Decisión nº 276-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3105-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. A.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR P.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NEGDA GARCIA, ABG. JESUS VERGARA, ABG. J.M., ABG. C.P..

ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMAS: J.A.I..

SECRETARIA(S): ABG. M.P.

En el día de hoy, Sábado, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Seis de la Tarde (06:00) de la tarde, se da inicio al acto de Audiencia de Presentación de imputado ya que se espero que cada uno de los defensores se impusieran de las actas por separado, presentación esta en ocasión de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, ABOG. F.O.P., quien consigna actuaciones complementarias constante de …..folios útiles, las cuales se agregan a la causa principal, y que guardan relación con el presente asunto y quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo con base al artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-06-10 por encontrase involucrados en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.I., hecho ocurrido el día 27-04-10 en la Urbanización Lago M.B., casa No. 15C-98 del Municipio Maracaibo, ocasionándole la muerte al occiso ya mencionado en compañía de otros adolescentes utilizando objetos punzo penetrantes, asimismo consta en las actuaciones declaración del adolescente J.E.P.G., quien es testigo presencial de los hechos y quien manifestó quien el hoy imputado luego de mantener relaciones sexuales con la victima, le causa la muerte al mismo en compañía de los sujetos apodados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD simismo consta en el expediente Necropsia de Ley en la cual se señalan que la muerte de la victima fue producto de Shock hopovolémico por hemorragia externa, por lesión visceral y vascular producida por herida por arma blanca punzo penetrante., y que estas actas forman parte de la investigación N° 24-F31-239-10, cuya causa se registra ante este Tribunal con el 1C-3105-10. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario y la Detención Preventiva de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD manifestó tener Defensor Privado que lo asistiera en este acto y el Tribunal procedió a juramentar al ABOG. NEGDA GARCIA, con Inpre-abogado N° 40.702, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0414-6241948. Se deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente, ciudadano S.J.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.701.230. Seguidamente el adolescente imputado: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, manifestó tener Defensor Privado que lo asistiera en este acto y el Tribunal procedió a juramentar a los ABG. J.M., con Inpre-abogado N° 112.794, y ABG. C.P., con Inpre-abogado N° 111.542 quienes encontrándose presente en este acto, aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron de manera separada cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal: C.A., calle 66A, Escritorio Juridico, Ley y Justicia diagonal a la antigua PTJ, Maracaibo Zulia teléfono: 0414-6373504 y 04143688181 Se deja constancia que se encuentra presente el Representante Legal del adolescente, ciudadano A.G.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.290.201. Seguidamente el adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Especializa.N.. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ciudadana X.D.C.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.457.132. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,79 de estatura, de contextura delgada, de cabello Amarillo Teñido, tez Blanca, de cejas Pobladas, de labios finos, de orejas pequeñas, nariz grande perfilada, ojos café, no presenta tatuajes ni presenta cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela negra con dibujo verde y negro, un jeans color azul prelavado y Cotizas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura, de contextura delgada, de cabello de crespo de color negro, tez m.c., de cejas semi pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz grande, ojos marrones, no presenta tatuajes y presenta cicatrices ambos el brazos, producto de que se cayo de una pared y jugando basket. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela tipo chemise marrón, un jeans color azul prelavado y zapatos de color negro. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD GONZALEZ, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello de negro, tez m.c., de cejas semi pobladas, de labios semi gruesos, boca grande, de orejas pequeña, nariz grande, ojos negros, no presenta tatuajes, ni cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una franela blanca, un jeans color azul prelavado y zapatos de cotizas Blancas. Seguidamente La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.I.. Seguidamente el Tribunal les preguntó a los adolescentes que si deseaban declarar a lo cual contestaron de manera separada que NO deseaban declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ABG. NEGDA GARCIA, quien expuso: “Mi defendido es inocente del delito que se imputada y será demostrado en su debida oportunidad, así mismo acepto la prueba a la cual va hacer sometido en el día de mañana para su demostrar su inocencia. Solicito Copias Simple de las actas y de la presente acta Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ABG. C.P., quien expuso: “Esta defensa se opone rotundamente a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto mi defendido tiene demostrada su residencia y me ha manifestado su voluntad de someterse a la prueba solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que muy respetuosamente solicito le sean aplicadas las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su representante legal. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ABG GYOMAR P.C., quien expuso: Vista la solicitud que realiza el Fiscal del Ministerio Público, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone la defensa a la misma, solicitándole de forma muy respetuosa se aparte de la misma y decrete a favor de mi representado el cese de la aprehensión policial y la imposición de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la ley especial, las cuales pueden garantizarle a este tribunal las resultas del proceso, fin ultimo que precisa la aplicación de una medida tan gravosa como la detención, hasta tanto se adelante la investigación que le permita al Ministerio Público, descartar o confirmar la sospecha de que mi representado haya o no participado en el hecho que nos ocupa, con entrega del adolescente a su representante legal la cual se encuentra presente en este acto, en virtud de los siguientes argumentos: los derechos que le asisten a mi representado de Libertad, amparados bajo la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Especial, en primer lugar nos encontramos con un adolescente que tiene arraigo en este país, lo cual se acredita a través de la dirección ampliamente aportada al momento de ser identificado por este tribunal, por otra parte el mismo cuenta con documento de identificación lo cual le ofrece al Estado un dato de interés que le permitirá dar con su paradero en el supuesto negado que el mismo se evada, por otra parte mi representado mal podría obstaculizar una investigación que data de casi un mes de realizada, aunado a esto pido igualmente se analice de forma adecuada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, así tal y como se observa de las actas que la conforman ni siquiera se puede precisar cuando ocurrió el evento, en efecto la defensa desconoce por no constar en actas el día en el que ocurre el deceso del Ciudadano J.I., lo cual obstaculiza realmente el derecho sagrado a la defensa en virtud de que desde cuando tendría mi representado que acreditar ante esta instancia judicial las actividades que este ha realizado. De ahí la importancia de establecer de forma concisa el tiempo de ocurrencia del hecho. Tenemos que de las 25 actas de investigación incluyendo el examen medico forense no se puede colegir el día en que ocurre la muerte, circunstancia de tiempo de singular importancia, igualmente sorprende a la defensa que de todas las actas que conforman la presente investigación, tampoco se haya fijado mediante fotografía el lugar del suceso, lugar este que tal y como lo advierten los familiares de la víctima se trataba de una casa alquilada la cual ya fue limpiada y entregada a su propietario, circunstancia de lugar de la cual hemos perdido toda información de acuerdo a la exposición antes realizada, y en relación con la circunstancia de modo, la Defensa observa que el único elemento que pudiera relacionar a mi representado con la investigación que se sigue es que en algunas de ellas aparece el nombre de David, sin embargo y en el supuesto negado que el mismo tuviera relación directa con el joven al que hoy represento, no se establece en las mismas que el mismo tenga una participación directa en el hecho que nos ocupa, y en tercer lugar, no puede deducirse que haya peligro para la víctima ni sus familiares, en virtud de que tal y como se aprecia de la declaración aportada por cada uno de estos, no conocen al adolescente, todo lo cual se convierte en un obstáculo para el juzgador al momento de decretar una medida tan extrema, en la cual hay que demostrar que se encuentran satisfechos todos los extremos que exige el legislador, relativos al periculum in mora y el fumus bunus iure, entiéndase el peligro de mora del proceso y el indicio del buen derecho, con base en cada uno de los elementos antes señalados que debemos de forma conciente analizar que hechos se le imputan a fin de aplicarle una medida tan gravosa como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, lo cual le coartaría un derecho sagrado como lo es la libertad contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales. Finalmente mi representado me ha indicado que esta dispuesto a someterse a las pruebas solicitadas por la vindicta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Fundamental. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de de palabra al representante legal ciudadano A.G.R.C., quien expone: “Yo me hago responsable por mi hijo, Es todo”, Seguidamente se le concede el derecho de de palabra al representante legal ciudadano X.D.C.G., quien expone: “Yo me hago responsable por mi hijo, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de de palabra al representante legal ciudadano S.J.B.V., quien expone: “ Yo me hago responsable por mi hijo, Es todo”. Se deja constancia que este Tribunal entra en análisis de las peticiones de las partes siendo las 6:30 de la Tarde, por cuanto cada Abogado Defensor se impuso de las actas por separado y en lapsos de tiempo para cada uno de ellos. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.- fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y asimismo la estimación de que estos justiciables son autores o participes de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta de Entrevista Penal de fecha 15-06-10 realizada por el funcionario Detective V.Q., adscrito al área de Investigación y Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia en diligencia policial relacionada con la investigación penal signada con el No. I-468.052, donde compareció previo traslado de una comisión un adolescente quien dijo ser y llamarse PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD 2.- Oficio No. 9700-135-SDM-7037 de fecha 15-06-10 suscrita por el Comisario J.A., Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo donde le solicita al Fiscal 5 del Ministerio Público sea tramitado por un Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.A.P.G.. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-10 donde deja constancia en diligencia policial el funcionario Detective L.S. la entrevista realizada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 4.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 15-06-10 relacionada con el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 5.- Acta de Investigación de fecha 28-04-10 donde el Agente Rancel Christian deja constancia en diligencia policial llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia del 171 informando que en la Urbanización Lago M.B. se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas de arma blanca. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-10 practicada por el Agente de Investigación I L.R., funcionario adscrito al área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo donde deja constancia en diligencia policial del levantamiento del cadáver del hoy occiso J.A.I.A.. 7.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 28-04-10 Entrevista de fecha 09-05-10 donde dejan constancia los funcionarios Agente L.R. y Marfil Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver relacionada con el ciudadano OCCISO J.A.I.A.. 9.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tucson, clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, Placas: VCS-291, Año: 2007, quien es propiedad del ciudadano Occiso J.I.. 10.- Acta de Entrevista de fecha 28-04-10 realizada al ciudadano M.I.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser hijo del ciudadano J.I.. 11.- Acta de Entrevista de fecha 11-04-10 realizada a la ciudadana O.Y.B.I.. 12.- Oficio No. 9700-168-3553 de fecha 26-05-10 suscrito por el Dr. I.M., Anatomopatólogo Forense dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo a quien practicó el Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley No. 720 al cadáver de quien en vida respondiera el nombre J.A.I.A., donde se evidencia que la data de muerte del menciono occiso data de diez a catorce horas, dando como conclusión que la causa de la muerte fue producto de Shock hipovolémico por hemorragia externa por lesión visceral y vascular producida por herida por arma blanca (punzo penetrante) al cuello. 13.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-10 realizada a la ciudadana O.Y.B.I. quien se presentó de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ampliar su declaración en relación a los hechos relacionados con la muerte del ciudadano J.I.. 14.- Acta de Entrevista al ciudadano E.E.C.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de Investigación de fecha 25-05-10 practicada por el Detective V.J.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia en diligencia policial las ampliación de entrevistas realizadas por los ciudadanos O.B.I. y EDUARDO COLINA. 16.- Oficio S/N de fecha 25-05-10, suscrito por el Comisario J.J.A.P. dirigido al Fiscal 5° del Ministerio Público donde solicita a una Tribunal de Control Orden de visita domiciliaria en los inmuebles donde residen los ciudadanos apodados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, 17.- Acta de Investigación de fecha 18-06-10, practicada por el Detective V.Q., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. Acta de Notificación de derechos de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 18.- Oficio N° 9700-135-SDM, dirigido al jefe de criminalistica a los fines de que se practique Experticia de Comparación Dactilar al vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: Tucson, clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, Placas: VCS-291, Año: 2007, quien es propiedad del ciudadano Occiso J.I.. 19.- Oficio N° 9700-135-SDM de fecha 18-06-10, dirigida al Fiscal 31 del Ministerio Publico, solicitando la colección de los apéndices pilosos a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Titular de la cédula de identidad No. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la cédula de identidad No. Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la cédula de identidad No. Registro de Cadena de C.d.E.F., del caso N° I-468.052, relacionado con un celular: Marca: Alcatel, color gris y negro, serial N°: 011840000536280, con sus respectiva bateria y tarjeta SIM de la Compañía Movistar. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, en cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a estos adolescentes en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNNA por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que estos adolescentes no estuvieran hoy presentes en esta sede imputados por estos grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quienes hoy en tiempo hábil han sido presentados ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por las distinguidas Defensas. Se declara con lugar la solicitud del Director de esta Investigación con relación a la toma de muestras de apéndices pilosos para la práctica de una experticia tricologica, previa opinión de los justiciables adolescentes imputados para llevarse a efecto en el día de mañana en esta sede. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Asi se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro M.T. de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los f.d.p.. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. (subrayado propio). Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.I., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA,,,,,,, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respetivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de J.A.I., existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se les ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por las distinguidas Defensas: ABG. NEGDA GARCIA, como defensor del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ABG. J.M. Y ABG. C.P. como defensor del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y ABG. GYOMAR P.C., como defensor del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. A lugar la solicitud del Director de la Investigación en relación a la experticia tricologica, previa opinión de estos justiciables en la practica de la misma. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se ordena el traslado de los adolescentes para el día de mañana 20-06-10, a los fines de que luego de ser impuestos de la experticia que se pretende realizar a solicitud del Director de la investigación, sean impuestos los adolescentes de la experticia a realizar, y tengamos su opinión al respeto y en presencia de sus defensores y representantes legales, para la practica de la misma, de lo cual se levantara acta.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 276-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Ocho horas de la noche (08:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. GYOMAR P.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NEGDA G.A.. J.M.

ABG. C.P.

LOS ADOLESCENTES,

JAMNS J.B.G.

R.R.A.R.

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

LOS REPRESENTANTES LEGALES

A.R.X.G.

S.J.B.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Causa No. 1C-3105-10

MCHdeN/db.-

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