Decisión nº 001-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007315

ASUNTO : VP02-R-2013-001321

DECISION Nº 001-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena y con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado J.D.M., en contra de la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Recibida la causa, en fecha 17 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. M.C.D.N., esta última en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante resolución No. 240-13, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “ Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado J.D.M., ejerce su Recurso en contra de la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea, para luego precisar en el particular denominado “Falta de Motivación por Falta de Elementos de Convicción”, que del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, se verifica que su representado fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ello sólo con el dicho de la denunciante, quien le manifestó a los funcionarios que en fecha 24-11-13 “… aproximadamente a las 10 de la noche me encontraba en un cumpleaños de una tía que falleció hace un año y había dejado a mis dos hijas menores de nombre L.F.d. 5 años de edad y a la de 8 años durmiendo… al regresar encontré a mi hija menor Liz llorando paradita en la puerta desnuda…” (Subrayado de la cita).

Arguye la Defensa Pública, que: “Se le causa gravamen irreparable a mi (sic) defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representadas, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal de control como ente jurisdiccional debió hacer valer los derechos constitucionales apartándose de la fiscal o que si finalmente le decretase o imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados. En ese sentido, el Juzgador NO DIO CUMPLIMIENTO A la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Afirma la recurrente, que a su representado le ha sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta el Juzgador de Control la prevalencia del debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el imputado no fue detenido en el lugar de los hechos sino en su domicilio habiendo transcurrido muchas horas, siendo un hecho circunstancial, según la defensa, el que haya conversado con la madre en horas de la tarde, lo cual no lo hace responsable del delito.

Citando sentencia de la Sala de Casación Penal del nuestro m.T.d.J., de fecha 12 de Agosto de 2005, platea quien recurre, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido, quedando incólume, a su entender, la Constitución y las leyes de la República. Así mismo, insiste la apelante, que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las doctrinas, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a su representado.

Precisa la recurrente: “Ésta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privativa de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de una (sic) ciudadana”.

Señala la Defensora Pública, que resulta notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de su defendido conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, arguye quien apela: “La Defensa Pública sabe que el delito imputado es grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso pero no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar (sic) concadenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación los examinaran…”

Afirma la apelante, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, y no a la Vindicta Pública, ya que de actas se observa que existe ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y delito imputado a su representado, sin embargo, a su entender, el Juzgador estimo como suficientes el acta policial, actas de notificación de derechos, actas de inspección técnica y la entrevista de la denunciante, pero por razones de justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, según la defensa, el Juzgado a quo pudo dictar su decisión dentro de las 48 horas siguientes luego que el imputado fuera puesto a su disposición, conforme al primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo, necesarios para garantizar credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante, aunado al hecho de que no se colectó la vestimenta que portaba la victima al momento de los hechos, las cuales pueden ser objeto de una Experticia de reconocimiento técnico y seminal, Experticia de Reconocimiento Técnico y Física y/o Experticia Física de Barrido, ello a los fines de determinar la autoría de su defendido en los hechos imputados; considerando la recurrente, que ante la falta de dichos elementos de convicción se debió favorecer al imputado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, como lo solicitó la defensa, por lo que la decisión, a saber de la defensa, carece de motivación.

Estima la Defensa Pública, que el Tribunal de la recurrida no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo establece la Ley, ya que los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe una violencia sexual, y acogido por el Juzgador de la recurrida, quien de acuerdo a lo planteado por quien recurre, examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 de la Ley Adjetiva Penal, al imputar un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Insiste la Defensora Pública, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que su representado es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace, según la defensa, que la decisión esté exiguamente motivada.

Afirma la recurrente, que al ordenar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de actas, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

La Defensa Pública promueve como pruebas “…COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 25-11-2013, CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente”.

Finalmente, solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se anule la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sustituyéndolas por Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho N.N.P.A. y D.D.J.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena y con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión signada bajo el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, bajo los siguientes términos:

Inicia la Representación Fiscal su escrito de contestación, indicando que la decisión del Juez a quo al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue ajustada en cuanto a Derecho se refiere, puesto que en ella se tomó en consideración el bien jurídico tutelado, la gravedad del delito y sus particularidades, ya que los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Abuso Sexual a Niña), son delitos que se cometen de forma clandestina donde la única persona que puede identificar o señalar al (los) imputado (s) es la propia victima, quien en el caso de marras y hasta la fecha ya ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas en las áreas genitales y de la que hasta la fecha se encuentra aun recluida en el Hospital Universitario de Maracaibo (por unión de la zona vaginal y anal), cometido en irrupción de la morada donde la niña victima se encontraba durmiendo, siendo éstas personas aledaños de la zona, identificados por la victima lo cual confluye, a entender de las Fiscalas, en un inminente peligro de fuga, que por las circunstancias del hecho no solo puede concebirse como un riesgo de evasión, sino también de obstaculización de la investigación, lo que en definitiva conllevara a que el Juzgador de Control en plena y efectiva valoración de los elementos probatorios dictaminara en la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. (Subrayado de la cita)

Destaca quien contesta, que el Juez no solo debe aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos del imputado, sino que también, está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victima, trayendo a colación la Representación Fiscal lo estipulado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al “DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO”. (Negrillas de la cita).

Arguye el Ministerio Público, que: “Ahora en el presente caso, donde lo que se pretende es impugnar una decisión tomada en Audiencia de Presentación que decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y de cuyas actuaciones que se encuentran agregadas a la (sic) causas, son inicialmente tomadas al momento de la aprehensión del imputado, por (sic) encontramos en una fase inicial del proceso, además, debe observarse que si bien, tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron al Juez a decretar la Medida de Coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la República al decidir, los mismos, si disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y en ésta fase del proceso, justamente la de controlar el proceso y garantizar el debido proceso.”

En base a los planteamientos anteriormente realizados, la Representación Fiscal estima que la decisión recurrida, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar táctica y jurídicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

El Ministerio Público, promueve como pruebas: “-Los elementos de convicción que fueron recabados durante el inicio del proceso de la presente investigación penal, que se encuentran agregadas a la causa llevada por el Tribunal de la causa, cuya necesidad y pertinencia devienen de ser los que valorara el Juez para tomar su decisión. –Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25/11/2013, cuya necesidad y pertinencia devienen de ser el acta levantada a tales efectos y en las que se dejara constancia de la valoración de los elementos presentes por parte del Juez para fundar su decisión.”

Las Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan a esta Corte de Apelaciones Especializada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en fecha 28/11/2013, actuando con el carácter de Defensora del imputado J.D.M., en contra de la decisión de fecha 25/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 ejusdem, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión signada con el Nº 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de presentación de imputado en contra del ciudadano J.D.M., por cuanto a juicio de la apelante dicha decisión no se encuentra debidamente motivada y los elementos de convicción resultan insuficientes, ocasionándole a su defendido con ello un gravamen irreparable, por conculcar derechos constitucionales y procesales; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

En relación al primer motivo de impugnación, fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse, que la fase de investigación dentro del p.p., tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada

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Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca

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Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...

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Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 ejusdem, siendo este delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

  2. - Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, en el caso bajo estudio se acreditó la presunta comisión del hecho punible, con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24/11/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.”, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la mañana de hoy domingo 24-11-2013, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en la Unidad CPBEZ-170, cuando realizábamos patrullaje rutinario en los diferentes sectores de la Parroquia La concepción, recibimos un reporte del Centro de Coordinación Policial Nro. 15 indicándonos que pasara al hospital J.M.V., donde se encontraba una niña presuntamente victima de violación …entrevistándonos con la médico de guarda de nombre: K.M., cedula de identidad: 14.523.322, quien le diagnosticó a la niña lesiones genitales con sangramiento, indicando a la vez que fue trasladada hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, posteriormente se realizó un recorrido con la denunciante progenitora de la niña, quien nos indicó la dirección donde residía el ciudadano J.D., al llegar a la dirección la progenitora de la niña nos señaló con su mano derecha que un ciudadano que se encontraba en el frente de la residencia en la parte externa era el ciudadano que había abusado sexualmente de su hija menor, por lo que de inmediato nos identificamos como Oficiales de Policía e indicamos el motivo de nuestra presencia, ya que había una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación a una niña, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su ropa interior una mancha de color presuntamente (sangre)…” (Negrillas de la Sala); 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 24/11/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA I.F. MORILLO, POR ANTE EL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.”. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24/11/2013, PRACTICADA POR FUCNIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.”, en la siguiente dirección: “Sector Jagüey de monte calle J.F.R., casa sin numero parroquia La Concepción municipio Dr. Jesús Enrique Lossada”. 4) CONSTANCIA MÉDICA EXPEDIDA POR LA MÉDICO K.M., en la cual especificó la sintomatología que presentaba la victima de actas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) al monteo de la valoración. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 24/11/2013, CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS J.D.M., SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.”, DE FECHA 24/11/2013, CORRESPONDIENTE A: “Una (01) ropa interior infantil de color rosada con bordes blanco y círculos celestes en la parte de arriba”. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO Z.C.D.C.P. N° 5 “JESUS E.L.”, DE FECHA 24/11/2013, CORRESPONDIENTE A: “Un (01) de color azul con rayas rojas, una franelilla de color blanco, y un interior gris marca leo-nardo con cuadros azules y rojos”, con sus fijaciones fotográficas.

    En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido, lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano J.D.M., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estos Jurisdicentes se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es, el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 ejusdem, el cual tiene asignada una pena, de quince (15) a veinte (20) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    “Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Precisa la Sala destacar que, en el caso sub judice, el delito que se le imputa al ciudadano J.D.M., a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 ejusdem, excede de los tres años de la pena en su limite superior, tal como lo establece la norma procesal antes transcrita, aunado a ello la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas hacen la procedencia de una medida privativa, la decisión acogida por el a quo, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dadas las circunstancias antes referidas, que ponen en peligro no solo a la victima de actas debido al vinculo existente con el agresor, sino también a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Por lo que, precisa esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la Fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o la Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”.

    De manera que, en el presente caso, esta Sala estima que resultan insuficientes tales argumentos expuestos por la parte recurrente, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se evidencian de las actas procesales que la víctima fue trasladada a un Centro Público Asistencial, en el cual fue atendida, a fin de determinar las lesiones denunciadas por su progenitora, siéndole diagnosticadas lesiones y sangrado en el área genital, asimismo corre inserta, el acta policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Z.C.d.C.P. Nº 5 “Jesús Enrique Lossada”, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.D.M., resaltando el señalamiento directo que hizo la ciudadana progenitora de la victima actas I.F.M., y de igual manera, las correspondientes actas de inspección técnica con las respectivas fijaciones fotográficas; es por lo que, este Tribunal Superior, constata la existencia y suficiencia de elementos de convicción, para estimar la responsabilidad del imputado de actas en la comisión del hecho punible.

    Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas Jurisdicentes y este Jurisdicente, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se declara.

    Atendiendo a la segunda denuncia del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo que el carácter de la Medida Privativa de Libertad, es precisamente preventiva, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se declara.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y motivada, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa algún acto que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena y con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado J.D.M., y se CONFIRMA la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial, todo ello, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Indígena y con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado J.D.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 001-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

JADV/dph.-

VP02-R-2013-001321.-

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