Decisión nº 2058 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-1998-000041 Sentencia No. 2058

Asunto Antiguo: 1998-1180

Vistos

ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.868.638, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRIGALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 70-A., asistido en este acto por el Abogado R.R.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.661.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 12.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia CONFIRMA el Reparo No. 05-00-03-075 de fecha 18 de marzo de 1998, formulado a cargo de la recurrente por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.920.520,44) que expresado a Bolívares Fuertes es la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 11.920,52), por concepto de derechos aduaneros y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En Representación Judicial de la Contraloría General de la República, actúo la ciudadana KARLA D` VIVO YUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.381, carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de septiembre de 1998, mediante Oficio No. 04-00-03-01-45, de fecha 09 de septiembre de 1998, emanada de la Unidad de Recursos Jurisdiccionales, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 16 de septiembre del mismo año.

En fecha 21 de septiembre de 1998, se le dio entrada correspondiéndole el Asunto Antiguo No. 1180. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes consignó prueba alguna.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, únicamente compareció el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 28 de julio de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 28 de enero de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

En cuanto a los Hechos, señaló que la recurrente importó mercancía que fue declarada en tres partidas arancelarias: Primera partida: Los Demás, Construcciones y sus Partes de Hierro y Acero, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 18.689.384,73 en el código arancelario 7308.90.90, con gravamen del 15% ad-valorem; Segunda partida: Las demás Máquinas y Aparatos para la Molienda de Cereales, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 71.159.949,75, en el código arancelario 6437.60.11, con un gravamen del 5% ad-valorem; y Tercera partida: Máquinas Automáticas para el Tratamiento o Procesamiento de Datos Digitales Portátiles de Peso Inferior o Igual a 10 Kgs. que estén constituidas al menos por una Unidad Central de Proceso, un Teclado y un Visualizador, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 2.221.527,22, en el código arancelario 6471.30.00, con gravamen del 5% ad-valorem; resultando en el acto de reconocimiento del 06 de mayo de 1996, conforme a lo declarado, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor.

Que la mercancía llegó al País por Puerto Cabello, como mercancía en tránsito para la Aduana Principal Centro Occidental, transportada por el Buque S.B. que descargó la mercancía en Puerto cabello en fecha 18 de abril de 1996, y luego, transportada por Derrocar, llegó a la Aduana Principal Centro Occidental el día 6 de mayo 1996.

Que los gravámenes correspondientes a la operación fueron liquidados según Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C”, formulario H-95-07, No. 2117969, autoliquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 1850 de fecha 08 de julio de 1988.

Que en el acto de reconocimiento de la mercancía el monto del valor CIF de US$ 314.532,37, se calculó a Bs. 290 por dólar ($), conforme al Convenio Cambiario No. 1 de fecha 11 de diciembre de 1995, vigente para la fecha de la llegada o ingreso de la mercancía a la Zona Primaria de la Aduana de Puerto Cabello, como quedó dicho el día 18 de abril de 1996.

Que la Contraloría General de la República en examen practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, correspondiente al ejercicio 1996, de conformidad con lo previsto en la Publicación No. 26, prescrita por la Contraloría General de la República mediante Resolución No. CG-009 de fecha 22 de agosto de 1989, formuló objeción a la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C”, formulario H-95-07 No. 2117969, según el criterio de la Contraloría por haberse liquidado por monto menor al causado por los Derechos Aduaneros y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la base imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía a la Aduana Principal Centro Occidental, el día 6 de mayo de 1996, indicando que la cantidad omitida ascendía a Bs. 11.920.520.44, según discriminación por los conceptos de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en fecha 13 de noviembre de 1997, la recurrente presentó escrito comunicándole a la Contraloría General de la República, las observaciones sobre la objeción formulada, fundamentándola en la interpretación legal del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 239 del Reglamento, que a criterio de la recurrente determina que la fecha que debe tomarse en cuenta para establecer el valor en bolívares de la mercancía, efectuada la conversión a dólar, es la fecha de llegada de la mercancía a la Aduana de Puerto Cabello, tal como se reflejó en el acto de reconocimiento y la planilla de liquidación respectiva, y no como lo pretendió la objeción fiscal que toma la fecha posterior a la llegada de la mercancía a la Aduana Principal Centro Occidental.

Que la recurrente fue notificada del Reparo No. 05-00-03-075 de fecha 18 de marzo de 1998, por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, reparo formulado por no haberse liquidado por concepto de Impuesto de importación, tasa por servicio de aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la suma total de Bs. 11.920.520,44; fundamentado el reparo en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el caso que nos ocupa la fecha para la conversión de la moneda dólar a bolívar es la fecha de la llegada de la mercancía a la Aduana Principal Centro Occidental, el día 6 de mayo de 1996, “…. Fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación”, para cuya fecha el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela era de Bs. 466,00 por US$, y de allí la diferencia en la determinación de la base imponible.

Que el punto a decidir en el presente caso está referido a un asunto de derecho, a saber: cual es según la Ley, el evento que determina la fecha que debe tomarse para la conversión de la moneda extranjera a bolívar, en el establecimiento del valor de las mercancías en aduana.

En relación con el Derecho, señaló el contenido del artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, analizando que se dan dos razones: 1) porque una interpretación distinta sería reconocer que el Reglamento está contradiciendo a la Ley de la materia, lo que constituiría una ilegalidad; y 2) porque la ratio legis del artículo 86 de la Ley es que sea el toque de las mercancías en la Zona Primaria de cualquier Aduana del territorio nacional competente para la operación, el que determine la causación y el régimen impositivo a aplicar, precisamente porque es en ese momento cuando las mercancías ingresan a la República y a su jurisdicción. C.S. de este Despacho, No. 365 de fecha 09 de abril de 1997, caso: Alimentos Protinal, C.A.

El recurrente señaló que la mercancía fue descargada con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, a la cual llegó por Derrocar el día 06 de mayo de 1996, habiéndose calculado la liquidación de los tributos, según la conversión monetaria de dólar a bolívar para el día 18 de abril de1996, fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de una aduana nacional habilitada para la operación de importación, en consecuencia debe declarase el calculo conforme a derecho el presente caso.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

 Acta de Reparo No. 05-00-03-075, de fecha 18 de marzo de 1998, emitido por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, para tales fines. Se deja constancia que del escrito de informe se desprenden los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la Apoderada Judicial del recurrido, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, para tales fines. Del presente escrito realizó los siguientes fundamentos:

Que el presente caso se circunscribe a determinar la fecha que, de conformidad con las normas que regulan la materia, debió tomarse en consideración para la conversión en bolívares de los valores expresados en moneda extranjera.

Que precisó el contenido y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 239 del Reglamento. Que el artículo 86 tuvo como objetivo fundamental precisar el momento de la causación de los impuestos y el régimen aduanero aplicable al que se someterán las mercancías objeto de importación.

Que el supuesto de hecho que la Ley determina como causante del Impuesto de Aduanas y del régimen aduanero, es la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

Igualmente, señaló el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que señaló que esta n.r. un supuesto de hecho distinto al de la anterior, como es, la conversión monetaria de los valores expresados en moneda extranjera, a fin de determinar la base imponible y calcular el pago de los impuestos correspondientes.

Que el tipo de cambio, aplicable como indica la disposición del artículo 239 del reglamento, será el vigente para el momento de llegada de la mercancía “al puerto de destino habilitado para la respectiva operación”, entendiéndose por puerto de destino, el lugar habilitado para el desembarque de la mercancía a los fines de la aceptación y sometimiento a la potestad aduanera correspondiente.

Que no debe confundirse la causación del impuesto y el Régimen Aduanero aplicable con la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras a los fines de establecer la base imponible y calcularel pago de los impuestos.

Que del examen de los documentos que conformaban el expediente se evidenció que según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18259770, Planilla de Determinación de Derechos de Importación H-95-07 No. 2117969, Acta de Reconocimiento No. 10444, el puerto de destino de las mercancías a que se refirió el reparo, fue la Aduana Principal Centro Occidental, donde llegaron el día 06 de mayo de 1996, fecha en la que regia el mercado libre de divisas, de conformidad con el Decreto No. 1292, emanado de la Presidencia de la república el 17 de abril de 1996 y publicado en Gaceta Oficial No. 35.941 de la misma fecha.

Que se concluyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el Decreto No. 1292 antes citado, el tipo de cambio aplicable para el cálculo de los impuestos era el de Bs. 466 por dólar, fijado por el Banco Central de Venezuela para el 06 de mayo de 1996 y no el de Bs. 290 por dólar utilizado por la recurrente, razón por la que el reparo formulado por el Órgano Contralor está ajustado a derecho y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, a los fines de esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la determinación de la base imponible efectuada por el recurrente, referido a cuál va hacer el tipo de cambio aplicable para la fecha de llegada de las mercancías.

Al respecto vemos como el contribuyente de autos, asevera en el escrito recursivo que comunica a la Contraloría General de la República las observaciones sobre su objeción, fundamentándolas en la aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 239 del Reglamento y que (…) a nuestro criterio, determinan que la fecha que debe tomarse para establecer el valor en bolívares de la mercancía, efectuada su conversión del dólar, es la fecha de la llegada de la mercancía a la Aduana de Puerto Cabello (…).

Por su parte el representante judicial de la Contraloría General de la República, en sus Informes plasmó que (…) el puerto de destino de las mercancías a que se refiere el reparo, fue la Aduana Principal Centro Occidental, donde llegaron el día 6 de mayo de 1996 (…).

Ahora bien, se desprende de la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que el reparo surge del examen “in situ” practicado a las cuentas de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, correspondiente al año fiscal de 1996, en el cual se determinó que la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C”, identificada como Formulario H-95-07 Nos. 2117969, autoliquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 1.850 del 08 de julio de 1988, a cargo de la recurrente por tener el cargo de consignatario aceptante, fue autoliquidados por un monto menor al causado los derechos aduaneros y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que no se tomó en consideración, para la determinación de la base imponible, el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de la mercancía, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Expediente No. 1-0444, el cual forma parte de la documentación del Buque S.B., que fondeó en Puerto Cabello, descargando mercancía con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, la cual llegó por FERROCAR el día 06 de mayo de 1996.

Igualmente se evidencia de la mencionada Resolución, que la mercancía fue declarada en tres partidas arancelarias: Primera partida: Los Demás, Construcciones y sus Partes de Hierro y Acero, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 18.689.384,73 en el código arancelario 7308.90.90, con gravamen del 15% ad-valorem; Segunda partida: Las demás Máquinas y Aparatos para la Molienda De Cereales, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 71.159.949,75, en el código arancelario 8437.80.11, con gravamen del 5% ad-valorem; y Tercera Partida: Máquinas Automáticas para Tratamiento o Procesamiento de Datos Digitales, Portátiles de Peso Inferior o Igual a 10 Kgs. que estén constituidas al menos por una Unidad Central de Proceso, un Teclado y un Visualizador, con peso bruto de Kgs. 33.975.090, por valor de Bs. 2.221.527,22, en el código arancelario 8471.30.00, con gravamen del 5% ad-valorem; resultando en el acto de reconocimiento, de fecha 06 de mayo de 1996, conforme a lo declarado.

También expresa la Resolución impugnada, que para la fecha de llegada de la mercancía regía en el mercado libre de divisas el tipo de cambio Bs. 466,00 por dólar, según Decreto emanado de la Presidencia de la República No. 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.941 de la misma fecha, en concordancia con el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que por lo tanto, con base en este tipo de cambio es que debía efectuarse la conversión monetaria para el cálculo de los derechos aduaneros de las mercancías objeto de importación.

No obstante, se señala en la Resolución recurrida, que tales circunstancias no fue tomada en consideración al momento del acto de reconocimiento de las mercancías por cuanto el monto del valor CIF de US $ 314.532,37 se calculó a Bs. 290,00 por dólar, siendo lo correcto a Bs. 466,00 por dólar, que era el tipo de cambio establecido en el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de las mercancías.

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente dejó de liquidarse la cantidad de Bs. 11.920.520,44 por concepto de impuesto de importación, tasa por servicios de aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero formuló a la empresa recurrente el presente reparo.

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que a los fines de determinar con respecto a la base imponible cuál es el tipo de cambio vigente para la fecha de llegada de las mercancías objeto de estudio, es conveniente traer a colación la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento vigentes a razón del tiempo del reparo impuesto por la Contraloría General de la República.

Cabe destacar, que el tráfico de mercancías es el objeto de regulación y estudio del Derecho Aduanero, en éste sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No. 2.314 Extraordinario, de 1978 vigente al momento del reparo, establecía que: “Los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. El Servicio aduanero de la República tendrá por finalidad de intervenir y controlar el paso de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a través de las fronteras, aguas territoriales o espacio aéreo, a objeto de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas”.

La norma transcrita da una noción inicial del campo de la actividad social atinente a la competencia y función aduanera. Los importadores, exportadores, Agentes de Aduanas, transportistas, porteadores, consolidadores, almacenes aduaneros, funcionarios, Organismos Públicos y Privados y todas aquellas personas vinculadas con el tráfico de mercancías en o a través del territorio aduanero, deben sujetarse en su actuación a las normas que conforman el Derecho Aduanero.

La normativa aduanera no solamente está dirigida a la fijación y determinación de los tributos y requisitos formales que deben cumplir las personas que realicen tráficos con mercancías, sino que va más allá. Las normas que fijan la competencia del gobierno, en esta materia, deben considerarse parte integrante de la misma, así como aquellas que promueven la integración con territorios de otras naciones e igualmente las que incentivan o restringen operaciones de intercambio comercial.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 24 de agosto de 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.314 Extraordinario de fecha 26 de septiembre de 1978, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 86. Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

Cuando conforme a lo previsto en el artículo 45 las mercancías deban ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de recibo de la declaración formulada a dicha oficina por el exportador.

(Subrayado de este Juzgado).

Lo que infiere la norma antes expuesta, es que las mercancías causarán sus impuestos, a la fecha de su llegada a la zona primaria aduanera bajo las cuales estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

La definición de lo que se considera como zona primaria de la aduana habilitada se encuentra en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del 16 de mayo de 1991, aplicable ratione temporis, el cual señala:

Artículo 1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa al lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centralizada las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zonas primarias, la misma zona aduanera, Funcionarios del Servicio Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma Zona de Almacenamiento, Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.

. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a las disposiciones señaladas, las mercancías causaban el impuesto y estaban sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, entendiéndose como zona primaria, la misma zona aduanera, que comprende: las oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas.

Igualmente, se desprende del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuáles son las Aduanas Principales, encontrándose en su contenido tanto la Aduana Principal de Puerto Cabello como la Aduana Principal Centro Occidental que son las discutidas en el presente caso. Cabe también mencionar, que el artículo 3 del mencionado Reglamento, establece que “Las aduanas principales estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicios de trasbordo, cabotaje y bultos postales”.

En lo que se refiere al tipo de cambio aplicable para la conversión de los valores de las mercancías expresados en moneda extranjera, el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, señala:

Artículo 239. El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano habilitado para la importación.

(Subrayado de este Juzgado).

De tal articulado lo que se refiere es que el valor de las mercancías en aduanas se establecerá en Bolívares, siendo la conversión de los valores que se expresen en moneda extranjera se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano habilitado para la importación.

No obstante, en el presente caso según expone la Contraloría General de la República, en la Resolución impugnada las mercancías importadas por la contribuyente ingresaron por vía marítima al territorio nacional aduanero a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con mercancía en tránsito, por el Buque S.B. con destino a la Aduana Principal Centro Occidental.

De acuerdo con las disposiciones legales citadas, al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor presentado por la contribuyente y a la fecha señalada en el acta de reparo impugnada como llegada del Buque S.B. el cual fondeó en la Aduana Principal de Puerto Cabello el día 18 de abril de 1996, con mercancía en tránsito con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, la cual llegó por FERROCAR el 06 de mayo de 1996, se pone en evidencia que las mercancías trasladadas en dicho buque causaban el impuesto y estaban sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de llegada a la zona primaria, en este caso la fecha de fondeo en aguas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no en la fecha en que llegan las mercancías a la Aduana Principal Centro Occidental.

Es por ello, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, es clara al establecer que las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación; entendiéndose que efectivamente la Aduana Principal de Puerto Cabello, es una aduana habilitada para la respectiva operación, es decir, para la operación de tránsito, tal como ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, y en consonancia con lo antes expuesto, y tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis, las mercancías causan el impuesto a la fecha de su llegada a la zona primaria aduanera bajo las cuales estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha, es decir, la fecha de fondeo de las mercancías importadas (18 de abril de 1996), por lo que para tal data estaba en vigencia el Convenio Cambiario No. 1, de fecha 11 de diciembre de 1995, la cual fue aplicada por el contribuyente en el acto de reconocimiento de las mercancías, liquidándose las planillas respectivas correctamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Es en virtud de lo anterior, que el contribuyente de autos, al momento del acto de reconocimiento de las mercancías, el valor CIF de US$ 314.532,37, fue calculado correctamente siendo procedente la autoliquidación a Bs. 290,00 por dólar, y no como lo pretende hacer valer el Organismo Contralor a Bs. 466,00 por dólar; ya que se evidencia que el recurrente dio cumplimiento al causarse sus impuestos aduaneros y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a razón del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente, esta Juzgadora declara nulo el reparo formulado por la Contraloría General de la República contenidos en la Resolución No. 04-00-03-04-076 y en el Acta de Reparo No. 05-00-03-075, por ser improcedente. Y así se decide.

Esta Juzgadora, declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, y demás actos primigenios de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.868.638, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRIGALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el No. 27, Tomo 70-A., asistido en este acto por el Abogado R.R.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.661.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 12.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en consecuencia:

  1. SE ANULA la Resolución No. 04-00-03-04-076 de fecha 23 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República y demás actos administrativos primigenios, conforme a lo expuesto en el presente fallo,

  2. NULO el Reparo formulado por la Contraloría General de la República, contenidos en la Resolución No. 04-00-03-04-076 y en el Acta de Reparo No. 05-00-03-075, en razón de lo explícito en la presente decisión,

  3. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas, y;

  4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

  5. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas del medio dia (12:00 M ) a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:00 m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AF45-U-1998-000041

Asunto Antiguo: 1998-1180

BEOH/AH/mjv.

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