Decisión nº 006-05 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2005

194° y 145°

Decisión N° 006-05

CAUSA N° 2U-159-05

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar el Juicio oral y reservado, en el cual fue planteada una Conciliación en la causa seguida a los adolescentes (nombre omitido en v.d.P. de la Confidencialidad Art 545 LOPNA) venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1987, residenciado en el sector Amparo, calle 30, casa Nº 35-45, al lado del Abasto La Serrana, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de W.M.F.C., y (nombre omitido en v.d.P. de l Confidencialidad), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.900, residenciado en el sector Amparo, calle 30, casa 30-13, residencias el Hatillo, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de R.R.M.P.; solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. B.Y.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 455 Ordinales 3º y del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. CUBILLAN Y E.B., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

El día 24-04-2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, la ciudadana M.D.C.C.S., se encontraba en el Salón de Recepciones El Faraón, con motivo de la celebración de los quince años de su hija IADA M.B.C., cuando al momento de regresar a su residencia ubicada en la avenida 29B, casa Nº 61ª- 101, Sector Amparo, parroquia Cacique Mara, en compañía de su familia, observa en el interior de la misma que el aire condicionado se encontraba en el suelo quedando así el orificio do0nde se introduce este al descubierto, de esta forma se percata que faltan varios artículos en su residencia siendo estos una (01) computadora, un (01) impresora, tres (03) teléfonos celulares, un (01) decodificador, tres (03) secadores de cabello, una (01) plancha de cabello, tres (03) disckmam, un (01) radio reproductor, un (01) reloj tipo pulsera para caballeros y varias prendas de oro, procediendo así a comunicarse con los vecinos del sector manifestándole el adolescente (nombre omitido), que los autores del hecho en su residencia eran los adolescentes (nombres omitidos), ya que estos se encontraban vendiendo parte de lo artículos hurtados a los integrantes de la comunidad, y que su persona le habían ofrecido para que vendiera una computador la cual era propiedad de la ciudadana M.C. .

En esta misma fecha , previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia de juicio oral y reservado; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. B.Y.R. quien expone: “En este acto a pesar de que la fiscalía consignó escrito de acusación en contra de los adolescentes (nombres omitidos), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en la presente investigación no se pudo llegar a la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que dicho preacuerdo versaba sobre una proposición por parte de la victima para un resarcimiento de carácter económico o pecuniario, pero es el caso que se tiene conocimiento que tanto víctimas como acusados tienen el deseo de llegar a un acuerdo en la presente causa, ya que la proposición por parte de la victima ha cambiado en el sentido de no solicitar resarcimiento monetario, propongo el acuerdo conciliatorio, a tales efectos solicito al Tribunal se escuche a las partes a los fines de establecer las obligaciones a contraer por parte de los acusados, así como la suspensión del proceso a prueba hasta el cumplimiento total de las obligaciones. Es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho, escucha los alegatos de la Defensa quien expuso: “ Escuchadas como fuese la exposición de la representación fiscal en el sentido de llevar a efecto un acto conciliatorio para el bienestar de ambas partes en la presente causa, la defensa tomando en consideración el interés superior de los adolescentes manifiesta la voluntad de hacer en este acto lo que mejor convenga a los adolescentes en aras de garantizarles a los mismos el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración que los adolescentes no tienen responsabilidad penal alguna en la presente causa se podría indicar que la proposición para los efectos de la conciliación la única y la mas idónea sería que las partes en la presente causa se comprometan ante este Tribunal a respetarse mutuamente ni ofenderse a través de si mismos ni de interpuestas personas, fijando de esta manera a la mayor brevedad posible para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo en cuanto a la suspensión del proceso. Asimismo solicita la defensa que se oigan a los adolescentes para dar cumplimiento a lo indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al derecho que tienen los adolescentes de ser oídos, es todo.” En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo. Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Procedimiento de la conciliación que procede únicamente en Fase de Investigación e Intermedia ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate. No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen conciliar, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta formula de solución anticipada y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la formula de solución anticipada como lo es la Conciliación por ambas partes, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal. En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la solicitud presentada por la representación fiscal y se procede la Juez de este Despacho, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la figura de la Conciliación la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación. Y corroborada como ha sido el consentimiento expresado por la víctima de autos y de los adolescentes en asumir las obligaciones impuestas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (nombre omitido) venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1987, titular de la Cédula Identidad Nº 18.281.141, residenciado en el sector Amparo, calle 30, casa Nº 35-45, al lado del Abasto La Serrana, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de W.M.F.C., y (nombre omitido), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.452.900, residenciado en el sector Amparo, calle 30, casa 30-13, residencias el Hatillo, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de R.R.M.P.; solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. B.Y.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 455 Ordinales 3º y del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. CUBILLAN Y E.B., a quienes se le atribuye el hecho de estar El día 24-04-2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana M.D.C.C.S., se encontraba en el Salón de Recepciones El Faraón, con motivo de la celebración de los quince años de su hija IADA M.B.C., cuando al momento de regresar a su residencia ubicada en la avenida 29B, casa Nº 61ª- 101, Sector Amparo, parroquia Cacique Mara, en compañía de su familia, observa en el interior de l misma que el aire condicionado se encontraba en el suelo quedando así el orificio do0nde se introduce este al descubierto, de esta forma se percata que faltan varios artículos en su residencia siendo estos una (01) computadora, un (01) impresora, tres (03) teléfonos celulares, un (01) decodificador, tres (03) secadores de cabello, una (01) plancha de cabello, tres (03) disckmam, un (01) radio reproductor, un (01) reloj tipo pulsera para caballeros y varias prendas de oro, procediendo así a comunicarse con los vecinos del sector manifestándole el adolescente (nombre omitido), que los autores del hecho en su residencia eran los adolescentes (nombres omitidos), ya que estos se encontraban vendiendo parte de lo artículos hurtados a los integrantes de la comunidad, y que su persona le habían ofrecido para que vendiera una computador la cual era propiedad de la ciudadana M.C., constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 455 Ordinales 3º y del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.D.C. CUBILLAN Y E.B., solicitando la representación fiscal como posible sanciones las de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de DOS (02) MESES, es decir hasta el día 31 de MAYO De 2005, hasta verificar el total cumplimento de las obligaciones contraídas en el día de hoy, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes: 1) PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, 2) PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL C.D.E., por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le hace del conocimiento a los adolescentes Imputados, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a los Adolescentes acusados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. G.S.C.

LA SECRETARIA

ABG NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 06-05.

La Secretaria,

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