Decisión nº 221-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 18 de Mayo del 2010

200° y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA N° 1C-2953-09 DECISION N° 221-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. M.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABOG. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABOGADA. S.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

VICTIMA: J.G.R.L..

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en virtud del escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2.007, por parte de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de J.G.R.L., en virtud que el día Viernes 25 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano victima J.G.R.L., laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, placas BBC-618, cuando transitaba por la carretera vía el Mojan a la altura de la Bomba Caribe, el ciudadano adulto J.G.C.S., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , solicitan sus servicios manifestando el ciudadano víctima que su recorrido llegaría hasta el Barrio El Mamón, respondiendo que no hay problema, embarcándose en la parte delantera el ciudadano adulto J.C. y en la parte trasera el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), avanzan alrededor de cinco cuadras y frente al mercado Guajiro Chaguantamala diagonal al Hotel Hostería Norte, el ciudadano adulto J.C., saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima J.G.R.L. y le manifiesta que le entregue el dinero, mientras esto sucede el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , le dice al ciudadano víctima que detenga el vehículo, lo toma por el cuello, y logra despojarlo de una gorra, color amarilla, marca Nike, valorada en 70 bolívares y de su camisa, haciéndole entrega al ciudadano adulto aproximadamente la cantidad de trescientos (300bs) fuertes producto del trabajo del día, en ese instante mientras el ciudadano víctima J.G.R.L., logra detener el vehículo, y observa que transitaba frente al hotel Hostería Norte una patrulla del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el corredor víal Palo Negro, a la altura del Terminal Wayuu Shaguantamana, es cuando el ciudadano víctima baja inmediatamente del vehículo y se dirige a los funcionarios realizando labores de patrullaje los funcionarios F.P., credencial 0958 y E.S., credencial 0813, adscritos a ese Cuerpo Policial, y le manifiesta que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo lo traían sometido portando armas de fuego, mientras que el ciudadano J.C. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), huyen del lugar, procediendo dichos funcionarios a realizar una persecución logrando capturarlos a pocos metros del lugar, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el bolsillo delantero izquierdo un (01) teléfono celular, marca: Motorola, color: Gris y Negro, y en el bolsillo trasero derecho un (01) porta credencial, color negro y letras doradas con un carnet de la Comisional Antidrogas, perteneciente al funcionario sub.-Inspector Heiva F. Francisco J, procediendo a su traslado, así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Con fecha 26 de Diciembre de 2009 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de Control al acusado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar la medida cautelar prevista en el literal “b” “c” “e” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial.

En fecha 21 de abril de 2010, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En fecha 23 de Abril del 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 04 de Mayo de 2010, a las Diez de la mañana.

En fecha 26 de abril del 2010 la defensa Pública N° 06, ABG, S.B., solicita copias simples del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se acuerda diferir la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Adolescente Acusado y de la Victima de autos, y se fija nuevamente para el día 18 de Mayo del 2010, a las Nueve y Treinta de la mañana.

Con fecha 18 de Mayo del 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien procedió en ese acto a formular acusación, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de J.G.R.L., y solicitó, en base a todo lo expuesto en el escrito acusatorio, en primer lugar la admisión total del escrito acusatorio, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar, la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar la la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se le concede el derecho de palabra al joven acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo la 09:44 minutos de la mañana exponiendo “Yo me voy al Juicio, es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abog. S.B., quien expuso: “Ciudadana Juez escuchada como ha sido a mi defendido que no desea acogerse a la postura de la admisión de hechos, esta Defensa en este acto, solicita al Tribunal se decrete el enjuiciamiento a los fines de que la causa pase a la siguiente fase como es la de juicio, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas, es decir a las pruebas ofrecidas por la fiscalía para el juicio oral, aun cuando esta renunciara a algunas de ellas, asimismo esta defensa consigna Recibo de pago de energía eléctrica a los fines de verificar con exactitud la nueva dirección de mi representado, también solicito copias de la presente acta, es todo”. Finalmente el representante legal de la adolescente acusado M.D.C.S., quien manifiesta: “Yo estoy pendiente para donde va, yo le brindo apoyo a el, es todo”.

PARTE DISPOSITIVA

. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Que por cuanto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 21-04-10, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 37 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de J.G.R.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por la fiscal tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 21-04-10, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , constitutivas de las siguientes Pruebas:

  1. Acta Policial de fecha 25/12/09, suscrita por los funcionarios F.P., credencial 0958 y E.S., credencial 0813, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano adulto J.G.C.S., y su traslado, así como los objetos incautados y el vehículo, a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible siendo señalado por el ciudadano víctima, como quienes minutos antes lo habían despojado del dinero producto del trabajo del día.

  2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25 de Diciembre de 2009, rendida ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano J.G.R.L., a través de la cual manifestó: “Hoy viernes 25 de Diciembre de 2009, siendo las 08:10 horas de la noche, yo estaba pirateando en mi carrito, marca Century de color blanco cuando iba por la bomba caribe me hicieron señas dos pasajeros, el primero tenía una chemise de rayas blancas con verde, pantalón jeans azul, tez morena, de contextura doble, como de 1,70 metros de altura, como de 32 años de edad, el otro vestía pantalón azul, franela de color verde, tez morena, de contextura delgada, como de 1,65 metros de altura, como de 18 años de edad, cuando ibamos por el puentecito donde esta un terreno, uno que venía en el asiento de alante me apunto con un revólver, diciéndome que me quedara quieto, como yo voltee para mirarlo, me dió un cachazo en la cabeza, me decían que le diera los cobres, yo me metí la mano al bolsillo y le dí trescientos (300) bolívares que me había ganado en todo el día, en ese momento iba pasando una patrulla de Polimaracaibo, yo me baje del carro y salí corriendo para donde esta la patrulla y les conté a los oficiales lo que había sucedido, los malandros al ver la unidad de la policía, salieron del carro y se fueron corriendo para el terreno del mercado guajiro que se llama chaguantamala y los oficiales salieron corriendo detrás de ellos, logrando agarrarlos, trasladándolos al Comando de Polimaracaibo vía la Concepción, de inmediato coloque la denuncia de los sucedido. Es todo”. Con la cual, adminiculada a la ampliación de su denuncia, las experticias de reconocimiento de los objetos incautados y el acta policial, se puede demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano adulto J.G.C.S., en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.G.R.L., a través de la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho a objeto de rataficar la declaración que rendi ante Polimaracaibo en fecha 25/12/09, y de aclarar que en esa fecha siendo aproximadamente 07:30 de la noche, yo me encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta Curva-Mamón, en el vehículo marca: chevrolet, modelo: Century, color: Blanco, placas: BBC-618, cuando frente a la Bomba Caribe, dos sujetos me meten la mano, yo me detengo y se embarcan uno en la parte delantera vestía, que vestía un jeans de color azul, con un suéter de color verde con rayas blancas y en la parte trasera otro sujeto más joven y vestía un jeans y suéter de color verde, de inmediato que se embarcan yo les manifiesto que llego hasta el mamón, ellos me responden que no hay problema, y arrancamos, como a cuatro a cinco cuadras, frente al mercado guajiro Chaguantamala, diagonal al Hotel Hostería del Norte, el sujeto que se encuentra en la parte delantera saca un arma de fuego, tipo revólver, me apunta y me dice que le entregue el dinero, y el sujeto que iba en la parte trasera el más joven, me dice que me detenga, yo saque la plata que tenía en el bolsillo delantero izquierdo, eran aproximadamente trescientos (300) bolívares, mientras esto sucedía, el sujeto que estaba en la parte trasera me agarraba por el cuello y me halaba y me despojo de una gorra, de color amarrilla, marca Nike, valorada en 70 bolívares aproximadamente, y me quito la camisa, mientras el sujeto armado me revisaba, yo como pude detuve el vehículo y me baje del mismo y por casualidad en el restaurant del Hotel se encontraba una patrulla de Polimaracaibo, yo corrí hacia ellos y logre observar cuando el sujeto que estaba armado se paso frente al volante del vehículo, mientras el sujeto más joven que se encontraba en la parte trasera se pasaba para el asiento del copiloto, pero cuando ellos vieron que yo corrí en dirección a la patrulla, se bajaron y corrieron hacia el mercado guajiro, los policía los persiguieron y lograron capturarlos, pero habían lanzado el arma y el dinero, porque al día siguiente yo me dirigí hasta el lugar y logre encontrar aproximadamente doscientos (200) bolívares de los que me habían despojado,... Es Todo”. Con lo cual, adminiculada a la denuncia, las experticias de los objetos incautados y el acta poilcial, se puede demostrar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano adulto J.G.C.S., en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.

  4. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el funcionario Oficial J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a: un (01) teléfono celular, marca: Motorola, digital, modelo: C141c, de color negro y gris, con su respectiva batería. Con lo cual, adminiculada al acta policial se demuestra, la existencia y características del teléfono celular incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de su aprehensión.

  5. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial J.C.G., credencial 0320, Experto Reconocedor adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento a: un (01) documento personal, denominado como carnet, elaborado en material sintetico resistente, apreciándose en la cara anterior diversas inscripciones en la que resalta en su parte superior: República Bolivariana de Venezuela Presidencia de la República Comisión Nacional Antidrogas, acreditado a nombre del ciudadano, Funcionario operativo HEIVA F. FRANCISCO J, titular de la cédula de identidad V.- 13.529.655, cargo sub.-Inspector. Con lo cual, adminiculada al acta policial se demuestra, la existencia y características del carnet de identificación incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de su aprehensión.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.Q., credencial 0652, Experto Reconocedor al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Century, color Blanco, año 1984, placas BCC-618, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 4H19ZEV315515, serial de motor ZEV315515. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia y la ampliación de la denuncia del ciudadano victima, se demuestra la existencia cierta y las características del vehículo en el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto J.G.C.S. despojaron al ciudadano víctima del dinero producto del trabajo del día. y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora pública ABOG. S.B., de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa pública en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal por cuanto considera que existen elementos de convicción conforme a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto tanto las pruebas testimoniales como documentales y admitidas por este Tribunal que hacen presumir al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , acusado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de J.G.R.L., delito éste que atentan contra las personas y la propiedad , bien jurídico éste protegido por nuestro Código Penal Venezolano, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes que corresponda conocer de la presente causa, y siendo que se debe de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado y tomando en cuenta que el mismo ha cumplido con la medida, por lo que se mantiene la medida decretada en fecha 26-12-09, conforme al artículo 582 literal b, c, e, y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , medida que se mantiene a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado. Y se convoca a las partes a que comparezcan al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer previa distribución del departamento del Alguacilazgo de este Circuito y una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. CUARTO: se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del Departamento del Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio correspondiente.-ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el N° 221-10. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

Causa N° 1C-2953-09

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