Decisión nº 079-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194

ASUNTO : VP11-D-2005-000194

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), de profesión u oficio panadero, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA Y SEGUNDA

VICTIMA: WENYER R.A.C.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIO: L.G.U.R.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 340 al 344, de la pieza Número 02 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, como COAUTORES del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER R.A.C., y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por los imputados y aceptado por la víctima, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la ciudadana RUMERY R.R.R., DEFENSORA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, propuso en representación de su defendido conciliar con la víctima de los hechos ciudadano WENYER R.A.C., obligándose el imputado a no molestar a la víctima de los hechos como hasta ahora ha ocurrido e inscribirse en un Programa Socioeducativo registrado ante el C.M.d.D. para cumplir con actividades, por el lapso de tres (03) meses”..

En este orden, la ciudadana ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA del adolescente el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE OVIEDO, antes identificado, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que quería conciliar con la victima, ofreciendo inscribirme en un Programa Socioeducativo, y presentarme a este órgano jurisdiccional por el lapso de tres (03) meses.

Escuchado como fue el ciudadano WENYER R.A.C., este manifestó que también deseaba conciliar, en los términos expuestos.

En tal sentido, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 deL Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER R.A.C., solicitando la imposición de la sanción de L.A., de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trátase de un delito que no merece medida privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.-) No molestar y mantener el comportamiento asumido hasta ahora con la víctima de los hechos; y, b.-); Inscribirse en un PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO registrado por ante el C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS, por el lapso de TRES (03) MESES, condiciones estas que han sido aceptadas por la víctima de los hechos, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá cumplir con el siguiente compromiso: a.-) Inscribirse en un PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO registrado por ante el C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS; y, b.-) Presentarse ante el Tribunal, los días jueves cada dos (02) semanas, en día hábil y en horario comprendido entre las ocho y treinta (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m), durante el lapso de TRES (03) MESES, condiciones estas que igual han sido aceptadas por la víctima de los hechos, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que el ciudadano WENYER R.A.C., en su condición de VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578, literal d, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR las solicitudes, presentadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE) de profesión u oficio panadero, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, y el ciudadano WENYER RAMÓN CÁRDENAS ACOSTA, VÍCTIMA DEL PROCESO, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia a los prenombrados imputados, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o centro educativo, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y, SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, darán cumplimiento a las obligaciones pactadas, Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

EL SECRETARIO,

L.G.U.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 079-07

EL SECRETARIO,

L.G.U.R.

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