FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TITULAR TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO; VÍCTIMAS: MIGUEL SANTIAGO IBAÑEZ GUERRA (OCCISO), DESIDERIO PALOMINO TESILLO (OCCISO) Y MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS Y JANET DEL CARMEN YBAÑEZ BORJAS

Docket Number1M-550-12
Date11 January 2013
CourtTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes. Extensión Marcaibo
PartiesFISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TITULAR TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO MONCAYO; VÍCTIMAS: MIGUEL SANTIAGO IBAÑEZ GUERRA (OCCISO), DESIDERIO PALOMINO TESILLO (OCCISO) Y MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS Y JANET DEL CARMEN YBAÑEZ BORJAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA Nº 1M-550-12 SENTENCIA Nº 01-13

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Víctimas: M.S.I. GUERRA (OCCISO), D.P. TESILLO (OCCISO).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Víctimas: M.J.I.B. y J.D.C.Y.B..

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.G. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión policial del abogado bajo los números 69.833 y 54.188 respectivamente, con domicilio procesal en la CALLE 78, DOCTOR PORTILLO, EDIFICIO ADRIATRICA, PISO 3, OFICINA N° 31, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6124294.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días tres (03) de septiembre de 2012, cinco (05) de septiembre de 2012, trece (13) de septiembre de 2012, diecisiete (17) de septiembre de 2012, veintiséis (26) de septiembre de 2012, nueve (09) de octubre de 2012, veintidós (22) de octubre de 2012, culminando en fecha primero (01) de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro con su debida motivación, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, a los fines de establecer que este Juzgado garantizó el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día tres (03) de septiembre de 2012, fecha de inicio del presente debate hasta el día primero (01) de noviembre de 2012, data en que culminó el juicio celebrado en esta causa y en que se dictó el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los siguientes días: SEPTIEMBRE: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28; OCTUBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31 y NOVIEMBRE: 01.

Como punto previo al inicio del debate celebrado en esta causa, este Tribunal visto que conforme al auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que cursa en el folio veinticuatro (24) de la pieza 2 del expediente, donde el Tribunal resolvió postergar el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la defensa del adolescente acusado, referida a que se admitiera como prueba complementaria la declaración del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., pronunciamiento que se postergo a los fines de garantizar el principio de la oralidad que se manifiesta fundamentalmente en la fase de juicio, este Juzgado resolvió la petición anterior en los siguientes términos:

Una vez analizada la solicitud de la defensa, este despacho observa en primer lugar que conforme al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la responsabilidad penal de un o una adolescente en un hecho punible, se debe seguir el procedimiento previsto en la ley antes mencionada. En este sentido, se tiene que el artículo 586 eiusdem, en su Sección Cuarta relativa al Juicio Oral, dispone entre las actuaciones previas, la posibilidad que tiene el imputado o imputado de promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, lo que debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio. Es así, que analizadas las actas, se concluye que el testimonio del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., no fue propuesto por la defensa en la fase de control antes de que fuera celebrada la audiencia preliminar, sino que la defensa se limitó a promover la documental consistente en el Acta de declaración de imputado rendida ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el prenombrado ciudadano, lo que lleva a concluir necesariamente que tal prueba no fue rechaza por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y hace, que en principio, no pueda afirmarse que es de las pruebas que conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda ser propuesta como actuación previa. Por otra parte, igualmente observa este Tribunal, que la solicitud de la defensa referida a que se admita como prueba complementaria la declaración del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., no fue presentada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del Juicio Oral y Reservado en esta causa en su primera oportunidad, y ello es así, habida cuenta que por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, que riela en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza 1 del expediente, se fijo la celebración del juicio en este asunto penal en su primera oportunidad para el día veintitrés (23) de julio de 2012, fecha en la cual el mismo no se realizó por la incomparecencia de las víctimas de autos, fijándose nuevamente el juicio para el día nueve (09) de agosto de 2012, oportunidad en la cual, nuevamente se difirió la celebración de este juicio por la incomparecencia de la defensa, siendo que la solicitud de prueba complementaria en comento, fue presentada por la defensa en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, tal y como se observa del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia apreciable en la solicitud de la defensa que cursa en el folio veintidós (22) de la pieza 2 del expediente, lo que a todas luces evidencia que tal petición no se realizó dentro de los cinco (05) días siguientes a la primera oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado en esta causa conforme lo dispone el precitado artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lleva a que la petición de la defensa deba ser considerada por este despacho como INADMISIBLE por ser EXTEMPORANEA. Finalmente, siendo que la defensa en su petición promueve la declaración del imputado en comento como prueba complementaria, la cual no se encuentra contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más si en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, en el Capítulo II referido a la sustanciación del debate, ha de indicar el Tribunal que tales pruebas complementarias se refieren a pruebas de las cuales las partes hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que tampoco se verifica en este caso, ya que la existencia del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., fue conocida por la defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en este asunto penal, por tratarse de un imputado adulto juzgado por los mismos hechos atribuidos al adolescente ante un Tribunal Penal Ordinario, siendo que el documento donde consta el testimonio de dicho ciudadano es de fecha quince (15) de mayo de 2012 y la Audiencia Preliminar en esta causa se llevó a cabo en fecha cinco (05) de junio de 2012

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Seguidamente, la defensa del acusado, en la persona del A.. F.G., señaló:

Esta defensa luego de escuchada la decisión o pronunciamiento de la ciudadana jueza en relación a la solicitud planteada, como lo es la testimonial del imputado ROOSEVELT DE J.C.L., procede a ejercer su Recurso de Revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. ya que dicha ley no lo prevé. Al respecto, el Tribunal de Control al momento de admitir las pruebas, hace la omisión a la testimonial de este ciudadano como prueba complementaria, según consta en Acta de Audiencia Preliminar, testimonial esta necesaria para la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, así mismo no se promueve la testimonial de la ciudadana M.I. como consecuencia de estar siendo ofertada por parte el Ministerio Público, pero se hizo el ofrecimiento de la testimonial del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L. así como su documental en virtud de que esta persona no está siendo ofertada por otra persona; en tal sentido ciudadana jueza solicito verifique su pronunciamiento, es todo

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Ante el recurso de revocación presentado por la defensa, el Tribunal con base en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal tramitó el mismo como incidencia dándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Primeramente debo señalar que el recurso de revocación si se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en el artículo 607, y conforme a ese artículo deberá ciudadana juez resolver el mismo. Esta Representación Fiscal solicita se mantenga el pronunciamiento realizado por el tribunal, ya que el mismo está acorde con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece, entre otras, que la solicitud deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio. Es todo

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Finalmente el Tribunal resolvió el recurso de revocación presentado por la defensa del acusado en los siguientes términos:

“Primeramente ha de señalar el Tribunal a la defensa, que tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, el recurso de revocación se encuentra contemplado en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que como antes se indicó, conforme al artículo 531 de la ley especial, el procedimiento que debe aplicarse en las causas seguidas a un adolescente es el previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solo se aplicará por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la norma adjetiva penal, para aquello no contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que la defensa señala que hubo una omisión por parte del Tribunal de Control de admitir la testimonial del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., se observa que en el escrito de promoción del mismo, cursante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 1 del expediente, que la defensa promueve el acta de declaración rendida por dicho ciudadano ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en la intervención que realiza la defensa en la Audiencia Preliminar, conforme al acta de fecha cinco (05) de junio de 2012, cursante desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) de la pieza 1 de la causa, la defensa no indicó claramente que promovía la testimonial del referido ciudadano, siendo que se refiere a la declaración en copia certificada del ciudadano ROOSELVET CHACIN, razón por la cual, este Tribunal debe RATIFICAR el pronunciamiento anterior, por estimar que la promoción de la testimonial del aludido ciudadano es INADMISIBLE por EXTEMPORANEO.

Una vez declarado aperturado el debate oral y reservado en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., señaló al Tribunal los delitos imputados al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

El día veintiuno (21) de abril de 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30pm, los ciudadanos M.J.I.B., (Oficial activa adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo), J.D.C.I.B., D.P.T. y M.S.I. GUERRA se encontraban reunidos en la residencia N° 103-115, calle 58A del Barrio Alma Bolivariana de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues celebraban el cumpleaños del adolescente J.M.I., momento en el cual la ciudadana M.J.I.B. se encontraba específicamente en el frente de la residencia cuando se le acercó un vecino del sector conocido como EL COLOMBITA y le manifiesta que le molestaba la música, que dejara la bulla, a lo cual la ciudadana M.J.I.B. le manifiesta que por qué si se encontraban en una reunión familiar y que cuando ellos realizaban sus eventos a todo escándalo y no dejaban dormir, nadie les decía nada.

De seguidas el ciudadano conocido como EL COLOMBITA se molestó ante la reacción de la ciudadana M.J.I.B. y le manifiesta “bueno ya vas a ver voy a mandar a buscar a mi gente y a sacar los hierros”, en ese momento el ciudadano Colombito le hace entrega de una moto de color roja al ciudadano apodado el pollo y le dice “anda a busca los hierros y a la gente, pa que sepa ella quien soy yo” al transcurrir quince minutos aproximadamente llegaron al lugar el ciudadano apodado como EL POLLO en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado (SE OMITE NOMBRE), en un vehículo tipo moto de color rojo conducida por el mismo descendiendo del vehículo tipo moto el ciudadano apodado como EL POLLO quien de inmediato comienza a efectuar varios disparos y apunta contra la humanidad de la ciudadana M.J.I.B., mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se baja igualmente del vehículo frente a la residencia y le efectúa un disparo a la ciudadana J.D.C.I.B. ocasionándole una herida abierta complicada en forma de roce, atravesando piel, tejido celular y músculo con partes de necrosis de cinco por cuatro centímetros de longitud, no suturada situada en región del cuello del lado izquierdo, la cual era de carácter leve, sanaba en un lapso de 21 días, privada de sus ocupaciones y bajo asistencia médica.

En este instante cuando el sujeto apodado como EL POLLO apunta a la ciudadana M.J.I.B., el ciudadano O.I. con el ánimo de restringir la acción, forcejea con éste, sin embargo el sujeto apodado como EL POLLO disparó y es cuando impacta la humanidad del ciudadano D.P.T., sin embargo dicho ciudadano logra quitarle el arma de reglamento a la ciudadana M.J.I.B. y dispara contra el sujeto apodado como EL POLLO, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) apodado (SE OMITE) al observar que el ciudadano M.S.I. GUERRA le disparó al sujeto apodado como EL POLLO, de inmediato le efectúa un disparó a dicho ciudadano ocasionándole la muerte, sin embargo encontrarse aún con vida y antes de caer al piso, logró efectuar un disparo contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lesionándolo en su rostro, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se impulsa con la cerca hacia el vehículo moto y logra abordarlo pero debido a la herida que recibió se desvanece y cae al piso, quedando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto apodado como EL POLLO heridos en la carretera siendo trasladados hasta un centro asistencia y posteriormente aprehendidos.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y DESIDERIO PALOMINO TESILLO (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B..

Escuchada la representación F., la defensa del acusado, en la persona del ABG. F.G. señaló:

Escuchada como ha sido el Ministerio Público, el mismo hace alusión a unos hechos escuetos, el Ministerio Publico omitió una serie de circunstancias y hechos que automáticamente exculpan de responsabilidad a mi defendido, omite la mención del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., ciudadano éste, que conjuntamente con el que el Ministerio Público ha llamado el Colombita, tiene una discusión con la ciudadana M.I., esta persona no aparece mencionada en el escrito acusatorio, muy a pesar de que existen pruebas técnicas, como son conchas, armas de fuego, donde se hace alusión exclusivamente a dos armas de fuego, la de la funcionaria, que ilegítimamente la portaba y la de el ciudadano ROOSEVELT, quien es el que arremete contra los ciudadanos IBAÑEZ y su grupo familiar. La única participación de mi defendido en la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público fue haberle dado la cola a este ciudadano ROOSEVELT para la fiesta de la familia IBAÑEZ. El Ministerio Público en su narración de los hechos no hace mención de un ciudadano tan importante que es el ciudadano ROOSEVELT, hace mención a un ciudadano alías Colombita que no está siendo investigado por el Ministerio Público. El Ministerio Público omitió una serie de circunstancias de hecho que en el debate se verá que exculpan a mi defendido. En segundo lugar, el Ministerio Público tuvo conocimiento que siendo la ciudadana M.I. funcionario, todas las evidencias del sitio fueron modificadas por la referida funcionaria, sin embrago están siendo utilizadas en este acto para tratar de crear algún tipo de responsabilidad de mi defendido en razón de los hechos que obviamente el Ministerio Público ha referido. Mi defendido no participó, ni siquiera conoce a esas personas, lo único que tuvo participación fue haber dado la cola, incluso fue víctima de la ciudadana M.I. quien arremete contra (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tanto así que le ocasiona una lesión como producto de un disparo que le ejecuta la referida ciudadana, por lo que el mismo no tiene ninguna participación en los hechos antes referido ejecutados entre el ciudadano Colombita y el ciudadano ROOSEVELT, razón por la cual, en el desarrollo del juicio demostraremos fehacientemente que mi defendido no tiene ningún tipo de participación, ni en las muertes ni en las lesiones referidas en este acto. Es todo

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Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, posteriormente se aperturó el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las admitidas por el Tribunal de Control, con la prescindencia por parte del Fiscal del Ministerio Público de las declaraciones de las ciudadanas A.I. e I.I., así como la del ex funcionario MARCO ROO, a lo que la defensa no hizo oposición alguna.

Así mismo, a lo largo del juicio oral y reservado, la defensa presentó las siguientes solicitudes:

En la audiencia de fecha cinco (05) de septiembre de 2012, la defensa, como elemento de prueba nueva solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que dicho Cuerpo Policial remitiera copia certificada del libro diario de ese día y de servicio para determinar si la ciudadana M.J.I.B. se encontraba de servicio para el momento que sucedieron los hechos y si tenía arma asignada para ese momento.

El Fiscal del Ministerio Público luego que se le otorgó el derecho de palabra conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Lo que señalaría es que con relación a los hechos que se están ventilando acá, y por cuanto la defensa no ha señalado que es lo que pretende, si es un procedimiento administrativo contra la funcionaria, nosotros no somos los competentes para conocer de eso. Tampoco se ha alegado si se refiere a una prueba nueva, cual es la pertinencia y considero que en ese sentido no debe ser permitida”.

Seguidamente el Tribunal solicitó de la defensa aclara cual era el fundamento legal de su solicitud, señalando la misma lo siguiente: “Como la ciudadana acaba de declarar, lo que quiero justificar es la existencia de esa arma, como es un arma que pertenece a la Policía del Municipio Maracaibo para que la ciudadana la pudiera portar obviamente tenía que estar de servicio o la tenía asignada, y para tenerla asignada y debe existir un memorando, en vista de que hay varios lesionados, la defensa requiere tener la certeza del motivo por el cual la ciudadana portaba el arma de fuego, petición que se hace con base en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, con base en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, dio contestación a la solicitud de la defensa en ulterior audiencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por convenir ello al debate, e indicó lo siguiente: “Este Tribunal al haber verificado la solicitud de la defensa, asimismo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico, en primer lugar señala que si bien la defensa fundamenta su petición en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos regirnos en principio por lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, una vez que he analizado la exposición del Ministerio Público de la narración de hechos, y lo que fue la declaración de la ciudadana M.I., que es lo que motiva a la defensa a presentar su solicitud al Tribunal, concluye esta juzgadora que la petición de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, por estimarse que no están dadas las circunstancias y condiciones para estimar la solicitud de la defensa como una nueva prueba, conclusión a la que se arriba de la simple lectura de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público en su acusación, donde está identificada la ciudadana M.I. como oficial activa adscrita a Polimaracaibo, y en esa narración de hechos dice el Ministerio Público que un ciudadano la despoja del arma y le dispara al adolescente a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) …, lo que deja ver que desde el principio existe la claridad de que dicha ciudadana es una funcionaria y del empleo de esa arma de reglamento presumiblemente en los hechos, en criterio de este Tribunal, no podemos hablar de esa circunstancia que excepcionalmente le permita al Tribunal ordenar una nueva prueba para esclarecer los hechos cuando surgen indispensables para el esclarecimiento de los mismos, pruebas que solo de forma excepcional es que puede ordenarlas el Tribunal, siendo que tal y como lo señaló el Ministerio Público en su exposición cuando dio respuesta a la petición de la defensa, acá lo que se esta discutiendo son unos hechos donde resultaron fallecidas unas personas y lesionadas otras, por lo que esclarecer si la ciudadana M.I. tenía asignada o no un arma de reglamento el día de suceder los hechos, no es indispensable para el esclarecimiento de tales hechos, pues no va a aportar nada a favor o en contra del adolescente, por lo que no es tampoco una prueba útil y necesaria para esclarecer los hechos que acá se están discutiendo en este proceso”.

En esa misma audiencia, la defensa del adolescente solicitó nuevamente el derecho de palabra y señaló: “La defensa solita como prueba nueva por tener estrecha relación, sea evacuada el informe de balística 9700-135-BD-2349, de fecha seis (06) de junio de 2012, practicada por la Fiscalía Undécima con respecto a las conchas colectadas y el arma de la funcionaria, la cual surgió con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y sea llamado el funcionario H.D. y E.G., y para tal efecto que se pueda traer la documental y se le pida una copia certificada a la Fiscalía 50, que es la Fiscalía que actualmente esta conociendo a la causa que se le sigue al ciudadano ROSBER DE J.C.L.. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público con relación a esta petición de la defensa indicó: “La Fiscalía considera que si bien es cierto que se realizó con posterioridad a la audiencia preliminar, se pudo haber promovido en el lapso de juicio del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicional a la ello, la defensa no indica en qué forma, si vamos a hacer uso del 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuál es la pertinencia y la necesidad y por qué es indispensable para el esclarecimiento del hecho que se le esta señalando al joven, en ese sentido no hay merito para incompararlas en la forma que he expresado. Es todo”.

La defensa nuevamente tomó el derecho de palabra e indicó lo siguiente: “Hay una comparación de las conchas cuando el arma de la funcionaria no había sido aportada, posteriormente en la investigación se percatan que esa arma está en el comando de la policial y le practican las experticias con las conchas colectadas, la pertinencia es que no existían tantas armas como dicen los testigos y una de ellas es la de la funcionaria, esa es la pertinencia”.

Dicha petición fue resuelta por el Tribunal en la audiencia ulterior del día nueve (09) de octubre de 2012 de la siguiente manera: “En cuanto a la petición de la defensa referida a que sea evacuada el informe de balística 9700-135-BD-2349, de fecha seis (06) de junio de 2012, practicada por la Fiscalía Undécima con respecto a las conchas colectadas y el arma de la funcionaria, la cual surgió con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y que sea llamado el funcionario H.D. y E.G., ya que hay una comparación de las conchas cuando el arma de la funcionaria no había sido aportada, siendo que posteriormente en la investigación se percatan que esa arma estaba en el comando de la policial y le practican las experticias con las conchas colectadas, lo que en criterio de la defensa es pertinente para demostrar que no existían tantas armas como dicen los testigos y que una de ellas es la de la funcionaria, este Tribunal debe indicar que conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes pueden efectuar actuaciones previas a la celebración del juicio, existiendo la posibilidad para la defensa de reiterar la prueba que fue declarada inadmisible o de promover nueva prueba, y en este último sentido, si bien es cierto conforme a lo señalado por la defensa el documento en comento es de fecha 06-06-12, vale decir, anterior a la celebración de la audiencia preliminar en esta causa la cual fue efectuada en fecha 05-06-12, razón por la cual existió la imposibilidad para la defensa de su promoción en la fase intermedia del proceso, observa este Tribunal la defensa contaba con la posibilidad de efectuar la promoción anterior una vez que se fijo en su primera oportunidad el juicio oral y reservado en la presente causa para el día 23-07-12, dentro de los cinco (05) días siguientes a tal fijación, habida cuenta que la promoción de nuevas pruebas con base en el artículo 599 eiusdem, debe activarse de manera excepcional, solo cuando en el curso del debate surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, circunstancia que no la verifica este Tribunal se presente en este caso, resultando que si la defensa pretende demostrar con tal prueba que no habían tantas armas como lo indican los testigos, ya en este juicio han sido evacuadas otras pruebas que pudiera la defensa invocar para establecer tal hecho”.

Culminada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público señaló en sus conclusiones lo siguiente:

Luego que ha finalizado esta jornada nosotros el Ministerio Público podemos afirmar que ciertamente lo que produjo la investigación que nos llevo a hacer los actos que teníamos que por ley realizar, presentar el acto conclusivo, esa oferta o promesa de que ha (omisis) habido un hecho punible, debemos decir en este momento que se ha realizado, y mucho mas allá de acuerdo a los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte del sistema de responsabilidad también ofrecimos y prometimos que el adolescente tenía una vinculación en los hechos y en consecuencia hemos escuchado en este juicio, como el día veintiuno (21) de abril de este año, ese día en horas de la noche en el Barrio Alma Bolivariana, frente a la casa donde se celebrada una fiesta familiar de 15 años, es cuando llega el adolescente A.U. en compañía de otro ciudadano y comienzan pues a ejercer unos disparos dirigidos hacia la humanidad de las víctimas causando las heridas que dan con la muerte de D.T. y M.I., al igual que las lesiones producidas a Y.I. y M.I., nosotros hemos escuchado las personas que se encontraban allí, la forma que observaron los hechos tanto Y.M., Y. y M.I. plantean que la discusión surgió al momento que hay un reclamo por parte de un vecino y posteriormente sin justificación se aproxima el adolescente a causar esas lesiones. Como devino del debate, el ciudadano que lo acompaña resulto herido y con posterioridad fueron trasladados hasta el Hospital Universitario y fueron atendidos. Los funcionarios policiales que actuaron recabaron la evidencia que dan fe que hubo una acción, unos disparos, una motocicleta identificada donde llegaron estas personas a cometer este hecho y que complementan así el testimonio rendido por estos ciudadanos que observaron esos hechos. Igualmente los médicos forenses dan fe pues de que se trataba de heridas producidas por armas de fuego en zonas tales como las descritas por los testigos en su recuerdo de donde fueron los impactos de balas, al igual que las personas que resultaron vivas, que no hubo duda de que fueron disparos lo que les causaron esas lesiones, ello en concordancia con la exposición de las víctimas, pues generan la plena prueba del señalamiento y responsabilidad penal del adolescente, es por ello ante esta situación que a nosotros no nos queda más que solicitar al Tribunal que el pronunciamiento sea de sentencia condenatoria, pues se recaban los elementos para la comprobación del hecho y la responsabilidad del adolescente, y que se imponga la sanción solicitada como lo fue la privación de libertad por 5 años, no por capricho, sino porque es un hecho donde ha perdido la vida mas de una persona y han puesto en peligro inminente la de otras dos, y que debe ser la sanción proporcional con relación a los hechos que se le han acreditado al joven adolescente, por eso ratificamos esa solicitud de privación y pedimos que al momento de deliberar y decidir este Tribunal concluya con la sentencia condenatoria. Es todo

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La defensa por su parte, en sus conclusiones indicó lo siguiente:

El Ministerio Público no pudo ser capaz de demostrar en la presente fase de juicio, dos circunstancias, una, acreditarle algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido de los hechos por lo cuales obviamente fue proceso, y segundo, no ha podido demostrar, lo que existen son serias contradicciones entre las propias testimoniales traídas a colación por el propio Ministerio Público, es por ello que se hace necesario entrar a analizar cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados, y partimos de la última prueba, ya que existen pruebas técnicas que nos permiten corroborar o desvirtuar el dicho de los supuestos testigos presénciales, pruebas técnicas éstas que obviamente desestiman la participación de mi defendido en el presente hecho. Tenemos la prueba técnica de balística, donde hace mención de la existencia única y exclusiva de dos armas de fuego, al concordar la referida experticia la única existencia de dos armas de fuego, tenemos una, que es con certeza el arma de fuego proveniente de la propia funcionaria M.I., que corre inserta y fueron evacuadas la respectiva experticia, donde se pudo determinar que 7 de las conchas colectadas, 2 correspondían a un arma de fuego del tipo de la que portaba M.I. y de ello existe experticia que provenían de la misma arma, y 5 conchas mas que provenían de otra única arma de fuego, es decir, no existía en las actas del presente proceso, la posibilidad de que mi defendido haya estado en posesión de un arma de fuego y mucho menos que la haya accionado, ya que de haberla accionado hubiese tenido la posibilidad de que con esas pruebas técnicas se estuviese evidencia de tres armas de fuego, razón por la cual esa experticia técnica automáticamente excluye la posibilidad de que mi defendido haya accionado o poseído un arma en los hechos que el Ministerio Público da a su actuación. Lastimosamente el Ministerio Público no trajo a colación una experticia de comparación de proyectiles donde poderse determinar que la Fiscalia Undécima que ciertamente la practicó y que por razones de que este Tribunal negó la petición de la defensa no pudo ser evacuada en la fase de juicio la experticia de comparación de los proyectiles, donde corroboraban más aun que solo existían en el sitio del suceso solo dos armas de fuego, y que esos proyectiles concordaban con una de las armas de fuego que era la que había accionado el ciudadano ROSENBERT, razón por la cual si tomamos en consideración la certeza de dicha experticia, donde todo indica la existencia de solo dos armas de fuego, podemos desacreditar de manera inmediata el testimonio rendido tanto por la ciudadana YANETH, como por el ciudadano JHONATAN y el ciudadano OMAR, donde hacen alusión que mi defendido portaba un arma tipo pistola y la cual presuntamente había accionado en contra de la humanidad del ciudadano MIGUEL y el ciudadano DESIDERIO, es decir, el testimonio de dichas personas quedan desacreditados, no obstante a ello y esas experticias, en concordancia con la declaración rendida por la ciudadana M.I., hace plena armonía de que mi defendido no portaba arma de fuego y que no lo vio con ninguna arma de fuego al momento que el ciudadano ROSENBERT hace unos disparos en contra de su humanidad, tanto es así ciudadana J., que si se pone a verificar los elementos de convicción con el cual el F. presentó el escrito acusatorio, podrá verificar fácilmente que el contenido incluso de la primera denuncia tomada al ciudadano O.I., nunca hace mención de que el ciudadano (SE OMITE NOMBRE) haya accionado ningún tipo de arma, es decir, este denuncia en concordancia con la prueba técnica, obviamente excluyen de manera radical la posibilidad de que mi defendido haya participado en el cometimiento de esos hechos punibles. Se encuentra plenamente acreditado la existencia de dos personas muertas y unas lesionadas, no obstante ello, la prueba técnica realizada por el Médico Anatomopatólogo nos puede determinar esta circunstancia en la cual los testigos vinieron a informar acá y que se encuentra totalmente desvirtuada con la prueba técnica, donde hace alusión de que no existía la posibilidad de tiros a contacto, ni a próximo contacto, y siendo que unos testigos señalan que se le habían dado tiros al ciudadano M.I. cuando estaba en el suelo, asimismo como al ciudadano D. supuestamente eran tiros a contacto, ello quedó desvirtuado completamente por el Médico Anatomopatologo, quien señaló que no existieron disparos a contacto, ni a próximo contacto, ni en el suelo, situaciones éstas ciudadana Juez que si nos podemos a verificar estas pruebas técnicas, derrumban por completo el testimonio dado por estas personas, es contradictorio, ya que la existencia única y exclusiva de dos armas de fuego, esto excluye de manera inmediata que mi defendido haya participado de alguna u otra manera en el cometimiento de este hecho, ya que tenemos plenamente demostrado la existencia del arma de fuego que portaba la ciudadana M.I. y el arma de fuego que portaba el ciudadano R., jamás ni nunca se encontró evidencia que pudiera determinar la existencia de otra arma en el sitio del suceso, situación esta que ponen en tela de juicio la demostración por parte del Ministerio Público de acreditar responsabilidad penal en contra de mi defendido, en consecuencia solicito se decrete una sentencia absolutoria ya que no existen elementos sufrientes y las pruebas que existen excluyen de manera inmediata la participación de mi defendió, y mucho más aun cuando mi defendido fue víctima de este hecho por parte de la ciudadana M.I., quien accionó un disparo al ciudadano A., donde el disparo no fue en la cara, sino en la parte de la nuca y le sale por la parte de atrás de la cara, es decir que el testimonio rendido por los testigos donde informaban de que el ciudadano M.I. fue la persona que presuntamente le quitó el arma a la ciudadana M.I. y le da un disparo en la cara, eso es totalmente falso, simplemente lo que hicieron es tratar de desvirtuar la participación de M.I. en lesionar a mi defendido ya que ella no tenía la autorización para portar el arma de fuego en ese momento, en razón de ello utilizaron al ciudadano M.I. a los efectos como si hubiera sido la persona que lesionara a mi defendido, razón por la cual no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni como autor o participe en el presente hecho. Es todo

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Seguidamente, cada una de las partes presentaron sus replicas, luego la víctima M.I. antes del cierre del debate expuso lo siguiente: “Como bien vemos todo esto no le va a devolver la vida a mi papá y a mi cuñado, lo que queremos es justicia, que se haga justicia. Es todo” y finalmente, el acusado antes de culminar este juicio y de pasar el tribunal a tomar su decisión, expuso lo siguiente: “Yo lo único que hice fue llevarlo a la fiesta, cuando llegamos allí nos recibieron a tiros, allí me dieron el tiro, caí inconsciente y me llevaron al Hospital, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veintiuno (21) de abril de 2012, a eso de las 10:15pm, cuando los ciudadanos víctimas M.S.I.G., D.P.T., J.D.C.Y.B. y M.J.I.B. se encontraban junto con otros familiares en la residencia de la víctima J.D.C.Y.B., ubicada en el Barrio Alma Bolivariana, casa N° 103-115, calle 58 A, P.V.P. delM.M. del estado Zulia, celebrando el cumpleaños número 15 del hijo de la prenombrada ciudadana, oportunidad en la cual la ciudadana M.J.I.B., sostuvo una discusión en el frente de la residencia con un vecino a quien apodadan EL COLOMBITA, quien le pidió a la misma que le bajara el volumen a la música que no lo dejaban dormir y quien no quería que estuvieran en el frente de su casa, lugar donde igualmente se apersona un ciudadano apodado EL POLLO, retirándose del sitio el ciudadano apodado EL COLOMBITA en una moto negra pues dijo que iba a llamar a la policía, momento en que el sujeto apodado EL POLLO discute con la víctima M.J.I.B., y cuando no había pasado mucho tiempo, llamó por teléfono mandando a buscar los hierros, para inmediatamente irse del lugar hacía los lados de un terreno aledaño a la residencia antes indicada, donde la víctima J.D.C.Y.B. observa que cuando ni siquiera había llegado a la esquina, el mismo se monta atrás de parrillero en una moto roja que venía conduciendo el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Es así, que de inmediato el adolescente acusado junto con el sujeto apodado EL POLLO llegaron al frente de la casa en cuestión, y el sujeto apodado EL POLLO se baja de la moto haciendo tiros al aire, se inicia un forcejeo entre dicho sujeto y el ciudadano O.I., durante el cual el sujeto apodado EL POLLO le efectúo disparos al ciudadano O.I. sin llegar a herirlo, procediendo la ciudadana M.J.I.B. a acercarse al sujeto apodado EL POLLO para dispararle antes de que hiriera a su hermano con el arma de fuego que portaba, más sin embargo la misma resulta herida por parte del referido sujeto, quien le dispara con el arma que portaba en contra de su humanidad, luego la misma le dispara al sujeto apodado EL POLLO con su arma de reglamento cayendo la misma luego al piso donde queda medio desmayada, siendo que el ciudadano ¬¬M.S.I.G., padre de las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., al ver a su hija M.J.I.B. en el suelo, le agarró el arma ya que la creyó muerta, luego en el forcejeo que tenía el sujeto apodado EL POLLO con el ciudadano O.I. la víctima M.S.I. GUERRA recibió un tiro y cayó al suelo, éste le dispara al adolescente acusado, el adolescente acusado le propina tres disparos al mismo, le dispara a ciudadana J.D.C.Y.B., para finalmente propinarle tres disparaos al esposo de la prenombrada ciudadana de nombre D.P.T..

Del mismo modo quedó acreditado, que la causa de la muerte del ciudadano M.S.I.G., fue por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le produjeron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, y la del ciudadano D.P.T., fue igualmente por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le generaron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, así mismo, que los disparos que produjeron las heridas de las víctimas fueron efectuados a distancia, es decir, a más de 60cm, con un trayecto intraorgánico de los tres impactos de bala recibidos por el ciudadano M.S.I.G., todos de adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, denotando ello que necesariamente el cañón que le disparó a esta víctima lo tuvo de frente y para el caso del ciudadano D.P.T., los tres disparos recibidos por el mismo tuvieron un trayecto orgánico de atrás-adelante, arriba-abajo, izquierda-derecha, indicando ello que el cañón que le disparo al mismo se ubicaba a su espalda.

Por otra parte quedó acreditado en el juicio, que el disparo que le efectuó el acusado a la víctima M.J.I.B., produjo un orificio de entrada de proyectil a nivel del área axilar anterior, de 5mm de longitud, el cual presentó trayecto intraorgánico sin salida, con edema inflamatorio a nivel de la base de cuello, región supra escapular izquierda y región pectoral izquierda, así como una herida anfractuosa irregular, a nivel de dedo pulpejo de dedo pulgar de mano izquierda, con pérdida de sustancia y área de necrosis con tendencia a la escara y a nivel de borde interno de pulgar, e imagen ecolícido a nivel de tejido blando de la nuca (masa muscular paravertebral superiror), correspondiente a proyectil alojado percutado por arma de fuego, así como fractura de tercio medio de clavícula izquierda, lesiones que fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 45 días, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

Y finalmente que el disparo que le propinó el sujeto apodado EL POLLO a la víctima J.D.C.Y.B., actuando en conjunto con el acusado adolescente de autos, ocasionó una herida abierta complicada en forma de roce, la cual interesó piel, tejido celular y músculo con partes de necrosis, de 5x4cm de longitud, no suturada en región de cuello izquierdo, las cuales por sus características fueron producidas por armas de fuego, de carácter médico leve, sanaban en un lapso de 21 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de esta decisión todo lo percibido a través de los sentidos del juez llamado a decidir en esta causa, de seguidas expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, pero antes, considera pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 455, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha dos (02) de agosto del 2007, con Ponencia de la M.D.M.M.M., donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor G. “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”.

Es así, que siguiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, de seguidas se procede a analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, valorándolas y concatenandolas entre si, conforme a la libre apreciación de las pruebas.

En tal sentido, para acreditar este Tribunal primeramente el hecho de la muerte no natural de la víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., y por ende la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR que se le atribuye al acusado, se contó con la declaración del experto N.E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 3.644.193, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Médico Anatomopatólogo Forense con Rango de Especialista II, con 20 años de servicio y Médico Anatomopatólogo con 24 años de experiencia, quien debidamente juramentado, de forma espontánea al declarar luego que se le colocó de manifiesto las Necropsias de Ley número 631 y 634, de fechas (26) de abril de 2012, practicadas en fechas (22) de abril de 2012, a los cadáveres de las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO, cursantes en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza 2 del expediente, con respecto al reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley signada con el N° 631, manifestó que le fue practicado dicho reconocimiento al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de M.S.I.G., de 54 años de edad, explicando detalladamente lo que observó en dicho cadáver, lo cual está debidamente plasmado en dichos informes, concluyendo como causa de muerte del referido ciudadano: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones del hileo pulmonar derecho; producido por herida por arma de fuego”. Igualmente indicó con respecto al reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley signada con el N° 634, que le fue practicado dicho reconocimiento al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de D.P.T., de 36 años de edad, explicando detalladamente lo que observó en dicho cadáver, todo lo cual se encuentra debidamente plasmado en dicho reconocimiento médico legal, concluyendo como causa de muerte del referido ciudadano: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares; producido por herida por arma de fuego.

El Ministerio Público al ejercer su derecho de palabra le dirigió las siguientes preguntas al experto: ¿Usted en los orificios no deja constancia de tatuaje, ni nada de eso? No, todos fueron a distancia. ¿A que distancia? Para explicar eso hay que explicar que hay tres tipos de disparos, un disparo a contacto que es de 0 a 2 centímetros, donde vamos a conseguir, si es en hueso planos, podemos conseguir el tradicional boca de mina, undimiento, cintillo de contusión, bordes invertidos, si es a próximo contacto es de 2 a 60 centímetros, entre más cerca está el cañon del objetivo, la expansión de la quemadura de pólvora no deflagrada que van a quemar la piel, entre más cerca se hace más concéntrica, más alejada se esparce más, a distancia solamente se consigue cintillo de contusión y bordes invertidos, osea no tenemos tatuajes, ni undimiento ni boca de mina, por consiguiente fue a distancia. ¿En el reconocimiento médico legal N° 631, habla en cuanto a la orientación de la trayectoria del proyectil, cómo es de arriba a abajo? Cuando hacemos la experticia lo hacemos en el cadáver de acuerdo a la trayectoria, porque si la entrada está en la parte superior y sale hacia abajo, es de arriba hacia abajo, para guiarnos mejor utilizamos un guiador que nos va a dar la trayectoria intraorgánica, fue en la región frontal, a nivel del esternon. ¿Explique que es el flanco izquierdo? El área abdominal se va a dividir en varios cuadrantes, hipocondrio derecho, hipocondrio izquierdo, flanco derecho, flanco izquierdo mesogastrio, perodiminal, hipocardio y región inguinal izquierdo, es la parte abdominal anterior donde fue encontrado el orificio del cadáver. ¿Con relación al reconocimiento médico 634, habla en la parte del abdomen, herida quirúrgica medial? Sí, lo intervinieron pero no sobrevivió. ¿Indique la trayectoria balística que consiguió? De atrás adelante, de arriba abajo. ¿Y habla de fractura de séptima y octava costilla, esa fractura es por el paso del proyectil? Sí por el paso del proyectil entra y fractura y sale porque la costilla divide su trayectoria. ¿En este caso no hay tatuajes? No, todos son a distancia.

Por su parte, la defensa del acusado al interrogar al médico forense lo hizo como sigue: ¿En la 361 quisiera saber si es un error de tipeo o realmente existieron dos orificios más? Son tres, porque dos estaban situados en esa misma área, conseguí tres proyectiles. ¿Esos tres impactos, ninguno fueron a contacto o a próximo contacto? Ninguno, todos fueron a distancia. ¿Los tres disparos fueron hechos a la persona en vida? Sí. ¿En los tres impactos consiguió alguna característica que pudiera determinar si esa persona justamente haya estado en el suelo o recostada contra un sitio duro y haya permitido el rebote? No, todos fueron perpendiculares a distancia. ¿Ósea, ninguno fue que la persona estuviera recostada o en el piso? No. ¿Logro observar algunas quemaduras en las manos? No, no tenía lesiones traumáticas. ¿Logro ver quemaduras por arma de fuego? No, en ningún momento. ¿Con respecto al informe 364, igualmente nos pudiera indicar si los impactos fueron a contacto o a próximo contacto? No todos a distancia. ¿Todos los impactos fueron en vida? Si en vida, si hay reacción vital hay cintilla de contusión. ¿Podría indicar si consiguió alguna característica si esa persona se encontraba en el suelo o recostado para el momento del hecho? No. ¿Logró ver evidencias de que haya quemaduras en ambas manos? No, en ningún momento. Es todo.

Finalmente el Tribunal al interrogar al experto, le dirigió las siguientes preguntas: ¿En la Necropsia de Ley 631 describe tres heridas, adelante-atrás, arriba-abajo, la primera, la otra tiene de adelante-atrás de arriba abajo, o sea iguales, ello indica que la persona que recibe los disparos estaba de frente con respecto a la persona del tirador? Lo que puedo decir es que el cañón estaba de frente a la persona. ¿Todos en este caso tenían el cañón de frente? Sí. ¿En la Necropsia 634 establece como trayectoria atrás-adelante, abajo-arriba, eso significa, que era al contrario? Sí al contrario, el cañón estaba de espalda. Es todo.

Esta declaración debe ser a su vez adminiculada con las Necropsias de Ley número 631 y 634, de fechas (26) de abril de 2012, practicadas en fecha (22) de abril de 2012, a los cadáveres de las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO, cursantes en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza 2 del expediente, donde se establece en cuanto a la primera de las víctimas mencionadas, lo siguiente:

1) Data de muerte de unas doce (12) horas. 2. Presencia de rigidez cadavéricas, livideces hipostáticas dorsales fijas. 3. Cabeza: a) No hay heridas. b) No hay hematomas. c) No hay fractura de huesos bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4. Tórax: a) orificio ovalado N° 01, de 8x7mm, situado a nivel de región esternal, tercio superior, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, lesiona tejido blando, pulmón derecho, hileo pulmonar derecho, alojándose en columna dorsal, extrayéndose proyectil deformado bronce a la altura de la octava vértebra dorsal. b) Hemotórax presente. c) pulmón izquierdo sin lesiones. d) corazón sin lesiones. 5. Abdomen: a) orificio ovalado N° 02, de 8x7mm, situado a nivel de flanco izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de borde invertidos, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, lesiona tejido blando, fractura hueco ilíaco, localizando proyectil bronce deformado en tercio superior del glúteo izquierdo. b) orificio ovalado N° 03, de 8x7mm, situado a nivel de flanco izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de borde invertidos, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, lesiona tejido blando, fractura hueco alíaco, localizando proyectil plomo deformado a nivel de glúteo izquierdo tercio superior. c) hígado liso, brillante, sin lesiones. d) bazo sin lesiones. e) asas de intestinos dilatadas. f) estómago con líquido con olor alcohol etílico. 6. Extremidades: Sin lesiones traumáticas. CAUSAS DE MUERTE: “Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesión del hileo pulmonar derecho; producido por herida por arma de fuego”.

Y en relación al ciudadano víctima D.P.T. lo siguiente:

1) Data de la muerte más de doce horas. 2. Presencia de rigidez cadavérica, livideces hipostáticas dorsales fija. 3. Cabeza: a) No hay heridas. b) No hay hematomas. c) No hay fractura de huesos bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4. Torax: a) No hay heridas. b) No hay hematomas. c) No hay fractura de arcos costales, d) pulmones congestivos en las bases, sin lesiones. e) corazón sin lesiones. 5. Abdomen: a) herida quirúrgica medial, de 30cm. b) orificio circular N° 01, de 7mm, situado en hipocondrio izquierdo con línea axilar anterior izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto atrás-adelante, arriba-abajo, izquierda-derecha, lesiona tejido blando, fractura la séptima y octava costilla izquierda, emergiendo a nivel de hipocondrio izquierdo por orificio de salida. c) orificio circular N° 02, de 7mm, situado a nivel del tercio superior de región lumbar izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto atrás-adelante, arriba-abajo, izquierda derecha, lesiona tejido blando, riñón izquierdo (extraído en acto quirúrgico), vena caba inferior, asas de intestino delgado, para alojarse a nivel de región alíaca derecha, extrayéndose plomos mas corazas deformadas. d) orificio ovalado N° 03, de 8x7mm, situado en mesogastrio lado izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión, de borde invertidos, trayecto adelante-atrás, abajo-arriba, derecha-izquierda, lesiona tejido blando, asas de intestino, emergiendo en región lumbar izquierda. e) resto de órganos sin lesiones. 6. Extremidades: a) Sin lesiones traumáticas. b) tatuaje en brazo izquierdo con letras “DYM”. CAUSA DE MUERTE: “Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego”.

La declaración del experto en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues el mismo es un profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que lo capacitan para practicar exámenes a cadáveres, dejando constancia de las heridas que éstos puedan presentar y de la causa de la muerte de las personas, así mismo pues éste en su declaración se refirió a las necropsias de ley N° número 631 y 634, de fechas (26) de abril de 2012, practicadas en fechas (22) de abril de 2012, a los cadáveres de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., las cuales también aprecia y valora este Tribunal, en razón de que tales documentos pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que las referidas necropsias conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto en referencia, determinaron las heridas causadas a las víctimas de autos y la causa de muerte de los mismos deponiendo en el juicio el experto las conclusiones de su dictamen.

Es así, que la declaración del experto en referencia y los documentos a los que el mismo se refiere en su declaración, acreditan que la causa de la muerte de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., no fue por una causa natural, ya que el primero de los mencionados fallece por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le produjeron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, y el segundo de ellos, por haber igualmente recibido tres (03) impactos de bala, que le generaron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego. Así mismo, que los disparos que produjeron las heridas de las víctimas fueron efectuados a distancia, es decir, a más de 60cm, con un trayecto intraorgánico de los tres impactos de bala recibidos por el ciudadano M.S.I.G., todos de adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, denotando ello que necesariamente el cañón que le disparó a esta víctima lo tuvo de frente y para el caso del ciudadano D.P.T., los tres disparos recibidos por este ciudadano tuvieron un trayecto orgánico de atrás-adelante, arriba-abajo, izquierda-derecha, indicando ello que el cañón que le disparo al mismo se ubicaba a su espalda, circunstancias que evidencian a todas luces, que en el presente caso la muerte de las víctimas antes mencionadas no la ocasionó una causa natural, sino por el contrario, fue el producto de la acción de un tercero que les disparó intencionalmente para ocasionales su muerte, lo que deja ver que se configura la acción típica y antijurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal que contiene este delito, el cual señala “El que intencionalmente haya dado muere a alguna persona…”.

Otras pruebas traídas a juicio que sirven para reforzar el hecho de la muerte no natural de los ciudadanos M.S.I. GUERRA y D.P.T. y la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR que se le atribuye al acusado una vez que se adminiculan con la declaración del médico forense en referencia y las necropsias de ley antes aludidas, la constituyen las declaraciones de los funcionarios MARIO R.L.A. y J.G.A.F..

En ese sentido, el funcionario MARIO R.L.A., titular de la cédula de Identidad N° V-16.295.829, propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Agente de Investigación del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres (03) años de servicio en el área, debidamente juramentado al declarar de forma espontánea luego de que de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 228 eiusdem se le colocó de manifiesto las siguientes actuaciones: Actas de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la pieza 1 de la causa, Acta de Inspección Técnica N° 2424, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) de la pieza 2 del expediente, Acta de Inspección de Cadáver N° 2430, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, que riela en el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza 2 de este asunto penal y el Acta de Inspección de Cadáver N° 2431, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza 2 de la causa, señaló lo siguiente: Mi trabajo en esta causa fue abordar el sitio del suceso, como las Inspecciones Técnicas, fijación del sitio del suceso fotográficamente, colección de evidencias, fijación fotográfica, y resguardo de las mismas. Describir el sitio del suceso técnicamente y enviar las evidencias al área de laboratorio de Criminalística para realizarle las experticias correspondientes.

Cuando el funcionario fue interrogado por el Ministerio Público, al mismo se le hicieron las siguientes preguntas: ¿Con quién realizó usted su actuación? Con el Sub-Inspector M.R.. ¿Recuerda la fecha de esas actuaciones? Específicamente no. ¿Y la ubicación? Si recuerdo el sitio cuando lo abordé, pero la fecha exacta no. Seguidamente, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó nuevamente de manifiesto las actuaciones al funcionario, a solicitud del Ministerio Publico, a los fines de corroborar, si recuerda o no la fecha de la misma y si la misma corresponde a su actuación para el momento, manifestando el funcionario que si correspondían. ¿Nos puede decir cual es la fecha? Si, domingo veintidós (22) de abril de dos mil doce. ¿Ya que su función fue técnica, qué evidencia pudo observar y colectar en esa actuación? En el momento de abordar el sitio recuerdo que se trata de un sitio de una superficie arenosa, una calle vía pública, relativamente estrecha, no es una calle muy ancha, observé el cadáver de una persona de sexo masculino, de edad y una motocicleta de color roja, por conocimiento del área técnica aparentemente fue en un sitio de suceso bastante confinado, habían conchas de nueve (09) milímetros cerca del cadáver, cerca de la moto, fue todo confinado. ¿Qué significa confinado? Que fue a pocos metros, no es que dispararon a cincuenta (50) metros, concha allá y concha aquí no, fue todo confinado. ¿Ese fue el sitio, en primer lugar, posteriormente cual fue su otra actuación? Posteriormente nos dirigimos a la morgue a inspeccionar bien el cadáver proceder a desvestirlo para poder visualizar bien el cadáver y visualizar las heridas que presentaba el mismo, recuerdo que tenía una herida pectoral que por los pocos conocimientos, según lo determinó los médicos forenses, salió en la región capular lo que es la región de la espalda y dos heridas abdominales, posteriormente nos dirigimos al hospital universitario, donde teníamos conocimiento que había un herido, pero cuando nosotros llegamos ya estaba occiso, éste presentaba dos heridas abdominales y dos heridas intercostales, ya allí si no podría determinar cual fué la entrada ni la salida, pero esas eran las heridas que presentaba, solo eso. ¿Usted también determinó que las personas en esa actuación, que resultaron heridas, pudo determinarlas, herida pero con vida? Si, recuerdo que estaba en el área de emergencia pero ya en esa parte se encarga el investigador, de filiar, de estudiar y verificar si están solicitadas. ¿En este caso su compañero Marco Roo? Si.

La defensa por su parte interrogó al funcionario como sigue: ¿Nos podría indicar usted, en lo que respecta al Acta Policial, usted suscribe el Acta Policial? No. ¿Y quien suscribe el Acta Policial? El Sub-Inspector M.R., Jefe de la Comisión para el momento. ¿Es decir usted solo suscribe el acta de Inspección Técnica? Si. ¿Con respecto al acta de inspección del sitio del suceso, nos pudiera indicar, al momento de realizar la inspección, se encontraba alguna evidencia de interés criminalistico allí? Todo lo que se colecta o se transcribe en el Acta de Inspección Técnica forma parte del sitio del suceso y se colecta como tal. ¿Qué colectó usted, según el Acta de Inspección? Se colectó, cuatro (04) conchas de calibre nueve (09) milímetros, luego colectamos dos (02) conchas mas de nueve (09) milímetros, luego una (01) concha mas nueve (09) milímetros, para un total de siete (07) conchas nueve (09) milímetros. ¿Fijo fotográficamente, donde fueron colectadas esas evidencias? Si, siempre se fija. ¿Están fotografiadas en el Acta de Inspección? No. ¿Por qué no se agregaron? Porque el fotomontaje para la diligencia urgente y necesaria, es un motivo de orientación, tal como indica debajo de la foto en la que dice: en la presente gráfica se visualiza de manera general unas de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, no todas. ¿Cuál fue el motivo, por el cual, si usted colectó cuatro, dos y una concha en el sitio según su propia exposición, en sitios distintos, porque no se fijo fotográficamente, este sitio y porque no aparece allí? Lo que pasa es que si usted pide un fotomontaje referente a la presente causa se envían todas las fotos que se fijaron ese día, en relación al cadáver, en relación al sito, en relaciona a las conchas y a todo. ¿Están en esa acta de Inspección la colecta de las cuatro (04) conchas, dos (02) y una (01) concha, que usted colectó en esa inspección? No, todas no, esto solo nos sirve como de orientación. ¿Cómo sabemos nosotros donde se colectó esas cuatros, dos (02) y una concha, en que sitio del suceso? Hay un punto de referencia, que es un poste que esta asignado, y nos orienta en que sentido si es norte, sur este u oeste, en el mencionado poste se encontraban presentes las conchas. ¿Está fijado fotográficamente ese poste, que usted menciona, en que sitio especifico a partir de que sitio especifico a partir del punto del posta esta ubicada esas conchas, quedo reflejado fotográficamente eso allí en su Inspección anexa allí? No, aquí no. ¿Según esa acta de inspección podemos determinar nosotros con una simple lectura, donde se encuentran ubicadas esas conchas, la cuatro, la dos y la uno? No. (la defensa solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta). ¿Según esa acta de Inspección qué otra evidencia está registrada en la misma? Se colectó sangre, sustancias hemáticas de los cadáveres. ¿Cuantos cadáveres consiguieron allí? Uno. ¿El cadáver fue descrito, donde localizaron el mismo en el sitio de suceso? Si. ¿Nos puede indicar en que sitio localizaron el cadáver en el sito del suceso? En la calle 58 A, frente de la casa 103-115. ¿Nos pudiera indicar a que distancia, si dejo fijada a que distancia se encontraba ese cadáver de la entrada de la vivienda, si era el porche de la vivienda, si era en la parte externa de la vivienda, si era en la calle, o era en que? Hay un punto de referencia que se toma y repito lo tomamos como punto de referencia, en este caso, la vivienda no la tomamos como punto de referencia, sino el poste. ¿Según la fijación del cadáver descrita por usted en la referida inspección, podemos determinar con exactitud, en que parte del sitio del suceso, se encontraba ese cadáver? En la dirección arriba expuesta, calle 58 A, frente a la casa 103-115, en la mencionada vía pública, había un poste signado con la siguiente numeración N15H17, el mismo fue tomado como punto de referencia. (la defensa solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta). ¿A que distancia de ese poste, se encontraba el cadáver entonces? A dos metros con cincuenta centímetros. ¿A que distancia se encontraba ese poste del inmueble que se encontraba presuntamente en el frente? Desconozco, porque no hice la inspección de la vivienda, hice fue la inspección del sitio del suceso. ¿El poste de referencia estaba frente a ningún inmueble? Si. ¿De quien era el inmueble que se encontraba frente a ese poste? No se. ¿Qué otra evidencia consiguieron ustedes allí, según esa acta de inspección? De las evidencias que yo colecto, no. ¿Usted no abordo la moto? Esa no la colecto yo, eso forma parte del sitio y quien la maneja es el investigador y el mismo corrige, el mismo verifica si esta solicitada, le hace las experticias. ¿Es decir, usted considera como técnico, si la moto en el sitio del suceso no es evidencia? Si, es una evidencia. ¿Dejó constancia en esa inspección donde se encontraba la referida moto en el sitio del suceso? A tantos metros del referido poste. (la defensa solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta). ¿Podría leer en que parte dice eso? Aquí se lee: seguidamente se visualiza a una distancia de dos metros con treinta y dos centímetros orientados en sentido este del mencionado poste sobre la superficie arenosa, un vehículo del tipo motocicleta, clase paseo, Marca HD Haojin, modelo HJ 150, color roja, desprovisto de matrículas. ¿Llegó a observar usted, en la referida moto algún tipo de sustancia hemática? No. ¿No la observo, no la describió o no realizó alguna inspección a la misma? No recuerdo haber visualizado la sustancia hemática. ¿Cuándo usted llegó al sitio del suceso, había algún vehículo estacionado, adyacente a la moto o al cadáver? Si. ¿Llegó a colectar algún tipo de proyectil allí? Proyectil, no. ¿Quién le da descripción de las características del arma a la que hacen ustedes alusión tanto en el Acta Policial, si tiene conocimiento de ello? No, no tengo conocimiento. ¿Al momento que ustedes llegan, quien resguardaba esa supuesta evidencia, que usted colectó? La Policía Regional. ¿De que manera realizó ese resguardo? Ellos estaban permanentes allí. ¿Se llevó a entrevistar usted con alguna de las persona del inmueble en el sitio del suceso? No. ¿Nos podría decir de donde sacó la información el ciudadano M.R., del contenido del Acta Policial, si conoce o desconoce el contenido de la misma en relación a la entrevista que obtuvo el ciudadano M.R., quien la hizo? No se quien le dio esa información. ¿Usted nunca tuvo acceso a esa Acta Policial que levantó Marco Roo? Si, porque estoy firmando. ¿Usted firmó o no firmó el Acta Policial? Si la firme más no la transcribí. ¿Si usted la firmo, tiene conocimiento del contenido del Acta Policial? Claro, fuimos al sitio del suceso, fuimos a la morgue, fuimos a la otra morgue. ¿Nos pudiera leer del Acta Policial, para que usted pueda ver quien otorgó la información en el Acta Policial, específicamente donde dice: seguidamente fuimos abordados por el ciudadano O.E.I.P.?. Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano O.E.I.P., quien nos manifestó ser el hijo del hoy occiso, aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado como M.S.I.G., venezolano, natural de Barraquilla, casado, de 66 años de edad, nacido el 05/05/1945, de profesión u oficio albañil, residía en el lugar de los hechos, titular de la cédula de identidad 22.459.155, de igual manera nos manifestó, los hechos se suscitaron aproximadamente a las 10:30 hora de la noche del día de ayer 21/04/2012, en momento que su hermana de nombre M.J.I.B., se encontraba en el lugar de los hechos, sostuvo una fuerte discusión con un ciudadano que reside en el mismo sector de quien desconoce su nombre, donde éste la amenazó diciéndole que iba a buscar apoyo ya que eso no podía quedarse así, luego de unos minutos cuando se encontraban en compañía de su papá hoy occiso, su hermana antes mencionada, su otra hermana de nombre J. delC.I.B., llegó dicho sujeto portando un arma de fuego en la mano a bordo de la moto antes descrita en compañía de un ciudadano apodado El Pollo, quienes empezaron a discutir fuertemente, por lo que en pleno forcejeo se le cae el arma de fuego a dicho sujeto y la agarra el ciudadano apodado el pollo y comienza a disparar en contra de la familia de la funcionaria, logrando herir a M.I., J.I., D.P. y M.I., falleciendo en el sitio del suceso este último. Dicha funcionario encontrándose herida desenfundo su arma de fuego, marca SIG PRO, modelo SP2009, tipo pistola, calibre 9 mm, efectuándole varios disparos a los sujetos, lográndolos herir, siendo trasladadas todas las personas heridas hasta el hospital Universitario de Maracaibo… sic. ¿Según esa versión que esta rendida en el acta Policial, quien otorga la información es el ciudadano O.I.? Si. ¿Usted llegó a confirmar esa información en el momento que se hicieran esa conversación con el señor O.I., al momento que le dieran esa información? No, porque me encontraba levantando el sitio. ¿Llegó usted a tener conocimiento al momento de levantar el sitio, que cantidad de armas se supone que existieron allí? No.

El Tribunal cuando interrogó al funcionario, lo hizo de la siguiente manera: ¿Entonces usted si reconoce que suscribió el acta policial? Si. ¿Y las Actas de Inspección Técnica? También, son realizadas por mi. ¿Realizadas y firmadas? Si. ¿Usted señaló que en el sitio fue encontrado el cadáver de una persona, de sexo masculino, adulta y manifestó que tenía una herida pectoral y la otra donde fue? Tenía una herida pectoral y una herida escapular, es decir, a mitad de la espalda, ahora bien no le podría decir cual es la entrada ni cual es la salida. ¿Esa es la persona adulta? Si. ¿También manifestó que presentó unas heridas abdominales? Si, dos (02) heridas abdominales. ¿Y la persona que usted vió en el Hospital Universitario, cuales fueron sus heridas que presentó? Tenía dos (02) heridas intercostales y dos (02) heridas abdominales. ¿En el sitio del suceso, cuantas conchas fueron localizadas? 4, 2 y 1. ¿De esas siete (07) conchas todas eran de nueve milímetros (09mm)? Si.

La declaración del funcionario que antecede debe adminicularse con los siguientes documentos: Acta de Inspección Técnica N° 2424, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) de la pieza 2 del expediente, Acta de Inspección de Cadáver, N° 2430, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, que riela en el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza 2 de este asunto penal y el Acta de Inspección de Cadáver N° 2431, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza 2 de la causa.

En tal sentido, en el Acta de Inspección Técnica N° 2424, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) de la pieza 2 del expediente, se deja constancia de la ubicación exacta del sitio de los hechos, correspondiente al Barrio Alma Bolivariana, calle 58A, frente a la casa 103-115, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que correspondió a un lugar de suceso abierto, de iluminación artificial clara, temperatura ambiente fresca, elementos presentes para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de utilidad pública de superficie plana y arenosa, desprovista de sus bordes de acera, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, visualizando un poste de alumbrado eléctrico para el alumbrado público signado con el número N15H17, tomado como referencia en la inspección, visualizándose a 2,15m orientado en sentido norte del referido poste, sobre la superficie arenosa, el cadáver de una persona de sexo masculino, que correspondió a la víctima M.S.I.G., así mismo a una distancia de 32cm, orientado en sentido este del mencionado poste, se visualizó sobre la superficie arenosa un vehículo moto, marca HD Haojin, color rojo. Del mismo modo, fueron visualizados a 2,42m orientados en el sentido este del poste de referencia, en un radio de 30cm2, cuatro (04) conchas 9mm, marca Lugar, a una distancia de 2,60m, orientados en el sentido este del mencionado poste, en un radio de 10cm2, dos (02) conchas con sus fulminantes percutidos marca Cavim, calibre 9mm, y a una distancia de 3,83m, orientados en el sentido este del aludido poste, una concha con fulminante percutido marca L., 9mm.

En el acta de Inspección de Cadáver, N° 2430, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, que riela en el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza 2 de este asunto penal, se deja constancia de las heridas observadas en el cadáver de la víctima M.S.I. GUERRA y en el Acta de Inspección de Cadáver N° 2431, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza 2 de la causa de las heridas observadas en el cadáver de la víctima D.P.T..

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscrito a un Cuerpo de Investigaciones Penales que se encarga de efectuar las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos punibles cometidos e investigados por ese despacho, así como de dar con la identidad y ubicación del autor o autores de los mismos, por lo que éste tiene conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar tales diligencias, entre ellas levantamiento de cadáveres e inspecciones de sitios de suceso.

Por otra parte, en lo atinente a los tres (03) documentos en referencia, vale decir, el Acta de Inspección Técnica N° 2424, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) de la pieza 2 del expediente, Acta de Inspección de Cadáver, N° 2430, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, que riela en el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza 2 de este asunto penal y el Acta de Inspección de Cadáver N° 2431, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza 2 de la causa, los mismos igualmente son apreciados y valorados por el Tribunal, en razón de que tales documentos pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como en razón de que en ellos se deja constancia del sitio del suceso, de la existencia de los cadáveres de las víctimas de autos y de las lesiones que se les observaron en su cuerpo y de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, deponiendo en el juicio el funcionario en cuestión sobre la actuación plasmada en dichos documentos.

Es así que la declaración de este funcionario, adminiculada con los tres documentos en comento, el Acta de Inspección de Cadáver, N° 2430, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, que riela en el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza 2 de este asunto penal y el Acta de Inspección de Cadáver N° 2431, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, inserta al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la pieza 2 de la causa, acreditan la existencia de los cadáveres de las dos víctimas de autos, las cuales presentaban heridas producidas por armas de fuego, lo que en aplicación de la lógica lleva a pensar que la causa de la muerte de las mismas no fue natural, circunstancia que refuerza el dicho del médico forense N.E.S.F., quien practicó las necropsias de ley a ambas víctimas y estableció quela causa de la muerte de las mismas, tal y como supra se señaló, la originó las heridas que sufrieren las mismas ocasionadas por arma de fuego, vale decir, por la acción de un tercero que les disparó con el ánimo de matarlas, y por consiguiente que en este caso se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual se juzga al adolescente de autos.

Por otra parte, la declaración de este funcionario, adminiculado con el documento consistente en Acta de Inspección Técnica N° 2424, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) de la pieza 2 del expediente, acreditan que el sitio de los hechos objeto de esta causa, lo constituye el Barrio Alma Bolivariana, calle 58A, frente a la casa 103-115, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a un lugar de suceso abierto, vía de utilidad pública de superficie plana y arenosa, desprovista de sus bordes de acera, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, donde se visualizó un poste de alumbrado eléctrico para el alumbrado público signado con el número N15H17, el cual fue tomado como punto de referencia para dejar constancia de la localización en el sitio de siete (07) conchas para armas de fuego, calibre 9mm, el cadáver de la víctima M.S.I. GUERRA sobre la superficie arenosa, así como un vehículo moto, marca HD Haojin, color rojo, lugar de sucesos descrito como confinado, vale decir, que los disparos se produjeron a pocos metros, siendo relevante destacar, que como se verá más adelante, las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., al declarar refieren que los hechos sucedieron en el frente de la residencia de la segunda de las nombradas, donde se apersonan dos sujetos en una moto de color roja, resultando lógico para esta juzgadora pensar que la moto a la cual hace referencia este funcionario se localizó en el sitio, era la que dicen las víctimas emplearon los perpetradores de los hechos para apersonarse al sitio, el cual, por haberse tratado de una vía de utilidad pública utilizada para el tráfico peatonal y vehicular, en criterio de esta juzgadora, perfectamente pudo ser accedido por los autores de los hechos en el vehículo moto que refieren las víctimas antes mencionadas emplearon los mismos para apersonarse en el lugar, lo que comienza a darle sentido lógico a la versión de las víctimas antes mencionadas en el modo y lugar en que se produjeron los hechos en esta causa.

Es importante destacar, que este funcionario tras el interrogatorio que le efectuó la defensa, luego de verificar el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la pieza 1 de la causa, dejo ver que en dicha acta policial se asienta una de las primeras versiones del modo en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa por parte del ciudadano OMAR IBAÑEZ, circunstancia que no será considerada por este Tribunal, habida cuenta de que con los principios de oralidad e inmediación observados en el juicio, se pudo obtener directamente de las propias víctimas y del prenombrado ciudadano su versión de los hechos, por lo que la versión que pudo quedar sentada en el acta policial en referencia, pierde importancia para este Tribunal, aunado a que valorarlo contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y por las consideraciones que se exponen en los dos párrafos siguientes.

En tal sentido, el Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de abril de 2012, cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la pieza 1 de la causa, propuesto por el Ministerio Público como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura y exhibición, no es apreciado ni valorado por el Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la no se trata de los documentos que conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado al juicio por su lectura.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el funcionario J.G.A.F., titular de la cédula de identidad N° 17.917.687, propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con casi 5 años de servicio, debidamente juramentado al declarar espontáneamente luego de que de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal se le colocó de manifiesto las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza 1 de la causa y el Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio diez (10) de la misma pieza de la presente causa, suscrita por su persona, señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación, ese día me encontraba patrullando, cuando la central reportó que en el Barrio Alma Bolivariana, la oficial de P.M.I. estaba herida de bala, me traslade y había mucha gente y el progenitor de la oficial tendido en el piso, inmediatamente reporté que la oficial M.I. fue trasladada con unos familiares al Universitario, se ubico al oficial JEAN ROCA y manifestó que la oficial estaba en el sitio bajo observación médica, luego informo que habían ingresado dos ciudadanos con las características de los autores del hecho, espere en el sitio que llegara la PTJ para el levantamiento del cadáver, esa fue mi actuación allí. Es todo”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿Tuvo conocimiento del hecho en qué forma? Mediante la Central de Comunicaciones. ¿Qué le indicó la central? Que en el Barrio Alma Bolivariana la oficial M.I. se encontraba herida de bala. ¿Una vez en el sito, qué observó? Cuando llegue al sitio observe una multitud de gente, y el progenitor de la oficial tendido en el sitio. ¿Usted dice el sitio, qué era el sitio? Frente a la casa donde ocurrieron los hechos. ¿Tuvo la oportunidad de averiguar qué fue lo que paso? Manifestaron que fue una riña por el alto volumen de la música, discutieron y se prendió la balacera. ¿En qué lugar estaba ubicado el occiso? Frente a la casa donde estaban celebrando unos 15 años, creo. ¿También dice que actuó otro funcionario que menciona como JEAN ROCA, qué actuación tuvo? Se ubicó en el Hospital Universitario para verificar el estado de salud de la oficial M.I. y luego reportó que habían ingresado dos ciudadanos con las características descritas por mí. ¿Usted se puso en comunicación con él y le dio las características de las personas? Vía radio. ¿Posteriormente que el CICPC llega y se retira, qué hace? Fui al Universitario. ¿Allí pudo observar las personas que presuntamente tenían las características similares, qué actuación en el hecho, que hicieron al respecto? Ya allí estaba a cargo el oficial J.R. quien se encargo del procedimiento. ¿Básicamente esa actuación la practicó el oficial JEAN ROCA? Sí.

La defensa por su parte primeramente en la persona del ABG. F.G., interrogó al funcionario como sigue: Primera Pregunta. ¿A qué hora recibió el llamado? 10:50 más menos de la noche. ¿La oficial M.I. labora con usted? No. ¿En qué Departamento labora usted? En Patrullaje, no se en cual departamento labora ella. ¿Se traslado solo al inmueble de M.I.? Sí. ¿Según esta acta policial usted reconoce su firma? Sí. ¿Nos pudiera explicar cómo en el acta policial existe transcrita dos sitios del suceso, uno la vivienda y otro en el Hospital Universitario, estuvo en los dos? Sí, o sea después que el CICPC hizo el levantamiento del cadáver me traslade al Universitario. ¿Usted no practicó la detención de los dos ciudadanos? No. ¿Cómo levantaron un acta policial de dos situaciones de la cual usted no presenció? Ahí sale narrado primero mi procedimiento, y luego el oficial Roca se reportó con la aprehensión. ¿Y por qué no levantó su procedimiento, por qué lo unificaron si no presenció ese procedimiento? Ahí estamos firmando los dos. ¿Cómo usted levanta un acta conjuntamente con otro funcionario si no presenció ese procedimiento? Cada uno colocó su actuación en el acta, salgo primero narrando mi procedimiento y luego él el suyo. ¿Cuándo llega a la casa que consiguió allí? La multitud de gente y el progenitor occiso tirado en el piso. ¿Deja constancia de observar una moto al lado del occiso? Sí, una moto roja. ¿Qué otras evidencias encontró allí? Más nada. ¿No vio casquillos, proyectiles, armas, no vio nada de eso? Estaba todo regado los cartuchos. ¿Dejo constancia de eso en el acta policial? No, porque me encargue de resguardar el sitio. ¿No le pareció importante resguardar esa evidencia? Era importante pero a lo mejor por lo rápido se nos pasó. ¿Cuándo usted habla que se encontraba en el frente de la casa, a qué distancia se encontraba la moto, si era en la calle o lo que se denomina porche, del inmueble? En la calle. ¿La moto se encontraba tirada en el suelo o parada? En el suelo. ¿Le indicaron por qué estaba tirada en el suelo? Lo que se escuchaba era que era en la que se trasladaban los ciudadanos. Dijo que se comunicó con J.J.C.I., quién es esa persona? Un hermano de la oficial, testigo del hecho. ¿Por qué no se le tomo entrevista del hecho? Allí debe estar. ¿Qué le dijo ese señor? Solamente manifestó las características de los ciudadanos. ¿Y le informó cómo esas personas se fueron para el Hospital? Que tiraron la moto y salieron corriendo, cómo llegaron al hospital desconozco. ¿Le informó el ciudadano que había presenciado? No, él presuntamente estaba dentro de la casa, vio cuando se fueron los ciudadanos. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana M. estaba de servicio, si estaba armada? Desconozco si estaba armada, y el ciudadano J.C. no me informó si esta de servicio o si estaba armada. ¿Se entrevisto con la ciudadana M.I. en el Hospital? No. ¿Diga si tiene conocimiento cómo el ciudadano J.J.C.I. tuvo conocimiento de las características de las personas si él no presenció los hechos? Cuando comenzó el hecho él no estaba presente, pero presuntamente vio cuando los ciudadanos corrieron y los vio. ¿Qué cantidad de personas salieron lesionadas? El occiso progenitor, un cuñado que murió en el hospital, la hermana de la oficial y la oficial. ¿Qué cantidad de conchas observó? Desconozco la cantidad exacta. ¿Estaba un funcionario de la Guardia Nacional cuando usted llegó? No. ¿Y llegaron a ir funcionarios de la Guardia Nacional cuando estaba ahí? Sí. ¿Qué actuación realizaron ellos? Ninguna, llegaron, se informaron del hecho y se fueron. ¿Si estaba resguardando el sito de los hechos, llegó a fijar fotográficamente lo que quedó allí? No. ¿Por qué? Porque no pusieron cámaras. ¿Y por qué no dejo constancia de lo que observó si estaba resguardando el sitio del suceso? Deje constancia de la existencia de la moto, de las conchas no. ¿Cuando se traslada posteriormente al Hospital, qué observó? Me entreviste con el oficial Roca y me mostró a los ciudadanos que estaban supuestamente involucrados en el hecho. ¿Qué actuación practicó allí? Solamente la Inspección Técnica. ¿Qué sentido cumplía esa inspección en el Hospital? Es el procedimiento del sitio. ¿Le pareció más importante dejar constancia del procedimiento en el Universitario, que dejar constancia que del sitio que estaba resguardando? Objeción por parte del R.F.. El Tribunal ordenó a la defensa reformular su pregunta, haciéndolo de la siguiente manera. ¿Nos pudiera indicar qué es lo que considera usted como funcionario, a los efectos de practicar una inspección en un sitio donde usted no participo en el procedimiento y no dejarlo hecho en el sitio de resguardo donde usted realizó el procedimiento? La inspección técnica se hace del sitio de la aprehensión, yo no hice la inspección técnica del sito, lo que hice fue resguardar el área hasta que llegara el CICPC y se encargara del procedimiento. ¿Cómo nos consta a nosotros que esas conchas estuvieran allí si usted no dejó constancia? Objeción por parte del R.F., el Tribunal ordenó a la defensa reformulara la pregunta, haciéndolo de la siguiente manera. ¿Según esa acta policial que levantó, podemos tener conocimiento que en el sitio del suceso se encontraban conchas o proyectiles? Sí se encontraban. ¿Según el acta? Según el acta no, no fue reflejada. ¿JEAN ROCA labora con usted? Sí. ¿Qué tiempo de experiencia tiene como funcionario de patrullaje? Cinco años. ¿La funcionaria M.I. labora con usted? No. ¿Con quien labora? En el Departamento de tránsito creo, dirección vial. ¿Tenía conocimiento que la funcionaria tenía un arma asignada? Desconozco. Es todo.

Seguidamente el Abogado defensor J.G.M. interrogó al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Cuánto tiempo estuvo usted resguardando el sitio del suceso? Como dos horas aproximadamente. ¿Cómo es posible que usted haya llegado a las 10:50 de la noche y acaba de decir que estuvo resguardando el sitio por dos horas, cómo refleja la elaboración de la misma a las 11:50 p.m.? Creo que hubo un error de trascripción de las actas. ¿Acudió al sitio del suceso o no? Claro. ¿Cómo explica que no asentó las conchas en el sitio del suceso y también no hay relación en cuanto a las horas? Ya lo explique, hubo un descuido en la elaboración del acta en cuanto a las horas. ¿A qué hora fue al Hospital? Inmediatamente que se levantó el cadáver. ¿Cómo era la iluminación? Artificial. ¿Llegó otra comisión de P. al sitio del suceso? Llegaron varios pero trataron de ubicar a los ciudadanos en los hospitales. ¿Sabe como llegaron los heridos por parte de los familiares de la funcionaria al Hospital? No, desconozco.

La declaración del funcionario en referencia debe adminicularse el documento consistente en Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio diez (10) de la pieza 1 de la presente causa, practicada en el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo, específicamente en el área de emergencia de adultos, el cual se trataba de un lugar cerrado, de iluminación artificial y temperatura controlada.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que en el cumplimiento de sus funciones policiales puede efectuar cualquier diligencia de investigación tendente a esclarecer hechos de índole penal, así como identificar a las víctimas, testigos y presuntos autores de los mismos, y en razón de haber sido el funcionario que tuvo entre sus funciones el resguardo del sitio de los hechos una vez que acaecieron los mismos, antes de que se presentara en el sitio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obteniendo las primeras versiones sobre los hechos.

Por otra parte, en lo atinente al documento consistente en Acta de Inspección Técnica de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio diez (10) de la misma pieza de la presente causa, el mismo igualmente es apreciado y valorado por el Tribunal, en razón de que tal documento puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en el mismo se deja constancia del sitio de la detención del acusado, declarando en el juicio el funcionario en referencia sobre la actuación plasmada en el mismo.

En tal sentido, la declaración de este funcionario adminiculado con el documento en referencia, acreditan en primer lugar, que este funcionario fue la persona que se encargó de resguardar el sitio de los hechos hasta que se presentó en el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., destacando que el mismo refiere al declarar, que en el sitio de los hechos había el cadáver de una de las víctimas, específicamente el de el ciudadano M.S.I. GUERRA. Así mismo, refiere el funcionario que en el sitio se ubicaba una moto de color roja, dejando ver en su deposición, que omitió plasmar en el acta levantada con ocasión de su actuación policial, la existencia en el sitio de conchas de proyectiles disparados por arma de fuego, lo que para esta juzgadora carece de relevancia, al haber podido verificar con los dichos de este funcionario, que al mismo no le correspondió efectuar las diligencias de investigación referidas al levantamiento de cadáver, inspección de sitio y colección de evidencias de interés criminalístico, las cuales correspondió a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., siendo que por haber actuado en apoyo del funcionario que aprehendió al acusado de autos, vale decir, el funcionario J.P.R.M. y haber practicado la inspección del sitio de la detención del mismo, su declaración permite igualmente acreditar que el adolescente de autos fue aprehendido en la emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo.

Del mismo modo, deja constancia este Tribunal que este funcionario se refirió en su declaración al Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza 1 de la causa, documento propuesto por el Ministerio Público que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, la misma no se trata de los documentos que conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que al adminicular las declaraciones de los funcionarios MARIO LOPEZ y JOSE AVENDAÑO y el contenido de los documentos sobre los cuales éstos depusieron en juicio y que fueron apreciados y tuvieron valor probatorio para este Tribunal, se concluye que sus dichos acreditan la existencia del cadáver de las víctimas de autos, y ello es así, pues el primero de los mencionados funcionarios señala haber visto los cadáveres de las dos víctimas de autos, las cuales presentaban lesiones producidas por disparos con arma de fuego, y el segundo de ellos, indica que en el sitio se ubicaba el cadáver de una de las víctimas, siendo ella M.S.I.G., refiriendo que uno de los heridos supo que falleció en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, por lo que al aplicarse la lógica, con estos testimonios, en principio puede concluirse que la muerte de las víctimas de autos fue a consecuencia de tales heridas y no por una causa natural, siendo que con la declaración del experto N.E.S.F., tal y como antes se indicó, se obtiene la certeza de que la muerte de las víctimas de autos fue a consecuencia de las heridas que las víctimas sufrieron ocasionadas por armas de fuego, lo que es indicativo de que la muerte de las mismas la produjo una causa no natural, por lo que podemos hablar de la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye al acusado en calidad de COAUTOR.

La declaración del funcionario J.G.A.F. debe ser concatenada con la del funcionario J.P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.948.971, con 5 años de servicio, agregado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, propuesto por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado al declarara de forma espontánea, luego que se le colocó de manifiesto conforme al artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza 1 de la causa señaló: “Mi procedimiento fue directamente en el proceso cuando nos notificaron de una oficial que fue herida, el oficial A. procedió a acudir, cuando él llega al sitio nos notifica a través de la central las descripciones de los ciudadanos que causaron las heridas, supuestamente por la declaraciones de la comunidad, el oficial indica primero la herida de la oficial, que fue trasladada primero al M. y posteriormente al Universitario, ubique a la funcionaria M.I. que estaba siendo atendida en la emergencia por una herida de balas, con las características de estatura de los ciudadanos, ubique al primer ciudadano, creo que se llama R., si no me equivoco y posteriormente ubique al ciudadano, que estaban siendo atendidos en el Hospital, se procedido al resguardo en el Hospital hasta que fuesen atendidos, de allí se levantó el acta policial para su debido proceso. Es todo.

Así, el Ministerio Público al hacer uso de su derecho a interrogar al funcionario, lo hizo con las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿En qué momento entra a actuar en ese procedimiento? Desde el momento que llegaron los indicios en el Hospital. Mi procedimiento es después que van a intervenir a I. que veo a los ciudadanos. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? La central de comunicaciones nos informó. ¿Al tener a la vista a estas personas que menciona, cuál actuación practicó sobre ellas? C. inmediatamente y fueron intervenidos por tener impactos de balas. ¿Solicitó apoyo? Sí, inmediatamente me llegó el apoyo para el resguardo a los ciudadanos. ¿Tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos? El oficial A. reportó como indicaron, como fueron las versiones de la comunidad, de los vecinos. ¿Estuvo en el sitio del suceso? No, yo fui el apoyo para llegar al Universitario. Es todo.

La Defensa por su parte, cuando interrogó al funcionario lo hizo como sigue: Primera Pregunta. ¿Nos puede indicar qué acta policial levantó usted? En el Hospital. OTRA ¿Es la misma que acaba de ver? Sí. ¿Levantó acta policial si o no? Sí. ¿Le consta el contenido de esa acta? Sí. ¿Estuvo presente en el sitio de los hechos? No. ¿Y cómo suscribió si no estuvo presente en el sitio de los hechos? Esa acta esta dividida. ¿Por qué no levanto un acta individual? Esa acta la hizo el mismo abogado, los representantes legales de Polimaracaibo. ¿Cómo suscribe usted el contenido de un acta policial del cual usted no estuvo presente? OBJECION. El Tribunal ordenó a la defensa reformulara la pregunta. ¿Cuál es la razón por la cual usted no realizó un acta policial individual? Porque fue un procedimiento radial y llevamos un seguimiento central-oficial, y todo quedó registrado, estaba el hecho, en el momento, acaban de salir todos los presuntos, como lo indica el acta, es porque hay conexión radial, centralista-oficial, oficial-centralista, porque hay una continuidad. ¿Le constó a usted lo que narró el oficial A.? Realmente tengo una constancia radial, personal no. (Se deja constancia de la pregunta y de la respuesta anterior por solicitud de la defensa). ¿Según lo narrado por el oficial A., le consta a usted lo narrado en esa acta policial? No me consta. ¿Manifiesta que resguardo a los presuntos responsables, quién los señaló a ellos como responsables? En el momento de mi procedimiento se les resguarda porque cubrían las descripciones antes dadas. ¿Mi defendido qué estaba haciendo en el hospital? Siendo atendido por una herida de bala. ¿Qué le informó el médico? Que tenía un impacto de bala en el rostro y le salió por la parte de atrás. ¿Llegó a incautarle algo? No. ¿Se llevó a entrevistar con la ciudadana M.I. antes de que ingresara a su intervención quirúrgica? Sí. ¿Qué le informo? Las mismas descripciones dadas por la frecuencia y que las personas estaban heridas de bala. ¿Le informó quien hirió al ciudadano (SE OMITE NOMBRE)? Al momento no, ya estaban ingresando al quirófano. ¿Cuándo la vio en el Hospital estaba consciente? Sí consciente. ¿Le llegó a informar si estaba armada en el sitio de los hechos? No, no me dijo. ¿Labora con la ciudadana M.I., en el mismo departamento? No. ¿Tiene conocimiento dónde labora ella? Creo que esta suspendida por estar en terapia. ¿Pero para el momento donde laboraba? No le se decir señor, yo estoy en patrullaje. ¿Luego se traslado al sito de los hechos? No, porque estaba resguardando la seguridad de la ciudadana y de los ciudadanos. ¿Manifestó que llegaron otros funcionarios de Polimaracaibo, por qué no suscribieron el acta policial? Porque el que tenía todo el procedimiento fue mi persona, ellos estaban solo de apoyo.

El A.J.G.M., interrogó al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿A qué hora llegó al Hospital? Como a las doce y media a una. ¿Y a qué hora llegó la información de las características de los presuntos autores? Inmediatamente de 12 y media a una, estaba cercano y pase al Hospital. ¿Estaba con otro funcionario? Solo. ¿En qué unidad estaban? Unidad Radio Patrullera. ¿Manifestó que un representante legal fue el que realizó el acta policial, por qué? Tuvimos el apoyo legal, pero la hicimos A. y yo. ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 5 años. ¿Y en 5 años necesita apoyo del jurídico? Siempre se le solicita apoyo legal, en lo que se considere, en utilizar palabras técnicas, tener una ideología exacta, constituciones, leyes. ¿Por qué dice el acta policial que la elaboración fue a las 11:50 p.m.? Porque está es la parte del oficial Avendaño, él es el primero que llega, esa es la hora que uno sale a patrullar. ¿Supuestamente A. se encontraba a las 10:50 en el sitio del suceso y usted dijo que llegó a las 12:30pm en el Hospital, como explica eso? Le repito, son dos sitios apartes donde llega primero el oficial al sitio, donde se reporta en el sitio, después que se reporta en el sitio él da las detalles de los hechos y las descripciones de los ciudadanos que fueron heridos, tanto la oficial, como los ciudadanos, y cuando se radean me presentó en el Universitario, cuando yo llego la oficial ya estaba siendo atendida para ingresarla en el quirófano, todo está plasmado en el acta específicamente y A. llega mas temprano. ¿Y la oficial cómo llego al Universitario? Por ayuda de los familiares. ¿Cuáles familiares? Los primos y el primo que también llegó con herida de bala. Es todo.

La declaración del funcionario que antecede la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que en el cumplimiento de sus funciones policiales puede efectuar cualquier diligencia de investigación tendente a esclarecer hechos de índole penal, así como identificar a las víctimas, testigos y presuntos autores de los mismos, y en razón de haber sido el funcionario que luego de tener conocimiento de las características que presentaban los presuntos autores de los hechos, y de saber que los mismos estaban heridos, practicó la aprehensión del adolescente de autos en el Hospital Universitario de Maracaibo.

En tal sentido, la declaración de este funcionario, acredita que el mismo al tener conocimiento de los hechos, se traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde por comunicación radial del funcionario J.G.A.F., obtuvo las características de los presuntos autores de los hechos, así como por información que le aportó la funcionaria y víctima M.J.I.B. momentos antes de que a la misma la intervinieran quirúrgicamente, siendo que al percatarse de las presencia en el referido centro asistencial de dos personas que tenían las características aportadas, se encarga del resguardo del acusado y de otro sujeto, a quienes les estaban prestando asistencia médica por presentar heridas de balas, procediendo luego a la detención del acusado de autos, quien le refirió el médico que lo atendiera, presentó una herida en el rostro que le salió por la parte de atrás.

Ahora bien, como quiera que la defensa al momento de interrogar a este funcionario y al funcionario J.G.A.F., los inquirió sobre el motivo por el cual los mismos no habían levantado un acta policial individual donde reflejaran únicamente su actuación, ya que en el acta policial donde consta la actuación sobre la cual declararon ambos funcionarios, el funcionario J.G.A.F. expone su actuación policial en el sitio de los hechos, lo que no fue presenciado por el funcionario J.P.R.M., y así mismo se expone la actuación del funcionario J.P.R.M. en el Hospital Universitario, donde practica la aprehensión del acusado, este Tribunal en primer lugar constata del interrogatorio del funcionario J.P.R.M., que entre éstos dos funcionarios hubo una comunicación radial, razón por la cual, éste último no estuvo totalmente ajeno a lo que fue la actuación del funcionario J.G.A.F. en el sitio de los hechos, siendo que cuando declaró el funcionario J.P.R.M., el mismo dejo claro al Tribunal y a las partes cual fue su actuación policial y circunscribió su declaración a ella, lo que sucedió de igual modo cuando declaró el funcionario J.G.A.F., razón por la cual, en criterio de esta juzgadora, independientemente de que ambos funcionarios suscriban un acta donde se deja constancia de diligencias en las que no participaron o que no presenciaron personalmente, al haber dejado claro cada uno de los funcionarios con su declaración cual fue la actuación en la que participaron, no existe para este Tribunal irregularidad alguna en la actuación de los mismos, máxime si se toma en cuenta que en la práctica forense, es común que en los procedimientos policiales se deje constancia de la ocurrencia de diversos eventos, discriminándose el momento en que cada funcionario entró a actuar, siendo que cuando ello no se desprende del acta policial, la experiencia de esta juzgadora en los diversos debates presenciados, indica que con los principios de oralidad e inmediación, cada funcionario actuante llamado al juicio, depone sobre su actuación, resultando que no son pocas las veces en las que los funcionarios hacen observaciones que denotan que los mismos entraron a actuar en un momento posterior al de otro u otros funcionarios que participaron en el procedimiento correspondiente y suscriben el acta respectiva, circunstancia que en criterio de esta juzgadora no denota ilegalidad en la actuación de los mismos.

Del mismo modo, deja constancia este Tribunal que este funcionario se refirió en su declaración al Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, cursante al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la pieza 1 de la causa, documento propuesto por el Ministerio Público que este Tribunal, no aprecia ni valora, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y privado por este Juzgado Unipersonal, el mismo no es de los documentos que conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio por su lectura.

De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a las declaraciones y documentos en referencia apreciados y valorados por este Tribunal, otras pruebas pertinente para establecer el hecho de la muerte no natural de los ciudadanos M.S.I. GUERRA y D.P.T., lo constituyen las Actas de Defunción correspondientes a cada uno de ellos, y en tal sentido, se tiene que desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza 2 del expediente, cursa el Acta de Defunción N° 107, correspondiente al ciudadano M.S.I.G., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se indica que el mismo falleció en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, a causa de shock hipobolémico por hemorragia interna producida por herida y en el folio ciento treinta y seis (136) se aprecia Acta de Defunción N° 887, correspondiente al ciudadano D.P.T., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se señala que el mismo falleció el día veintiuno (21) de abril de 2012, a causa de shock hipobolémico por lesión visceral vascular producida por herida con arma de fuego, documentos éstos que son apreciados y valorados por el Tribunal, en razón de que los mismos pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba documental o de informe, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo se aprecian y valoran conforme al criterio sostenido en sentencia N° 170, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, dictada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 181) recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de pruebas, el artículo 198 (hoy artículo 182) consagra los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 (hoy el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal) se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, indicándose que el numeral dos de tal artículo, se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo una acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros, acreditando los mismos el hecho muerte no natural de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., que al adminicularse con la declaración del M.F.N.E.S.F., quien practicó las necropsias de ley a ambas víctimas y estableció la causa de la muerte no natural de ambos, así como la declaración del funcionario M.R.L.A., quien realiza la inspección técnica a los dos cadáveres de las víctima, dejando constancia de las lesiones que presentaban producidas por armas de fuego, y la declaración del funcionario J.G.A.F., quien se encargó del resguardo del sitio de los hechos y observó en el mismo el cadáver de la víctima M.S.I.G., teniendo conocimiento que otra persona herida en los hechos falleció en el hospital, hace plena prueba del hecho muerte no natural de las víctimas y lleva a que se concluya sin lugar a dudas que en este caso se configuró el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que se le atribuye al adolescente de autos en calidad de COAUTOR.

Por otra parte, para acreditar este Tribunal el hecho de que las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B. sufrieron unas lesiones en su cuerpo que pusieron en riesgo la vida de las mismas y por ende la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION que se le imputa al acusado, se contó en primer lugar con la declaración del experto D.E.V.L., titular de la cédula de identidad N° 4.794.492, Médico Cirujano, Experto Profesional III, con 10 años de servicio en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M., estado Zulia, propuesto por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado, luego de que de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Penal se le colocó de manifiesto el Informe Médico Legal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a la ciudadana M.J.I.B., cursante al folio (131) de la pieza 2 de la causa, suscrita por su persona, señaló: “Reconozco mi firma y mi actuación. Se trata de un lesionado que examine en la sala de la Medicatura Forense del estado Zulia, del sexo femenino, quien presenta una lesión a nivel del miembro superior izquierdo y área axilar anterior, la lesión se caracteriza por una herida de proyectil de arma de fuego a nivel del borde anterior del músculo pectoral cercana a la línea axilar anterior, con orificio de entrada de 2.5 por 0.5 milímetros, el cual posterior al ingreso hace un trayecto intra-orgánico en sentido ascendente, alojándose en el borde anterior de la masa paravertebral del cuello. Al mismo tiempo la paciente presenta una fractura de tercio medio de clavícula izquierda, por lo cual la misma presenta un aparato inmobilizador de hombro izquierdo. Además del examen físico, aportó un estudio plenamente identificado de fecha 21 de abril de 2012, donde se puede apreciar a nivel del tejido blando en la base del cuello, donde a nivel de la masa muscular se puede apreciar este elemento puede corresponder al proyectil alojado en la masa muscular de la nuca y la región paravertebral de lado izquierdo. Las lesiones son de carácter leve, ya que no fue sometida a operación, ni riesgo anestésico, sana en el lapso de 45 días, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Es todo”.

Cuando el experto fue interrogado por el Ministerio Público, se le dirigieron las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Habla del orificio de entrada del brazo izquierdo y región pectoral, es decir tuvo un solo paso? El orificio de entrada se localiza en región axilar izquierda, de allí hace un trayecto intraorgánico, atraviesa la masa muscular y asciende hacia el cuello, allí hace una fractura la clavícula izquierda y se aloja en la masa muscular de la nuca, el orificio de entrada es a nivel axilar izquierda, en el área pectoral izquierda. ¿Observó tatuajes, algún tipo de características de presencia de tatuajes? No, negativo. ¿Diga las características del orificio de entrada? Aunque no aparece aquí, tiene un diámetro aproximado de 0,5 milímetros, en su dimensión circular que es lo que generalmente se puede apreciar el orificio de entrada, el examen físico determina las dimensiones del orificio de entrada en milímetros de longitud, para el momento del examen el orificio de entrada tenía 0.5 por 0.5 milímetros. ¿Lo leve de la lesión lo sustenta en base a qué? Cuando los pacientes no son sometidos a una cirugía o riesgo anestésico, las lesiones en muchas de ellas son de carácter leve y pueden considerarse graves cuando ya hay una complicación especifica, es decir, ruptura de vasos sanguíneos importante, en éstos casos donde tiene un trayecto intra-orgánico pero no daña un órgano específico como el pulmón, el corazón, entre otros, consideramos que aún que fue una herida peligrosa, no se considera una lesión grave, porque el riesgo anestésico que se impone en la mayoría de los casos cuando el paciente es llevado a pabellón, no se corre ese un riesgo anestésico ni quirúrgico perce, pero si hay un riesgo implícito porque pone en riesgo la vida del paciente solamente por ser causada por un arma de fuego.

La Defensa en la persona del ABG. F.G. interrogó al experto como sigue: Primera Pregunta ¿En qué parte del informe hace alusión de la fractura del hueso de clavícula? Al final aparece, aportó estudio radiológico de tórax donde se aprecia fractura de tercio medio de clavícula izquierda. ¿Con respeto a la segunda lesión, qué tipo de lesión era? Es una herida a nivel del dedo del pulpeo de pulgar de la mano izquierda, donde se aprecia perdida de sustancia y un área de necrosis de la piel, con tendencia a la escara, es decir, es una lesión de profundidad, que implica lesión del tejido blando y muchas veces, o en este caso en particular, se aprecia también el mismo tipo de lesión a nivel del borde interno del pulgar, es decir es una lesión del pulpeo del pulgar y del borde interno del pulgar, donde se pone de manifiesto de necrosis del tejido blando con tendencia a escaras, indica que es una lesión que tiene profundidad, vuelvo y repito es una lesión de profundidad y al mismo tiempo refleja daño muscular del aparato muscular del dedo pulgar y de la piel. ¿Esa lesión fue producto del paso de un proyectil? La evidencia del orificio de entrada de proyectil, la lesión por la característica es por arma de fuego. ¿En el punto dos del informe, esas conclusiones no encuadran para lo mismo lo indicado en el punto uno? No. ¿Qué significa área de necrosis? Las áreas de necrosis son áreas de piel que se encuentran comprometidas con áreas de tejido muerto, generalmente se acompañan de un edema, proceso inflamatorio que con el paso de los días va alterando la circulación local de la piel y del tejido blanco y se presenta un área isquemica, un área de trombosis y posteriormente de necrosis, tiene que pasar un tiempo especifico, aproximadamente se presenta entre 8 a 14 días, en alguno casos, en otro puede ser menos tiempo o un poco mas, el área de necrosis lo único que indica es sufrimiento de piel y tejido blando, de áreas muertas es lo que quiere decir el término necrosis. ¿Se pudiera llegar a la conclusión que la lesión fue producto o a consecuencia del paso de un proyectil? Pudiese ser, porque puede corresponder a un roce además, puede presentarse también por lesión por caída, por objeto contundente que disminuye el riesgo sanguíneo y eso ocasiona un área de necrosis. ¿En conclusión, en el punto dos, no existen características particulares de la lesión que pudiesen determinar que fue por el paso de un proyectil? No existen características particulares como tal.

El Tribunal por su parte interrogó al experto de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Sobre el punto 1 de su informe, señala que presenta trayecto intraorgánico sin salida, quiere decir que está dentro del organismo? Sí se encuentra alojado. ¿La circunstancia de que se encuentra alojado, pudiera indicarnos que es un proyectil que puede ser extraído del cuerpo de esa persona? Por la localización pudiera ser extraído bajo cirugía, ya que es un proyectil que se encuentra muy cerca de la masa muscular, si se encontrara cerca de una vértebra u órgano blando, sería más riesgoso.

La declaración del experto en referencia debe ser a su vez adminiculada con el Informe Médico Legal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a la ciudadana M.J.I.B., cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza 2 de la causa, donde se estableció lo siguiente:

  1. Porta sujetador de hombro izquierdo, orificio de entrada de proyectil a nivel del área axilar anterior, de 5mm de longitud, el cual presenta trayecto intraorgánico de sin salida, con edema inflamatorio a nivel de la base de cuello, región supra escapular izquierda y región pectoral izquierda.

  2. Herida anfractuosa irregular, a nivel de dedo pulpejo de dedo pulgar de mano izquierda, con pérdida de sustancia y área de necrosis con tendencia a la escara y a nivel de borde interno de pulgar.

    Aporta estudio radiológico tomográfico plenamente identificado de fecha 21-04-12, donde se aprecia imagen ecolícido a nivel de tejido blando de la nuca (masa muscular paravertebral superiror), lo cual corresponde a proyectil alojado percutado de arma de fuego.

    Aportó estudio radiológico (torax), donde se aprecia fractura de tercio medio de clavícula izquierda.

    Concluyéndose que dichas lesiones fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 45 días, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    La declaración del experto en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues el mismo es un profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que lo capacitan para practicar evaluaciones a las personas, dejando constancia de las posibles lesiones que las mismas puedan presentar en su cuerpo, estableciendo la gravedad de ellas desde el punto de vista médico, así como el tiempo de curación de las mismas, así mismo pues éste en su declaración se refirió al contenido del Informe Médico Legal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a la ciudadana M.J.I.B., cursante al folio (131) de la pieza 2 de la causa, documento que también aprecia y valora este Tribunal, en razón de que el mismo puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en el cual se deja constancia las lesiones que se le observaron a esta víctima en su cuerpo y sobre el cual depuso el médico forense en referencia.

    Es así, que la declaración de este experto y el documento al que el mismo se refirió en su declaración, acreditan que la víctima M.J.I.B. presentó un orificio de entrada de proyectil a nivel del área axilar anterior, de 5mm de longitud, el cual presentó trayecto intraorgánico sin salida, con edema inflamatorio a nivel de la base de cuello, región supra escapular izquierda y región pectoral izquierda, así como una herida anfractuosa irregular, a nivel de dedo pulpejo de dedo pulgar de mano izquierda, con pérdida de sustancia y área de necrosis con tendencia a la escara y a nivel de borde interno de pulgar, e imagen ecolícido a nivel de tejido blando de la nuca (masa muscular paravertebral superiror), correspondiente a proyectil alojado percutado por arma de fuego, así como fractura de tercio medio de clavícula izquierda, lesiones que fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 45 días, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    Del mismo modo, durante el juicio oral y reservado se escuchó la declaración de la médico forense L.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 5.795.340, con 21 años de servicio en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, propuesta por el Ministerio Público, quien debidamente juramentada al declarar de forma espontánea luego de que de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal se le colocó de manifiesto Examen Médico Legal de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, a la ciudadana Y.D.C.Y.B., cursante en el folio ciento setenta y ocho (178) de la causa, indicó: “Reconozco mi firma y mi actuación. El día 25 de abril del año en curso, fue examinada en la Medicatura Forense la señora Y.D.C.Y.B., de 41 años de edad, al examen físico observe una herida abierta, complicada en forma de roce, la cual interesa piel, tejido celular y músculo con partes de necrosis, de cinco por cuatro centímetros de longitud, no suturada en región de cuello izquierdo. Aportó estudio radiológico de cráneo, tórax, no presentando lesiones óseas. Las lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanaba en el lapso de 21 días, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, eso fue lo que observe. Es todo”.

    EL Ministerio Público al interrogar a la experto, lo hizo con las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿En qué parte del cuerpo estaba esa herida? En la región del cuello, parte izquierda. ¿Cuándo habla con partes con necrosis es relación a qué? Tuvo que ser que se estaba infectando. ¿Por qué se realizó esa herida? Por arma de fuego, por roce. ¿Que es eso por roce? Que paso la bala pero no penetró dentro del tejido, sino solamente rozo y la pólvora tiene tendencia que necrosa el tejido muscular. ¿Observó algún tipo de tatuaje, quemadura? No, solamente se observó eso, no tenía alguna forma de quemaduras alrededor, estaba una herida que se complicó, se infectó, por eso es que señaló eso, por que no es como observar la herida desde el primer día, por eso explicó que estaba abierta, complicada, y observe dentro de la herida necrosis. ¿Observó alguna lesión? No nada, solo eso. Es todo.

    La Defensa en la persona del ABG. F.G. cuando interrogó a la funcionaria, lo hizo como sigue: Primera Pregunta. ¿Qué fecha practicó ese examen? El 25 de abril de 2012. ¿Nos pudiera indicar como llegó a la conclusión de que esa herida haya sido producto de un roce de un proyectil? He visto muchas heridas por arma de fuego y eso fue lo que yo observe en ese momento, por el tipo de herida que había en ese momento y estaba complicada también infectada con foco de necrosis. ¿Cuáles fueron las características que observó que nos pudiera determinar que esa herida fue producto del paso de un proyectil? Es más difícil, sí estoy describiendo que toco piel, tejido celular subcutáneo y eso fue lo que rozó la herida, la bala, y que se complicó porque estaba abierta, había una herida a flor de piel, se ve que fue hecha por arma de fuego y que está complicada, porque eso no fue el mismo día que ella fue para que yo la observara, fue después. ¿Dejó constancia de algún tipo de abombamiento? Ya al estar complicada, ya eso no lo podía observar, ya estaba infectada, pero para el momento que la examine no, aunque este modificada y he observado muchas heridas y puedo decir que fue por arma de fuego. ¿Por qué no dejo constancia de las características que lo hacen particular a que sea por el paso de proyectil? Lo que observe fue que la bala paso y rozó la piel, el tejido celular subcutáneo de la parte izquierda del cuello, no te puedo decir si había tatuaje porque era una herida abierta como tal, que eso lo puede hacer una bala, y eso no tuvo que ser se de lejos para que le rozara solamente el cuello. ¿Con la descripción de las características que refleja en dicha lesión, podemos observar particulares esenciales que nos hagan tener pleno conocimiento de que dicha lesión se produjo inequívocamente por el paso de un proyectil y no por otro objeto, si fue por arma de fuego, por ejemplo, rastro de quemaduras, existencia de partículas de pólvora u otras particularidades que nos permitan irrefutablemente decir que se trata del paso de un proyectil? Sí, la parte que describo donde hay necrosis lo produce la misma pólvora, no puedo decir más porque de verdad no lo observe. ¿La necrosis se trata de un proceso de infección de muerte debajo de la piel? No solamente de muerte, la necrosis la puede producir la misma pólvora que hace que se queme la piel y se necrosa y se convierte en tejido muerto porque de inmediato la pólvora daña y hace que esa herida se complique de inmediato. ¿Qué otra cosa puede causar necrosis? El mal cuidado de la lesión puede producir necrosis. ¿Pudo haber tenido esa expectativa que esa necrosis pudo ser consecuencia de mal cuidado de la herida? No, porque hubiera tenido secreción purulenta, pus, y no lo tenía porque yo no lo descrito en el informe.

    El Tribunal por su parte, al interrogar a la experta, le dirigió las siguientes presguntas: ¿Lo que la hace concluir que la herida fue producido por arma de fuego fue la necrisos observada? La necrosis y adicionalmente la forma de la herida. ¿En su informe usted señala que la herida es complicada, en forma de roce, interesa piel, tejido celular y músculo con parte de necrosis, a pesar de haber sido un roce, penetra músculo? Claro, porque roza, toca piel, tejido celular y se toca el músculo.

    La declaración de la experta en referencia debe ser a su vez adminiculada con el Informe Médico Legal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012 y practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a la ciudadana Y.D.C.Y.B., cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza 2 de la causa, donde se estableció lo siguiente:

    Herida abierta complicada en forma de roce, la cual interesa piel, tejido celular y músculo con partes necrosis, de 5x4cm de longitud, no suturada en región de cuello izquierdo. Aporta estudio radiológico de cráneo, tórax, no presenta lesiones óseas. Las lesiones por sus características fueron producidas por armas de fuego, de carácter médico leve, sana en un lapso de 21 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, debiendo volver el día 03-05-2012.

    La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar evaluaciones a las personas, dejando constancia de las posibles lesiones que éstas puedan presentar en su cuerpo, estableciendo la gravedad de ellas desde el punto de vista médico, así como el tiempo de curación de las mismas, así mismo pues ésta en su declaración se refirió al contenido del Examen Médico Legal de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, practicado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, a la ciudadana Y.D.C.Y.B., cursante en el folio ciento setenta y ocho (178) de la causa, documento que también aprecia y valora este Tribunal, en razón de que tal documento puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código y en el cual se deja constancia las lesiones que se le observaron a esta víctima en su cuerpo y sobre el cual depuso la médico forense en el juicio.

    Es así, que la declaración de esta experta y el documento al que la misma se refiere en su declaración, acreditan que la víctima Y.D.C.Y.B., presentó una herida abierta complicada en forma de roce, la cual interesó piel, tejido celular y músculo con partes de necrosis, de 5x4cm de longitud, no suturada en región de cuello izquierdo, las cuales por sus características fueron producidas por armas de fuego, de carácter médico leve, sanaban en un lapso de 21 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    En el anterior orden de ideas, siendo que los médicos forenses D.E.V.L. y L.M.S.A., al practicar los reconocimientos médicos legales a las víctimas antes mencionadas, ambos desde el punto de vista médico describieron las lesiones de cada una de ellas como leves, conforme a lo señalado por el médico forense D.E.V.L., en el sentido de que solo por haber sido causada la lesión de su examinada con un arma de fuego, puso en riesgo la vida de la misma por el riesgo que lleva implicito, concluye el Tribunal, que para el caso de ambos víctimas, por la circunstancia de que las heridas que sufrieran fueron causadas por un arma de fuego, la vida de las dos víctimas estuvo en riesgo, y ello es así, pues el conocimiento común y la práctica forense de esta juzgadora, enseña que las armas de fuego son idóneas para ocasionar la muerte dependiendo del área anatómica afectada como consecuencia del efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, siendo que la circunstancia de que las víctimas de autos resultaran heridas en un contexto donde hubo dos personas fallecidas, resulta lógico para esta juzgadora pensar, que la persona que les ejecutó los disparos que les causaron las lesiones en su cuerpo, les dispararon no con el ánimo de lesionarlas, sino con el de producirles su muerte, más sin embargo tal resultado afortunadamente no se verificó con relación a estas dos víctimas, por lo que se puede afirmar que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION que se le imputó al adolescente de autos en relación a las dos víctimas antes mencionadas.

    Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado por los hechos que le fueron imputados, para arribar este Tribunal a la conclusión de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es responsable penalmente de la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y D.P.T. (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., para este Tribunal fueron determinantes las declaraciones de las víctimas sobrevivientes de los hechos, vale decir, las ciudadanas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B..

    Al respecto, la ciudadana Y.D.C.Y.B., titular de la cédula de Identidad N° V-14.138.099, propuesta por el Ministerio Público, debidamente juramentada al declarar en el juicio de forma espontánea indicó: “Estábamos celebrando los 15 años de mi hijo, eran como a las diez y cuarto de la noche aproximadamente (10:15pm), llegaron unos jóvenes y uno de ellos estaba discutiendo con mi hermana, el que le dicen EL POLLO, cuando él terminó de discutir con mi hermana lo oí hablando por teléfono mandando a buscar los hierros, enseguida ví que venía una moto, enseguida se montó, el adolescente venía manejando y EL POLLO atrás, él se bajó e hizo tiros al aire, el parrillero, EL POLLO, él se me acerca y habla conmigo, pero él sale discutiendo con mi hermana y empezaron a forcejear los dos, mientras ellos dos forcejeaban, él que le dicen EL POLLO le dio un tiro a mi hermana y mi hermana a él, una vez estando mi hermana en el suelo, mi papá que también estaba allí, la vió en el suelo desmayada y le agarró el arma de mi hermana, la creyó muerta prácticamente, y luego en el forcejeo que tenía EL POLLO con mi hermana, mi papá recibió un tiro y cayó al suelo, hay mismo, mi papá agarró el arma y le disparó al menor, entonces yo cuando ví a mi papá tirado en el suelo, ya le estaban tirando a matar y ya le habían dado a mi hermana, yo reacciono cuando veo a mi papá en el suelo y yo me lanzo hacia donde está mi papá, pero él (refiriéndose al adolescente) se me adelanta y le mete tres tiros más a mi papá en el suelo, o sea él lo remató, después me arrodillo para abrazarlo y es cuando me disparan en el cuello, cuando quedo arrodillada todavía conciente y mi hermana todavía forcejeaba con EL POLLO, el marido mío estaba de frente y él (refiriéndose al adolescente) le dio tres tiros más, a mi marido, y a mi hermana le dispararon por un costado, a mi hermana cuando la ví ya estaba llena de sangre, fué cuando los llevamos para el hospital. Es todo.

    El Ministerio Público interrogó a la víctima como sigue: Primera Pregunta. ¿Qué tiempo duró el suceso? Todo fue rapidito, porque ellos llegaron echando tiros al aire, no duro mas de diez minutos. ¿Usted dice que la persona que denominan EL POLLO venía de parrillero, a que llama usted venir de parrillero? Que venía atrás, en la moto, porque el menor venía manejando la moto. ¿Qué menor, venía manejando la moto? (SE OMITE NOMBRE) es que se llama. ¿Cuando usted dice que llegó EL POLLO echando tiros, en ese momento es que le dan un tiro a su hermana? Sí. El le da a mi hermana y mi hermana a EL POLLO. ¿A su papá, quien le dio el tiro inicial? EL POLLO mientras forcejeaba con mi hermana, se le pudo haber escapado un tiro, porque en ese momento estaba forcejeando con mi hermana y los otros tres de remate se los dio él (refiriéndose al adolescente), porque mi papá no murió con un solo tiro. ¿Usted observó eso? Sí. ¿También murió allí su esposo? Si. ¿Qué fue lo que paso? El estaba tratando de ayudar como de lado, porque vio que mi hermana estaba forcejeando con EL POLLO, entonces el menor le dio tres tiros. ¿Quién? El joven acá presente y el tiro que yo recibo también me lo dio él. De ese escenario ha dicho que el adolescente ha disparado, hay prácticamente dos (02) muertos frente a usted, ¿Y EL POLLO, a quién le dispara? A mi hermana, por eso es que antes que mi hermana cayera, mi papá agarró el arma, la dió por muerta. ¿Qué hace su papá con el arma? Le dispara a él, al joven aquí presente.

    La Defensa por su parte al interrogar a la víctima lo hizo con la siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Cronológicamente, explique que día ocurrieron los hechos? El 21 de abril, a las 10:15. ¿Qué se celebraba allí? Los 15 años de mi hijo. ¿Cómo comenzó la primera discusión entre su hermana y el ciudadano que usted llama EL COLOMBITA? Ellos estaban discutiendo y yo salí, pero no escuché porqué estaban discutiendo. ¿Qué observó después de la discusión? Nada, todo fue tan rápido, ellos discutían y cuando fui ya EL POLLO estaba allí. ¿Estaba el ciudadano (SE OMITE NOMBRE) conjuntamente con el ciudadano COLOMBITA discutiendo con su hermana? No, él no estaba allí todavía. ¿Usted llegó a interponer alguna denuncia en contra del ciudadano COLOMBITA? No. ¿Por qué? Porque él no llegó a disparar en ningún momento, él salió en la moto y llamaba a su gente. ¿Quien salió en la moto? EL COLOMBITA. ¿Qué característica tenía esa moto? Una moto negra. ¿Es la misma moto que hace referencia en la que llegó EL POLLO? No, esa era roja. ¿En que momento escuchó la supuesta llamada que hiciera una de las personas que estaban allí, si es EL COLOMBITA o EL POLLO? EL POLLO, estaba hablando por teléfono y dijo que le trajeran los hierros. ¿Estaba usted al momento que dijo eso? Sí. ¿Se refirió en algún momento EL POLLO a que le trajeran los hierros aquí al adolescente? No. ¿Quién salió en la moto EL POLLO o EL COLOMBITA? El COLOMBITA. ¿Cuándo EL COLOMBITA salió en la moto, EL POLLO se quedó allí? No, EL POLLO agarró por los lados del terreno. ¿En que momento llega nuevamente EL POLLO? Allí mismo, si es que él ni siquiera llegó a la esquina cuando el muchacho éste (refiriéndose al adolescente) venía en la moto roja y lo montó y terminaron de llegar al frente de mi casa. ¿Es decir, usted vio cuando EL POLLO se montó en la moto? Si. Usted manifestó que EL POLLO hizo unos tiros ¿donde los hizo? Al frente de mi casa, al aire. ¿Tenía usted conocimiento, sobre el tipo de arma con la cual hizo esos tiros? No. ¿Cuándo el ciudadano al que llaman EL POLLO hizo esos tiros, ya se encontraba encima de la moto o ya se había bajado? No, ya se había bajado. ¿Cuando EL POLLO entra en discusión con su hermana, en ese momento es cuando EL POLLO le da el tiro a su hermana? No, mi hermano se le abalanza al POLLO y empiezan a forcejear, allí es donde le da el tiro a mi hermana y mi hermana cae al suelo. ¿Su hermana pertenece a algún cuerpo policial? Sí, a P.. ¿Estaba activa ese día? Creo que no. ¿Qué tipo de arma usa su hermana? No se. ¿Cuando su hermana se le abalanza encima a EL POLLO, donde se encontraba usted? Estaba en la puerta detrás de él. ¿Donde se encontraba su papá? A un lado mio. ¿Dónde exactamente? Mi hermana estaba recostada al carro, como a un metro. ¿Cuándo su papá recibe el disparo durante el forcejeo entre su hermano y EL POLLO, donde se encontraba su papá? Mi papá corrió cuando oye el primer disparo, cuando vio a mi hermana en el suelo y le quita el arma a mi hermana de las manos y es cuando le dispara a él (adolescente). ¿En que momento recibe el disparo su papá? Mi papá recibe el disparo después que le dispara a él (adolescente). Según su exposición EL POLLO le dispara a su hermana en el forcejeo entre EL POLLO y su hermano, y según su exposición en ese momento le disparan a su papá ¿En que momento agarra el arma su papá? No, mi papá agarra el arma antes de que le dispararan, cuando mi hermana cae al suelo mi papá le quitó el arma. ¿Cuándo agarra el arma no está herido? No estaba herido todavía, es cuando le dispara a él (acusado). ¿Qué características tenía el arma de su hermana? No se. ¿Como supo que era un arma? Mi hermana la tenía en la mano, no se nada de armas. ¿Cuándo su papá agarra el arma, a quien le dispara? A él (refiriéndose al adolescente), ¿Qué hace el adolescente (SE OMITE NOMBRE) cuando recibe el tiro de su papá? Le dio tres tiros a mi papá. ¿Qué tipo de arma tenía el ciudadano? No se, en ese momento de atribulación no supe, era un arma pequeña. ¿Qué hace usted después que le dan el tiro a su papá? Yo me abalanzo hacia donde estaba mi papá y siento un tiro en la espalda en el cuello, cuando levanto la mirada, miro al esposo mío que estaba allí parado. ¿Y que paso? Entonces estaba EL POLLO forcejeando con mi hermano y él (refiriéndose al adolescente) le da el poco de tiros a mi marido. ¿Cómo se llamaba su marido? D.. ¿Y D. era quien forcejeaba con EL POLLO? No. ¿A que distancia le dan los tres tiros a su esposo? Como a un metro de distancia. ¿Qué hizo él? No tuvo que hacer movimiento de ningún tipo, él estaba parado allí. ¿O sea que parado le dio los tiros? Si porque mi marido estaba parado a una distancia de un metro. ¿A todos estas, EL POLLO que hacía? Seguía forcejeando con mi hermano. ¿En que momento resultó herido EL POLLO, y quien lo hirió? Mi hermana, mi hermana le dio un tiro en el pulmón. ¿En que momento le disparó su hermana al POLLO? Fue cuando empezaron la discusión, él le dispara a ella y él a ella en el momento del forcejeo de mi hermano con EL POLLO antes de caer y perder el conocimiento. ¿Usted también presenció eso? Si. ¿Usted llegó a perder el conocimiento? En ningún momento. ¿Dónde cayeron EL POLLO y (SE OMITE NOMBRE)? Ninguno cayó, llegaron dos muchachos a rescatarlos ¿La moto la dejaron allí? Si. ¿Y su hermano que estaba forcejeando con EL POLLO, que hizo él? No, como al POLLO se le habían acabado las balas, porque él hizo disparos en el aire, y como le hizo cinco tiros que no le dio ninguno, a él se le acabarían las balas, luego empezó a salir la gente del barrio y empezó a pedir auxilio. ¿En ese momento llegó algún organismo policial para ayudarlos? No, ninguno, después nos llevaron para el hospital. ¿Mientras sucedía todo eso, dónde se encontraba su sobrino? Mi hermana no lo dejaba salir pero él vio todo, el estaba en la sala de la casa del lado de adentro detrás de las rejas, observando todo lo que pasaba. ¿Con todos esos tiros, no le dijo que se metiera dentro de la casa o se resguardara? No. ¿Quien los traslado al hospital? Mi sobrino. ¿En el Universitario usted vió a (SE OMITE NOMBRE)? Yo no lo ví, pero al otro si, porque lo pusieron en la camilla a mi lado en el hospital. ¿EL COLOMBITA, se apersonó al sitio en el momento de los disparos? Yo no lo vi. ¿Y después? Estaba la mujer de él asomada en el frente. ¿Quien le quita el arma a su hermana? No se, el adolescente fue el único que se le acercó. ¿Usted no le preguntó a su hermano que forcejeaba con EL POLLO que pasó con el arma de su hermana? No. ¿En que momento perdió el arma su papá? Quien le quitó el arma no se, solo vi quien le disparó más no vi quien tomó el arma. Es todo.

    Por su parte el Tribunal interrogó a la víctima y testigo, de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Dónde sucedieron los hechos? Frente de mi casa, en el Barrio Alma Bolivariana, casa N° 103-115, calle 58 A. ¿Cómo se llama su hijo que cumplía años? Y.. ¿Con que persona sostuvo una discusión su hermana? Con el que le dicen EL POLLO. ¿A quien escuchó hablando usted por teléfono? AL POLLO. ¿Usted escuchó al POLLO lo que hablaba por teléfono? Si, dijo que buscaran los hierros. ¿En que momento aparece EL COLOMBITA en ese escenario? EL COLOMBITA salió en la moto y dijo que iba a llamar a la policía. ¿Cuánto tiempo duró la discusión entre EL COLOMBITA y su hermana? No tuvieron mucho rato, discutían porque no quería que estuvieran en el frente de su casa. ¿EL POLLO y EL COLOMBITA discutieron al mismo tiempo con su hermana? No, EL POLLO apareció después, hay mismito, EL COLOMBITA le dijo a mi hermana que le bajara el volumen a la música que no lo dejaban dormir, después fue que apareció EL POLLO, él no vive por allí. ¿Que hace EL COLOMBITA después? Luego EL COLOMBITA se va en una moto negra y dijo que iba a llamar a la policía. ¿Luego que hace EL POLLO? El discute con mi hermana, pero no pasó mucho rato y él llamó y enseguida mandó a buscar los hierros. ¿EL POLLO que hace después de eso? El agarra hacia los lados del terreno pero el muchacho (adolescente) venía en una moto roja y EL POLLO se monta atrás de parrillero. ¿Quien venía manejando la moto? El (refiriéndose al adolescente), EL POLLO se montó atrás y terminaron de llegar en la casa. ¿Cuando llegan a la casa que sucede? EL POLLO, llega haciendo tiros al aire. ¿Quién fue la persona que resulto herida en primer lugar? Primero hieren a M.. ¿Quién la hiere? EL POLLO. ¿M., cuando la hieren queda inconsciente? No, allí se mete mi hermano y forcejea con EL POLLO y allí ella le devuelve el tiro al POLLO y es cuando ella cae, ya estaba como medio desmayada. ¿Qué otra persona resultó herida? Yo, mi papá y mi esposo. ¿Quién hirió a su papá? En el forcejeo que tenía EL POLLO mi papá recibe un tiro. ¿Con quien estaba forcejeando EL POLLO al momento que su papá recibe el tiro? Con mi hermano, cuando mi papá vio a mi hermana en el suelo le quita el arma a mi hermana y le dispara a él (refiriéndose al adolescente), antes de que le dispararan a mi papá. ¿Que pasó después que hieren a su papá? El reaccionó y le dio el tiro a él (refiriéndose al adolescente) y para defender a mi papá yo me le abalanzo, él (refiriéndose al adolescente) se me abalanza y le mete los tres tiros a mi papá y es cuando yo recibo el tiro. ¿Quién la hirió a usted? Tuvo que haber sido él (refiriéndose al adolescente) porque él estaba allí parado y le acababa de dar el tiro a mi papá. ¿Después que a usted la hieren, resultó otra persona herida? Primero me hieren y después a mi esposo D.. ¿Usted vio quien hiere a su esposo? Si, él (refiriéndose al adolescente) le dio tres tiros. ¿Dónde estaba su esposo cuando lo hieren? Como a un metro de distancia de donde estaba yo. Es todo.

    La declaración de la ciudadana en referencia, la aprecia y valora por el Tribunal por provenir de una de las víctimas de autos, quien por haber sufrido los efectos de los hechos aquí discutidos, está en posición de informar a las partes y el Tribunal de los pormenores de los mismos, así como del conocimiento que tiene en cuanto a quien o quienes son los responsables de los mismos. Así mismo se aprecia y valora, ya que al momento de declarar esta ciudadana, esta juzgadora con la inmediación del juicio oral pudo observar sinceridad y serenidad en la misma, aunado al hecho de que ésta mantuvo un relato coherente y firme, no incurriendo en contradicciones sobre los aspectos neurálgicos de su declaración, circunstancias que llevaron a generar para esta juzgadora fuerza conviccional a sus dichos, y llevarla a concluir luego del análisis minucioso de toda su declaración, que la misma acredita que el día veintiuno (21) de abril de 2012, a eso de las 10:15pm, cuando la misma se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Alma Bolivariana, casa N° 103-115, calle 58 A, celebrando el cumpleaños número 15 de su hijo de nombre Y., junto con varios de sus familiares, su hermana de nombre M.I., sostuvo una discusión con un vecino a quien apodan EL COLOMBITA, quien le pidió a su hermana que le bajara el volumen a la música que no lo dejaban dormir y quien no quería que estuvieran en el frente de su casa, apersonándose al sitio un ciudadano apodado EL POLLO, siendo que el ciudadano apodado EL COLOMBITA salió en una moto negra y dijo que iba a llamar a la policía, por lo que luego el sujeto apodado EL POLLO discute con su hermana, y cuando no había pasado mucho rato, llamó por teléfono mandando a buscar los hierros, para inmediatamente irse del lugar hacía los lados de un terreno aledaño a su residencia, y cuando ni siquiera había llegado a la esquina, vio al acusado que venía conduciendo una moto roja en la cual el sujeto apodado EL POLLO se monta atrás de parrillero.

    Es así, que de inmediato el adolescente acusado junto con el sujeto apodado EL POLLO llegaron al frente de su casa, EL POLLO se baja de la moto y hace tiros al aire en el frente de su residencia, siendo que se inicia un forcejeo entre EL POLLO y su hermano O.I., resultando herida su hermana M.I. por el sujeto apodado EL POLLO, quien igualmente logra herir al sujeto apodado EL POLLO, cayendo su hermana al piso, donde queda medio desmayada, siendo que su papá al ver a su hermana M.I. en el suelo, le agarró el arma de su hermana ya que la creyó muerta prácticamente, luego en el forcejeo que tenía EL POLLO con su hermano su papá recibió un tiro y cayó al suelo, éste le dispara al acusado, el adolescente acusado le propina tres disparos a su papá, le hace a ella un tiro, resultando igualmente herido su esposo de nombre DESIDERIO por parte del adolescente acusado quien le efectuó tres disparos.

    Sobre la declaración de esta víctima y testigo, ha de aclararse que en el acta de debate levantada con ocasión de la celebración del juicio en esta acusa, cuando se deja constancia del testimonio de la misma, erróneamente en algunas partes se indica que el ciudadano POLLO mantuvo un forcejeo con la hermana de la misma, no obstante, en otras partes de la declaración de esta ciudadana, se desprende que el aludido ciudadano sostuvo un forcejeo fue con el hermano de esta víctima, lo que con el testimonio de la víctima M.J.I.B. como más adelante se verá, queda aclarado en el sentido que el ciudadano apodado EL POLLO, sostuvo un forcejeo con el hermano de ambas víctimas de nombre O.I..

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN YBAÑEZ BORJAS resulta pertinente traer a colación algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus…”. (ob. cit.. Pág.132).

    De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.).

    En igual sentido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005, Exp- 04-0239, con ponencia del magistrado H.C.F., ha sostenido:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado A.A.F., en la sentencia N° 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:

    En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados

    . (Subrayado y negrilla mío).

    Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado J.L.R.C., signada con el N° 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

    De conformidad con la facultad que le confiere a esta S. el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.

    El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.

    (omisis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso

    .

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.

    Por su parte la ciudadana víctima M.J.I.B., titular de la cédula de Identidad N° V-14.737.619, propuesta por el Ministerio Público y debidamente juramentada, de forma espontánea al declarar expuso lo siguiente: “Sobre este hecho mi participación fue poca porque la primera herida fui yo, ellos llegaron en una moto roja venía conduciendo el adolescente, el mayor hacia disparos al aire, cuando yo me percaté que ellos disparaban, yo salgo, bueno yo estaba allí pero cuando yo lo veo lo veo encima de nosotros con la pistola, yo cargaba mi arma de reglamento, el forcejea con mi hermano, le hizo a quema ropa cinco disparos a mi hermano, cuando yo veo eso me acerco por donde están ellos con mi pistola, entonces él al ver que yo voy para encima de él, él viene y me hace el disparo a mi, cuando él me hace el disparo yo me le camino y le hago un disparo a él, cuando yo le hago el tiro mi papá se me viene por detrás y me estaba quitando el arma, yo no le quise dar el arma porque yo me imagine que lo iban a matar, cuando yo siento que mi papá me quita el arma, allí yo caí y me desmaye, cuando yo me desmayo ya yo no vi más, hasta allí llegue yo.

    El Ministerio Público al interrogar a esta víctima, le hizo las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Por qué empieza el problema? Porque al señor que vive a dos casas de mi hermana no le gustaba la música, que le pararan los carros en el frente y salió a discutir con todos nosotros. ¿Cómo se llama ese señor? A él le dicen EL COLOMBITA, no se su nombre exacto. ¿Cuáles fueron los términos de esa discusión? Que le molestaba la bulla, al momento que estábamos discutiendo él salió, se puso a empujarnos y fue cuando llegó EL POLLO. ¿Manifestó algo él? EL POLLO, si, dijo que no se metieran con su gente, que eso no se iba a quedar así, ya van a ver y mando a buscar los hierros. ¿Usted dice que luego EL POLLO llegó en una moto? Si, EL POLLO llegó en una moto, venía de parrillero y el adolescente manejaba la moto que era roja, EL POLLO venía haciendo tiros al aire como para amedrentarnos a nosotros. ¿Tienen alguna conversación con alguien, alguien salio a su encuentro, qué pasó en ese momento? EL POLLO se le abalanzo a mi hermano, le dijo vamos a hablar, yo te conozco a ti, pero yo creo que ellos lo que estaban era despistando porque yo pienso que ya ellos sabían lo que iban a hacer, iban con esa intención de hacer eso. ¿Usted hiere al POLLO, porqué? Porque le hizo tiros a mi hermano de nombre O.I. y me hizo el tiro a mi, él iba con intención de matar a toda mi familia. ¿Tuvo una discusión su hermano con EL POLLO? Mi hermano le dijo que porque venía haciendo esos tiros delante de mi, ellos forcejearon y mi hermano lo tiro al piso, que es cuando le da los tiros a mi hermano y al ver que yo me le caigo porque le hace los tiros a mi hermano y ya no podía con él es cuando me hace el tiro a mi y cuando él me da el tiro a mi yo le caigo. ¿Su papá presenció eso? Si. ¿Por qué no quería que su papá le quitara el arma? Porque él no sabía de armas. ¿Cuánto tiempo duro eso? Minutos, diez (10) minutos, veinte (20) minutos. ¿Usted vio cuando murió su papá? No vi, yo despierto después que lo habían matado a él a mi cuñado y cuando ya habían herido a mi hermana. Es todo.

    La Defensa al interrogar a esta víctima y testigo, le dirigió las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Cómo comenzó la discusión y entre quienes comenzó? Mi hermana, mi hermano, mi persona y EL POLLO y había mucha gente. ¿El momento inicial, la discusión se da entre quienes? Entre EL COLOMBITA y nuestra persona y mi otra hermana. ¿Por qué se dio la discusión de usted con EL COLOMBITA? Porque no quería que le estacionaran el carro y la bulla le molestaba. ¿Entró EL POLLO en esa discusión? Si ¿Qué sucedió después de esa discusión? Hubo una discusión de parte de EL COLOMBITA con nosotros y se metió EL POLLO. ¿La llegó a amenazar EL COLOMBITA? Si, que nos quitáramos del frente, que quitáramos mi carro que le estorbaba o que nos la íbamos a ver con él, eso lo dijo delante de mi hermana A.I., Y. salió porque ellos anteriormente habían tenido una discusión, por eso ella sale en defensa de nosotros. ¿Cuándo estaba discutiendo con EL POLLO y EL COLOMBITA la ciudadana Y. presenció la discusión? Si. ¿Qué sucedió después de esa discusión? Ellos se fueron en una moto, al ratito llegaron, no pasaron ni diez minutos y llegaron con las armas haciendo los tiros. ¿Quiénes se fueron en la moto? EL POLLO y COLOMBITA se van, y los que regresan son él (refiriéndose al adolescente) y EL POLLO. ¿Cuándo ellos se fueron, usted escuchó al POLLO o al COLOMBITA hablando por teléfono en algún momento de la discusión? El COLOMBITA dijo tráeme los hierros y la gente por teléfono y al EL POLLO que estaba allí. ¿Cuantas motos había esa noche? Una roja y una negra. ¿Se fueron en la misma? No se si era la misma. ¿Cuándo sucedieron esos hechos, usted estaba afuera de la casa? Si. ¿Llegó a ver al POLLO montarse en la moto que conducía el adolescente? No. ¿Cuándo usted permaneció afuera, la señora Y. estaba con usted afuera? Conmigo, claro. ¿Le comentó la ciudadana Y. si vio al POLLO montarse en la moto con el ciudadano (SE OMITE NOMBRE)? No. ¿Cuándo llega el ciudadano (SE OMITE NOMBRE) con EL POLLO a su casa, se encontraba la ciudadana Y. con usted? No, yo los espere a ellos sola, después fue que ellos salieron porque oyeron los tiros. ¿Cuándo (SE OMITE NOMBRE) llega a su casa conjuntamente con EL POLLO, que sucedió allí, quien se baja de la moto? El que se baja de la moto es el otro, después él (refiriéndose al adolescente) cuando ve que le hago el tiro al otro se baja de la moto. ¿Cuántos tiros aproximadamente hizo EL POLLO cuando llegó a su casa? Al aire dos, después hizo muchos. ¿Cuándo su hermano escucha los tiros, arremete contre el POLLO? Porque venía a darme un tiro a mi, él venía con esa intención. ¿Antes de arremeter su hermano al POLLO, usted estaba herida? No. ¿Cuándo empezó el forcejeo entre su hermano y EL POLLO, donde estaba (SE OMITE NOMBRE)? Todavía estaba en la moto pendiente, después se bajo. ¿Le observó algún arma a (SE OMITE NOMBRE)? No le ví. ¿Cuando EL POLLO le hizo disparos a su hermano, su hermano cayó allí? No, mi hermano no cayó porque él no lo hirió, por eso le dí un tiro al pollo, antes que matara a mi hermano. ¿A que distancia le hizo usted el tiro al POLLO? Como a un (01) metro, el estaba en el piso con mi hermano. ¿Después que usted le da el tiro al POLLO que hace él? Se quedó allí en el piso, él (refiriéndose al adolescente) salió a defenderlo pero se consiguió con mi papá ¿Dónde quedó EL POLLO? El quedó allí en el sitio, el tiro me lo da primero EL POLLO a mi y después yo se lo doy a él. ¿Mientras forcejeaba EL POLLO con su hermano, donde estaba su papá? Al lado, EL POLLO me dispara a mi yo camino y le doy el tiro, cuando yo le iba a dar el segundo tiro porque yo no lo quería dejar vivo, me caigo y mi papá me quita la pistola. ¿Su papá estaba herido cuando le quita la pistola? No, mi papá no estaba herido. ¿Llegó a observar que hizo su papá después que le quitó la pistola? No, yo creo que le disparó a alguien. ¿Qué cargo tiene? Sub Oficial. ¿Estaba activa? Si. ¿Estaba uniformada para en ese momento? No. ¿Si pedimos la información del porte de esa arma para ese día, verificamos que ese documento existe? Yo creo que si. ¿Dónde estaba cumpliendo servicio? En la Curva de M.. ¿Qué hacia en la casa de su hermana? Celebrando el cumpleaños de mi sobrino, pero yo no estaba de servicio en el momento. ¿Tiene el oficio donde se le asignó el arma de fuego? No. Seguidamente por solicitud de las partes, de conformidad con los artículos 322 en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (ambas normas con vigencia anticipada), se incorpora para por su exhibición y lectura la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en declaración de la ciudadana M.J.I.B. rendida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta al folio ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la Pieza 1 de la causa y propuesta por la Defensa. ¿Reconoce su firma en ese documento? Si. ¿Nos puede informar porque en la entrevista, no le informó a la Fiscalía que (SE OMITE NOMBRE) se había bajado de la moto? Porque yo al momento hay cosas que me recuerdo, porque ya yo había perdido mucha sangre. Según esa declaración usted presenció que su papá le había pegado un tiro a (SE OMITE NOMBRE), ¿Usted vio o no vio a su papá que le disparó a (SE OMITE NOMBRE)? Creo que seria él, porque él fue el único que se bajo a defender al otro. ¿Vio o no vio a su papá dispararle a (SE OMITE NOMBRE)? Si vi. ¿De que manera le disparó? No me acuerdo, yo estaba tirada en el suelo. ¿A que distancia le dispara su papá a (SE OMITE NOMBRE)? Como a un metro y medio. ¿Mientras su papá le disparaba a (SE OMITE NOMBRE), llegó a verle un arma de fuego a (SE OMITE NOMBRE)? De verlo, no, pero ellos tenían una glock. ¿LLegó a ver a (SE OMITE NOMBRE) con un arma de fuego? No, yo no le vi un arma. ¿Cuando su papá le disparó a (SE OMITE NOMBRE), su papá estaba con herido? No, no observe, no me acuerdo de nada hasta que me dieron el tiro a mi. ¿Quien recuperó el arma de fuego de usted? Tampoco se porque eso fue policialmente. ¿La policía Municipal de Maracaibo o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? La Policía del Municipio Maracaibo. ¿Le informaron que había aparecido el arma? Claro me notificaron que había aparecido el arma. ¿Pudo percatarse que era su arma? No, pero si me dijeron es porque que era la mía. ¿Fue a ver si era la suya? No, porque estaba todo el tiempo en el hospital. ¿Usted conocía de antes al ciudadano que denominan EL POLLO? No. ¿Tiene conocimiento como fue herido su papá? Si, me dijeron que le habían dado un tiro en el pecho y los otros tres tiros, uno (01) EL POLLO y los otros tres (03) él (refiriéndose al adolescente), lo remató él. ¿Cómo se los dio EL POLLO? De perfil. ¿Su papá recibió el disparo, antes de quitarle su arma o después? Antes. ¿Al momento de entregarle el arma a su papá ya estaba herido? Si, mi papá ya estaba herido por el disparo que le dio EL POLLO. ¿Cómo sabe usted que se lo dio EL POLLO? Yo me entere después de las cosas cuando me contaron, eso no lo observe. ¿Antes de que usted se desmayara, cuando su papá le quitó el arma, él estaba herido o no? No, el no estaba herido. ¿Le informaron con que tipo de arma le disparo (SE OMITE NOMBRE) a su papá? Claro, yo se la vi cuando se bajo de la moto, una Glock. ¿Se la vio a (SE OMITE NOMBRE)? No al POLLO. ¿Le llegaron a informar con que arma disparó (SE OMITE NOMBRE)? No porque yo la vi, con la misma, la Glock. ¿La G. de quien? De ellos. Es decir, ¿ (SE OMITE NOMBRE) le quitó la G. al POLLO? No se porque yo los vi allí, él disparó. ¿Le llegaron a informar en que momento le quitó el arma al POLLO? No, pero era la misma arma. ¿Cómo murió el otro ciudadano? Me dijeron que él (refriéndose al adolescente) le dio los tiros a mi papá, y a mi cuñado. ¿Le dijeron en que posición? No, que inmediatamente que le dio los tiros a mi papá, le dio a mi hermana en el cuello y a mi cuñado. ¿Qué tiempo tiene en la Policía Municipal de Maracaibo? Cinco años patrullando. ¿Tiene conocimiento si a su papá le practicaron prueba de ATD? Objeción del Fiscal del Ministerio Público declara Con Lugar. ¿Tiene usted conocimiento quién se quedó en la vivienda después? No se. ¿Hubo custodia policial en su vivienda? No, hasta el otro día.

    La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de otra de las víctimas de autos, quien por tal condición se encuentra en posición de informar al Tribunal los pormenores de los hechos por haberlos vivido y sufrido personalmente las consecuencias de los mismos, siendo que, aun cuando al analizar la declaración de la misma se observan algunas contradicciones, como el hecho de primero afirmar que cuando su padre le quitó el arma de reglamento el mismo ya estaba herido y luego contradecirse en ese sentido con la repregunta que le hiciere la defensa, así como en el hecho de que la misma observara que su padre le disparó al adolescente acusado o no, concluye este Tribunal que esta víctima no estuvo en posición de observar con plena conciencia el desarrollo de todos los hechos, por cuanto cuando la misma inicia su declaración, lo primero que aclara a las partes y al Tribunal, es que fue la primera persona en resultar herida durante la ocurrencia de los hechos, razón por la cual para este Tribunal merecen total convicción los dichos de esta ciudadana, únicamente en lo narrado por la misma hasta el momento en que ésta resulta herida, es decir, sus dichos en cuanto a haber sostenido una discusión con un vecino de su hermana, a quien apodan EL COLOMBITA, donde intervino a su vez otro sujeto apodado EL POLLO, así como el hecho de que éste último posteriormente se presenta en el lugar de los hechos junto con el adolescente acusado haciendo tiros al aíre, sosteniendo un forcejeo con el hermano de esta víctima de nombre O.I., a quien le hacía disparos sin llegar a darle, por lo que la misma camina hacía donde él estaba para dispararle pero el mismo logra herirla al dispararle, siendo que estando ya herida, la misma se le acerca al sujeto apodado EL POLLO cuando aún forcejeaba con su hermano antes mencionado, propinándole la víctima un disparo, no obstante cuando la misma pretendió dispararle por segunda vez, se desvanece y va perdiendo el conocimiento, momento en el cual su padre de nombre M.I. la despoja de su arma de reglamento, terminando por desvanecerse, acreditando en consecuencia sus dichos lo supra expuesto.

    Es así, que cuando se concatenan las declaraciones de las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., aun cuando presentan inconsistencias en el orden de ocurrencia de algunas circunstancias del modo en que se produjeron los hechos, las mismas resultan irrelevantes para esta juzgadora ante la concordancia de los dichos de ambas víctimas en los aspectos neurálgicos y que mayormente interesan a este Tribunal, para concluir no solo que se configuraron los dos delitos antes dichos e imputados al acusado de autos, sino también, que éste tuvo una participación activa en tales ilícitos penales, pues ambas son coincidentes en afirmar que el acusado se presenta al sitio de los hechos conduciendo una moto donde venía de barrillero un sujeto que hacía tiros al aire, y que hiere a la víctima M.J.I.B., siendo que es precisamente con el testimonio de la víctima J.D.C.Y.B., por las consideraciones antes hechas al valorarse el testimonio de la víctima M.J.I.B., que este Tribunal concluye que el acusado ejecuta directamente los disparos en contra de la humanidad de las víctimas fallecidas de autos, así como en perjuicio de la víctima J.D.C.Y.B., sin escapar de ser responsable de los hechos atribuidos en cuanto a la víctima M.J.I.B., ya que, a pesar de que el mismo no fue la persona que le dispara a dicha ciudadana, las lesiones que sufrió la misma y que pusieron en riesgo su vida sin que se verificara tal resultado, se las ocasiona otra persona que se presentó en el sitio de los hechos en una moto que iba manejando el adolescente de autos, quien a escasos momentos de suceder los hechos, refiere la víctima J.D.C.Y.B., lo escucho hablando por teléfono mandando a buscar los hierros o armas, y lo vio montarse en la motocicleta que conducía el acusado con la cual finalmente se apersonan al sitio de los hechos haciendo tiros al aire el sujeto apodado EL POLLO, circunstancia que evidencia un concierto previo de los mismos en su actuar y hace que este Tribunal lo considere COAUTOR de los hechos, llevando ello consecuencialmente a que este Juzgado deba declarar culpable y penalmente responsable al acusado de los delitos que se le atribuyeron.

    Debe dejar sentado este Tribunal, que la defensa del acusado promovió como PRUEBA DOCUMENTAL, el acta de entrevista contentiva de la declaración de la ciudadana M.J.I.B., rendida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta al folio ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la Pieza 1 de la causa que fuera, el cual no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por cuanto, aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser de los documentos allí previstos como que se pueden incorporarse al juicio por su lectura.

    De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la declaración del ciudadano O.F.I.B., titular de la cédula de Identidad N° V-17.566.008, propuesto por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado al declarar espontáneamente señaló: “Los hechos ocurrieron en una fiesta de mi sobrino que estaba cumpliendo años, estábamos mi papá, mi cuñado, mi personas y mis dos hermanas, la musiquita estaba un poco alta, aparentemente el señor del al lado se molesta porque estacionan los carros frente a su casa, y me comenta mi hermana que él le dice que por favor mueva el carro, pero con altanería, viene mi hermana y dice bueno yo voy a mover el carro, pero sin ningún problema, ella mueve el carro y él dice si porque ustedes se creen la pepa el queso, no se que mas, ya voy a llamar a mi gente para resolver este problema, en ese momento no habían pasado ni cinco minutos cuando escuchamos las motos, cruzaron en la esquina, entre ellos venían el muchacho flaco que venía de parrillero y el señor (refiriéndose al adolescente) que venía manejando, en una moto roja, en ese momento que ellos vienen y se tiran de la moto, se le va con la pistola a mi hermana, mi hermana viene y le dice que paso?, y él le dice que cual el es problema con el señor aquí, y no se que más. mi hermana viene y le dice ningún problema tuvimos con el señor, simplemente yo moví el carro y no le gusto, y él le dice no porque ustedes se la dan de la gran vaina, que tal, en ese momento el muchacho flaco sacó un arma de fuego, el viene para la moto y de una vez empieza a hacer disparos, mi hermana como funcionaria saca el arma de reglamento, cuando veo que él va a seguir disparando yo medio forcejeo con él, con el F. y viene M. y le dispara en el estómago, con en el forcejeo el sacó el arma de fuego y comenzó con el tiroteo, cuando yo forcejeo con el muchacho, caigo en el suelo con él, él siguió disparándole a las personas que estaban allí, a mi papá, a mi cuñado, acribillándoles, en ese momento como yo caigo con él el piso a mi no me dispara, cuando yo veo que matan a mi papá, fue algo en cámara lenta, cae mi papá, mi hermana estaba herida, en ese momento como pude corrí para dentro para que no me mataran, sin embargo el sueter mio tenía un poco de disparos porque el arma del muchacho se le enredó, gracias a D. que no me dio, entonces después que se suscitó todo eso, mi sobrino agarro a los heridos los que pudo llevarse en el carro, mi papá quedó en el piso, mi cuñado que no pudo salvarse. Es todo.

    El Ministerio Público al interrogar a este ciudadano, le hizo las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿Dónde estaba usted cuando observó la discusión? Yo cuando escucho la discusión salimos afuera de la casa, a la parte del frente. Ella me cuenta que el señor estaba discutiendo con ella, que le dijo que iba a llamar a no se quien y yo estoy muy tranquila aquí. ¿Usted vive en esa casa? No, estaba de visita, allí vive mi hermana. ¿Pudo observar cuando llegaron frente a su casa? Claro. ¿Qué sucede en ese momento? Ellos llegaron, paran la moto y comienzan a discutir con mi hermana, yo pienso que cuando le vio la pistola a mi hermana se asustaría y le disparó primero, cuando ella me vio en el forcejeo le disparó en el estómago. ¿Cómo fue el forcejeo? El estaba fajado disparándome, nunca me pudo dar porque se le enredó la pistola en el forcejeo. ¿Cuánto dura el forcejeo suyo con ese ciudadano? Eso fueron fracciones de segundos. ¿Qué fue lo que aconteció allí? En el momento que yo estoy en el suelo, yo veo que él le dispara a mi papá, al ver que le dan a mi papá mi cuñado se le lanza. ¿Cómo se llamaba su cuñado? D., él se lanza porque él no quería nada con mi papá, y cuando él se lanza también recibió el disparo. ¿Por parte de quien? Del señor aquí presente (refiriéndose al adolescente). ¿Sus hermanas también resultaron heridas? Una salió herida en el cuello y la otra también. ¿El disparo de su hermana quien se lo dio? Ese disparo allí si no pude ver porque allí habían más personas del grupo, llegaron más de ellos, porque llegaron varias motos que estaban prácticamente rodeándonos. ¿Quién le dispara a su papá? El señor (refiriéndose al adolescente). Recuerda cuantos disparos fueron? Esos fueron disparos por todos lados, habían dos pistolas, una que tenía él (refiriéndose adolescente) y una que tenía el otro. ¿En ese momento usted estaba donde? En el piso viendo el tiroteo, yo no podía hacer nada porque yo no tenía ningún arma de fuego. ¿Usted no salio herido del tiroteo? No. ¿Quién auxilia a los heridos? Mi sobrino. ¿Quiénes estaban allí al momento de los hechos? Mi familia, unos señores del fondo pero usted sabe que a la hora del te todos corren, nadie se va a quedar allí para que les den. Es todo.

    La Defensa interrogó de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿El COLOMBITA es la persona que usted llama el vecino? Si. ¿Cuándo su hermana le señala de la discusión con EL COLOMBITA estaba presente el ciudadano que usted llama el flaco? No se. ¿La persona que usted llama el flaco, lo apodan EL POLLO? Exactamente. ¿Usted colocó la denuncia en Polimaracibo? Si. ¿En esa denuncia usted denunció al ciudadano que esta acá siendo juzgado de haberle disparado a su papá, a su hermana y a su cuñado? Si lo denuncie. Seguidamente, por solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe al testigo la denuncia cursante en el folio seis (06) de la pieza 1 de la causa, ya que fue invocada en la acusación fiscal como elemento de convicción para que el testigo informe sobre ella. ¿Dónde dice allí que denuncia al adolescente? De nombre no lo conocía, yo denuncie que llegaron unos sujetos, que hicieron disparos. En este estado el Ministerio Público solicita que sea moderado el interrogatorio del testigo ya que la defensa solicita una nueva exhibición al testigo de la denuncia en referencia, señalando la defensa que el testigo ha expuesto diversas versiones de los hechos y quiere saber donde esta diciendo la verdad, por lo que la juez del despacho indica a la defensa que debe dirigir su interrogatorio a obtener del testigo la información que estime pertinente por cuanto estamos antes un proceso oral, por lo que no podemos caer en exhibición de documentos a los testigos pues hay que mantenerse la oralidad en el debate. ¿Usted llegó a informarle al Ministerio Público que el ciudadano P. forcejeo con EL POLLO y no que el que forcejeo fue con usted? No, en ningún momento. ¿En la denuncia aparece reflejado que usted forcejeo con el denominado POLLO? Aparentemente no, en ese momento ellos tratan de armar los hechos de los que uno les está diciendo, y yo no me puedo saber lo que dije en ese momento al pie de la letra. ¿Le informó usted al Ministerio Público que había sido el adolescente U. era la persona que había asesinado a su papá, a su cuñado y herido a su hermana? Yo cuando informo es los hechos como se los estoy diciendo, yo cuando informo es que llegaron dos personas. ¿Le informó usted a los organismos policiales o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. que el ciudadano estaba armado? Pregunta objetada por el Ministerio Público. ¿En que momento salió herido D. y si usted estaba presente o no? Yo estaba en el piso con el señor encima, cuando él ve que mi papá está herido él se le abalanza a él (refiriéndose al adolescente). ¿Quién hiere a P.? El señor aquí presente (refiriéndose al adolescente). ¿Qué tipo de arma era? Era una G., yo diría que era una pistola, pero yo no conozco de armas. ¿Cuántos disparos recibe su hermana? Un solo disparo. ¿Quién más disparó allí? Aparte de ellos dos, mi hermana, no se si alguien más hubiera disparado allí, yo estaba forcejeando con el Flaco, él no me disparó porque se le enredó la pistola con mi sueter. ¿En que momento sale corriendo usted? Ya cuando ocurrieron los hechos, yo sentía que me disparaban pero no tenía balas. ¿Quién le disparaba? No tengo ojos en la espalda para saber. ¿En que momento hieren a su papá? En el momento que yo estaba forcejeando con él que mi hermana le dispara, él también le dispara a mi papá. ¿A que distancia le disparó? Escasos metro y medio. ¿A que distancia le disparó a D.? Prácticamente allí. ¿Cuándo le disparan a D.? Cuando él intenta salvar a mi papá. ¿Usted se entrevistó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. cuando llegaron al sitio? No. Ellos llegaron, se llevaron el cuerpo, preguntaron allí y la gente que estaba allí aledaña informó lo que había pasado, yo estaba adolorido con lo que había pasado con mi papá. ¿Tiene conocimiento que usted fue integrado en un acta policial sobre la versión de los hechos? I., las entrevistas las dimos nosotros al otro día, no se que habrán ellos recabado sobre la versión de los hechos, que voy a saber yo. ¿Qué hizo usted después de suceder los hechos? Que voy a hacer, quedarme un rato adentro para que no me mataran y cuando salgo veo a mi papá muerto. ¿Dónde estaban los heridos? Ya ellos se habían ido, aparentemente los montaron en una moto y se los llevaron. ¿Quién le contó eso? Persona aledañas, no se quienes fueron. ¿Le llegó a informar la ciudadana J. de cómo la hirieron a ella? Aparentemente que la persona que estaba detrás de ella le disparó, no se. ¿Le llegó a informar J. quien le disparó a su abuelo? No me tenía que informar porque yo lo vi. ¿Dónde estaba J. en ese momento? Estaba dentro de la casa porque mi hermana no lo dejaba salir en el momento porque si no hubiera sido otro muerto más. ¿Le llegó a informar J. si vio, si hizo algo? No. ¿Le llegó a informar su hermana si dejo salir a J. cuando se dieron los disparos? Ella me dijo que no lo dejo salir, que ella lo tenía en la sala. ¿En que momento salió J. después que terminaron los disparos? Aparentemente me cuenta que prendió el vehículo, montó a los heridos y se los llevó. ¿Dónde estaba usted? En el patio, yo salí como a los quince minutos. ¿Sabe quien ayudó a J. a llevarse a las personas heridas? No tengo conocimiento. ¿Sus hermanas, perdieron el conocimiento? J. no tanto, M. si. ¿Le informó J. si perdió el conocimiento? No me informó. ¿Quién fue la primera persona que sale a la parte externa de la casa? Yo estaba en la parte de atrás, en mi nervio yo no vi, ¿sabe que hicieron con el arma de su hermana? No, quizas aparentemente las personas que la hirieron se la llevaron. ¿Usted tiene conocimiento si su papá disparó? Si, mi papá disparó con el arma, a mi hermana se le cae el arma y mi papá disparó. ¿Usted informó en la denuncia que su papá disparó? Si. ¿Usted empieza el forcejeo, antes de que hieren a su hermana o después? Después. ¿Después que hieren a su hermana, que hace su hermana? Cuando ella me ve en el forcejeo ella le dispara en el estómago. ¿Ya ella estaba herida? Si, ya ella estaba herida. ¿En que momento del forcejeo luego de que le disparan su hermana, hieren a su papá? En el momento que él va cayendo. ¿Usted está seguro que a él (refiriéndose al adolescente) le dispararon en la cara? Si. ¿Y con un disparo en la cara siguió disparándole a todo el mundo? Si, lo había rozado, no estaba herido de muerte, quizas en su rabia hizo la masacre. ¿Cuándo usted sale corriendo, dejo a su papá con el arma? No. ¿Con la persona que usted estaba forcejeando, estaba inconsciente cuando usted salio corriendo? No pude ver, yo lo solté cuando ya no se movía. ¿Qué clase de arma tenía esa persona con la que estaba forcejeando? Tenía una automática, pero no se que arma era. ¿Su hermana trabaja en un organismo policial? Si, P.. ¿Estaba de guardia? Había soltado guardia. ¿Tenía el arma asignada? No. ¿Qué clase de arma tiene su hermana? Una G.. ¿A J. la hirieron en el mismo sitio del forcejeo? De aquel lado, del otro laso del carro, ya para allá no pude ver. ¿Cuántos disparos presenció que le dieron a su papá? Yo presencie uno solo. ¿De allí usted no presenció más nada? Cuando le dispararon a mi cuñado. ¿Cuántos disparos recibió su cuñado? Tres. ¿En que parte del cuerpo? En el pecho. ¿Quién se los realizó? El señor aquí presente (refiriéndose al adolescente). ¿De allí usted sale y no vio más? Si. ¿Cuando usted sale en el trayecto para dentro llegó a observar a J. parado allí? No, quizas estaba adentro todavía porque cuando yo corrí el problema estaba latente. ¿Vio de donde salen los muchachos de la moto? Venían de la esquina. ¿Llego su hermano a enterarse que había pasado con el arma de su hermano? No, mi hermano no iba a preguntar por el arma de mi hermana, el iba a llegar preguntando que había pasado.

    El Tribunal cuando interrogó a este ciudadano, lo hizo como sigue: Primera Pregunta. ¿Cuándo EL POLLO llegó conversó con su hermana M.? Ellos tuvieron unas palabras. ¿En esa discusión habían otras personas o estaban solos? Estaba el señor (refiriéndose al adolescente) que venía conduciendo la moto. ¿Habían otras personas allí? Estaba mi papá, que estaba del otro lado de la puerta y mi cuñado que estaba detrás de él, y mi hermana J. que estaba de un costadito. ¿En medio de la discusión con M. es que EL POLLO le dispara a ella?. Si, yo pienso que él se asustó al verle la pistola a mi hermana, el diría esta es funcionaria me va a pegar primero y le disparó. ¿En ese momento que le disparan a su hermana es que usted se le abalanza al POLLO? Si, comienzo el forcejeo para que no le siga disparando a mi hermana y le digo a mi hermana que le dispare. ¿Por qué le dice a su hermana que le dispare al POLLO? Claro porque en el forcejeo él me estaba disparando, no me dio porque la pistola se le enredó en la chaqueta pero yo sentí lo caliente de los disparos. ¿Cuándo toma el arma de su hermana su papá? En el momento que ella se desvanece, el agarra el arma y disparó. ¿Su papá estaba herido cuando dispara? Si. ¿Usted vio quien le disparó a su papá? El adolescente. ¿Es decir, su papá estaba herido, agarra el arma y le dispara al adolescente? Si. ¿En que momento salio herido D.? Cuando trata de defender a mi papá, él quería mucho a mi papá. ¿Resultaron otras personas heridas? Mis hermanas ¿Quién le disparó a M.? EL POLLO. ¿Y a J.? No pude ver. Es todo.

    Y la declaración del ciudadano J.X.M.I., titular de la cédula de Identidad N° V-24.376.164, propuesto por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado, señaló al declarar de forma espontánea lo siguiente: “Cuando los jóvenes llegaron a la fiesta, a las diez y media de la noche, llegaron dos, el mayor se tiro de la moto haciendo tiros y botando insolencias, cuando él (refiriéndose al adolescente) iba detrás de ella y le dispara a mi tía en el cuello, cuando mi abuelo ve que le disparan mi abuelo se dirige hacía él para quitarle la pistola, fue cuando le disparó a mi abuelo, caliente, y el esposo de ella cuando ve que le están disparando a mi abuelo, también sale de la casa corriendo para atacarlo y él voltea y le dispara en el cuerpo, yo cuando los veo a todos en el piso salí corriendo y los recogí, cuando veo un grupo de moto que venían a rematar a los que habían quedado en la casa, en el camino me siguieron tres motos hasta el M. donde los llevaba yo a ellos, de allí me siguieron rondeando, rodenado el carro, hasta que llegue al M. y allí el vigilante me metió porque llegaron preguntando por mi, quien era el que los había llevado, incluso en el Universitario llegaron dos motorizados menos mal que me pudieron custodiar. Es todo.

    El Ministerio Público hizo las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta ¿Eso, que día fue? El 22, hace como cuatro (04) meses. ¿A que hora? Como a las diez y media u once. ¿Quiénes llegaron primero? Los primeros que llegaron fueron él (adolescente) y el mayor al que llaman EL POLLO y EL POLLO no vive por allí, el vive en el Barrio Guaicapuro. ¿Por qué llegan ellos? Porque el presunto COLOMBITA los llamó. ¿Tu observastes eso? Si. ¿Cuando observastes eso? Cuando el sacó su moto y dijo que iba a llamar a su gente. ¿También dices que en el camino se tiro, explica eso? Ellos venían en viaje en la moto, y dos casa antes EL POLLO se impulso y callo de la moto parado, hizo dos tiros al aire y de una vez empezó a decir insolencias “donde está esa maldita que la vamos a matar”, él estacionó la moto y de una vez montó su pistola y se fue por detrás del carro de ella cuando ella estaba parada en la puerta de su casa, entonces ella pregunto pero que pasa, entonces fue cuando él disparó, en eso mi tío O. se le va encima a EL POLLO para que no le fuera a disparar a él, con el forcejero cayeron, fue cuando empezó a hacer tiros, y es cuando la hirió a ella y a mi abuelo, en ver que ya había prendido el fuego, fue cuando se va para la parte de atrás del carro y cuando ella (J. escucha el tiro fue cuando se agacho y la roció la bala, cuando mi abuelo ve que él se va por la parte de atrás y ella cae, mi abuelo agarra la pistola de ella, de M.I., cuando tiene el disparo en el cuerpo él se voltea para dispararle a él (refiriéndose al adolescente), él al ver que le dispara se le fue encima a mi abuelo y le disparó a mi abuelo en el piso; el marido de ella cuando ve sale corriendo, él va encima de él (refiriéndose al adolescente) y fue cuando él le disparó a mi cuñado P.. ¿Qué se celebraba? El cumpleaños de mi primo Y.. ¿Esos hechos sucedieron en que parte de la casa? Fuera de la casa. ¿Tu los observastes desde donde? Desde dentro de la casa, pero tenía visibilidad. ¿Qué expresaban ellos? Pura vulgaridades. ¿Cómo es que se lanza de la moto? El iba sentado de parrillero y se impulsa y cayó parado. ¿Te recuerdas como era la moto? La moto era roja.

    La Defensa por su parte al interrogar al testigo lo hizo como sigue: Primera Pregunta. ¿Cómo comenzó la supuesta discusión entre los vecinos y sus familiares? Mi tía y EL COLOMBITA habían tenido una discusión. ¿En la noche quienes discutían? Mi tía J. y EL COLOMBITA. ¿En esa discusión estaba presente el denominado POLLO? Llegó cuando ya la discusión estaba entre J. y M. y el dijo: que quieren verguero, ya verguero van a tener. ¿Qué sucedió cuando EL POLLO dijo eso? Salió en la moto, era una moto negra. ¿Qué tiempo se tardó? Como veinte (20) minutos. ¿Viste al POLLO montarse en la moto con (SE OMITE NOMBRE) antes de llegar a su casa? No, yo vi cuando venía y cuando se tiró. ¿Cuándo él viene a su casa, estaba en el frente? Sí. ¿Quienes más estaban en ese momento? Estaban O., Y., A., Yorgelis, Sula y J.J.I.. ¿EL POLLO se baja y hace disparos al aire, con quien discute en ese momento si llegó a discutir y a quien le dispara si accionó el arma de una vez? El disparó de una vez hizo dos (02) tiros al aire y buscaba a mi tía y ella se iba tapando con la maleta del carro. ¿Y que paso allí? Allí fue que mi tío se le va encima, empieza el forcejeo y empieza a disparar y le da a mi tía. ¿Cuándo EL POLLO le da el tiro a ella, donde se encontraba el ciudadano (SE OMITE NOMBRE)? Por la parte de adelante del carro, ya se había bajado de la moto. ¿Llegó a ver a (SE OMITE NOMBRE) armado? Si, una pistola negra. ¿De donde sacó el arma? La sacó de su cuerpo, de la cintura al bajarse de la moto. ¿A quien le disparan primero? A M.. ¿Cuándo (SE OMITE NOMBRE) sacó el arma, M. pudo ver? No, porque ella estaba pendiente del POLLO, M. le dispara al POLLO cuando estaban forcejeando en el suelo y mi abuelo estaba detrás de M.. ¿Cuándo hieren al Sr. M.I.? Después de M., EL POLLO. ¿Cómo lo hiere si estaba forcejeando con el otro? Porque él se volvió loco accionando el arma. ¿Pudo observar donde hirió a su abuelo? En el cuello. ¿Quién le dispara a (SE OMITE NOMBRE)? Mi abuelo le disparó y D.P. se le va encima porque le disparaba a mi abuelo. ¿A que distancia aproximadamente le disparó (SE OMITE NOMBRE) a su abuelo? C., como a metro y medio. ¿Los disparos que recibe su abuelo los recibe en el piso? Si, en el piso de arena. Usted manifiesta que usted salio después que los vio a ellos en el suelo, ¿Dónde se encontraban ellos? En el piso. ¿Y las armas? Yo se que ellos estaban en el piso, lo lógico es que allí estaban, pero yo salí corriendo en el momento. ¿Quiénes los ayudaron a ellos si quedaron allí en el suelo? Unos motorizados. ¿Desde donde estabas observando? Desde la cerca, la cerca esta a la mitad y después tiene ciclon. ¿Eso sucedió donde? Fuera de la casa de J.. ¿Tu abuelo quedó donde? En la carretera. ¿Y ellos quedaron donde? En la carretera. ¿Y M.? En la carretera por la maleta del carro. ¿A quienes te llevastes tu? A ellas dos, a P. y un acompañante que iba conmigo. ¿Estaban concientes cuando los metistes al carro? Si. ¿En que momento estaba inconciente M.? Desde que le dispararon. ¿Si su disparo fue antes del de tu abuelo, pudo presenciar cuando le dispararon a tu abuelo? No se porque yo no estoy en la mente de ella. ¿Te llegó a informar M. si observó quien le disparó a tu abuelo? No. ¿Te llegó a informar J. si observó quien le disparó a P.? No porque ella quedó inconciente. ¿Ella quedó inconciente antes de que dispararan a quien, a tu abuelo, a M. o a P.? Después que le dispararan a M., ella presenció cuando le dispararon a mi abuelo, a M., ya cuando le dispararon a su marido es que ella había botado mucha sangre. ¿Tienes conocimiento si al lugar llegó algún organismo policial? No porque yo me fui con ellos. ¿Qué características tenía el arma de tu tía M.? Una G.. ¿Cómo eran las armas que tenían EL POLLO y (SE OMITE NOMBRE)? Eran negras, pero no se que tipo. ¿Llegaste a ver que (SE OMITE NOMBRE) le quitara el arma al POLLO? No, cada uno tenía la suya. ¿Cuándo saliste al Hospital después de todos esos disparos, llegaste a ver al COLOMBITA? No. ¿Llegastes a saber que tiempo transcurrió entre que tu abuelo le hiciera el tiro a (SE OMITE NOMBRE) y que él cayera al suelo? No. ¿Todos los disparos que vistes que hicieron, eran cercanos? Si. ¿Estaba uniformada tu tía en ese momento? No. ¿Estaba bebiendo? Sí. ¿Acostumbra tu tía a beber cuando esta de servicio? No. P. objetada por el Ministerio Público. ¿Usted conoce a (SE OMITE NOMBRE)? No. ¿Conocía al POLLO? Sí, pero de vista de trato no. ¿Escuchó alguna conversación telefónica al POLLO o al COLOMBITA, le vio algún teléfono? Al POLLO. ¿Llegó a ver al COLOMBITA realizar algún tipo de llamada telefónica en ese momento? No. ¿Dónde tenía el arma, su abuelo? En la mano derecha, pero después quedo en el piso con él. ¿Después que le disparan a su abuelo, la ciudadana Y. se le va encima a su abuelo? No. ¿Ya Y. estaba inconsciente cuando le disparan a su abuelo? Si. ¿Y. le mencionó quien le disparo a ella? El (refiriéndose al adolescente), yo lo vi. ¿Posterior a llevar a las personas para el hospital, usted regresa a la casa? No. ¿Supo quien se llevo la moto? No, supongo que los policías. ¿Qué más se llevó la policía? No se. Es todo.

    El Tribunal interrogó al testigo con las siguientes preguntas: Primera Pregunta. ¿A que hora sucedieron esos hechos? Como a las diez y treinta a once de la noche. ¿Recuerdas porque se suscitaron esos hechos? Por la música, el vecino que le dicen COLOMBITA llegó a reclamarle a mi tía Y. que siempre era lo mismo con la música, ella le dijo que si era por las malas no iba apagar la música y él le dijo a mi tía que iba a buscar a su gente. ¿Después que EL COLOMBITA le dice eso a tu tía, que sucedió? En eso llega EL POLLO y dice aja quieren verguero, verguero van a tener. ¿Quiénes estaban al momento de la discusión cuando llegó EL POLLO? Estaban M., Y., EL POLLO, la esposa del COLOMBITA, EL COLOMBITA, y mi persona. ¿Dónde sucedió esa discusión? En medio de las dos casas, en la calle. ¿Qué hace EL COLOMBITA? Saco su moto, que era de varios colores negra, roja, pintada en negro con brocha y se va con EL POLLO. ¿Y después que pasa? Luego regresa EL POLLO con él (refiriéndose al adolescente). ¿Luego que EL POLLO llega haciendo tiros, que hace? Se va detrás de mi tía, persiguiéndola detrás del carro. ¿Y que sucede después que EL POLLO la persigue? Ella se tapa con la maleta del carro, fue cuando EL POLLO la persigue para dispararle, y no se había dado cuenta que tenía a mi tío O. detrás, O. se le va encima, empezaron a forcejear y él lo que hizo fue accionar la pistola y fue cuando le dio el tiro a ella. ¿Cuándo se le da encima tu tío O., que sucede? Ellos forcejearon y le disparó a mi tía y a mi abuelo, él le disparó a mi tio pero no lo hirió. ¿Cuándo resultaron heridas las otras personas? Luego él (refiriéndose al adolescente) se fue por la parte de atrás, le disparó a J. en la parte del cuello, mi abuelo cuando lo ve busca la pistola y le dispara a él (refiriéndose al adolescente) y éste le dispara a mi abuelo, allí mi cuñado cuando ve que le estaba dando tantos tiros se le va encima y él (refiriéndose al adolescente) le dispara a mi D.. ¿En el momento de los hechos, donde te encontrabas tu? Dentro de la casa en el frente, en el porche. Es todo.

    No son apreciadas ni valoradas por el Tribunal las declaraciones de los dos ciudadanos antes referidos, pues los dichos de los mismos están en contradicción total con los resultados de una prueba técnica practicada en esta causa que determinó que en la comisión de los hechos únicamente hubo dos armas involucradas, siendo que estos dos testigos dejaron ver en su relato, que tanto el acusado como su acompañante, el ciudadano que es apodado EL POLLO, estaban en posesión de un arma de fuego cada uno, con la cual efectuaban disparos a sus familiares, adicional al arma de fuego que refieren tenía su hermana M.J.I.B. al momento de suceder los hechos, para un total de tres armas en el escenario de los hechos, contradicción que les restan credibilidad a los dichos de estos testigos y llevan a que los mismos sean desechados en su totalidad por este Tribunal por no merecer crédito conviccional para fundamentar esta sentencia.

    En este sentido, para acreditar el número de armas de fuego involucradas en los hechos objeto de este juicio y que llevó a desechar en su totalidad las declaraciones de los ciudadanos O.F.I.B. y J.X.M.I., en el juicio se contó con la declaración del funcionario ELIMINES ALFREDO GIL INFANTE, Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., con 4 años de servicio, propuesto por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado, luego de que de conformidad con el artículo 242 (hoy artículo 228) del Código Orgánico Procesal Penal se le colocó de manifiesto el Informe Balístico N° 9700-135-DB-1012, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, que cursa en el folio ciento setenta y nueva (179) de la pieza 2 de la causa, expuso: “Reconozco mi firma y el sello impreso en el mismo. El 23 de abril de 2012, procedí a realizar una experticia del área de balística, me fue suministrado siete (07) conchas el cual conjuntamente con el memo sin número de fecha 21 de abril de 2012, relacionado con el expediente K12-135-03364 con la cadena de custodia relacionada con dichas evidencias, el cual la Brigada de Homicidios solicita una experticia de reconocimiento legal y comparación balística, procedí a realizar una descripción en la misma, el cual dejo constancia que son partes conformantes de una bala del calibre 9 milímetros, cinco (05) marca PMC, dos (02) marca Cavim, el cual observada con el microscópico de comparación balística, presenta una huella de percusión cada una en su fulminante, procedimos a realizar el análisis comparativo a ver si las conchas fueron percutidas con la misma arma de fuego, luego del análisis dejo constancia que cinco (05) conchas descritas en el informe fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm de la posible marca G., es decir que son positivas entre si. Por otro, lado también tenemos de que dos (02) conchas descritas en el presente informe de la marca Cavim, fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre 9mm, diferente al arma de fuego que percuto las conchas mencionadas anteriormente, es decir que son positivas entre si, pero diferentes con el arma de fuego que percutó la conchas anteriores, dejé constancia que las conchas quedaron resguardas en el área de balística, de tal forma concluyo, procedo a realizar la firma y sello del área, es todo”.

    Cuando el Ministerio Público interrogó al experto, lo hizo como sigue: Primera Pregunta. ¿Por qué dice posible marca G. en referente al numeral 2? La marca G. tiene como características principal el diseño del arma de perno que en su aguja percusora y arma de cierre al impactar con las conchas dejan una huella particular en todas las marcas Glock, únicamente, hoy día existen otras marcas posibles que dejan las mismas características, pero son poco comerciales. ¿En el numeral 3 indicó que examinó 2 conchas que fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre 9 mm, diferente al arma de fuego que percuto las conchas mencionadas en el numeral anterior, por qué? Fueron disparadas por un arma de fuego diferente a la que percuto las cinco (05), al momento del peritaje no pudimos individualizar el arma de fuego que actuó en ese momento, simplemente dejamos constancia que fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre 9mm, pero diferente al arma de fuego que percuto las cinco (05) conchas anteriores. ¿Puede decirse que hubo la participación de más de un arma de fuego? Exactamente, fueron dos armas de fuego. Es todo.

    La Defensa en la persona del ABG. F.G. interrogó al experto como sigue: Primera Pregunta. ¿Nos pudiera indicar según las evidencias colectadas las cuales les fueron puestas de manifiesto, a los fines de hacer una respetiva comparación, las mismas corresponden a cuántas armas de fuego? Procediendo a realizar la comparación balística determiné que fueron usadas dos (02) armas de fuego de las siete (07) conchas relacionadas con la cadena de custodia 0948-12. ¿Cómo fueron discriminadas para determinar que fueron dos (02) arma de fuego, cuántas conchas corresponden a cada arma? Determinamos que cinco (05) conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre 9mm de la posible marca G., positivas entre si, de igual manera de que dos (02) conchas de la marca Cavim fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero diferentes a las conchas mencionadas en la conclusión anterior. Es todo.

    Por su parte el Tribunal interroga al funcionario de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Referente al punto 2 de las conclusiones, deja establecido que las conchas fueron percutidas por una pistola pistola calibre 9mm, posible marca G., en lo referente al establecimiento de que fue un arma 9mm, es certero que las cinco (05) conchas fueron percutidas por una pistola 9mm? Correcto. ¿Lo único que difiere es probable es la marca? Si. ¿Esa probabilidad de que se de esa marca en otras marcas, es común o muy escaso? Posible porque en el momento no hay un arma de fuego que se este comparando, la Glock deja esa marca, existen otras marcas poco comerciales, hasta ahorita no la he visto en ningún sitio de suceso, pero si existen otras marcas que son diferentes, pero hasta ahorita es muy poco común que deje la misma huella.

    Esta declaración debe concatenarse con el documento consistente en Informe Balístico N° 9700-135-DB-1012, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, que cursa en el folio ciento setenta y nueva (179) de la pieza 2 de la causa, donde el funcionario en referencia deja sentado el informe sobre el cual versó su declaración, estableciendo en las conclusiones lo siguiente: 1. Las piezas descritas en el presente informe, forman parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. 2. Cinco (05) conchas, calibre 9mm, marca PMC, suministradas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, tipo: PISTOLA, calibre 9mm, de la posible marca: GLOCK, es decir que son POSITIVAS entres si. 3. Dos (02) conchas, calibre 9mm, marca CAVIM, suministradas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por una misma Arma de Fuego, calibre 9mm, diferente al arma de fuego que percuto las conchas mencionadas en el numeral anterior, es decir que son POSITIVAS entres si.

    Es así, que la declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por tratarse de un funcionario público adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales con conocimientos científicos que lo capacitan para realizar dictámenes periciales, entre ellos Informes Balísticos, y el documento en referencia en razón de que tal documento puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en dicho código, acreditando los dichos de este funcionario y el documento en referencia, que de acuerdo a las evidencias físicas colectadas en el sitio de los hechos, únicamente hubo dos armas involucradas en la comisión de los mismos, lo que afianza el criterio de este Tribunal de que la versión de los hechos aportada por los ciudadanos O.F.I.B. y J.X.M.I. carece de veracidad, llevando a que los mismos sean desechados por este Tribunal por no merecer los mismos crédito conviccional y por ende para fundamentar esta sentencia.

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no valora las declaraciones del ex funcionario MARCO ROO y de las ciudadanas A.I. e I.I., ya que Fiscalía del Ministerio Público prescindió de tales pruebas sin que se opusiera la defensa, por lo que no fueron incorporados al juicio y por tanto se hace imposible su valoración.

    Así mismo, el Tribunal no aprecia ni valora el acta de declaración del ciudadano ROOSEVELT DE J.C.L., cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la causa, propuesto por la defensa del acusado, ya que aun cuando haya sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuado en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser de los documentos allí previstos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura.

    De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, caso A.E.D., bajo el N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aun cuando la defensa del acusado pretendió contar con la declaración del aludido ciudadano, este Tribunal por los motivos expuestos antes en esta sentencia, debió negar tal petición por haber sido extemporánea la promoción del mismo, todo lo cual fue expuesto suficientemente al inicio de esta sentencia.

    Es así, que vista la valoración de todas y cada una de las pruebas antes relacionadas, que han sido debidamente concatenados entre si a lo largo de esta sentencia, podemos a manera muy resumida concluir, que la declaración del M.F.N.E.S.F., quien practicó las necropsias de ley a ambas víctimas, estableció la causa de la muerte no natural de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T. tras haber recibido disparos con armas de fuego, la declaración del funcionario M.R.L.A., quien realiza la inspección técnica a los dos cadáveres de las víctima, dejando constancia de las lesiones que presentaban producidas por armas de fuego corrobora el hecho de la muerte no natural de tales víctimas, así como la declaración del funcionario J.G.A.F., quien se encargó del resguardo del sitio de los hechos y observó en el mismo el cadáver de la víctima M.S.I.G., teniendo conocimiento que otra persona herida en los hechos falleció en el hospital, lo que adminiculado con las actas de defunción de cada una de las víctimas, hace plena prueba del hecho muerte no natural de las víctimas, que con el testimonio de la víctima J.D.C.Y.B., quien fehacientemente afirma que el acusado fue la persona que le disparo a su padre y esposo antes mencionados, lleva a que se concluya sin lugar a dudas que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en contra de los ciudadanos M.S.I. GUERRA y D.P.T. y que el adolescente de autos es responsable penalmente por ese hecho en calidad de COAUTOR.

    Así mismo, con la declaración de los médicos D.E.V.L. y L.M.S.A., quienes practicaron los reconocimientos médicos legales a las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., respectivamente, dejando constancia de que las mismas presentaban lesiones causadas por arma de fuego, siendo que con el testimonio del médico D.E.V.L., se concluyó que ambas tuvieron en riesgo su vida por la circunstancia de riesgo presente por el empleo de un arma de fuego, así como por la conclusión del Tribunal en tal sentido, ya que ambas resultaron heridas en un contexto donde hubo dos personas fallecidas, siendo que con el testimonio de ambas víctimas se desprende que quien le disparó a la víctima M.J.I.B., fue el sujeto apodado EL POLLO, quien se presentó en el sitio de los hechos con el acusado, quien venía conduciendo una moto donde aquel estaba de parrilla y que con el testimonio de la víctima J.D.C.Y.B., se acreditó que el acusado fue la persona que le efectuó el disparo que puso en riesgo su vida, lleva a que se concluya sin lugar a dudas que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en contra de los ciudadanos M.J.I.B. y J.D.C.Y.B. y que el adolescente de autos es responsable penalmente por ese hecho en calidad de COAUTOR.

    Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y D.P.T. (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B..

    Al respecto, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y DESIDERIO PALOMINO TESILLO (OCCISO), se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

    .

    En tal sentido, el autor G., H. y G., A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, indica que “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

    Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de efectuar un estudio de los elementos del delito de homicidio, los cuales de acuerdo a los autores en comento resultan ser los siguientes:

  3. Destrucción de una vida humana. A lo largo de esta sentencia claramente ha quedado evidenciado que las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., perdieron su vida, el primero de ellos por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le produjeron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, y el segundote de ellos, igualmente por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le generaron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, resultado que el acusado de autos, actuando en conjunto con otro sujeto, fue la persona que le efectuó los disparos a la humanidad de estas víctimas y que le produjeron su muerte.

  4. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, las dos víctimas occisas de autos, como consecuencia de los disparos con armas de fuego que les efectuó el acusado, presentaron lesiones viscerales y vasculares, vale decir, fueron afectadas en zonas vitales, evidenciando ello que los disparos que les ejecutó el acusado de autos era para causarles la muerte, aunado al hecho de que se empleo un arma de fuego, que cualquier persona puede saber es idónea para producir la muerte de quien reciba los impactos de bala disparados con la misma, lo que permite afianzar la convicción de este Tribunal de que el acusado es COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputó en contra de las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO.

  5. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, a lo largo de la sentencia quedó establecido, que la causa de la muerte de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., fue, la de el primero de ellos, por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le produjeron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego y la de el segundote de los nombrados, igualmente por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le generaron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, disparos que en ambos casos se los causó el acusado a las víctimas antes mencionadas, lo que lo hace COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de dichas víctimas.

  6. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte de las víctimas como consecuencia única y exclusiva de las heridas que le ocasionaron los disparos que con un arma de fuego les propinó el acusado, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo, que lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputó en contra de las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO en calidad de COAUTOR, tras haber actuado junto con otro sujeto en la comisión de los hechos.

    Por otra parte, dado que el delito en cuestión se le imputó al acusado en calidad de COAUTOR, resulta pertinente para esta juzgadora traer a colación lo señalado por el autor A., A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, M.G.H.. Caracas, Venezuela, en relación a la coautoría, y en tal sentido el mismo indica que muchas veces un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como lo señala el Código Penal el hecho mismo constitutivo del delito, y que se denominan por ello coautores, caso en el cual, citando a J. de Asúa, explica que no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la de el otro, siendo así que si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos, verificando esta juzgadora de todo lo supra expuesto, que el acusado de autos actuando en conjunto con otra persona, le propina a las víctimas varios disparos con un arma de fuego, falleciendo las mismas a consecuencia de las heridas causadas con ocasión de esos disparos, lo que evidentemente lleva a que se le tenga al mismo como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le imputó en contra de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T. y que se le deba declarar penalmente responsable por tal hecho.

    En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que contienen el delito en referencia.

    Así, como supra se indicó, el artículo 405 del Código Penal dispone:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El artículo 80 eiusdem señala:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal)

    Finalmente el artículo 83 de la norma sustantiva penal preceptúa:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, al haber verificado que en este caso no concurrieron todos los elementos del delito del homicidio que en párrafos anteriores han sido analizados en esta sentencia, más sin embargo, dado que de las declaraciones de los médicos forenses D.E.V.L. y L.M.S.A., quienes practicaron reconocimientos médicos legales a las víctimas antes mencionadas, dejando constancia cada uno de ellos, que ambas víctimas presentaron lesiones en su cuerpo ocasionadas con arma de fuego, lesiones que a pesar de haber sido descritas desde el punto de vista médico como leves en cada evaluación de las víctimas, conforme a lo señalado por el médico forense D.E.V.L., solo por la circunstancia de que hubieran sido causadas por un arma de fuego, pusieron en riesgo la vida de las mismas, lo que en criterio de esta juzgadora efectivamente es así, pues el conocimiento común y la práctica forense de esta juzgadora, enseña que las armas de fuego son idóneas para ocasionar la muerte dependiendo del área anatómica afectado como consecuencia del efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, siendo que la circunstancia de que las víctimas de autos resultaran heridas en un contexto donde hubo dos personas fallecidas, es lógico para esta juzgadora pensar, que la persona que les ejecutó los disparos que les causaron las lesiones en su cuerpo, les dispararon no con el ánimo de lesionarlas, sino con el de producirles su muerte, más sin embargo tal resultado muerte afortunadamente no se verificó con relación a estas dos víctimas.

    En tal sentido, siendo que el acusado fue la persona que en conjunto con otro sujeto le disparó a la víctima J.D.C.Y.B., ello lo hace COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, sin escapar de ser responsable de los hechos atribuidos en cuanto a la víctima M.J.I.B. constitutivos del referido delito, ya que, a pesar de que el mismo no fue la persona que le dispara a dicha ciudadana, las lesiones que sufrió esta víctima y que pusieron en riesgo su vida sin que se verificara el resultado muerte, se las ocasiona otra persona que se presentó en el sitio de los hechos en una moto que iba manejando el adolescente de autos, y quien a escasos momentos había llamado por teléfono pidiendo los hierros o armamento, circunstancia que evidencia un concierto previo de los mismos en su actuar y hace que este Tribunal considere al acusado de autos COAUTOR de los hechos con respecto a la víctima en referencia, llevando todo ello a que este Tribunal deba declarar culpable y penalmente responsable al adolescente de autos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B..

    Por otra parte, en cuanto a los elementos de los delitos e referencia, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de todos y cada uno de ellos, en tal sentido:

    La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haberse presentado en el frente de la residencia de la víctima J.D.C.Y.B. en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, conduciendo una motocicleta donde iba de parrillero un sujeto apodado EL POLLO, y donde momentos antes el prenombrado ciudadano había sostenido una discusión con la también víctima M.J.I.B., siendo que al llegar al frente de la residencia en cuestión, el sujeto apodado EL POLLO hizo varios tiros al aire, para luego el mismo herir a la víctima M.J.I.B. y posteriormente el acusado efectuarle tres disparos a la víctima M.S.I.G., herir a la víctima J.D.C.Y.B., y luego a la víctima D.P.T., falleciendo como consecuencia de las heridas sufridas las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO, no así las víctima M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., no obstante, por haber sido heridas en un contexto donde hubo dos personas fallecidas y por haber sido heridas con armas de fuego que son idóneas para ocasionar la muerte, éstas dos últimas víctimas mencionadas tuvieron sus vidas en riesgo.

    La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le atribuyeron y que antes fueron citadas en esta sentencia.

    La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, en relación a las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., y se puso en riesgo la vida de las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., con la acción desplegada por el acusado en conjunto con el otro sujeto perpetrador de los hechos, siendo que en ningún momento se alegó que el acusado actúo en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad, lo cual tampoco fue apreciado por el Tribunal.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a este Tribunal de que el acusado de autos es culpable en la comisión de los delitos que se le atribuyeron.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad.

    DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

    EN SUS CONCLUSIONES

    En relación al señalamiento de la defensa de que el Ministerio Público no pudo ser capaz de demostrar algún tipo de responsabilidad penal de su defendido en los hechos por lo cuales fue procesado, ya este Tribunal a lo largo de esta sentencia con la valoración y concatenación de cada una de las pruebas traídas a juicio, bastamente a explicado como quedó convencido de que el adolescente efectivamente tiene responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

    En cuanto a su alegato de que existen serias contradicciones entre las propias testimoniales traídas a colación por el propio Ministerio Público, por lo que en criterio de la defensa era necesario entrar a analizar cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados, partiendo de la prueba técnica que permitió corroborar o desvirtuar el dicho de los supuestos testigos presénciales, que en criterio de la defensa desestiman la participación de su defendido en el presente hecho, esto es, la prueba técnica de balística, donde se hace mención de la existencia única y exclusiva de dos armas de fuego, donde tenemos una, que era con certeza el arma de fuego proveniente de la propia funcionaria M.I., que corría inserta y fueron evacuadas la respectiva experticia, donde se pudo determinar que 7 de las conchas colectadas, 2 correspondían a un arma de fuego del tipo de la que portaba M.I. y que de ello existía experticia que provenían de la misma arma, y 5 conchas más que provenían de otra única arma de fuego, es decir, no existía en las actas del presente proceso, la posibilidad de que su defendido haya estado en posesión de un arma de fuego y mucho menos que la haya accionado, ya que de haberla accionado hubiese tenido la posibilidad de que con esas pruebas técnicas se tuviese evidencia de tres armas de fuego, razón por la cual esa experticia técnica automáticamente excluía la posibilidad de que su defendido haya accionado o poseído un arma en los hechos que el Ministerio Público dio a su actuación, debe señalar el Tribunal, que la circunstancia de que en el sitio de los hechos las pruebas técnicas determinaron que solo hubo dos armas de fuego involucradas en los mismos, no excluye por si la responsabilidad penal del adolescente en los hechos ante un señalamiento directo que contra él hace una de las víctimas de autos, vale decir, la ciudadana J.D.C.Y.B., quien indica que el mismo le propinó los disparos que le causaron la muerte a su padre, el ciudadano M.S.I. GUERRA y su esposo el ciudadano D.P.T., sin dejar ver nunca en su declaración que hubieran tres armas en el sitio de los hechos, más si la circunstancia de que vio al acusado dispararle a su padre y a su esposo, y a ella misma, resultando lógico pensar que como el acusado estaba actuando en conjunto con una persona que estaba armada, el mismo pudo tener en un momento de los hechos el arma de fuego que usaba el otro coautor de los hechos y disparar, como lo refiere la víctima en referencia, tanto a ella, como a los dos occisos, máxime si se considera que conforme a lo declarado por el funcionario MARIO R.L.A., el sitio del suceso fue confinado, es decir, todo se produjo a pocos metros, por lo que el acusado estando el coautor de los hechos herido, pudo tomar el arma de fuego que tenía el otro sujeto que actuó con el mismo y accionarla en contra de la humanidad de las víctimas hoy fallecidas y la ciudadana J.D.C.Y.B. como lo refiere la prenombrada víctima en su declaración.

    Por lo que se refiere al alegato de la defensa de que lastimosamente el Ministerio Público no trajo a colación una experticia de comparación de proyectiles donde poderse determinar que la Fiscalía Undécima que ciertamente la practicó y que por razones de que este Tribunal negó la petición de la defensa no pudo ser evacuada en la fase de juicio la experticia de comparación de los proyectiles, donde corroboraban más aun que solo existían en el sitio del suceso solo dos armas de fuego, ya este Tribunal se pronunció en cuanto a los motivos de la negativa de que se evacuara la prueba en referencia al inicio de esta sentencia, lo que se da acá por reproducido, así como al hecho de que la existencia en el sitio de los hechos de solo dos armas de fuego, no excluye por si solo la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron.

    Con respecto al alegato de la defensa de que se podía desacreditar de manera inmediata el testimonio rendido tanto por la ciudadana JANETH, como por el ciudadano JHONATAN y el ciudadano OMAR, donde hacen alusión que su defendido portaba un arma tipo pistola y la cual presuntamente había accionado en contra de la humanidad del ciudadano MIGUEL y el ciudadano DESIDERIO, este Tribunal debe señalar, que al analizar las declaraciones de la víctima en referencia y los dos testigos en cuestión, solo en relación a los ciudadanos JHONATAN y OMAR, se desprende que los mismos hacen ver que en el sitio de los hechos hubo tres armas involucradas en la comisión de los mismos, lo que llevó a este Tribunal a desechar los dichos de éstos en su totalidad, por ser contrarios a la conclusión de una prueba técnica que determinó que solo hubo dos armas en el sitio de los hechos y no merecer los mismos crédito conviccional para fundamentar esta sentencia, no obstante, en lo que se refiere a la víctima J.Y., si bien es cierto la misma al declarar indica que el acusado accionó un arma en contra de su padre, su esposo y de ella misma, no menos cierto es que al analizar su declaración, no puede concluirse que diera a entender que en el sitio de los hechos hubo tres armas involucradas, y ello es así, pues la misma solo se limita a referir que el adolescente le disparó a su padre, su esposo y a ella, sin dar a entender en ningún momento de su declaración, como si lo hicieren los testigos OMAR y JONATHAN, que en el sitio de los hechos hubo tres armas involucradas.

    Ahora bien, si bien este Tribunal no pudo acreditar durante el desarrollo del debate oral y reservado en que momento el acusado entró en posesión del arma con la que la víctima J.D.C.Y.B. refiere le dispara a su persona, a su padre y a su esposo, sin embrago, los dichos de esta ciudadana le dan certeza a este Tribunal de que el acusado estuvo en posesión de un arma de fuego con la cual disparó en contra de la humanidad de las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., ocasionándoles su muerte, así como en contra de ella misma, poniendo en riesgo su vida dada la idoneidad del arma empleada para causar la muerte y el contexto en el que sucedieron los hechos donde hubo dos personas fallecidas, arma ésta que en razón de la existencia de una prueba técnica que determinó que en el sitio de los hechos solo hubo dos armas involucradas, en aplicación de la lógica de esta juzgadora, no le resulta difícil a este Tribunal concluir que perfectamente el acusado pudo tomar el arma que utilizaba el otro coautor de los hechos cuando ya éste estaba herido para dispararle a las víctimas antes mencionadas, pues ambos estaban actuando con acuerdo previo en la misma empresa criminal.

    En cuanto a que la declaración rendida por la ciudadana M.I., hace plena armonía de que su defendido no portaba arma de fuego y que no lo vio con ninguna arma de fuego al momento que el ciudadano ROSENBERT hace unos disparos en contra de su humanidad, tanto es así que si se verifican los elementos de convicción con los que el F. presentó el escrito acusatorio, fácilmente se vería que en el contenido incluso de la primera denuncia tomada al ciudadano O.I., nunca se hacía mención de que el ciudadano (SE OMITE NOMBRE) haya accionado ningún tipo de arma, es decir, que dicha denuncia está en concordancia con la prueba técnica, lo que en criterio de la defensa excluye de manera radical la posibilidad de que su defendido haya participado en el cometimiento de esos hechos punibles, ha de señalar el Tribunal, que no le está dado al mismo entrar a verificar los elementos de convicción presentados por la fiscalía en su acusación ya que ello iría en contravención con el principio de oralidad e inmediación y en especial del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto al alegato de la defensa de que se encontraba plenamente acreditado la existencia de dos personas muertas y unas lesionadas, no obstante ello, la prueba técnica realizada por el Médico Anatomopatólogo nos podía determinar esta circunstancia en la cual los testigos vinieron a informar acá y que se encuentra totalmente desvirtuada con la prueba técnica, donde hace alusión de que no existía la posibilidad de tiros a contacto, ni a próximo contacto, y siendo que unos testigos señalan que se le habían dado tiros al ciudadano M.I. cuando estaba en el suelo, asimismo como al ciudadano D. supuestamente eran tiros a contacto y que ello quedó desvirtuado completamente por el Médico Anatomopatologo, quien señaló que no existieron disparos a contacto, ni a próximo contacto, ni en el suelo, situaciones éstas que si nos podemos a verificar en criterio de la defensa derrumban por completo el testimonio dado por estas personas, insistiendo en que la existencia única y exclusiva de dos armas de fuego, excluye de manera inmediata que su defendido haya participado de alguna u otra manera en el cometimiento del hecho que se le atribuyó, este Tribunal debe señalar que conforme a lo expuesto por el médico forense N.E.S.F., quien practicara las necropsias de ley a las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO, los disparos sufridos por ambas víctimas fueron producidos a más de 60cm, es decir, fueron tiros a distancia, resultando que al verificar la declaración de la víctima J.D.C.Y.B., que es la que interesa a este Tribunal para contestar este punto a la defensa, por las razones que de seguidas se expondrán, en ningún momento se constata que la misma diera a entender como lo afirma la defensa que los disparos recibidos por su padre y su esposo fueron a contacto o próximo contacto, es decir, a menos de 60cm, es más, la misma solo cuando se le pregunta a que distancia recibió los disparos su esposo, es que aclara que se los hicieron como a un metro de distancia, lo que es coincidente con lo establecido por el médico forense en cuanto a que los disparos recibidos por las víctimas M.S.I. GUERRA y D.P.T., fueron a más de 60cm y por tanto los llamados disparos a distancia.

    Por otra parte, en lo que respecta a que las dos víctimas fallecidas hubieran recibido disparos estando en el suelo, lo que fue desvirtuado por este médico forense cuando en su declaración señaló que no había evidencia de que las personas hubieran recibido los disparos en el piso, interesa analizar tal aspecto solo en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana J.D.C.Y.B., ya que con respecto a lo expuesto por la víctima M.J.I.B., este Tribunal le dio crédito conviccional a sus dichos hasta un punto anterior al momento en que las víctimas fallecidas recibieran sus disparos, y en relación los testigos OMAR y JONATHAN, los mismos fueron desechados, y en tal sentido ha de indicarse, que la circunstancia de una parte de los dichos de esta víctima no se correspondan con un aspecto técnico señalado por el médico forense, esto es, el señalamiento que la misma hace de que a su padre le dispararon en el piso, pues si se verifica su declaración, se constata que la misma en cuanto a su difunto esposo refiere que al mismo le dispararon estando parado como a un metro de distancia, pierde importancia para este Tribunal, ante el señalamiento directo de la misma en contra del adolescente como la persona que le disparara a su padre, a ella y a su esposo, máxime cuanto tal detalle pudo haberse visto distorsionado por las circunstancias que rodearon los hechos, que de acuerdo a esta testigo, se produjeron en un período de tiempo muy rápido, es decir, escasos diez minutos, donde se estaban viendo afectados personas de su familia directa, entiéndase padre, hermana, esposo y su propia persona y donde las emociones de la misma debieron estar altamente afectadas.

    Sobre este punto último punto, advierte el Tribunal, que a pesar de haber desechado el testimonio de los ciudadanos OMAR y JONATHAN, por ser contrarios a una prueba técnica que indicó que en el sitio de los hechos solo hubo dos armas involucradas en la comisión de los mismos, la inconsistencia del testimonio de la víctima J.D.C.Y.B. con parte del dictamen del médico forense N.E.S.F., quien afirmó que ninguna de las dos víctimas fallecidas recibieron disparos estando en el suelo, no obstante esta ciudadana refirió que los disparos que recibió su padre los recibe en el piso, es un detalle sin importancia comparado con la inconsistencia del testimonio de los dos ciudadanos antes mencionados, pues el número de armas empleadas en la comisión de los hechos y quienes las accionaron, fue un dato trascendental para poder establecer la forma en que acaecieron los hechos y la configuración de los delitos imputados al acusado, no así que las víctimas hubieran recibido los disparos estando parados, en el piso, sentados o recostados, pues el resultado muerte independientemente del modo como las víctimas recibieron los disparos que cegaron sus vidas, se verificó en el presente caso.

    En lo atinente a la solicitud de la defensa de que se dictara una sentencia absolutoria a su defendido ya que no existían elementos suficientes y las pruebas que existían excluían de manera inmediata la participación de su defendió, en primer lugar debe indicar el Tribunal, que si existieron en criterio de esta juzgadora pruebas suficientes para considerar al acusado culpable de los hechos que se le atribuyeron, y ello ha sido suficientemente explanado a lo largo de esta sentencia, siendo que su alegato de que existían pruebas que en criterio de la defensa excluían de manera inmediata la participación de su defendió, también ha sido respondido suficientemente en párrafos anteriores.

    Finalmente, en lo que se refiere al señalamiento de la defensa de que su defendido fue víctima de este hecho por parte de la ciudadana M.J.I.B., quien accionó un disparo al ciudadano A., donde el disparo no fue en la cara, sino en la parte de la nuca y le salió por la parte de atrás de la cara, es decir que el testimonio rendido por los testigos donde informaban de que el ciudadano M.S.I. GUERRA fue la persona que presuntamente le quitó el arma a la ciudadana M.J.I.B. y le da un disparo en la cara era totalmente falso, pues simplemente lo que hicieron fue tratar de desvirtuar la participación de M.J.I.B. en lesionar a su defendido ya que ella no tenía la autorización para portar el arma de fuego en ese momento, considera este Tribunal, que si las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B. afirman al declarar que la primera de las mencionadas accionó su arma de reglamento en contra del ciudadano apodado EL POLLO, no tiene sentido para el Tribunal que las mismas quieran ocultar que la primera de las mencionadas igualmente accionara su arma de reglamento en contra del acusado, tal y como lo pretende hacer ver la defensa a este Tribunal, máxime cuando el accionar su arma de reglamento por esta víctima estaba totalmente justificada ante la agresión de la cual estaba siendo objeto junto con su familia, siendo que la alegación que hace la defensa de que la víctima también le dispara al acusado y no su padre, estima esta juzgadora que es utilizada para sustentar con mayor fuerza la tesis de la defensa, y la del propio acusado efectuada al final del juicio, de que la única participación del acusado en los hechos, era haber llevado al ciudadano apodado EL POLLO al sitio de los hechos, lo que evidentemente pierde fuerza con lo afirmado por la víctima J.D.C.Y.B., en el sentido de que su padre le dispara al acusado, el acusado le dispara varias veces a su papá, a ella y a su esposo, es decir, proporciona un motivo que llevó al acusado a actuar en contra de todos ellos, cual es, haber recibido un disparo de parte del padre de la víctima, que es precisamente la persona contra quien arremete el mismo en primer término luego de haber resultado lesionado con el disparo que éste le propinó.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente y que resumiendo consistieron en lo siguiente:

    En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veintiuno (21) de abril de 2012, a eso de las 10:15pm, cuando los ciudadanos víctimas M.S.I.G., D.P.T., J.D.C.Y.B. y M.J.I.B. se encontraban junto con otros familiares en la residencia de la víctima J.D.C.Y.B., ubicada en el Barrio Alma Bolivariana, casa N° 103-115, calle 58 A, P.V.P. del Municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrando el cumpleaños número 15 del hijo de la prenombrada ciudadana, oportunidad en la cual la ciudadana M.J.I.B., sostuvo una discusión en el frente de la residencia con un vecino a quien apodadan EL COLOMBITA, quien le pidió a la misma que le bajara el volumen a la música que no lo dejaban dormir y quien no quería que estuvieran en el frente de su casa, lugar donde igualmente se apersona un ciudadano apodado EL POLLO, retirándose del sitio el ciudadano apodado EL COLOMBITA en una moto negra pues dijo que iba a llamar a la policía, momento en que el sujeto apodado EL POLLO discute con la víctima M.J.I.B., y cuando no había pasado mucho tiempo, llamó por teléfono mandando a buscar los hierros, para inmediatamente irse del lugar hacía los lados de un terreno aledaño a la residencia antes indicada, donde la víctima J.D.C.Y.B. observa que cuando ni siquiera había llegado a la esquina, el mismo se monta atrás de parrillero en una moto roja que venía conduciendo el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

    Es así, que de inmediato el adolescente acusado junto con el sujeto apodado EL POLLO llegaron al frente de la casa en cuestión, y el sujeto apodado EL POLLO se baja de la moto haciendo tiros al aire, se inicia un forcejeo entre dicho sujeto y el ciudadano O.I., durante el cual el sujeto apodado EL POLLO le efectúo disparos al ciudadano O.I. sin llegar a herirlo, procediendo la ciudadana M.J.I.B. a acercarse al sujeto apodado EL POLLO para dispararle antes de que hiriera a su hermano con el arma de fuego que portaba, más sin embargo la misma resulta herida por parte del referido sujeto, quien le dispara con el arma que portaba en contra de su humanidad, luego la misma le dispara al sujeto apodado EL POLLO con su arma de reglamento cayendo la misma luego al piso donde queda medio desmayada, siendo que el ciudadano ¬¬M.S.I.G., padre de las víctimas M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., al ver a su hija M.J.I.B. en el suelo, le agarró el arma ya que la creyó muerta, luego en el forcejeo que tenía el sujeto apodado EL POLLO con el ciudadano O.I. la víctima M.S.I. GUERRA recibió un tiro y cayó al suelo, éste le dispara al adolescente acusado, el adolescente acusado le propina tres disparos al mismo, le dispara a ciudadana J.D.C.Y.B., para finalmente propinarle tres disparaos al esposo de la prenombrada ciudadana de nombre D.P.T..

    Del mismo modo quedó acreditado, que la causa de la muerte del ciudadano M.S.I.G., fue por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le produjeron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, y la del ciudadano D.P.T., fue igualmente por haber recibido tres (03) impactos de bala, que le generaron un Shock hipobolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares, producido por herida por arma de fuego, así mismo, que los disparos que produjeron las heridas de las víctimas fueron efectuados a distancia, es decir, a más de 60cm, con un trayecto intraorgánico de los tres impactos de bala recibidos por el ciudadano M.S.I.G., todos de adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda, denotando ello que necesariamente el cañón que le disparó a esta víctima lo tuvo de frente y para el caso del ciudadano D.P.T., los tres disparos recibidos por el mismo tuvieron un trayecto orgánico de atrás-adelante, arriba-abajo, izquierda-derecha, indicando ello que el cañón que le disparo al mismo se ubicaba a su espalda.

    Por otra parte quedó acreditado en el juicio, que el disparo que le efectuó el acusado a la víctima M.J.I.B., produjo un orificio de entrada de proyectil a nivel del área axilar anterior, de 5mm de longitud, el cual presentó trayecto intraorgánico sin salida, con edema inflamatorio a nivel de la base de cuello, región supra escapular izquierda y región pectoral izquierda, así como una herida anfractuosa irregular, a nivel de dedo pulpejo de dedo pulgar de mano izquierda, con pérdida de sustancia y área de necrosis con tendencia a la escara y a nivel de borde interno de pulgar, e imagen ecolícido a nivel de tejido blando de la nuca (masa muscular paravertebral superiror), correspondiente a proyectil alojado percutado por arma de fuego, así como fractura de tercio medio de clavícula izquierda, lesiones que fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico leve, sanaban en el lapso de 45 días, salvo complicaciones, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    Y finalmente que el disparo que le propinó el sujeto apodado EL POLLO a la víctima J.D.C.Y.B., actuando en conjunto con el acusado adolescente de autos, ocasionó una herida abierta complicada en forma de roce, la cual interesó piel, tejido celular y músculo con partes de necrosis, de 5x4cm de longitud, no suturada en región de cuello izquierdo, las cuales por sus características fueron producidas por armas de fuego, de carácter médico leve, sanaban en un lapso de 21 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y D.P.T. (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., tal y como supra fue explicado bastamente en esta sentencia en el punto de fundamentos de hecho y de derecho, lo que se da aquí por reproducido.

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por los delitos que se le imputaron en calidad de COAUTOR, todo lo cual se da aquí por reproducido.

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la vida de dos víctimas, la cual de ninguna manera podrá ser reparada, y se puso en riesgo el de otras dos víctimas que afortunadamente no perdieron su vida por la acción dolosamente ejecutada por el acusado de autos junto con otro sujeto.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse presentado en el frente de la residencia de la víctima J.D.C.Y.B. en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, conduciendo una motocicleta donde iba de parrillero un sujeto apodado EL POLLO, y donde momentos antes el prenombrado ciudadano había sostenido una discusión con la también víctima M.J.I.B., siendo que al llegar al frente de la residencia en cuestión, el sujeto apodado EL POLLO hizo varios tiros al aire, para luego el mismo herir a la víctima M.J.I.B. y posteriormente el acusado efectuarle tres disparos a la víctima M.S.I.G., herir a la víctima J.D.C.Y.B., y luego a la víctima D.P.T., falleciendo como consecuencia de las heridas sufridas las víctimas M.S.I. GUERRA y DESIDERIO PALOMINO TESILLO, no así las víctima M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., no obstante, por haber sido heridas en un contexto donde hubo dos personas fallecidas y por haber sido heridas con armas de fuego que son idóneas para ocasionar la muerte, éstas dos últimas víctimas mencionadas tuvieron sus vidas en riesgo.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

    Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S.I. GUERRA (OCCISO) y D.P.T. (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que en el presente caso hubo dos personas fallecidas por la acción dolosa y directa del acusado que les dispara con un arma de fuego, ocasionándoles su muerte, y se puso del mismo modo en total riesgo la vida de dos personas más, una de las cuales, el acusado le dispara directamente y la otra el sujeto que estaba actuando en concierto con el mismo en la misma empresa criminal, haciéndolo coautor de tales hechos, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A., y luego le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

    En consecuencia, su asistencia a las Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde no quiso declarar sobre los hechos que se le imputaron y donde observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, así mismo que éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley, de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron al someterse al debate, por lo que el Tribunal no apreció que éste se hubiera esforzado por reparar el daño causado de modo alguno, ni siquiera pidiendo perdón a las víctimas sobrevivientes y familiares de las fallecidas por su ilegal acción.

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

    Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

    En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde como supra se indicó, fueron dos personas fallecidas por la acción dolosa y directa del acusado que les dispara con un arma de fuego, ocasionándoles su muerte, y se puso del mismo modo en total riesgo la vida de dos personas más, una de las cuales, el acusado le dispara directamente y la otra el sujeto que estaba actuando en concierto con el mismo en la misma empresa criminal, haciéndolo coautor de tales hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

    En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde al cumplir su sanción responderá penalmente de forma plena.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara culpabilidad y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de M.S.I. GUERRA y D.P.T., así como del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.I.B. y J.D.C.Y.B., y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa a los tipos penales antes aludidos.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A., se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO

Como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba sometido a la medida de PRISION PREVENTIVA dictada por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en la oportunidad de culminar el presente juicio, se sustituyó la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordena remitir la boleta de notificación del acusado con oficio a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones). Líbrense los oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy once (11) de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 01-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 01-13 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo y N° _______________a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

Causa N° 1M-550-12

EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-107-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000338

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