Decisión nº 311-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de junio de 2011

201º y 152°

CAUSA Nº 1C-2237-07 DECISION N° 311-11

Visto el escrito presentado por las abogadas B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 10 de junio de 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de recibirse comunicación No. CR3-DF36-2CIA-SIP-131 emanada del Destacamento de Fronteras No. 36 segunda Compañía Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentiva de procedimiento policial iniciado con denuncia formulada ante ese despecho por la ciudadana L.M.R.G. quien manifestó que ese mismo dia aproximadamente A las 03:00 horas de la tarde, mientras se encontraba en la residencia de su hermana A.G. ubicada en el kiosco catatumbo bajando por el bar la p.P.L.V. del Rosario del estado Zulia, parada frente al mencionado kiosco cuando se presenta el adolescente para ese momento NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y comienza a discutir con la ciudadana victima ofendiéndola por lo cual esta le propina una cachetada y el la golpea en su rostro y estomago, por lo que de inmediato esta se dirige al Comando de la Guardia Nacional a denunciar lo que había ocurrido por lo que los funcionarios adscritos a ese castrense se dirigen de inmediato al lugar logrando la aprehensión del mencionado adolescente, resultando lesionada la ciudadana victima según el resultado del examen medico legal fisico practicado por la Dra. Lisbeida R.M.F. experta Profesional IV adscrita a la Medicatura de la Villa del Rosario arrojo como conclusión: carácter medico leve, sana en un lapso de siete días salvo complicación con asistencia medico sin trastorno de la función, privada de sus ocupaciones habituales seis días lesión producida por objeto contundente.

Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

Al folio veintinueve (29) de la causa, cursa examen médico físico practicado a la ciudadana L.M.R.G., del cual se desprende que ésta presentó unas lesiones en su cuerpo que eran de carácter médico leve, sanaban en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones, con asistencia medico sin trastorno de la función, privándola de sus ocupaciones habituales por seis (06) días, lesión que fue producida por objeto contundente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado le causó un sufrimiento físico a la víctima ocasionándole una lesión que debía sanar en el lapso de siete (07) días, salvo complicaciones, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en principio no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere, es de tres años.

Ahora bien, el Tribunal observa que las Fiscales del Ministerio Público, señalan en su solicitud que el lapso de prescripción de esta causa es de un (01) año, conforme a criterio jurisprudencial.

En este sentido, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 830, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.

En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años (sic); sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.

Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, `para lo cual se tomará en cuenta su interés superior´.

Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.

Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En este sentido, dado que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, al cual esta causa se contrae, se encuentra sancionado con arresto de tres a seis meses, de acuerdo al artículo 108, numeral 6 del Código Penal el lapso de prescripción de ese delito es de un año.

Ahora bien, aplicándose el criterio jurisprudencial antes esgrimido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decirse que el lapso de prescripción de esta causa es de un año y no de tres años, como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello resulta ser lo más favorable para el imputado.

Así, siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha 10-06-2007, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 108, numeral 6, como lapso de prescripción para el delito en referencia, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R.G. y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le impuso al imputado por decisión Nº 321-07, que cursa desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la causa. Se ordena oficiar a la Intendencia de la Parroquia de la Villa del Rosario, en virtud que la obligación impuesta al adolescente contenida en el literal “C” del referido artículo, debía ser cumplida en dicha Intendencia.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 01, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por lo que respecta al imputado y a la víctima, se ordena notificarlos conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que constan en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/diglenys

CAUSA Nº 1C-2237-07

EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-270-07

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1519-11

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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