Decisión nº 090-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Marzo de 2009

198° y 149°

Decisión No. 090-09 Causa No. 1C-1810-06

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. J.P.A., y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra de del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

HECHOS

Según denuncia de fecha 24-02-2006, rendida por ante el departamento Policial C.A.d. la Policía Regional, por la ciudadana S.C.A., el cual manifestó que el día 23-02-06, que cuando se encuentra atendiendo una tienda de su pertenencia, la cual se encuentra detrás del Liceo F.G., llegan dos mujeres, entre ellas la adolescente VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, a comprar un refresco un paquete de galleta, un potecito de diablitos, y un refresco de dos litros para llevar, le cancelan todo y se retiran del sitio, en ese momento cuando unos de los vecinos del sector le informa a la ciudadana S.C.A., que se encuentran varios sujetos comprando con billetes falsos por el sector, por tal motivo la ciudadana S.C.A., verifica el billete que le había entregado la adolescente imputada y observa que el mismo era falso por lo cual se dirige hacia donde se fue la imputada, cuando logra alcanzarla se dispone a embarcarse a un carrito, la ciudadana referida le indica que el billete era falso la imputada le hace entrega de todos los alimentos que se lleva junto con el vuelto, procediendo la ciudadana S.C.A., a regresarle el billete, en ese instante llegan funcionarios adscritos al Departamento Policial de C.d.A.d. la Policía Regional, quien a realizarle una inspección corporal a la adolescente VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, logran incautarle Una (01) Pieza bancaria, denominada Billete, presentando las inscripciones Republica Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, con su caras anterior y posterior respectivamente, la referida bancaria corresponde a la denominación de Veinte Mil (20.000) Bolívares, en la actualidad son Veinte (20) Bolívares Fuertes, presentando un serial de identificación N ° A56859174 y al realizar la Experticia de Reconocimiento, se determino que la misma es falsa, en razón de lo cual no ostenta valor alguno, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión de la adolescente VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, y su traslado, así como lo incautado al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera, la misma innecesaria, en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a la hoy joven adulta: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 090-09.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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