Decisión nº 020-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000250

ASUNTO : VP11-D-2005-000250

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio actualmente prestando servicio militar obligatorio, soltero, de dieciocho (18) años de edad, soltero, nacido el día 23/07/1988, natural del Municipio Cabimas, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: J.G.R.C..

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

El presente asunto penal se inicia, en relación a los hechos ocurridos, en horas de la noche del día Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraba el ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad número V-11.949.679, en su Vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Gris, Placas KBF-598, Serial de Carrocería AJ64TC64156, en virtud de su desempeño como chofer de tráfico de la Línea Barrio Obrero en las adyacencias de la Plaza A.d.O., Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le fue requerido se servicio por parte de dos individuos, entre ellos el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, ubicándose éste en el asiento trasero y el otro aun por identificar en el asiento posterior, para que lo trasladar hasta el Hospital de Ciudad Ojeda; acto seguido ya en las adyacencias de la Calle Venezuela con Calle L de dicha localidad, el prenombrado adolescente saca a relucir un arma de fuego, apuntando al ciudadano J.R., mientras le amenazaba de muerte, a la vez que el otro individuo le indicaba que detuviera la marcha que eso se trataba de un atraco; acto seguido el individuo desconocido toma el control del vehículo, mientras sometían al ciudadano J.R., para luego dirigirse hasta la población de Tamare del Municipio S.B., por la vía conocida como “La Arterial”; acto seguido los atacantes deciden desembarcar del vehículo al ciudadano J.R., específicamente en la Plaza de dicha localidad, para luego de seguidas huir velozmente del sitio; acto seguido el ciudadano J.R., se dirige de manera inmediata hasta la sede del Grupo de Respuesta Inmediata COL, de la Policía Regional del Estado Zulia, de dicha localidad, donde informa sobre lo acontecido, lo que motivo que este conjuntamente con una comisión adscrita a dicho organismo realizara un recorrido por las adyacencias del sector, logrando ubicar el referido vehículo en el Sector Las palmas, calle Sucre del Municipio S.B., acercándose mientras observaban la presencia de los sujetos dentro del mismo, no obstante el individuo aun por ser identificado, huye velozmente al notar la presencia policial, conjuntamente con el arma utilizada en el ataque, no así el ciudadano adolescente (SE OMITE), quien fue aprehendido dentro del aludido vehículo, para luego ser trasladado conjuntamente con el vehículo en cuestión, hasta la sede policial, posterior a ser impuesto Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, todo lo cual llevó al MINISTERIO PÚBLICO a presentarlos al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la aprehensión del mismo, y posteriormente a una fase de investigación.

Ahora bien, culminada como fue la etapa de investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente para el momento en el que ocurrieron los hechos punibles imputados, arriba identificado, convocándose la audiencia oral correspondiente, conforme al artículo 571 ejusdem, teniendo lugar en el día de hoy, Veinticuatro (24) de M.d.D. mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.R.C., ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y modificando oralmente la sanción definitiva solicitada en su escrito acusatorio de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a los jóvenes imputados, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en representación de su defendido, y en su derecho de palabra manifestó las siguientes consideraciones: 1.- Que sostuvo conversación con su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien le explicó las formulas de Solución Anticipada establecidas en esta materia especial, así mismo que de no someterse a ello el asunto iría al juicio respectivo. 2.- Que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos presentados por el Ministerio Público, y consigna en este acto C.E. por la Primera División de Infantería 112 B.I.MEC. “CNEL FRANCISCO ARAMENDI”, a través de la cual consta que su defendido cumple con el servicio militar voluntario en esa Unidad Táctica, y escuchada la sanción pedida por dicha representación fiscal solicitaba que el prenombrado joven fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.

Impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, manifestó en clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al encontrarse ausentes el ciudadano J.G.R.C., víctima de los hechos, en la audiencia oral preliminar, no obstante encontrarse debidamente citadas para el acto.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

De igual modo, tenemos que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva y ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden se observa así mismo, que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , que en grado de COAUTORÍA, le es atribuidos al prenombrado imputado, verificando quien decide que se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, igualmente se demuestra su responsabilidad, por cuanto de los elementos probatorios cursante en el presente proceso penal, se identifican como los atacantes y quien en horas de la noche y portando un arma de fuego arremetieron conjuntamente con otra persona sin identificar, de forma violenta contra la victima de los hechos, para despojarle de su vehículo automotor, por lo que la conducta desplegada por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en horas de la noche del día 24 de Mayo de 2007, enmarca en el tipo penal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que tiene como requisito para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, en razón de lo anterior, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público, es decir, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.R.C., Y ASÍ SE DECIDE.

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al imputado, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista que la representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a diferencia de los solicitado inicialmente en su escrito acusatorio, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente imputado, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN, esto es, de régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido, pero quien decide, tomando en cuenta la conducta procesal del joven acusado durante el discurrir de este proceso, o de la presente causa, el cual sea apersonado en todas las oportunidades legales que este órgano jurisdiccional lo ha requerido, y en virtud que consta agregado a los autos que el joven (SE OMITE), que actualmente el nombrado sancionado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, en el Ejercito, Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, 112 B.I.MEC “CNEL. FRANCISCO ARAMENDI”, según consta inserta en el Folio 145 del presente asunto penal, se hace necesario adecuar las medidas asegurativas del proceso penal juvenil, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad educativa, y como objetivo primordial persiguen educar al joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, por lo cual considera quien juzga que el servicio militar también contribuye a la formación integral de los jóvenes, y deben imponerse obligaciones de manera de no entorpecer el compromiso que como ciudadano también tiene frente al Estado Venezolano, por lo que NIEGA el pedimento fiscal en cuanto al Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio actualmente prestando servicio militar obligatorio, soltero, de dieciocho (18) años de edad, soltero, nacido el día 23/07/1988, natural del Municipio Cabimas, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.R.C..

SEGUNDO

Vista la Admisión de Hechos manifestado por los Jóvenes acusados y atendiendo a lo establecido en el Articulo 622 de la Ley especial de la Materia en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación, se CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que las misma ha sido modificada atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y de conformidad la Defensa Ejercida, de igual modo a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y la finalidad educativa en la imposición de las sanciones, por considerarlo COAUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.R.C., correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción;

TERCERO

SE NIEGA el pedimento de MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ente fiscal, a lo cual la DEFENSORIA PÚBLICA, no objeto dicho pedimento, pero atendiendo a las circunstancia que presenta el asunto penal que nos ocupa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y,

CUARTO

Se ordena librar boletas de notificación a la victima del presente asunto los ciudadanos J.G.R.C., participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes.

QUINTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente al JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente., Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, CÚMPLASE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de M.d.d. mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 020-2007, se certificó la copia, se notificó y se archivó.

LA SECRETARIA,

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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