Decisión nº 001-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Sección de Adolescentes,

Maracaibo, 13 de Enero de 2012

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-498-11 Sentencia N° 001-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG M.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.184, hijo de A.U. y A.U. residenciado en el Barrio Tres Bocas a dos Cuadras de la tienda la Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad soltero, no porta cédula de identidad, hijo de L.A.G. y EDELCY GONZALEZ, residenciado en el Barrio La Chinita, vía el Marite casa N° 110, a cuatro Casa del Abasto Raspa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, hijo de A.G. y A.G., residenciado en el Barrio Tres Bocas a 300 metros del Abasto La Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: MAIKER X.M.F.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.R.

DEFENSA PRIVADA ABG. M.C.L..

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2012, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) arriba identificados, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada en fecha Diez (10) de Enero de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: el día Viernes Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano victima MAIKER X.M.F. se encontraba en las adyacencias de la Universidad J.G.H., ubicada en la Circunvalación N° 01 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se le acercan los adolescentes imputados KENDRYS D.G.G., (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y L.N.G.G., y le indican que les entregue sus pertenencias, a lo cual el ciudadano victima opone resistencia, por lo que los adolescentes imputados sacan cada uno un arma blanca tipo cuchillo y amenazando de muerte al ciudadano MAIKER X.M.F. le manifiestan que les entregue el dinero que tenía en su poder, lo cual no consiguen, seguidamente los adolescentes KENDRYS D.G.G., I.E.M.U. y L.N.G.G. se le van encima al ciudadano victima, se inicia un forcejeo y logran lesionar a este con uno de los cuchillos en el hombro izquierdo, acto seguido se apersonan al sitio el SM/2 O.M.C. y S/2 C.E.J., adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión por la zona y se percatan de lo que sucedía para el momento, por lo cual proceden a prestarle apoyo al ciudadano victima y a aprehender de inmediato a los adolescentes imputados KENDRYS D.G.G., I.E.M.U. y L.N.G.G. a quienes al practicársele la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle a cada uno un (01) arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera marca Futuro Tools, por lo cual los efectivos militares los trasladan al correspondiente comando en conjunto con las armas incautadas.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar a los adolescentes I.E.M.U., KENDRYS D.G.G. y L.N.G.G., ya identificados, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándoles que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tienen derecho a un tribunal mixto, e interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestaron entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de sus defendidos de admitir los hechos.

En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa Privada en la persona del Abogada M.C.L., manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, estos le expresaron su voluntad de admitir los hechos, solicitando que una vez admitida la acusación por parte del Tribunal una vez que sea formalizada por la Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, se le conceda la palabra a sus defendidos a los fines de que a viva voz manifestaran su deseo de admitir los hechos, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal,

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) ya identificados, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 25 de Noviembre de 2011, los cuales fueron narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo contra los prenombrados adolescentes por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación de los imputados en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando al Tribunal que dicho escrito fuera admitido en su totalidad, así como las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes presentes en sala, requiriendo, igualmente, que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, señalando como fundamento de la imposición de dicha sanción su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para dar a la vez la contención al fenómeno social de la criminalidad.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), e informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, que tienen derecho a ser oído, y que pueden declarar, pero que igualmente pueden no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se les concedió la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) manifestaron cada uno por separado Si entendí Y ADMITO LOS HECHOS.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada a los fines que indique al Tribunal si tiene algo que objetar en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) manifestando dicha representación no tener nada que referir con respecto a la calificación jurídica

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados ((NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal , en grado de COAUTORÍA contra los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), cometido en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., éstos fueron informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, indicándoles las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del articulo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se identificaron, en la forma que a continuación se indica: 1.- (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.184, hijo de A.U. y A.U. residenciado en el Barrio Tres Bocas a dos Cuadras de la tienda la Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2,-(NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad soltero, no porta cédula de identidad, hijo de L.A.G. y EDELCY GONZALEZ, residenciado en el Barrio La Chinita, vía el Marite casa N° 110, a cuatro Casa del Abasto Raspa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 3.- (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, hijo de A.G. y A.G., residenciado en el Barrio Tres Bocas a 300 metros del Abasto La Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 25-11-2011, en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., libremente y sin coacción alguna manifestaron cada uno por separado: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

Al conceder nuevamente la palabra a la Defensa Privada ABOG. M.C.L. quien requirió se le concediera tal derecho una vez que sus defendidos hicieran uso de la admisión de hechos, manifestó: “Una vez que mis defendidos ha asumido la postura procesal de admisión de los hechos y tomando en cuenta las pautas establecidas en la Ley que vienen de la Convención establecidas en su artículo 40, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y l.a., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo sometan bajo la vigilancia de sus representantes quienes se encuentran en este Despacho, y le han manifestado a esta defensa que se comprometen a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a sus hijos, y se les de la oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sean hombres de bien, y a tales efectos con relación al adolescente I.M. el mismo se encuentra activo en el área educativa por lo que consigno en el presente acto: 1.- INFORME DESCRIPTIVO DEL ALUMNO, constante de 01 folios, 2.- C.D.R., constante de 01 folio, 3.- REFERENCIA PERSONAL, constante de 01 folio, y 3.- C.D.B.C., constante de 01 folio; y con respecto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) sus familiares me han manifestado que no realizan actividades de tipo académico, ni laboral de manera formal, por lo que no se aportan recaudos, Es todo. En este orden de ideas, esta defensa solicita de ser posible del requerimiento Fiscal le imponga a mis defendidos las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, con base a los elementos aportados y que los mismos puedan ser atendidos por personas que puedan ayudarlos.

En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por considerarlos COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 25 de Noviembre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les imputó y admitidos como fueron éstos por parte de los adolescentes antes mencionados en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensas de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL),, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia pautada para la celebración del debate oral, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún aperturado el debate, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 10/01/2012, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a los hechos admitidos por los acusados de autos (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 83, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...

En relación a este tipo penal, observa este Tribunal que se protege el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, es decir con el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes acusados haciendo uso cada uno de un arma blanca, descrita en actas, bajo amenazas de muerte contra el ciudadano MAIKER X.M.F. para que éste le hiciera entrega de su pertenencia arriba descrito, oponiendo resistencia la Victima a hacer entrega de de sus pertenencia, procediendo a forcejear con los acusados de autos, en ese momento se apersonaron funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por la zona y se percataron de lo que estaba sucediendo por lo que le prestaron apoyo a la victima y aprehendieron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por lo que, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima por parte de los funcionarios actuantes y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito.

En tal sentido, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

En este sentido, como se mencionó del contenido de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se subsume dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, toda vez que el delito no se consumó debido a la rápida acción de los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes se percataron de lo que estaba ocurriendo y aprehendieron a los referidos adolescentes, en la forma ya descrita, admitiendo los prenombrados adolescentes su participación en los hechos ocurridos el día 25 de Noviembre del 2011, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del prenombrado adolescente, Y así se declara

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL),, los cuales admitieron los hechos en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKER X.M.F., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y siendo ello posible durante la etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a los mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKER X.M.F., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los referidos acusados (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS; mientras que la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, por lo que este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales y en atención a la rebaja prevista en la Ley Especial este Tribunal les impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Y UN (01) AÑO DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas estas dos ultimas de manera simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial, Y CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), SE LE IMPONE LA SANCION DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera Simultánea, atendiendo a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para el eventual juicio oral y reservado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de a adolescente MAIKER X.M.F., los cuales se materializaron cuando los adolescentes acusados en fecha 25 de Noviembre de 2011, en horas de la tarde haciendo uso cada uno de un arma blanca, descrita en actas, bajo amenazas de muerte contra el ciudadano MAIKER X.M.F. para que éste le hiciera entrega de su pertenencia arriba descrito, oponiendo resistencia la Victima a hacer entrega de de sus pertenencia, procediendo a forcejear con los acusados de autos, en ese momento se apersonaron funcionarios adscritos, al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad U.C.C. de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por la zona y se percataron de lo que estaba sucediendo por lo que le prestaron apoyo a la victima y aprehendieron a los adolescentes incautándole a los adolescentes al momento de su aprehensión las mencionadas armas blanca, con el conocimiento por parte de los adolescentes de autos de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece;

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los acusados (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) participaron en la comisión del indicado delito, por cuanto los prenombrados adolescentes, en forma expresa, personal y directa admitieron ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de sus pertenencias el ciudadano MAIKER X.M.F. y por el cual fueren acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de sus participaciones en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre sus participaciones en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, los adolescentes acusados, actuando en la forma arriba indicada, efectivamente mediante amenazas contra la Victima lo conminaron a la entrega de sus pertenencias empleando para ello cada uno el arma blanca arriba descrita, no obteniendo los resultados esperados en virtud de la rápida acción de los funcionarios actuantes, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), responden como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKER X.M.F., en tanto y en cuanto, los mismos admitieron sus participaciones en los hechos ocurridos en fecha 25/11/2011, en la forma ya indicada, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad U.C.C. de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por la zona y se percataron de lo que estaba sucediendo por lo que le prestaron apoyo a la victima y aprehendieron a los adolescentes incautándole a los adolescentes al momento de su aprehensión las mencionadas armas blanca. Y así se establece

En cuanto al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por su parte la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió se les impusiere las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) esto es L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultaneas, resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al aludido adolescente, considerando para ello la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente en la audiencia oral, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, no evidenciando informes negativos durante su internamiento, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con el Informe descriptivo de estudio del alumno, de la Unidad Educativa Bolivariana la Cieneguita del Municipio Mara, con la C.d.r., emitida por el C.C.I. la Cocuiza del Municipio Mara, Referencia personal, y C.d.b.c., que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, ni ha incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitor lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, así como del proceso llevado por este Juzgado coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro M.T. de la República, evita la celebración del juicio oral, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga considera la sanción solicitada por la Defensa, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, ya que se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) como sanción definitiva las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea, ordenándose el egreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Y así se establece

Ahora bien en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) el Ministerio Público solicitó, igualmente, para los aludidos acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los referidos adolescentes, dada la gravedad del mismo, aunado a que los referido adolescentes, así como sus progenitoras manifestaron que no realizan actividades de tipo académico, ni laboral de manera formal, por lo que no aportaron recaudos, no pudiendo en consecuencia ser tomado en consideración a los fines de determinar que los mismos se encontraban realizando alguna actividad para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, constando en actas que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) presenta otra causa ante un Tribunal de Control, por lo que considera ésta sentenciadora que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otras medidas idóneas al hecho cometido, pues ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, y en el caso particular, realizar el estudio pormenorizado del asunto, tal como lo exige la doctrina constitucional, según sentencia del 05-11-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. F.C.L., siendo que en el caso pertinente que se hace necesario el abordaje de los adolescente por un equipo de especialistas, conjuntamente con el apoyo familiar y concienciar sobre las consecuencias jurídicas que acarrean sus conducta infractora con la Ley, es por lo que observando las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido del artículo 583 ejusdem, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un Tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública y en consecuencia es procedente imponerle a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la sanción DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y UN (01) AÑO DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidasestas dos ultima de manera simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por las razones antes indicadas. Y así se determina.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometidos a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidieron admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que los prenombrados adolescentes comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que sus edades les permiten enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso ya indicado, y para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) , la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a la conducta de los adolescentes infractores, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, traduciéndose la medida de L.A. en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual debe someterse el adolescente, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, en tanto que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) como sanción definitiva las medida de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS par ser cumplidas de manera simultanea y para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se les impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas estas dos ultima de manera simultaneas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar del contenido de dichas sanciones. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 26 de Noviembre de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso de los prenombrados adolescentes a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) , se acuerda la sustitución de la medida cautelar impuesta en la forma y condiciones ya indicadas por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitor presente en sala, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAIKER X.M.F., con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara procedente en derecho dicha admisión de hechos, por lo que se les CONDENA al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.727.184, hijo de A.U. y A.U. residenciado en el Barrio Tres Bocas a dos Cuadras de la tienda la Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de manera simultanea, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa, y con lo que respecta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad soltero, no porta cédula de identidad, hijo de L.A.G. y EDELCY GONZALEZ, residenciado en el Barrio La Chinita, vía el Marite casa N° 110, a cuatro Casa del Abasto Raspa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, hijo de A.G. y A.G., residenciado en el Barrio Tres Bocas a 300 metros del Abasto La Cieneguita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se les impone la SANCIÓN DEFINITIVA DE de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas estas dos ultima de manera simultaneas consagradas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se sustituye la PRISIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en fecha 26 de Noviembre 2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega del mismo a su progenitor desde la sala de audiencias, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas; sustituyéndose, igualmente, la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) por las Sanciones antes impuestas, ordenándose su permanencia en el mencionado centro de formación, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Ofíciese a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. QUINTO: Notifíquese al ciudadano MAIKER X.M.F., Victima de los hechos, del contenido de la presente decisión. Y así se decide

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil Doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los Trece (13) dias del Mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 001-2012, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. F.B.

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