Decisión nº SD-32-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 20 de Julio de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 32-09

Causa No. 7M-025-07.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) B.C.L.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cédula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra Señora del Sagrado Corazón, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

2) D.J.F.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

Defensas Privadas: Abg. N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos 21.327, con domicilio procesal ubicado en la calle 77 (5 de Julio) Edificio Los cerros, Piso II Esquina con Av.3C Despacho de Abogados “LEX,, Maracaibo, Estado Zulia,

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: J.L.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los dos (2) acusados de autos, por el delito de Tentativa de Robo, como Autores, y en relación al acusado B.C.L.C., como Autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal 39 modificó la participación en la comisión del delito, quedando definitivamente sus participaciones así como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado B.L., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, para los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V. previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día seis (6) de Julio de 2009, el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. C.I., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos B.C.L.C., por la presunta comisión, como autores, del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas dé la noche el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policial Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-405, estando estacionado en el sector Curva de Molina, calle 79A, específicamente frente al local Mate Curva, cuando avistó un vehículo circulando en forma de zigzag, por lo que procedió a efectuarle un seguimiento y manifestarle por medio del alta voz que se detuviera, lo cual hizo a pocos metros, específicamente frente de la quincallería RIÑA, No. 79A-32, donde el conductor del vehículo se bajo rápidamente dirigiéndose hacia su persona con las manos arriba, quien se identificó como J.L.P.G., informándole que los sujetos que se encontraban en el vehículo lo tenían sometido con un arma de fuego, por lo que procedió a indicarles que salieran del vehículo, lo cual hicieron, solicitándoles que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón, que cargaba puesto, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, cromada, con empuñadura de goma color negro, sin marca visible, serial 245PY07733, con un proveedor metálico, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, y a otro sujeto se le incautó un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter, color blanco y negro, sin seriales visibles, con su batería, serial SNN5668A, seguidamente procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color beige, placas ADY-263, en presencia del ciudadano L.S.G.C., sin encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, trasladando a los detenidos a la sede del Comando, donde quedaron identificados como B.C.L.C., quien portaba el arma de fuego y D.J.F.V.. Acto seguido, el ciudadano J.L.P.G., se dirigió a la sede del Comando donde denuncio que el día 22 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraba manejando un carro, que esta bajo su responsabilidad, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color beige, placas ADY-263, perteneciente a la línea Curva-Bajo Seco, al circular por el barrio Los Olivos, frente a la farmacia Los Olivos, dos sujetos le solicitan los servicios que los llevara hasta la parada de la Curva de Molina, se embarca uno atrás y el otro adelante, al llegar a la parada lo amenazan con un arma de fuego, con la que lo apuntaban en la cara, y le dicen que se quedara quieto y que se dirigiera hacia los bomberos, cuando paso por la intercepción de Mate Curva, se puso nervioso y maniobro mal el volante, que casi choca con otro carro, fue ahí que una patrulla se les pegó atrás, y les decían por el altavoz que se detuviera y los delincuentes no sabían que hacer, por lo que se detuvo y se bajó rápido del vehículo, quedando los delincuentes dentro del carro, la policía los rodean y los captura, y le encuentran a uno de ellos, el de color moreno, un arma de fuego y fue quien lo apuntó, pero no lograron quitarle nada. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, COMO AUTORES, de los acusados B.C.L.C., en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del ciudadano fiscal, el defensor privado, Abg. N.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.C.L.C. y D.J.F.V., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos B.C.L.C., en la comisión, como autores, del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. en la comisión, como autor, del delito de TENTATIVA DE ROBO, siendo que esta defensa no está de acuerdo conque la participación de mis defendidos sea como coautores, sino como CÓMPLICES NO NECESARIOS de dicho delito, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí. Mis defendidos manifiestan que un ciudadano llamado Palomino (hoy prófugo), fue el cerebro y el verdadero autor material del delito de tentativa de robo, él fue quien amenazó a la victima, en cambio mis defendidos sólo lo ayudaron a realizar el hecho punible, acompañándolo, y que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento impidieron que el delito se consumara o se perfeccionara, ya que solo se comenzaron a realizar los actos iníciales hubo un forcejeo por parte del ciudadano que mis defendido llaman “Palomino” y la víctima, y cuando llegó la policía, Palomino se desapareció, huyó, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS B.C.L.C. y D.J.F.V. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración Testifical del funcionario R.R., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Declaración Testifical de los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F RANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  3. - Declaración Testifical de los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F RANKLIN RIVERO, adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  4. -Declaración Testifical del Funcionario Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

  5. - Declaración Testifical del ciudadano L.S.G.C., venezolano, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad No. V-l 1.287.836, residenciado en la calle principal de la invasión J.E.L., cerca panadería Paria, Maracaibo, Estado Zulia.

  6. - Declaración Testifical del ciudadano J.L.P.G., venezolano, de 23 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-17.682.242, residenciado en el sector Ayacucho, avenida 80A, calle 79J, casa No. 80A-29, a una cuadra de la panadería Rosaleda, Maracaibo, Estado Zulia.

    DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del 2006, suscrita por el Funcionario policial Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22 de Noviembre del año 2.006, practicada por el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL S/N, de fecha 21 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL NO. DIP-DC-0003-07, de fecha 3 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO No. DIP-DC-0002-07, de fecha 03 de Enero del 2007, suscrito por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    EXPOSICION DEL ACUSADO B.C.L.C. EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    El acusado ciudadano B.C.L.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cédula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra Señora del Sagrado Corazón, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia,, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Reconozco que participé en la tentativa del robo del vehículo, que estaba dentro del carro y que estaba ayudando a Palomino en el robo, pero el que intentó ejecutar el acto del robo fue el Palomino, él fue el que forcejeo con el chofer, yo sólo iba sosteniendo mi pistola, es todo”.

    EXPOSICION DEL ACUSADO D.J.F.V. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO

    El acusado ciudadano D.J.F.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Fue el palomino el que quería quitarle el carro al señor, él fue el autor de la tentativa de robo, yo sólo lo ayudé conjuntamente con BENITO, a que tratáramos de quitárselo, cuando llegó la policía Palomino salió corriendo y nos agarraron fue a nosotros, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  12. -En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  13. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha seis (6) de Julio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, Lunes Seis (6) de Julio del año dos mil Nueve (2009), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-025-07, seguida en contra de los acusados: B.C.L.C., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y de D.J.F.V., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente el Juez DR. JESÙS E.R., le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público, ABOG. C.L.I., de los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., quienes se encuentran en libertad, y del Defensor Privado, Abog. N.G.. En vista de no haber sala disponible en este momento y a solicitud de las partes, se constituye este Tribunal Unipersonal en el despacho, dejando abierta la puerta de este Tribunal Séptimo de Juicio y colocando un aviso indicando que se estaba realizando el debate oral y público, correspondiente a este juicio. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuvieran los acusados, manifestando la Defensa y los acusados que fueron debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. C.L.I., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. N.G., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez impuso a los dos acusados sobre el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sean formulada algunas preguntas. Se deja constancia que los acusados manifestaron no querer declarar en este momento, indicando que lo harían posteriormente. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa Privada sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39° del Ministerio Público ABOG. C.L.I., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos B.C.L.C., por la presunta comisión, como autores, del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas dé la noche el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policial Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-405, estando estacionado en el sector Curva de Molina, calle 79A, específicamente frente al local Mate Curva, cuando avistó un vehículo circulando en forma de zigzag, por lo que procedió a efectuarle un seguimiento y manifestarle por medio del alta voz que se detuviera, lo cual hizo a pocos metros, específicamente frente de la quincallería RIÑA, No. 79A-32, donde el conductor del vehículo se bajo rápidamente dirigiéndose hacia su persona con las manos arriba, quien se identificó como J.L.P.G., informándole que los sujetos que se encontraban en el vehículo lo tenían sometido con un arma de fuego, por lo que procedió a indicarles que salieran del vehículo, lo cual hicieron, solicitándoles que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón, que cargaba puesto, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, cromada, con empuñadura de goma color negro, sin marca visible, serial 245PY07733, con un proveedor metálico, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, y a otro sujeto se le incautó un teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, color blanco y negro, sin seriales visibles, con su batería, serial SNN5668A, seguidamente procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color beige, placas ADY-263, en presencia del ciudadano L.S.G.C., sin encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, trasladando a los detenidos a la sede del Comando, donde quedaron identificados como B.C.L.C., quien portaba el arma de fuego y D.J.F.V.. Acto seguido, el ciudadano J.L.P.G., se dirigió a la sede del Comando donde denuncio que el día 22 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraba manejando un carro, que esta bajo su responsabilidad, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color beige, placas ADY-263, perteneciente a la línea Curva-Bajo Seco, al circular por el barrio Los Olivos, frente a la farmacia Los Olivos, dos sujetos le solicitan los servicios que los llevara hasta la parada de la Curva de Molina, se embarca uno atrás y el otro adelante, al llegar a la parada lo amenazan con un arma de fuego, con la que lo apuntaban en la cara, y le dicen que se quedara quieto y que se dirigiera hacia los bomberos, cuando paso por la intercepción de Mate Curva, se puso nervioso y maniobro mal el volante, que casi choca con otro carro, fue ahí que una patrulla se les pegó atrás, y les decían por el altavoz que se detuviera y los delincuentes no sabían que hacer, por lo que se detuvo y se bajó rápido del vehículo, quedando los delincuentes dentro del carro, la policía los rodean y los captura, y le encuentran a uno de ellos, el de color moreno, un arma de fuego y fue quien lo apuntó, pero no lograron quitarle nada. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, COMO AUTORES, de los acusados B.C.L.C., en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. N.G., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos B.C.L.C., en la comisión, como autores, del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.F.V. en la comisión, como autor, del delito de TENTATIVA DE ROBO, siendo que esta defensa no está de acuerdo conque la participación de mis defendidos sea como coautores, sino como CÓMPLICES NO NECESARIOS de dicho delito, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí. Mis defendidos manifiestan que un ciudadano llamado Palomino (hoy prófugo), fue el cerebro y el verdadero autor material del delito de tentativa de robo, él fue quien amenazó a la victima, en cambio mis defendidos sólo lo ayudaron a realizar el hecho punible, acompañándolo, y que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento impidieron que el delito se consumara o se perfeccionara, ya que solo se comenzaron a realizar los actos iniciales, hubo un forcejeo por parte del ciudadano que mis defendido llaman “Palomino” y la víctima, y cuando llegó la policía, Palomino se desapareció, huyó, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que de la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándoles a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, el acusado quien quedó identificado como B.C.L.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cédula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra Señora del Sagrado Corazón, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) lo siguiente: ”Reconozco que participé en la tentativa del robo del vehículo, que estaba dentro del carro y que estaba ayudando a Palomino en el robo, pero el que intentó ejecutar el acto del robo fue el Palomino, el fue el que forcejeo con el chofer, yo sólo iba sosteniendo mi pistola, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Asimismo, el acusado quien quedo identificado como D.J.F.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 p.m.) lo siguiente: ”Fue el palomino el que quería quitarle el carro al señor, él fue el autor de la tentativa de robo, yo sólo lo ayudé conjuntamente con BENITO, a que tratáramos de quitárselo, cuando llegó la policía Palomino salió corriendo y nos agarraron fue a nosotros, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis defendido, de los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre del año 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos B.C.L.C. y D.J.F.V., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TENTATIVA DE ROBO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los acusados, se encontraban en el sitio de los hechos ayudando a un ciudadano llamado “palomino”, siendo este mencionado como el verdadero autor material, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de TENTATIVA DE ROBO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación de los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V. en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.P.. Manteniendo la acusación como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, sólo en relación al acusado B.C.L.C.; asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación con respecto a la tentativa de robo de vehículo automotor, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos B.C.L.C. y D.J.F.V., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P., manteniendo la acusación como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo en relación al acusado B.C.L.C., es todo”. Acto seguido, la Defensa y los acusados manifestaron que se prescindieran de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado los acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , para ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solo para el acusado B.C.L.C., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación: 1.-Acta Policial, de fecha 22/11/2006, realizado por el funcionario policial Oficial Segundo G.M., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Acta de Inspección, de fecha 22/11/2006, practicada por el funcionario policial Oficial Segundo G.M., adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Sin Numero, de fecha 21/12/2006, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Numero DIP-DC-0003-07, de fecha 3 de Enero de 2007, suscritas por funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y oficial Mayor F.R., adscrito al Departamento de Criminalistica, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Funcionamiento y Diseño, Nº DIP-DC-0002-07, de fecha 03/01/2007, suscritas por funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y oficial Mayor F.R., adscrito al Departamento de Criminalistica, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional . De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados: B.C.L.C., por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y D.J.F.V., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. N.G., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendisos, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se les preguntó a los acusados que manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana (11 a.m.), retirándose el Juez a deliberar. Seguidamente, siendo las once y quince de la mañana, se convocó a las partes, y el Juez, en presencia de todas ellas, procedió a informar sobre lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano B.C.L.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra señora del sagrado corazon, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Y al ciudadano D.J.F.V. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de J.L.P., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos B.C.L.C. y D.J.F.V., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, siendo su término medio, seis (6) años y seis (6) meses de presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Sin embargo, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se les impone a ambos acusados en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por este delito DE Tentativa DE Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Ahora bien, al ciudadano B.C.L.C., también se le condena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. Existiendo por tanto una concurrencia de hechos punibles y la necesidad de hacer la conversión de la pena de prisión por el porte ilícito de arma de fuego en la de presidio por la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por lo que es necesario aplicar el artículo 87 del Código Penal, que expresamente dispone que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”. En consecuencia, la pena que definitivamente se le impone al ciudadano B.C.L.C., es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los acusados, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:15 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos B.C.L.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la de D.J.F.V., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) B.C.L.C., manifestó sin juramento lo siguiente: “Reconozco que participé en la tentativa del robo del vehículo, que estaba dentro del carro y que estaba ayudando a Palomino en el robo, pero el que intentó ejecutar el acto del robo fue el Palomino, él fue el que forcejeo con el chofer, yo sólo iba sosteniendo mi pistola, es todo”.

    2) D.J.F.V., manifestó sin juramento lo siguiente: “Fue el palomino el que quería quitarle el carro al señor, él fue el autor de la tentativa de robo, yo sólo lo ayudé conjuntamente con BENITO, a que tratáramos de quitárselo, cuando llegó la policía Palomino salió corriendo y nos agarraron fue a nosotros, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor N.G., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis defendido, de los hechos ocurridos el día 22 de Noviembre del año 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en la participación de mis defendidos B.C.L.C. y D.J.F.V., a COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TENTATIVA DE ROBO, por el cual acusó a los mismos, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los acusados, se encontraban en el sitio de los hechos ayudando a un ciudadano llamado “palomino”, siendo este mencionado como el verdadero autor material, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mis defendidos no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fueron cómplices no necesarios, no esenciales, en el delito de TENTATIVA DE ROBO, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, de coautores a cómplices no necesarios, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación de los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V. en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de coautores en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.P.. Manteniendo la acusación como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, sólo en relación al acusado B.C.L.C.; asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la participación con respecto a la tentativa de robo de vehículo automotor, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos B.C.L.C. y D.J.F.V., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como cómplices no necesarios en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P., manteniendo la acusación como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS solo en relación al acusado B.C.L.C., es todo

    .

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 6 de Julio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  14. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO B.C.L.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: B.C.L.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cédula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra Señora del Sagrado Corazón, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Reconozco que participé en la tentativa del robo del vehículo, que estaba dentro del carro y que estaba ayudando a Palomino en el robo, pero el que intentó ejecutar el acto del robo fue el Palomino, el fue el que forcejeo con el chofer, yo sólo iba sosteniendo mi pistola, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

  15. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO D.J.F.V. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: D.J.F.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: ”Fue el palomino el que quería quitarle el carro al señor, él fue el autor de la tentativa de robo, yo sólo lo ayudé conjuntamente con BENITO, a que tratáramos de quitárselo, cuando llegó la policía Palomino salió corriendo y nos agarraron fue a nosotros, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del 2006, suscrita por el Funcionario policial Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, con el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22 de Noviembre del año 2.006, practicada por el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL S/N, de fecha 21 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL NO. DIP-DC-0003-07, de fecha 3 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO No. DIP-DC-0002-07, de fecha 03 de Enero del 2007, suscrito por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P.. Y así se decide.

  16. - ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del 2006, suscrita por el Funcionario policial Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

    El Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre del 2006, suscrita por el Funcionario policial Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

  17. - ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22 de Noviembre del año 2.006, practicada por el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.

    El Acta De Inspección, de fecha 22 de Noviembre del año 2.006, practicada por el funcionario Oficial Segundo G.M., adscrito Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia., la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el Acta Policial, de fecha 22 de Noviembre del 2006, suscrita por el Funcionario policial Oficial Segundo G.M. adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de la culpabilidades penales de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P.

  18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL S/N, de fecha 21 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

    La Experticia De Reconocimiento Y Avaluó Real S/N, de fecha 21 de Diciembre del 2006, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Nova, clase automóvil, tipo sedán, color Beige, año 1976, placas ADY-263, serial de carrocería 1X69DFV104426, serial de motor 3DFV104426, al cual se le estimó un valor de Bs. 5.000.000,oo, y donde se verificó que todos sus seriales se encontraron Originales, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL NO. DIP-DC-0003-07, de fecha 3 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    La Experticia De Reconocimiento Y Avalúo Real N° DIP-DC-0003-07, de fecha 3 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las características de un (1) artefacto electrónico, denominado comercialmente como teléfono tipo celular, sin marca, ni modelo visible, al cual se le estimó un valor de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO No. DIP-DC-0002-07, de fecha 03 de Enero del 2007, suscrito por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    La Experticia De Reconocimiento Legal, Mecánica, Funcionamiento Y Diseño No. DIP-DC-0002-07, de fecha 03 de Enero del 2007, suscrito por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalística, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional., en la cual se deja constancia de las características de un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: No visible, Calibre: 9 mm, Acabado superficial: Niquelado; Longitud del cañón: 11,8 cm., Almacén de municiones: Cargador con capacidad para trece (13) cartuchos, Sistema de disparo: Simple acción y doble acción, Número de campos seis (6); Número de estrías: seis (6); Serial de orden: 245PYO7733, Empuñadura: ortopédica, elaborada en material sintético de color negro, donde se leen las inscripciones Hogue Grips. 2.- Cuatro (4) cartuchos, calibre 9, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados: B.C.L.C., por su participación como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.P. y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y D.J.F.V., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 22 de Noviembre de 2006, los ciudadanos acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., participaron de la siguientes manera: B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

    ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados B.L., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P. y como Autor en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y D.J.F. como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano B.C.L.C., Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cedula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra señora del sagrado corazon, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Y al ciudadano D.J.F.V. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de J.L.P., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se les impone a los ciudadanos B.C.L.C. y D.J.F.V., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de seis (6) a siete (7) años de presidio, siendo su término medio, seis (6) años y seis (6) meses de presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Sin embargo, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena que se les impone a ambos acusados en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por este delito DE Tentativa DE Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Ahora bien, al ciudadano B.C.L.C., también se le condena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, ha tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Existiendo por tanto una concurrencia de hechos punibles y la necesidad de hacer la conversión de la pena de prisión por el porte ilícito de arma de fuego en la de presidio por la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por lo que es necesario aplicar el artículo 87 del Código Penal, que expresamente dispone que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”. En consecuencia, la pena que definitivamente se le impone al ciudadano B.C.L.C., es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad de los acusados B.C.L.C. y D.J.F.V., y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLES” a los ciudadanos: B.C.L.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, nacionalizado con cédula de identidad Nº V-15.750.839, fecha de nacimiento 27-12-1977, soltero, de 28 años, hijo de Á.A.L. y A.C., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, Casa Nº 19-27, al lado de la unidad educativa Nuestra Señora del Sagrado Corazón, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación como Cómplice no necesario, en la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.L.P., y como autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y a D.J.F.V., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-08-1986, soltero, ayudante de refrigeración, de 20 años, cedula de identidad Nº V-17.415.712, hijo de A.F. y K.V., residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 13, calle 14, Casa Nº 13-14, al lado de la iglesia testigos de Jehová, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se le CONDENA por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de J.L.P., a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se condenan en costas a los acusados. Finalmente, en vista de que los acusados se encuentran en libertad y la pena que se les está imponiendo es menor a cinco (5) años de prisión, y el Ministerio Público no solicitó la privación de los acusados, no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, el cual decidirá lo que corresponda en derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes seis (6) de Julio del año dos mil nueve (2009), en la Sala del despacho, habilitada para tal fin ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 32-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECREWTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-025-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR