Decisión nº SJ-005-2008 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Juicio Accidental

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sección Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000021

ASUNTO : VP11-D-2006-000021

SENTENCIA DEFINITIVA N°:_001-08

JUEZ PRESIDENTE: CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.

ESCABINOS: E.R. CONTRERAS (T1),

MILAGROS DEL VALLE RODRÌGUEZ (T2),

SECRETARIA: ABOG. Y.C.N.R.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánic apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITOS:

HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

EL ACUSADOR:

FISCAL: DRA. MARÌA T.A. Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA DEFENSA :

DEFENSA PÚBLICA 1°: DRA. M.P.A.

LA VICTIMA:

El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánic apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos imputados por la representación fiscal al acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se versan en la siguiente narración:

“ En horas de la tarde del día 04-02-2006, en la Avenida 22, Sector R5, Casa número 40B, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en la residencia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba éste compartiendo con varias personas entre ellos el hoy occiso (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se introduce en su residencia y al volver al grupo trae consigo un arma de fuego, (que según el reconocimiento que le fue realizado resultó ser una Escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden AU158), con la cual apuntó al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), accionado la misma y produciéndole herida en boca que trajo como consecuencia su fallecimiento en forma inmediata, que el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), huye del lugar y es interceptado por el joven L.D.V. quien al preguntarle sobre las razones de lo ocurrido, éste le amenazó de muerte dándole un golpe en el pecho. En base a ello se desprende que la conducta asumida por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, es enmarcada por la Representante Fiscal dentro de los tipos penales de HOMICIDO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia solicito se le impusiera como sanción definitiva la Privación de Libertad contenida en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de cinco (05) años, y visto que el adolescente se encuentra en libertad se le decrete lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la responsabilidad penal será demostrada durante el debate con los testigos y pruebas ofertadas en este proceso, contenidas en el escrito acusatorio, admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal”.

Siendo la oportunidad legal correspondiente le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso los alegatos de su defensa de la manera siguiente:

“una vez escuchada la exposición de la representante fiscal, esta defensa demostrara con las testimoniales ofertadas, y en consecuencia Ciudadana Juez y Jueces Escabinos les tocara determinar la no culpabilidad de mi representado ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico son presuntas, debiendo tomar en consideración el Principio de la Presunción de Inocencia y para culminar traigo la siguiente reflexión establecida en Proverbios 18.5 que dice “ Se absuelva al culpable y se condene al Inocente”, solicitó copia de lo actuado.. Es todo.”.-

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, quien previamente impuesto del precepto constitucional que le ampara, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar en este momento, sino con posterioridad.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PARA EL DELITO DE HOMICIDIO:

EXPERTOS:

N.U., Médico Anatomopatólogo, A.M.F. y, H.H.D., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; y F.S., Experto Planimétrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

TESTIGOS:

-C.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.598.650, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 02, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-G.J.V.G., venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.747.843, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 40-B, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.740.932, residenciada en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 02, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-E.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.585.483, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 15, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.660.106, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Calle El Ciénego, Casa Número 77 municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.831.468, residenciado en Sector R-5, Calle San Luis, Casa sin número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.622.210, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Callejón El Ciénego, diagonal al Club “Los Conductores”, Casa Número 02, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.978.468 residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 67, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

- M.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.023.912, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 156, a 500 metros de la Iglesia, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-A.I.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.967.214, residenciada en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 40B, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-P.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.598.650, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 02, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-J.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.455.613, residenciado en Sector R-5, avenida 22, Casa Número 02, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-E.D.L.A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.709.392, residenciada en Avenida Intercomunal, Barrio Inos, Calle Principal, Casa Sin número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y

-M.M., A.G., AIROBIT ÁVILA, y ENDIS VALBUENA, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, estado Zulia.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15-02-2006, realizado por la médico anatomo-patólogo. N.U.

-INFORME BALÍSTICO de fecha 05-04-2006 practicado a un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden au158, suscrito por A.M.F. Y H.D. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. y

-RESULTADO DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA realizado por F.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

PRUEBAS MATERIALES:

PRIMERA MUESTRA: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden AU158.

SEGUNDA MUESTRA: Un (01) taco que conforma parte del cuerpo de cartucho o munición, para armas de fuego calibre 12 elaborados en material sintético de color blanco, y

TERCERA MUESTRA: Cinco (05) perdigones guaimaneros pertenecientes a partes que conforman cuerpos de cartucho o munición para arma de fuego del tipo Escopeta,

OTRAS PRUEBAS PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA Y EXHIBIDAS EN EL JUICIO:

-Copia certificada del acta de defunción signada con el número 020 perteneciente al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.m.L.e.Z..

-Ubicación catastral de fecha 14-02-2006, suscrita por la Fundación Cementerio Municipal “Santísima Trinidad”, donde se encuentran los restos del joven fallecido.

PARA EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

EXPERTOS:

A.M.F. Y H.H.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron informe balístico al arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden au158.

TESTIGOS:

-C.J.P.Á., G.J.V.G., N.A.P., E.J.C.O., J.L.R.B., L.D.V.J.J.N.N., L.J.N.H., M.R.D.P., A.I.G.S., P.A.V.A., J.J.P.S., E.d.l.Á.G.D.G., M.M., A.G., Airobit Ávila, y Endis Valbuena, anteriormente identificados.

PARA SER MOSTRADO, INCORPORADO POR SU LECTURA, EXHIBIDO EN EL DEBATE Y RATIFICADO POR SU FIRMANTE:

-INFORME BALÍSTICO de fecha 05-04-2006, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden au158, realizado por los expertos A.M.F. Y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas..

PRUEBAS MATERIALES:

PRIMERA MUESTRA: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden AU158.

SEGUNDA MUESTRA: Un (01) taco que conforma parte del cuerpo de cartucho o munición, para armas de fuego calibre 12 elaborados en material sintético de color blanco. y,

TERCERA MUESTRA: Cinco (05) perdigones guaimaneros pertenecientes a partes que conforman cuerpos de cartucho o munición para arma de fuego del tipo Escopeta,

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DEFENSA

Al momento de su exposición la defensa hizo suyas los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, aún aquellas a las cuales el referido Despacho llegase a renunciar, y que pudieran favorecer a su defendido, aunado ello a las siguientes probanzas:

TESTIMONIALES:

-Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.747.841, y residenciado en Avenida 22, Sector R5, Casa Número 40B, municipio Cabimas, estado Zulia;

-(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.703.876, respectivamente, residenciada en Avenida 22, Sector R5, Casa Número 40B, municipio Cabimas, estado Zulia.

III.

DEL DEBATE PROBATORIO:

Durante la realización del presente Juicio Oral y Público, con contradictorio, una vez aperturado el acto de recepción de pruebas, se recibieron las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

  1. - Seguidamente este Tribunal Mixto por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó el día 28 de mayo de los corrientes la declaración de la ciudadana (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.740.732, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 22, Sector R-05, casa numero 02, jurisdicción del municipio Cabimas, en su condición de victima por extensión, al manifestar ser la progenitora del occiso (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual después de ser juramentada, e impuesta de las advertencias generales de ley, manifestó lo siguiente:

    El día 04 de febrero de 2.006, como a las 5:30 horas de la tarde, yo me iba a bañar y llegaron a mi casa y me dijeron que le habían pegado un tiro a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se lo dije a mi marido para que fuera, y mi marido fue, quiero decir que la mamá de él, ya sabia que su hijo estaba portando armas de fuego, el 21 de enero del 2.006, mi hijo fue a la casa del PACHI, y cuando regresa a la casa le reviso el morral y le veo la escopeta, y me dijo que era de la mamá del PACHI, yo se lo dije a la mamá y ella contestó que eso era para su defensa, y se la devolví. Pasada una semana paso lo que paso, es todo

    .

    Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar a la testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Señora Nelia lo que usted acaba de narrar en que fecha fue? “El día 04-02-06 a las 5:30 de la tarde”. 2.-¿Quién le manifestó a usted el deceso de su hijo y que fue Héctor? “Yo me estaba bañando y me llegan y me dicen que le dieron un tiro y mi tío llevo hasta la clínica”. 3.- ¿Diga las características físicas del adolescente que le dio muerte a su hijo? “Alto, pelo lacio se hecha gelatina” 4.- ¿hay en esta sal alguna persona que tenga el apodo del pachi? “si”. 5.- ¿Usted sabe el nombre del pachi? “No siempre lo conocí como el pachi”. 6.- ¿El que usted llama el pachi visito su casa? “Hasta el frente, el día que fue a buscar la escopeta con la mama”. 7.- ¿El pachi en otras oportunidades se jugaba con Kender? “Si, le dio unos tiros en los pies”. 8.- ¿A quien? Respuesta: A Kender en la cancha. La Defensa realizò las siguientes preguntas, solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1.- ¿Qué relación existía entre su hijo y el pachi? “eran muchachos del Barrio”. 2. ¿Tenían relación de amigos? “De conocidos”. 3.- ¿Usted dice que la pachi lo mato, Usted lo vio? 4.- “No, vi cuando llegamos las personas dijeron que fue el de hecho un testigo lo vio”. 5.- ¿Usted dice que fue un testigo diga el nombre?”. “El señor Williams”. 6.- ¿Usted sabe el nombre? “No, lo leí en el expediente pero no me lo se”. 7.- ¿Cómo Kender tenia el arma del pachi? “Cuando se van para la iglesia el pachi llevaba el arma en el morral”. 8.- ¿El ciudadano siempre se la pasaba apuntando a las personas? “Hay personas que lo vieron cuando los reúnan a todos lo dirán”. El Tribunal no hizo preguntas. Se concluye el interrogatorio, se retira la testigo y toma nuevamente su lugar en la sala como victima del proceso.

  2. - Fue llamado a la sala de audiencias, por el orden de recepción de los medios de prueba, el ciudadano C.J.P.A., promovido como testigo por el Ministerio Público, identificándose como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.650, domiciliado en la Avenida 22, Sector R-05, casa numero 02, jurisdicción del municipio Cabimas, manifestó lo siguiente:

    “ El día 04 de febrero del 2.006, estaba en mi casa como a las 5:00 de la tarde, me dijeron que el PACHI le había dado un tiro a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me fui para allá en mi camioneta y cunado llegué ya lo traían, y lo llevaban al hospital, cuando llegue al hospital como a las 5 minutos salió un PTJ preguntando por los familiares de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me dijo que había muerto y preguntó que quién era el “ PACHI” yo le lleve hasta la casa de èl, es todo”.

    Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar a la testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos? “El 04-02-06.” 2 .¿Donde fue? “En la Avenida 22 Sector R-05. 3. ¿Tiene conocimiento de la persona que le causo la muerte a su hijo? Si. 4. ¿Diga las características fisonómicas de la persona que dio muerte a su hijo? Alto, flaco, de pelo trigueño. 5.-¿Esas características que usted nos acaba de decir hay personas aquí en esta sala? “Si.” 6.- ¿Sabe el nombre del pachi? “No.” 7¿hacia donde se dirigió usted cuando lo supo? “Para la casa del pachi. La Defensa realizó el interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Que relación existía entre el pachi y Kender? Ellos se conocían porque vivían en el barrio. 2.- ¿Si solo eran conocidos porque usted dice que Kender tenía el arma? “Porque el pachi se la metió en el bolso” 3.- ¿Como se llama el tío de Kender? “Antonio Aguilón. 4.- ¿Usted se traslado a donde a la PTJ o a la casa del pachi? “A la casa del pachi”.

  3. - Continuando con el acto de recepción de pruebas el día 02 de julio de 2.008, fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano J.L.R.B., testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificò como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.660.106, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia debidamente juramentado, y previas las advertencias de ley, manifestò lo siguiente:

    Me encuentro presente en el día de hoy a los fines de narrar los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2.006, yo estaba con mi concubina en el centro acompañado también de mi hijo, cuando me enviaron un texto diciéndome de que habían matado a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que fue ¨pachi¨,…al llegar al sector veo el alboroto y me contaron, luego cuando entro a la casa veo que pasa la patrulla de la policía y de allí me metí para la casa y no supe mas nada, es todo

    .

    La Representante Fiscal, realizó el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted las características fisonómicas del Pachi? “Flaco alto, y de 1.70 aproximadamente de estatura.” 2.- ¿Puede decir usted si en alguna oportunidad vio que el Pachi portaba armas de fuego? “Una sola vez lo vi en la cancha y le dije cuidado con eso.” 3.- ¿Diga usted si sabe nombre del acusado? “Si, se llama (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” 4.-“Usted puede decir donde ocurrieron los hechos? “En la casa del él”. 5.¿Diga usted de quien es la casa? “Del acusado”. La Defensa realizó preguntas, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted que relación existía entre el acusado y el hoy occiso?: 2.“Se le pasaban juntos. 3.- ¿Se podría decir que eran amigos? “Si eran amigos.”.

  4. - Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano L.D.V., testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.831.468, soltero, domiciliado en el Sector R-5, Calle San Luis, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia; debidamente juramentado, y previa las advertencias de ley manifestó

    El 4 de febrero del 2.006, me fui con mis compañeros a la piscina y como a las cinco de la tarde (05:00p.m) nos venimos y cuando estaba en la casa me dijeron que a mi amigo le dieron un tiro y al llegar le pregunto a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que paso y me dijo que se le fue un tiro, y me dijo que me quedara tranquilo, y el se fue, es todo

    .

    La representante del Ministerio Publico realizó su interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿Diga usted si en alguna oportunidad vio a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portando armas de fuego?: “Si como dos veces.” 2.-¿Diga usted no sabes que tipo de arma fuego? “No se.” 3.- ¿Puede decir que le manifestó Héctor cuando lo viste lo viste? “Me dijo quítate de aquí si no te mato a ti también”. 4.-¿Quien te aviso? “Mi hermano” 5.-¿Diga usted que fue lo que le dijo (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando llegaste?. “Quítate de ahí maldito o te mato a ti también.”. La Defensa procedió a interrogar al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Quien se quedó por allá? “(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” 2.- ¿En una declaración tu dijiste que no estaba en el lugar de los hechos..?. Siendo objetada por el Ministerio Público, y declarada con lugar se reformuló la pregunta ¿Tu estaba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos?. “No.”

  5. - Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por la ciudadana A.I.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.967.214, domiciliado en el Sector R-5, casa N° 40B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, previo las advertencias de ley, manifestó:

    Eran como las 5:30 de la tarde, y escuche como una explosión de cohete y veo al frente de mi casa, a mi hijo gritando con el amigo (refiriéndose al acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) en las manos, me quede paralizada y mi hijo me dijo que lo ayudara que se había escapado un tiro, y me dijeron que le habían avisado a su mama, eso fue todo lo que vi, además esa arma era del muchacho, de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es todo

    La Fiscal realizò el interrogatorio a la testigo, solicitando se dejarà constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Que le manifestó su hijo? “El gritaba que lo ayudara.” 2.- ¿Donde se encontraba el arma? “En mi casa no estaba el arma.” 3 -¿Usted no sabe quien le dio el tiro a kender? “Solo se que mi hijo me dijo mama se me fue un tiro.” La defensa no interrogó a la testigo. El Tribunal formuló preguntas

  6. - Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano P.A.V.A., testigo promovido por el Ministerio público, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.208.201, soltero, domiciliado en la avenida 22, Sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia, quien debidamente juramentado manifestó:

    soy testigo que la persona del caso lo vi varias veces armado en la cancha amenazando a los jugadores,….después de lo ocurrido lo vi armado,…en la cancha se la pasaba haciendo tiros. soy testigo de haberlo visto armado, es todo

    .

    La representante fiscal interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Usted puede dar las características de la persona que se mantenía armado?. “Flaco, alto, blanco.” 2.- ¿Diga si la persona de esas características se encuentra en la sala? “Si.”. 3.- ¿Sabe el nombre de la persona que esta en sala? “(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conocido como el “Pachi” 3.-¿Como se enteró del hecho? “Una amiga me aviso.” Culmino el interrogatorio. De igual modo, la defensa realizó su interrogatorio.

  7. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano F.S., testigo promovido por el Ministerio público, venezolano, licenciado en Ciencias Policiales, experto en análisis de Reconstrucción de Hechos, con 18 años de servicio, actualmente funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quién después de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley, manifestó conocer como suyas el contenido y firma de la experticia de Trayectoria Balística, así como de haber realizando la experticia de Trayectoria Balística, dejándose constancia que quedó incorporado por su lectura dicho informe, manifestando en la sala de audiencias, lo siguiente :

    En fecha 07 de septiembre de 2.006, realicé TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el número 9700-135-2280, a fin de establecer la posición victima victimario y arma de fuego en el sitio de suceso, acompañado del fiscal 38º y la defensa. Se trataba de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara abundante, temperatura ambiente cálida, constituido en la parte anterior de una vivienda construida de paredes de bloques, frisada y pintada, dicha área provista de suelo de tierra, se encuentra ubicada en la zona norte de la vivienda al frente y a la derecha, donde se aprecian diferentes tipos de vegetación del tipo arbusto y grama. Las versiones aportadas fueron de testigos que refieren que se encontraban presentes para el momento de los hechos. Los Elementos de carácter médico legal fueron el Protocolo de Autopsia signada con el Nro. 9700-169-043, de fecha 15-02-06, practicado a quién en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil en lado derecho de la boca, involucrando todo el labio superior, comisura y labio inferior (1cm) de bordes regulares con cintilla de contusión, los proyectiles descritos siguieron un trayecto en todas direcciones, se retira del interior de la boca taco y perdigones. Asì como, rozadura de proyectil midiendo 3x2 en dedo índice de mano izquierda con fractura de falanges medias (falange y falangina).El elemento de carácter técnico, fue la inspección técnica realizada en el sitio del suceso. CONCLUSIONES: Luego de haber estudiado el sitio del suceso, las características de las heridas descritas en el protocolo médico forense y haber analizado las versiones aportadas, puedo llegar a las siguientes conclusiones. Para el disparo descrito en el punto 01 de protocolo médico se determina que el arma de fuego se encontraba en una distancia superior a los sesenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA) con el arma a la altura del área comprometida, donde la víctima estaba exponiendo hacia el arma de fuego su parte anterior de cuerpo. De acuerdo a la información aportada por los testigos se determina que en el sitio del suceso solamente ocurrió un disparo, por lo que la herida descrita en el punto dos del protocolo médico forense se determina que fue causado en un mecanismo de defensa al interponer su mano entre la boca del cañón y su cuerpo, donde la boca del cañón se encontraba a distancia superior a los sesenta centímetros, es todo.

    La representante fiscal realizó el interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Cual es la finalidad de practicar la trayectoria balística? “Se determina la posición victima-victimario y testigos, tomamos como elementos las escenas aportadas en el sitio del suceso, las investigaciones que se hayan realizados, el protocolo del médico forense, y las características que tienen las armas como tal para poder establecer la distancia entre la victima y el victimario y donde se encontraban para el momento de los hechos 2.-¿Que elementos toman en cuenta para la elaboración de la misma? “Como lo acabo de explicar se toma en cuenta el sitio del suceso, las escenas aportadas por los testigos, las investigaciones, el protocolo del médico forense es el conjunto de elementos para poder llegar a las conclusiones.” 3.-¿A que distancia pudo haber estado? “Para que tenga la fuerza necesaria esa distancia tiene que estar a tres metros de distancia, o a menos de tres metros.” 4.-¿Donde podría estar ubicada el arma en el tirador? “En este caso debía estar a la altura del hombro.” 5.-¿Esa posición es acorde con una mala manipulación del arma? “Eso no se puede establecer de que manera estaba manipulada, si fue producto o no de una errónea manipulación, lo que se determina es que la correcta posición es la altura del hombro.” 6.-¿Para el momento de realizar el disparo le daría tiempo al occiso de levantar la mano e interponer la trayectoria del proyectil? “Es muy complejo, antes del disparo la persona tuvo que haber iniciado el movimiento para interponer su mano en el disparo, no en el momento del disparo por que el proyectil es muy rápido, es decir, que el presente caso el occiso pudiera estar previniendo el disparo para alzar su mano.” La defensa, interrogó solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-¿En que posición se encontraba el hoy occiso Kender al momento de los hechos?. “Tendría que estar de pie, pero los elementos que confirme si estaba de pie o sentado no fueron suministrados, solo puedo afirmar que el disparo se realizó a la misma altura”.

  8. - En el mismo orden de ideas el día 04 de junio de los corrientes, se continuó con la recepción de la pruebas, recibiéndose la declaración testimonial de la ciudadana A.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.844.293, Inspector Jefe del Departamento de Criminalística en Cabimas, domiciliada en Avenida Principal, frente al campo staff, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, procediendo previo juramento de ley y de las advertencias de ley a manifestar lo siguiente:

    Practiqué INFORME BALÌSTICO, en fecha 005 de abril de 2.006, signado baho el Nro. 9700-059-SDC-63, a un (01) arma de fuego y cinco (05) Guaimeros, conjuntamente con el oficio Nro. ZUL-F-38-20006-638 de fecha 30-03-06, expediente Nro. H-263-2.006, a fin de dejar c.d.R.T.L..- Siendo las características de las evidencias suministradas las siguientes:

    TIPO…..ESPCOPETA, MARCA…LAREDO, CALIBRE…..12CAUGE, ORIGEN……VENEZUELA, ACBADO SUPERFICIAL…… CROMADO MATE, LONGITUD DEL CAÑON……285 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO…… SIMPLE ACCIÒN, CAPACIDAD DE CARGA………….UN (01) CARTUCHO, SERIAL DE ORDEN…..AU158,…EMPADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO,…DE COLOR NEGRO. Con relaciòn a las partes confortantes, CAÑON DE ANIMA…LISA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMAS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO INCLUYENDO GUARDAMONTE DISPARADOR Y MARTILLO PERCUTOR, SE ENCUENTRA PROVISTA DE UNA PALANCA EN LA PARTE SUPERIOR DE SU CUERPO QUE LE PERMITE EFECTUAR SU ABISAGRAMIENTO PARA QUE SEA PROVISTA DE SU CARTUCHO O MUNICIÒN EN LA RECAMARA.

    Las características del taco son: parte que conforma el cuerpo de cartucho o munición para armas de fuego del tipo escopeta, de calibre 12 CAUGE, elaborados en material sintético de colores blanco, parcialmente deformados con perdida de material que constituye debido al fuerte impacto que produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular a su composición, igualmente se observa sobre su superficie, costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, así como también restos orgánicos y un apéndice piloso adherido al mismo.-

    En cuanto a las características de los cinco (05) perdigones (guaimeros) son; Pertenecientes a partes que conforman cuerpos de cartuchos o munición de arma de fuego del tipo Escopeta, no pudiéndose determinar calibre de la munición a la cual pertenecieron, todos elaborados en metal plomo de aspecto gris, de formas irregulares debido al impacto que se produjo al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular a su composición de los mismos, se observa sobre sus superficies adherencias de costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina.

    En la PERITACIÒN, examinado el mecanismo del arma de fuego se constato que se encuentra en buen estado y uso de funcionamiento para el momento de la peritación, es de hacer notar que se observó en la parte externa de su recamara la inscripción en bajo relieve donde se lee (ORIANDES VP-429) la misma correspondiente a la empresa de vigilancia a la cual pertenece.

    CONCLUSIONES: Con el arma de fuego descrita en la parte expuestas del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente cono instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, la gravedad dependerá de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada, es todo

    .

    La Representante Fiscal, a fin de que formule el interrogatorio respectivo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Pudiera decir cual es la finalidad de practicar el informe de balística? “Es un reconocimiento donde describe la configuración física del arma, con los elementos suministrados se describe su corte físico por medio del uso y se puede definir si el arma está en buen estado y si se puede accionar, se le hace peritaje para determinar las lesiones que puede causar”. La Defensa realizó preguntas.

  9. - Con la declaración de la ciudadana E.D.L.A.G., testigo promovido por el Ministerio público, quien debidamente juramentada, se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.709.392, manifestó:

    Yo no vi nada el muchacho venia corriendo, me llego llorando no hablaba, le di una toma de manzanilla, se disparó el arma, el me la paso y se disparo. no vi nada. yo lo estuve en mi casa hasta la mañana siguiente quien le fueron a buscar, es todo

    .

    La representante del Ministerio Pùblico solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿Qué día ocurrieron los hechos? “No recuerdo, era un día sábado.” 2.¿El le dijo era el occiso?.: “Me dijo que era su amigo.” 3.¿Le dijo el nombre del occiso?.: “No, me dijo que era un amigo.”. 4.¿Que personas se encontraban con él cuando se le fue el tiro? “No me dijo.” 5.-¿Cómo se llama su sobrino?. “(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” 6.-¿No le conoce un apodo? “No le conozco ningún apodo.” 7.- ¿No le manifestó si era a él o a otra persona a quien se le había el tiro?. Objetada por la defensa. Declarada sin lugar. Respondió: “No, yo no estaba ahí.” 8.-¿Puede decir donde vive.” “En el Barrio Oliva, Calle Principal Cabimas.” La Defensa solicitò se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-¿Qué fue lo que le dijo (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? “Me dijo se fue el disparo.”

  10. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano A.G., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Pùblicò, previo juramento de ley, se identificò como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.964.267, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó lo siguiente:

    Me encontraba como jefe de servicio,…a los fines de ser jefe interino y rindo novedades a los funcionarios o jefes de investigaciones. Me informa sobre el ingreso de un cadáver a la morgue. Mi deber era ir hasta la morgue. Observo un cadáver de un joven con herida en el maxilar derecho en la cara,….nos trasladamos al sitio de los hechos,….entramos al frente de la casa,…ya que el piso había sido lavado….había una mancha de naturaleza presuntamente de sustancia hematica,…encontramos una escopeta de color cromada brillante,…se abrió y tenia una concha adentro, es todo.

    La Representación Fiscal, solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿ Puede usted decir si esta es el arma incautada en el presente asunto? “No puedo decir que es la misma arma, pero si que es de las mismas características.” 2.- ¿Diga usted la dirección donde fue ubicada el arma, en casa de la progenitora? “Al fondo de la casa.” 3. ¿Diga usted si esa persona a quien el funcionario le hizo preguntas se encuentra en esta Sala? “No recuerdo.”. La Defensa solicitò al Tribunal deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Se le han presentados tres actas que fueron suscritas, en el acta de levantamiento de cadáver estuvo acompañado usted de un funcionario médico forense? “Si, el señor Manolo pero su trabajo no era de relevancia solo era llevar al cadáver.” 2.- ¿Se encontraba el acusado en el sitio de los hechos? “En el sitio no, en los alrededores.” 3. ¿Usted lo vio? “Si.” 4.- ¿Usted hablo con él? “Si hable con el posterior al levantamiento del cadáver.”

  11. - El día 18 de junio de los corrientes se dio continuidad a la celebración del juicio oral y privado, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, procediéndose a escuchar la declaración de la ciudadana N.U., quien previo juramento de ley, se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.705.215, de 22 años de servicio en la medicatura forense, procede a incorporar por su lectura el informe de protocolo de autopsia de fecha 15 de febrero de 2006, cursante el folio N° 54 de la primera pieza de la presente causa, reconociendo su firma, y realizó su exposición sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, quién manifestó:

    El día 15 de Febrero de 2.006, a las 10:30 horas de la mañana, examinó en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién presentaba: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, de 1.70 mts de estatura, contextura delgado, cabello oscuro, cara ovalada, ojos pardos, cejas pobladas, bigote y barba lampiño, nariz pequeña, dentadura incompleta. Vestido con pantalón blue yeans e interior negro. Dos collares de rosario nacarado y negro. PRESENTA livideces dorsales. Rigidez establecida. Cicatriz en ambas piernas, pequeñas. Excoriación en lado derecho de la nariz. 1.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil en lado derecho de la boca, involucrando todo el labio superior, comisura labial y labio inferior (1cms), arcada dentaria con pérdida de piezas, de bordes regulares con cintilla de contusión. Los proyectiles descritos siguieron un trayecto en todas direcciones produciendo fractura maxilar superior, arcada dentaria superior e inferior lengua, paladar, oro-faringe, laringe, epiglotis y tercio superior de traquea contractura de columna cervical. Hay pérdida reciente de piezas dentarias del lado derecho tanto superior como inferior. Se retira del interior de boca taco y perdigones. Rozadura de proyectil, midiendo 3x2 cms en dedo índice de mano izquierda con fractura de falanges medias (falange y falangina. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Normocefàlico. Base y Bóveda craneana sin lesiones.Parénquima cerebral edematoso con focos de hemorragias. Cuello: Rotura de Laringe, cuerdas vocales, epiglotis y extremo superior de traquea, fractura de columna cervical, esófago sin lesiones. Toráx: Simétrico, congestión pulmonar con focos de hemorragia bilaterales. Corazón sin lesiones. Parrillas costales sin lesiones. Abdomen: Contenido estomacal escaso parcialmente digerido. Restos de órganos intra abdominales sin lesiones. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. CONCLUSIONES: 1.- antecedente de herida por arma de fuego, 2.- Herida por armas de fuego en boca la cual interesa su recorrido partes blandas de cara (labios, lengua), arcada dentarias, laringe, epiglotis, tercio superior de traquea, elementos vasculares lado derecho del cuello. 3.- Edema y hemorragia cerebral. 4.- Fractura dedo índice de mano izquierda, es todo

    . .

    La representante Fiscal, solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿Usted practicó el Protocolo de autopsia, es esa su firma? “Si, yo practiqué el informe y si es mi firma”. La Defensa no realizó preguntas.

  12. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano ENDIS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.856.248, quien previo juramento de ley, realizando su exposición sobre los hechos, manifestando lo siguiente:

    El día 04 de febrero de 2.006, encontrándome en la sede del despacho, específicamente en la oficina de guardia recibí una llamada telefónica de parte del funcionario M.M., adscrito a la Medicatura Forense donde informe que en la morgue de Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de un adolescente presentando heridas por armas de fuego, no portando más detalles al respecto, procediendo a trasladarnos hasta la morgue, donde se pudo observar una camilla de metal rodante en posición dorsal el cadáver, de un adolescente con los siguientes rasgos fisonómicos: cabello negro, corto, frente amplia, nariz y boca mediana, color de piel blanco, de contextura delgada a quien se le aprecio una herida en la región maxilar superior e inferior y una en región del dedo índice izquierdo. Igualmente procedo a explicar la INSPECCIÒN TECNICA, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, el día 04 de febrero de 2.008, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, ambiente fresco, el lugar se constituye de una vivienda de interés familiar, construida a base de bloques y cemento frisado, techo de zinc, puertas de madera, ventanas de vidrio, construida en su interior por tres habitaciones, una sala, una sala cocina comedor, una sala de baño y varios enseres del hogar, al realizar un recorrido por la vivienda se pudo constatar en la parte delantera sobre el suelo arenoso una sustancia de color pardo rojiza y en la parte trasera de la referida vivienda, se observó sobre el suelo arenoso un arma de fuego Tipo ESCOPETA, Marca: LAREDO, calibre: 12, un solo cañón, color cromada, con cacha de color negra, serial: AU-158, con una concha percutida calibre 12 en el interior del cañón, los cuales fueron colectados para luego ser depositado en la sala de objetos recuperados, es todo

    .

    De seguidas se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo uso del derecho a preguntas. En ese mismo orden la defensa no interrogó al testigo.

    Seguidamente se le cede la palabra a las partes, comenzando la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó prescindir con las demás pruebas admitidas, las cuales corresponde a las siguientes testimoniales: 1.- G.J. VELÀSQUEZ GARCÌA, E.J.C.O., JEMERSON JOSÈ NAVA NAVA, LEOMAR JESÙS NAVA HERNANDEZ, MIGUEL RAMÒN DELPINO PETIT, JOEL JACINY PÈREZ SUÀREZ. En cuanto al ciudadano H.H. DÌAZ, quien fue promovido a los efectos de la experticia Balística suscrita en compañía de la Funcionaria ANA MARÌA FRANCO la cual fue debidamente explicada en esta sala por su compañera por lo que no se hace necesaria la presencia del mismo. Con relación a los funcionarios MIGUEL MARÌN Y AIROBIT ÀVILA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron los procedimientos de investigación, el cual fue explicado por los funcionarios A.G. Y ENDIS VALBUENA. Por ultimo prescinde de la incorporación al juicio oral y reservado de la ubicación catastral de fecha 14-02-2006, suscrita por la Fundación Cementerio Municipal “Santísima Trinidad”, donde se encuentran los restos del joven occiso del presente asunto. De inmediato la Juez cede la palabra a la defensa a fin de que manifiesten su conformidad con relación a las pruebas a las cuales se prescinde, manifestando estas estar de acuerdo con dicho pedimento.

    Finalmente la Defensa manifiesta prescindir a la testimonial de la ciudadana YERALDIN VELÀSQUEZ. De inmediato la Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de que manifiesten su conformidad con relación a la prueba a la cual se prescinde, manifestando estar de acuerdo con dicho pedimento.

    Continuando el dìa 20 de junio de 2.008, con el acto de recepción de pruebas, se procede a recibir las pruebas documentales, conforme a lo cual, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó de forma oral las pruebas documentales ofertadas y que una vez verificada la conformidad de la partes se dan por recepcionadas en virtud de que las mismas fueron escuchadas a lo largo del debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, exponiendo en forma breve la motivación de cada una de las pruebas, las cuales se reflejan de la siguiente forma:

  13. -INFORME BALISTÌCO de fecha 05 de abril de 2.006, suscrito por la TSU ANA MARÌA FRANCO Y TSU H.H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, practicado a un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca LAREDO, calibre 12 gauge, acabado superficial, cromado mate, de simple acción, serial de orden au158, un taco y cinco perdigones. 2.- TRAYECTORIA BALÌSTICA, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LIC. F.S.. 3.- Resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15-02-2.006, realizado por la Médico Forense N.U., 4.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÒN, signada con el número 020 perteneciente al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    En la misma fecha la Jueza presidenta, antes de concluir con la etapa de recepción de pruebas, se dirige al acusado explicándole que puede comunicarse con su Defensa las veces que quiera, siempre que no lo haga durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, igualmente que puede declarar las veces que lo deseen siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que pueden no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondiendo éste “DESEO DECLARAR.” y procede a identificarse de la siguiente forma: (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo las once y catorce horas de la mañana (11:14 a.m), se da comienzo a la declaración del acusado de autos:

    El día cuatro de febrero de 2006, yo estaba en mi casa, yo llegue con un amigo mio de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) yo agarre y pedi veinte mil bolivares para comprar refresco y galletas y despues que estamos tomando refresco y galleta el me dice entregame el arma, yo le dije que no por que tengo que salir, pero me dijo que se la diera y se la fue a buscar y cuando llegue se le fui a entregar el se volteo y el arma se disparo, el se la pasaba comigo, no era mi intencion hacerle daño, es todo

    Culminando su declaración siendo las once y veintisiete horas de la mañana (11:27 a.m), el Ministerio Público, realiza su interrogatorio, haciendo uso de su derecho. La defensa no interrogó. El Tribunal no hizo preguntas. De seguidas la representante fiscal solicitò la palabra y manifiestò que dado lo debatido durante el presente juicio considera la ampliación de la acusación formulada al inicio de este proceso, en el sentido de modificar el delito de Homicidio Intencional por el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem, en virtud de que en el desarrollo del debate se evidenciò de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, asi como de la declaraciòn del acusado, que no hubo intencionalidad en el cometimiento del hecho, quedando demostrado que fue un delito culposo. Igualmente solicitò se le imponga la sanciòn definitiva REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapos de DOS AÑOS, previstas en los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo con lo señalado por la representante fiscal, a excepciòn de la sanciòn definitiva, considerando que el Tribunal tomara en consideraciòn solamente el lapso de UN (01) AÑO. El tribunal requiere a las partes, dada la ampliación realizada, si desean aportar otros medios de pruebas y solicitar la suspensiòn del juicio, manifestando el Ministerio Público como la defenda pública que no, que se continuara con el debate. Seguidamente, el Tribunal se dirige al acusado explicándole la imputación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 409 y 277 ambos del Código Penal, indicándole que puede comunicarse con su Defensa las veces que quiera, siempre que no lo haga durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, igualmente que puede declarar las veces que lo deseen siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que pueden no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondiendo éste “NO DESEO DECLARAR.”

    En tal sentido se le concedió la palabra a las victimas, indicando el ciudadano C.J.P., en su condición victime por extensión en el presente asunto penal, estoy de acuerdo con la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y pido se haga justicia, es todo”.

    De conformidad con el artículo 600 de la Ley especial, se declaró CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS correspondiendo a escuchar al Ministerio Publico y a La Defensa, con relación a sus alegatos de las CONCLUSIONES

    IV.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el Código Adjetivo Penal, corresponde a estos sentenciadores valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de dicha audiencia, tomando como norte administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana critica. En tal sentido se observa:

    CON RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO.

  14. - Con la declaración testifical rendida en audiencia oral y privada por la ciudadana N.U., médico anátomo-patólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, reconoció su firma en el protocolo de autopsia que se le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditada y calificada, explicada en la audiencia oral de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente la causa de la muerte del occiso (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concatenando su declaración con el referido protocolo, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, adminiculada con el acta de defunción signada con el número 020, perteneciente al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.M.L.d.E.Z..

    De la declaración rendida por la mencionada experta, concatenada con el protocolo de autopsia antes aludido, y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidenció tener conocimiento exacto de la materia a la que se refiere la peritación por ella realizada, motivo por el cual éste tribunal mixto, otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que la experta N.U., efectuó la autopsia al cadáver de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fallecido en fecha 04 de febrero de 2006, el cual presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil en lado derecho de la boca, involucrando todo el labio superior, comisura labial y labio inferior (1cms), arcada dentaria con pérdida de piezas, de bordes regulares con cintilla de contusión. Los proyectiles descritos siguieron un trayecto en todas direcciones produciendo fractura maxilar superior, concluyendo que dichas lesiones fueron producidas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte ROTURA DE ELEMENTOS VASCULARES DEL LADO DERECHO, LARINGE Y TRAQUEA. FRACTURA COLUMNA CERVICAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, concluyendo que la herida 1.- antecedente por arma de fuego, 2.- Herida por armas de fuego en boca la cual interesa su recorrido partes blandas de cara (labios, lengua), arcada dentarias, laringe, epiglotis, tercio superior de traquea, elementos vasculares lado derecho del cuello. 3.- Edema y hemorragia cerebral. 4.- Fractura dedo índice de mano izquierda, todo ello se constata con el acta de defunción antes aludida, lo cual le merece pleno valor probatorio a esta sentenciadora.

    De igual modo, se adminicula las testimoniales de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística A.G. Y ENDIS VALBUENA, quienes realizaron la Inspección Técnica del Cadáver al occiso (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le merece pleno valor a esta sentenciadora, por cuanto se dirigieron a la Morgue de la Ciudad de Cabimas, examinando el cadáver de un joven con herida en el maxilar derecho en la cara, así como trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en el Sector R-5, calle 22, casa número 40, de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, dejando constancia que encontraron en la parte delantera el suelo arenoso una sustancia de color pardo rojiza y en la parte trasera de la referida vivienda sobre el suelo arenoso un arma de fuego tipo: ESCOPETA, marca: LAREDO, calibre 12, de un solo cañón, color cromada, con cacha de color negra, Serial AU-158, con una concha percutida de calibre 12 en el interior de su cañón. Dichos testimonios, fueron contestes y adminiculados con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una inspección que detalla con características precisas el sitio de los hechos, donde se recolectaron evidencias de interés criminalìstico, y las heridas localizadas en el cadáver del occiso (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo éstas con las precisadas por expertos forenses en su Protocolo de Autopsia efectuado al occiso, apreciando este testimonio como claro y preciso en sus declaraciones y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre sus testimonios inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que los funcionarios A.G. Y ENDIS VALBUENA, efectuaron la inspección del cadáver y la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, en fecha 04 de febrero de 2.006, en la avenida 22, Sector R-5, casa Nro. 40B del Municipio Cabimas Estado Zulia.

    Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por la funcionaria A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien bajo juramento reconoció su firma en el informe Balística, de fecha 05 de abril de 2006, efectuada al arma incriminada en los hechos, basada en una ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO MATE, COLOR NEGRO, así como a un taco QUE CONFORMA EL CUERPO DE CARTUCHO O MUNICIÓN PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO escopeta, DEL CALIBRE 12 Gauge, elaborados en material sintético de color blanco, parcialmente deformado con pérdida de material que lo constituye, de igual modo realizó experticia a cinco (05) perdigones pertenecientes a partes que conforman cuerpos de cartucho o munición para arma de fuego del tipo escopeta, todo ello suficientemente acreditados y calificados, explicados en audiencia oral de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Acta de inspección de sitio realizada por el Funcionario A.G., quien indicó que encontró una escopeta de color cromada brillante en el sitio de los hechos, reconociéndola en la sala de audiencia, luego de colocársela de manifiesto. En consecuencia, le merece pleno valor probatorio a esta Sentenciadota, por cuanto acredita que el acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocasionó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un arma de fuego tipo ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO MATE, COLOR NEGRO, encontrada por el funcionario A.G., en el sitio de los hechos. Así mismo, se adminicula ambas declaraciones, con el dicho de la médico anátomo-patólogo forense DRA. N.U., quién concluyó que la causa de la muerte fue producida por arma de fuego.

    Con el testimonio rendido en sala de audiencias por el funcionario LIC. F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en el Informe de levantamiento planimétrico, de fecha 07 de septiembre de 2006, No. 2280, quien suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y privada de forma clara y explícita, no destruido su dictamen en el contradictorio y que concatenado su declaración con el Informe del levantamiento planimétrico, valorado como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un levantamiento planimétrico, efectuado en el curso de la investigación del presente caso, a los fines de ilustrar el sitio del suceso y de esclarecer los hechos, así como de ilustrar la trayectoria intraorgánica, predeterminada por el protocolo de autopsia, y la información aportada. Apreciando este testimonio del experto, como claro y preciso en su declaración, en sus explicaciones, y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario F.J.S.C., con una reconocida experiencia en el medio, fue comisionado para efectuar el Informe de levantamiento planimétrico, en el sitio de los hechos, según la información aportada concluyendo que el disparo se realizó a una distancia superior a los sesenta centímetros; es decir, a distancia, en un solo disparo, a la altura del área comprometida, donde la víctima estaba exponiendo hacia el arma de fuego su parte anterior del cuerpo, dicho este que es conteste con la testimonial de la medico forense N.U., en cuanto a que se trataba de un solo disparo producido por un arma de fuego a distancia.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana N.A.P., al concatenarla con las testimoniales de los ciudadanos E.G., C.P., J.L.R.B., A.I.G. Y P.A.V.A., acreditan a este Tribunal que efectivamente los hechos se suscitaron el día 04 de febrero del 2.006, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, no aportando ningún otro elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser testigos referenciales, manifestando los mismos no encontrarse en el sitio. En consecuencia esta Sentenciadora otorga parcialmente valor probatorio a los dichos de los ciudadanos antes mencionados ya que únicamente acreditan el día y la hora en que ocurrieron los hechos, sin aportar ningún otro elemento de interés.

    En cuanto a la declaración efectuada por el acusado de autos, impuesto de los derechos que le asisten, así como del precepto constitucional, de manera espontánea y sin coacción alguna, este tribunal estima que la misma fue apreciada de manera clara y precisa, fue coherente su dicho inicial con las respuestas efectuadas ante el interrogatorio tenaz, formulado tanto por la parte acusadora como por el querellante, destacando hechos que revelan su participación en los hechos, de la siguiente manera:

    El día cuatro de febrero de 2006, yo estaba en mi casa, yo llegue con un amigo mio de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo agarre y pedi veinte mil bolivares para comprar refresco y galletas y despues que estamos tomando refresco y galleta el me dice entregame el arma, yo le dije que no por que tengo que salir, pero me dijo que se la diera y se la fue a buscar y cuando llegue se le fui a entregar el se volteo y el arma se disparo, el se la pasaba comigo, no era mi intencion hacerle daño, es todo

    Motivo por el cual, este tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer su versión de los mismos, al concatenarlo con la testimonial del ciudadano L.D.V., al indicar que el día 04 de febrero de 2.006, el ciudadano (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le manifestó que se le fue un disparo y dio muerte a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    De manera que, al concatenar las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que en horas de la tarde del día 04-02-2006, falleció el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego, (que según el reconocimiento que le fue realizado por la experta A.M.F., resultó ser una Escopeta, marca Laredo, calibre 12 gauge, acabado superficial cromado mate, de simple acción, serial de orden AU158), acreditándose la muerte del mismo, según se evidencia del protocolo de autopsia realizado por la médico forense N.U., y de la copia certificada del acta de defunción Nro. 020, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.M.L.E.Z.. En esa misma fecha se trasladaron a la Morgue de Cabimas y hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, específicamente en la avenida 22, Sector R5, casa Nro. 40B del Municipio Cabimas, donde encontraron evidencias de interés criminalìstico, iniciándose la referida investigación en contra del acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según versiones aportados por testigos de los hechos acaecidos. En tal sentido en la audiencia oral y reservada el acusado de autos, rindió declaración en la cual manifestó libre de juramento su responsabilidad penal en los hechos, en virtud de habérsele disparado el arma en el momento en que el occiso le pasaba el arma tipo escopeta, concatenado con la testimonial del ciudadano L.D.V. quien al preguntarle sobre las razones de lo ocurrido, éste le indicó que se le escapó un tiro y había dado muerte a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que el experto F.S., indicó que el disparo se realizó a distancia mayor de 60 centímetros y a la altura del hombro. En base a ello se desprende que la conducta asumida por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos hechos han quedado arriba establecidos dentro del tipo penal de HOMICIDOCULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    CON RELACIÓN AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por la funcionaria A.M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien bajo juramento reconoció su firma en el informe Balística, de fecha 05 de abril de 2006, efectuada al arma incriminada en los hechos, basada en una ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO MATE, COLOR NEGRO, así como a un taco QUE CONFORMA EL CUERPO DE CARTUCHO O MUNICIÓN PARA ARMAS DE FUEGO DEL TIPO escopeta, DEL CALIBRE 12 Gauge, elaborados en material sintético de color blanco, parcialmente deformado con pérdida de material que lo constituye, de igual modo realizó experticia a cinco (05) perdigones pertenecientes a partes que conforman cuerpos de cartucho o munición para arma de fuego del tipo escopeta, todo ello suficientemente acreditados y calificados, explicados en audiencia oral de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Acta de inspección de sitio realizada por el Funcionario A.G., quien indicó que encontró una escopeta de color cromada brillante en el sitio de los hechos, reconociéndola en la sala de audiencia, luego de colocársela de manifiesto. En consecuencia, le merece pleno valor probatorio a esta Sentenciadota, por cuanto acredita que el acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocasionó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con un arma de fuego tipo ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO MATE, COLOR NEGRO, encontrada por el funcionario A.G., en el sitio de los hechos.

    En cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes de la última reforma, la citada norma refiere textualmente:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior,….

    Sobre el particular, se considera importante traer a colación la jurisprudencia de fecha 28-09-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 04-0228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual señala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…”En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos N.A.P., C.J.P., J.L.R., L.D.V., A.I.G.S., P.A.V. y E.G., este Tribunal no le amerita valor probatorio a dichas testimoniales, por cuanto los mismos al adminicularse entre si, no aportan circunstancias precisas para el esclarecimiento de los hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el citado artículo 278 del Código Penal, se evidencia que quedó demostrado mediante las pruebas acotadas, que el acusado de autos disparó al occiso con un arma de fuego, en las circunstancias antes descritas, encontrándose el arma utilizada, en la realización de la Inspección del sitio efectuada por los Funcionarios ENDIS VALBUENA y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; posteriormente le fue practica la respectiva experticia por la funcionaria ANA MARÌA FRANCO, quién determinó que se trataba de una ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO MATE, COLOR NEGRO, así como al taco que conforma el cuerpo de cartucho o munición para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 12 Gauge, concatenado con el informe de experticia practicado por la misma, e incorporado en la audiencia oral, a través de su lectura. Aunado a ello, el acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó en su declaración, haber disparado culposamente al hoy occiso.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal Mixto, de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar los siguientes hechos:

    HOMICIDIO CULPOSO.

    Para referirnos al delito de HOMICIDIO CULPOSO, calificación jurídica aportada por la representación fiscal, a los hechos objeto de la presente causa, debemos señalar que esta disposición normativa, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que reza:

    El artículo 409 del Código Penal establece:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

    .

    En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión y otras en que ha incurrido el agente.

    Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

  15. - El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tuvo la intención de dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), confesando que en la manipulación del arma se le escapó un tiro impactando en la integridad del hoy occiso.

  16. - La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia (culpa in omitiendo), supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La impericia (culpa profesional), supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte u oficio.

  17. - El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. Nos es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

    En el caso de autos, este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera UNÁNIME estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de diferentes pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado. A estas conclusiones llegó este Tribunal en función de Juicio, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente y concatenadas entre si, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, estimando este Tribunal Mixto, por unanimidad, luego de la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el contradictorio, con fundamento en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, que la sentencia en contra del acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente identificado en autos, debe ser CONDENATORIA, por los hechos que fueron debatidos en juicio, respecto a los delitos imputados por la representación fiscal, en ocasión a la ampliación de la acusación efectuada en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este fallo la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto.

    Con relación al delito en audiencia solicitado por la defensa, se realiza las siguientes consideraciones.

    Artículo 242 del Código Penal:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que se sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses

    . (…)

    En el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…) Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

    En tal sentido la doctrina establece que el delito de falso testimonio puede ser cometido de tres maneras:

  18. - AFIRMANDO LO FALSO: consiste quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dada.

  19. - NEGANDO LO CIERTO: quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

  20. -CALLANDO TOTAL O PARCIALMENTE LO QUE EL TESTIGO SEPA ACERCA DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES ES INTERROGADO. Quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. (Fernando Grisanti y A.G.. MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial. 14º edición, Caracas.2.003. p 723-724)

    Según Maggiore, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en la misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    Carrara señala, que el criterio de falsedad del testimonio no depende de la relación entre lo dicho y la realidad de las cosas, sino de la relación entre lo dicho y el acontecimiento del testigo. Una cosa es mentir, dice Cicerón y otra decir mentira.

    En el presente caso la defensa solicita el delito en audiencia en contra del testigo L.D.V., por cuanto se contradice en su dicho.

    Para tal fin, esta sentenciadora que el testigo manifestó:

    El 4 de febrero del 2.006, me fui con mis compañeros a la piscina y como a las cinco de la tarde (05:00p.m) nos venimos y cuando estaba en la casa me dijeron que a mi amigo le dieron un tiro y al llegar le pregunto a (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que paso y me dijo que se le fue un tiro, y me dijo que me quedara tranquilo, y el se fue, es todo

    .

    De lo antes expuesto, no se evidencia de la declaración del testigo, que AFIRMARA LO FALSO, NEGARA LO CIERTO Y CALLARÁ TOTAL O PARCIALMENTE SUS CONOCIMIENTOS ACERCA DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES FUE INTERROGADO, contrario a ello, el testigo es conteste con la confesión realizada por el ciudadano (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó haberle dado muerte culposamente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    De los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es procedente DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, por cuanto de la testimonial del ciudadano L.D.V., no se reúne los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

    VI

    SANCION

    Durante la última audiencia efectuada en el marco del juicio oral celebrado en el presente proceso, y como consecuencia de la declaración rendida por el joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representante del Ministerio Público modificó la calificación de delito de Homicidio Intencional por el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, manteniendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem, en virtud de que en el desarrollo del debate se evidenciò de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, asi como de la declaraciòn del acusado, que no hubo intencionalidad en el cometimiento del hecho, quedando demostrado que fue un delito culposo. Igualmente solicitò se le imponga la sanciòn definitiva REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapos de DOS AÑOS, previstas en los articulos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando la defensa estar de acuerdo con lo señalado por la representante fiscal, a excepciòn de la sanciòn definitiva, considerando que el Tribunal tomara en consideraciòn solamente el lapso de UN (01) AÑO.

    En tal sentido procede esta Sentenciadota a realizar el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes bajo las siguientes consideraciones:

    Literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, considerándose responsable penalmente al acusado (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la muerte de la víctima del proceso, los medios empleados y la participación del acusado de autos, la cual fue objeto de un detallado análisis en particulares anteriores.

    Literal “c” relacionado a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso en estudio, ya que el delito motivo de la condena afectó la vida, derecho fundamental del ser humano, que debe ser especialmente respetado en el marco de las garantías fundamentales,

    Literal “d”, relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos en forma individual y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en la muerte de la victima del proceso mediante del empleo de un arma de fuego que le ocasionó la muerte.

    Literal “e”, se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta de especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de la l.a. por el lapso de dos (02) años y esta medida se ajusta a las circunstancias penales del joven de autos que actualmente se encuentra estudiando, pudiendo ser útil la medida en cuestión para afianzar aspectos de necesaria maduración en el mismo, representando las consecuencias jurídicas de su conducta de un hecho que merece la imposición de una sanción sin perder su naturaleza, considerando esta Sentenciadota la necesaria adecuación de la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación y siendo cónsonos con estos, lo procedente en el caso de autos es decretar la sanción solicitada por el Despacho Fiscal, en tanto y en cuanto a la L.A. Y LA REGLAS DE CONDUCTA resulta idónea y proporcional para el acusado, frente a las consideraciones anteriormente expuestas.

    Literal “f” que alude a la edad del adolescente, se observa que acusado es un joven que cuenta en la actualidad con una edad mayor de 18 años de edad, y conoció desde su inicio, siendo un adolescente, las actuaciones realizadas en el proceso penal, estando actualmente bajo el régimen de presentaciones, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, y sobre todo la conducta procesal asumida durante el juicio oral evidencia que ésta en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada.

    VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y derecho que han sido expuestos por este JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ACTUANDO EN FORMA MIXTA Y POR DECISIÓN UNÁNIME, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al delito en audiencia del ciudadano L.D.V., al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 2424 del Código Penal; SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al JOVEN (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente. TERCERO: SE DECRETA AL JOVEN (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de dos (02) años, en base a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al mantenimiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma decretada en fecha 01/11/2007 QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, así como los objetos incorporados durante el debate como pruebas materiales, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008).

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos.-

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO ACCIDENTAL

    CATRINA L.F.

    JUECES ESCABINOS

    E.R.C.M.D. VALLE RODRIGUEZ(T2)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.N.R.

    En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Nº 1J-001-08, ordenando librar las boletas de notificaciones respectivas.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.N.R.

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