Decisión nº 066-A-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000010

ASUNTO : VP11-D-2006-000010

DECISION: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 02-01-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSOR: Y.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.764.

VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (niña)

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión decretada en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 459 del Código Penal Vigente, y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS por cuanto no existen elementos de convicción , que de manera determinante permita inferir el tipo penal previsto en el Artículo 277 del texto penal adjetivo; y en la cual se resolvió, como fórmula de solución anticipada homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, suspendiéndose el proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la ciudadana YELITZA MOYA ALCANTARA, DEFENSORA PRIVADA del Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, propuso en representación de su defendido conciliar con la víctima de los hechos, quienes también son sus progenitores, (SE OMITEN), obligándose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal en atención a la intención que este propone de reparar por este medio el daño causado a la victima de los hechos imputados, todo ello dado que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad.

En este orden, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo, y se obligaba a dar cumplimiento a las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Escuchado como fue los ciudadanos (SE OMITEN) en su condición de PROGENITORES tanto de la victima del hecho imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestaron que aceptaba la conciliación propuesta en los términos establecidos, además de manifestar que somos una familia unida y mi hijo es un buen hijo, excelente estudiante y no queremos que este hecho interfiera en sus actividades escolares, asimismo le informo al tribunal que actualmente se encuentra realizando actividades deportivas, e inscrito en la Brigada Juvenil del cuerpo de Bomberos del municipio Valmore Rodríguez.

En tal sentido, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, podrá presentar el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control si lo hubiere, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando la imposición de la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratase de un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones que este Juzgado tenga bien acordar en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.-) No acercarse a las armas de fuego; b.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO registrado ante el C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE del MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, para la selección del referido programa con ayuda especializada, dentro del cual deberá cumplir con actividades por el lapso de TRES (03) MESES, condiciones estas que han sido aceptadas por la víctima de los hechos; y c.-) Presentar en FORMA MENSUAL, C.d.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que los ciudadanos R.G.L. y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de PROGENITORES tanto DE LA VÍCTIMA de los hechos, como del IMPUTADO en el presente asunto penal, manifestaron su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el adolescente (SE OMITE), no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en razón que no existe elementos de convicción para determinar la autoría del delito antes nombrado, se considera procedente en derecho por encontrarse dentro de lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el Adolescente J.G. RODIRGUEZ LOBO, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 02-01-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., y los REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE LOS HECHOS IMPUTADOS (SE OMITEN) y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSA PRIVADA y a este Despacho. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial.

SEGUNDO

SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones de lo acordado entre las partes, dejando expresa constancia que el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, permite arribar al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto penal, pero si por el contrario no se cumplieren con las obligaciones pactadas, se ACTIVA LA ACUSACION FISCAL, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

OFICIAR al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, remitiendo al Adolescente imputado a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número o66-2007

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

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