Decisión nº 057-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000093

ASUNTO : VP11-D-2008-000093

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconocen otros datos personales.

DELITO: ACTO CARNAL

MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.

DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. CATRINA L.F.

:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia:

LA VINDICTA PUBLICA, presento en fecha 08-04-08, siendo las cinco y veintiún horas de la tarde (05: 21 p.m.) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto del folio 17 al 19 de este asunto, con actuaciones que conforman el asunto signado con el número VP11-d-2.008-000093, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 10-04-08, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NÑO Y DEL ADOELSCENTE, y así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

En cuanto a la figura del SOBRESEIMIENTO, la misma, se encuentra pautada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

En Doctrina se define el SOBRESEIMIENTO como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, determinados con anterioridad, al momento, en que la sentencia definitiva, cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora M.V.G.. UCAB: Caracas 1.999). Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal primero lo siguiente:

ARTÍCULO 318:

“El Sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de dichos supuestos, comprende que el hecho imputado sea inexistente, además cuando el Legislador manifiesta que “el hecho no se realizó”, se debe entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público, ante este Órgano Jurisdiccional, en su petitorio.

Ahora bien, en el caso en comento, se observa que cumplidos los trámites procedimentales, el MINISTERIO PUBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos “…Dado de que de las anteriores actuaciones, analizadas en su conjunto no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que el hecho imputado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ejecutó, y que éste se dirigió en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), por la no materialización de un resultado médico forense imprescindible para la eventual verificación de este tipo de hecho punible, y por otro lado el necesario dicho de esta última, donde pudiese proporcionar información importantísima sobre as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se concretó el hecho investigado…Razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, investigado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable, en esta materia especial, por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, éstas no arrojan elementos, que pudieran ser empleados como medios probatorios, para comprometer la responsabilidad penal de dicho joven adulto en la comisión del DELITO DE ACTO CARNAL, contenido en el CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que fueron hechos de esta naturaleza los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. De manera que, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del Sobreseimiento Definitivo, con relación al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en base al fundamento legal invocado en su solicitud, por cuanto que, las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318 Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no se pudo probar la existencia del hecho atribuido al ciudadano imputado. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconocen mayores datos personales, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente, para el momento de la ocurrencia de los hechos IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA, dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al DEPARTAMENTO DEL ARCHIVO JUDICIAL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL. NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente proceso penal, acerca de lo decidido, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA

ABOG. CATRINA L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 057-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA L.F.

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