Decisión nº 723-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2005

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 723-05 CAUSA 1E-752-04.-

En el día de hoy, jueves diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. K.M., el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Abog. O.C., la Defensora Pública Especializa.N.. 29 Abog. LUISSETTE JIMENEZ, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con su representante legal ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 81-04 de fecha 30-09-2004, impuso al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, LESIONES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de B.G. y R.R.. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 25-11-2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por el Juzgado Primero de Control de esta misma sección, por lo cual la misma deberá ser cumplida hasta el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, quien expone: “Quiero que me cambien la privación por una libertad; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializa.N.. 29 Abog. LUISSETTE JIMENEZ quien expone: “Vistas la respuesta de la Fundación J.F.R., donde se especifica las dificultades inherentes a la condición legal que actualmente tiene mi defendido y por no realizarse los traslados que permita una asistencia regular al curso de inducción que le permitiría entrar definitivamente internado en la mencionada fundación, es por lo que solicito en esta audiencia de revisión se le sustituya la sanción de privación de libertad, por la de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, que le permitan asistir regularmente a los cursos de inducción sin la necesidad de esposas y de custodia; la Ley Especial facultad al Tribunal de ejecución para poder modificar, sustituir la sanción cuando así lo amerite SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, es un caso especial, es un joven adulto que recientemente tuvo problemas con un compañero, su vida se encuentra amenazada, mas aún no ha podido superar su adicción en el tiempo de reclusión que lleva en el área de procemil, cuando la sanción pierde la finalidad educativa para la cual fue impuesta debemos pensar en sustituirla de manera que el joven eficientemente supere la finalidad que recoge la Ley, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Abog. O.C., quien expone: “Lamento disentir de la solicitud que ha hecho la distinguida defensora en cuanto a la que le sea sustituida la sanción de privación de libertad al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ello en base a dos fundamentos básicos: Primero: No se evidencia del contenido del informe evolutivo de fecha siete de octubre del 2005, que el adolescente haya obtenido algún avance en cuanto a alcanzar las metas establecidas en el plan individual, y en relación al abordaje que se le ha hecho en razón de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se evidencia una intervención clara del equipo técnico. Segundo: Vista la problemática planteada sobre su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la posibilidad de sustitución de medida, se ve empañada por la sugerencia hecha por la psicólogo en cuanto a que debe mudarse del lugar donde reside, por la posibilidad de estar en cercanía con las víctimas en la presente causa, lo que también evidencia que el proceso de internalización de la sanción, no se ha producido, con base al temor manifestado por la funcionaria. Son estas dos razones básicamente las que me hacen oponerme a la solicitud de la defensa y a la vez solicitar que se mantenga la sanción de privación de libertad. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Con vista de los folios (215) al (218) contentivos del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCIÓN emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo se observa lo siguiente: Apariencia y Conducta: Durante este ultimo trimestre se ha mostrado atento e interesado en su tratamiento, mas no ha podido detener ni disminuir el consumo, se molesta con quienes no tienen nada que ver con lo que le ocurre. Evolución: Con un bajo nivel de auto estimación, estando a aperturado al tratamiento y requiriendo ayuda especializada inmediata, ya que el medio en el que se encuentra representa un factor de riesgo al consumo, por lo que mientras permanezca allí continuara consumiendo, estando sus conductas antisociales asociadas al consumo de drogas. Por otra parte resultaría inconveniente para él regresar al hogar materno, ya que el delito por el que se encuentra privado de libertad lo cometió en el sector y el estar en su casa representa también un factor de riesgo al consumo y a la conducta delictiva, teniendo una alta probabilidad de incurrir nuevamente en hechos punibles al salir de no recibir ayuda especializada en un medio cerrado. Y que el cambio se haga directamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo sin tener que regresar al hogar. En el pasado, antes de estar privado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, estuvo en tratamiento de rehabilitación, en dos oportunidades en el centro de atención “Reto Juvenil” abandonándolo, por lo que también existe la probabilidad de que pueda abandonar una vez más, ya que esto forma parte del proceso de rehabilitación en drogas. Así mismo con vista a los folios 94 y 95. Así mismo con vista a los folios 217, 218, 220 y 221. Igualmente se deja constancia que el joven adulto de acta ha recibido ayuda por parte de la Fundación J.F.R. y de la Fundación “Reto Juvenil”, folios 136, 137, 138, 141, 142, 177, 187, 188, 189, 190, 205, 206, 207, 208, 209, 211 y 212. Igualmente se deja constancia que este Tribunal en fecha 03-11-05 en inspección realizada en la Cárcel Nacional de Maracaibo (área de Procemil) donde se encuentran recluidos los jóvenes adultos a la orden de este Juzgado, se ordenó que el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, permanezca en el área denominada Centro de rehabilitación y Desintoxicación Cristiano, a fin de preservar su salud y su integridad física, ya que este tribunal de Ejecución, ha realizado todas las diligencias debidas a fin de que este joven reciba tratamiento especializado pero los Institutos y Entes del estado no han dado respuesta acertada a objeto de que exista solución a su problema de drogadicción. Así mismo este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar el artículo 2 Constitucional que expresa que Venezuela es un Estado Social de Derechos y de Justicia, y que esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando como resuelto de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de la justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El estado constituido hacia ese fin, es un Estado social y de justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal in. Un estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objetivo, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, debiendo igualmente invocar exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular, era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad justicia, la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de ejecutar, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados por el informe psicológico a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, previo a una posible sustitución de medida , en el tiempo de reclusión ha demostrado que aun cuando se le han ofrecido los medios para que abandone su dependencia a las Drogas, ya que en actas existe constancia de ello, su consumo deviene desde los 13 años antes de entrara a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que aun conciente de su situación por que así lo narra su informe psicológico estando privado de libertad, continua bajo esa nefasta adicción sin darle tregua ni una oportunidad el mismo a su vida, a su futuro, todo lo contrario su consumo se hace mas profundo según su informe; consiente de esto este Tribunal ha realizado todos las diligencias debidas a fin de que este joven adulto reflexione y ha sido atendido tanto antes de estar privado de libertad, como ahora estando dentro de la cárcel, y siempre la postura que asume el joven adulto es de victimizarse así mismo, cuando en el informe psicológico que corre inserto a las actas tanto realizado por la Medicatura forense como por la psicóloga S.C., los especialistas exponen que SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta consiente y sabe de su situación legal debiendo poner este joven adulto esfuerzos propios estando privado de libertad, puesto que todos los especialista afirman que debe ser voluntario el querer alejarse de las dogas, esto pues se traduce en que el resto del tiempo de reclusión mas de un año este joven adulto no ha reflexionado de todo los cometido estando bajo los efectos de las drogas, todos los problemas que ese consumo le ha traído a su vida, a su familia, a sus amigos, por que si otros jóvenes lo han logrado Eric no ha podido lograrlo, debe poner esfuerzo y voluntad, por que es fácil decir, ustedes tienen la culpa como Estado debe agregarse y yo por falto de voluntad y por desobediencia a mis padres y a la gente que me quiere ayudar; su conducta no se encuentra consolidada, ya que es evidente que tomo la privación de libertad como excusa para continuar en el consumo de drogas, ordenándose en este acto nueva evaluación psiquiátrica y psicológica por parte de la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien deberá informar a este Tribunal si este joven padece alguna patología que requiera tratamiento especializado y en caso positivo que tipo de tratamiento y si puede ser suministrado dentro de la Cárcel nacional de Maracaibo, No haciendo procedente la actitud asumida por este joven la sustitución de esta medida privativa de libertad, por que así se le impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vistas las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad teniendo como victimas dos mujeres de 20 y 39 años de edad respectivamente, y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias que el Tribunal continuara diligenciando a través de la Medicatura Forense de esta Ciudad a fin de conocer si existe enfermedad en este joven y si necesita tratamiento especializado, y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un especialista le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, como las que aparecen en todo el informe Psicológico practicado a este Joven adulto lo que se constituye el propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional y que se verifica que aun no ha cumplido su objetivo, y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, por lo que de los resultados obtenidos de sus últimos informes, comparados estos NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fundación J.F.R. y al Instituto Reto Juvenil Internacional, a los fines de que informe a este Tribunal si en las mencionadas fundaciones existe un cupo, a objeto de ingresar en un lugar cerrado al joven adulto antes mencionado, en virtud de la recomendación de la Psicólogo S.C. adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese en tal sentido. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día TRECE (13) DE MARZO DE 2006, a las NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese en tal sentido. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 723-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el Nos. 4065-05, 4066-05 y 4067-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,,

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. O.C.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 29

ABOG. LUISSETTE JIMENEZ,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M..

MCdeN/ha.

CAUSA No. 1E-752-04.-

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