Decisión nº 103-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000126

ASUNTO : VP11-D-2004-000126

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia

DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

VICTIMA: ROIMER A.V.R.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: GLORIMAR A.L.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 239 al 244 del presente asunto, celebrada con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, como COAUTORES de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE CPMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER A.V.R., y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por los prenombrados imputados y la víctima de los hechos, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el despacho Fiscal, la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, C.A.R.C., expuso que sus defendidos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le habían manifestado su deseo de conciliar con la víctima obligándose a continuar con sus estudios, incorporarse en un programa socioeducativo, y mantener la actitud de no molestar ni incomodar a la víctima de los hechos, comportamiento que hasta ahora han tenido para con el mismo, solicitando fuesen escuchados sus defendidos y poder de tal forma terminar el proceso en esta fase, dado que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad.

En este orden, los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestaron que deseaban llegar a un acuerdo con la víctima del proceso.

Escuchado como fue el ciudadano ROIMER A.V.R., este manifestó que estaba de acuerdo con la conciliación propuesta, y también deseaba conciliar.

En tal sentido, en relación a la Conciliación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

El MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, propone tanto a la víctima como al imputado la resolución del conflicto a través de ese medio alternativo que es la conciliación, y si es logrado, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma anticipada de culminar el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en los delitos para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, siendo éste el caso que nos ocupa.

En el presente proceso se atribuye a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416, del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROIMER A.V.R., solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratase de un delito que no merece pena privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a.-) Continuar con la formación educativa, tal como fue acordado en la audiencia oral; b.-) Incorporarse en Programa Socioeducativo, registrado por ante el C.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del municipio Cabimas, que los prenombrados jóvenes deberán seleccionar según sus aptitudes, y en el cual cumplirán actividades solo los días SÁBADO, de cada semana, a fin de realizar actividades que ayudarán a su formación integral; y, c.-) Mantener para con el ciudadano ROIMER A.V.R., víctima de los hechos, la conducta positiva que hasta ahora han asumido, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que el ciudadano ROIMER A.V.R., en su condición de VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte de los imputados que lleven de tal manera a contribuir a su formación para una labor constructiva en la sociedad en la cual se desenvuelven, se observa que el ofrecimiento de los imputados por una parte, con obligaciones de posible cumplimiento, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en la primera parte de su encabezamiento, Y ASÍ SE DECLARA

Como quiera que a los imputados, les fue impuesta como obligación la incorporación en programa socioeducativo, se designa al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, como ente que vigilará el cumplimiento de dicha obligación, al cual se ordena oficiar a los fines de seleccionar el programa en cuestión bajo la orientación de persona capacitada, debiendo informar al Tribunal en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, en relación al nombre del programa elegido y fecha de inscripción en el mismo, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano ROIMER A.V.R., VÍCTIMA DEL PROCESO, y en consecuencia, se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión, y la advertencia a los prenombrados jóvenes, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual los jóvenes de autos deberán dar cumplimiento a las obligaciones pactadas; TERCERO: OFICIAR AL C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo a los jóvenes imputados arriba nombrados, a los fines legales pertinentes; y, CUARTO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno a los pedimentos presentados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y contenidos en su escrito acusación, expuestos oralmente, vista la providencia dictada, Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 103-06

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

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