Decisión de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002180

ASUNTO : UP01-P-2012-002180

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., celebrada el día Martes veintinueve (29) de Mayo del año 2012, siendo las 11:36 de la mañana, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de Guardia, conformado por la Juez Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. Ligmar Alvarado y el Alguacil A.G.. En este estado, el imputado manifiesta que desea designar como Abogado de Confianza al Profesional del Derecho Abg. N.R.M.. Acto seguido, se deja Constancia de sus datos para proceder a la formalidad del juramento; Abg. N.R.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 149.187, con domicilio procesal en calle 12 entre avenida 9 y 10 edificio Cadi planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quienes JURA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADOS POR PARTE DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA CARTA MAGNA Y DEMÁS LEYES. Cumplida la formalidad del juramento, la Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. A.T.C., el ciudadano TRIJILIO P.A.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Privada Abog. N.R.M., Se deja constancia que comparece la victima E.V.C.G.. La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al ciudadano TRIJILIO P.A.G. se le informó los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el Tribunal al ciudadano TRIJILIO P.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.782, de 67 años de edad, de profesión comerciante, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San José calle 7 casa Nº 7-101, municipio Independencia, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.V.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.550.642, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1962, natural de San Felipe, de profesión peluquera, residenciado en la Urbanización San José calle 7 casa Nº 7-101, municipio Independencia, Estado Yaracuy. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud hechos ocurridos el día 27 de Mayo del 2012, según denuncia interpuesta por la victima E.V.C.G. en el CICPC sub. Delegación San Felipe, que el ciudadano TRIJILIO P.A.G., llego el día 26/05/2012 aproximadamente las 11:00 de la noche encontrándose ebrio y comenzó a discutir con la victima diciendo palabras obscenas por lo que intento pegarle a su hijo de nombre L.A., la victima intercedió la cual recibió un golpe en la mano izquierda, después intento ahorcarla y la golpeo en la mano derecha, luego saco una pistola apuntando a la victima diciéndole que se fuera de la casa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del COPP, la representación fiscal solicita ante el Tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar de Fianza previstas en el articulo 256 ordinal 8° C.O.P.P. en concordancia con el artículo 94, numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° , 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Así mismo se deja constancia que al ciudadano TRIJILIO P.A.G. ya se le había sido impuesta medida de seguridad por parte de esta representación Fiscal. Es Todo".

En este acto se le concede la palabra a la victima E.V.C.G. la cual manifestó lo siguiente “nosotros nos encontrábamos en la casa realizando trabajos manual de madera después el salio a comprar una caja de cerveza y cuando comenzó a beber, el comenzó a decirnos cosas delante de una vecina y del muchacho que el mismo contrato después se fue a tomar con unos vecinos y cambio la bebida por güisqui cuando regreso a la casa a las 07: 00 de la noche empezó a insultarme que tenia que irme de su casa por que sino me iba a matar allí estaba mi hijo el empezó a decirle grosería y estaba con el un amiguito afuera en el portón yo le dije que se quedara tranquilo y que se fuera acostar y salio nuevamente a seguir tomando con sus amigos con vecinos de la urbanización, cuando regreso como a las 10: 00 y estaba peores condiciones y allí yo me metí para que no le pegara al niño y saco el revolver y lo cargo y me dijo que me fuera de su casa y comenzó a decirme palabras obscena 8puta, que el no vivía con una puta) yo después de esto he tenido que amanecer en casa ajenas el no era así desde hace 7 años desde el año 2006 están las denuncia en la fiscalia, en la casa de la mujer y en el consejo de protección del municipio Independencia ya que el maltrata al niño, el niño hablo con el y le dijo que por favor no lo maltratara delante de sus amigos siempre me ha corrido de su casa yo no tengo donde vivir. Es todo.

Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como TRIJILIO P.A.G., quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR". Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. N.R.M. quien manifestó: "Buenos Días esta defensa voy a realizar un breve análisis del modelo consagrado en esta constitución en el articulo 221 en consecuencia no se harán discriminaciones ya que estamos en presencia de la Ley especial ya que se viola la igualdad para determinar la verdad verdadera. Es por lo que me opongo a que se califique la detención en flagrancia ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del COPP ya que mi defendido se encontraba en una fiesta ya que la victima en su declaración dice que mi defendido llego a una hora que no es la misma en el acta policial, en la fase preparatoria voy a consignar 20 testigo que se encontraba en la fiesta ya que la victima no estuvo en la fiesta y que la victima estuvo o mantuvo una actitud hostil y grosera en el informe establece un hematoma, ya que ella manifiesta que el la iba ahorcarla es por lo que me opongo y fue violentado la inviolabilidad de su residencia, ya que mi defendido se encontraba en su residencia durmiendo, ratifico el listado de los testigos la cual consigno ya que mi defendido goza de una conducta respetable, ya que el mismo es un empresario reconocido en la ciudad de san Felipe, cuando la comisión en cuanto al procedimiento solicitado por el ministerio publico sea el procedimiento ordinario ya que en el expediente consta una inspección ocular realizada por los funcionario policiales y es por lo que solicito libertad plena y de no ser así una medida cautelar menos gravosa que pudiera ser una medida de presentación cada 30 días, ya que el trabaja en la ciudad de valencia donde ellos prestan el servicio. Le solicito la medida cautelar menos gravosa para mi defendido e igualmente solicito copia del expediente. Es todo".

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación penal suscrito por los funcionarios del CICPC que en fecha 27/05/2012 aproximadamente las 11:00 de la noche encontrándose ebrio comenzó a discutir con la victima diciendo palabras obscenas por lo que intento pegarle a su hijo de nombre L.A., la victima intercedió la cual recibió un golpe en la mano izquierda, después intento ahorcarla y la golpeo en la mano derecha, luego saco una pistola apuntando a la victima diciéndole que se fuera de la casa amenizándola de muerte, es por lo que la ciudadana formaliza la denuncia ante el CICPC, y estos conforman una comisión y proceden a la detención del ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano TRIJILIO P.A.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.V.C.G., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar de Fianza solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que lo correspondiente en este caso es acordar con lugar la misma, es por lo que se le impone al ciudadano TRIJILIO P.A.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una Fianza debiendo consignar los fiadores constancia de trabajo con un monto equivalente de treinta (30) unidades tributaria, constancia de residencia de los fiadores, constancia de buena conducta. Todas estas constancias indicando dirección y números de teléfono para poder verificar las mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8va por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.V.C.G., debiendo consignar

TERCERO

En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, 1.- se ordena la Salida inmediata del agresor del Domicilio Común, 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano TRIJILIO P.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.081.782, de 67 años de edad, de profesión comerciante, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización San José calle 7 casa Nº 7-101, municipio Independencia, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.V.C.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.550.642, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1962, natural de San Felipe, de profesión peluquera, residenciado en la Urbanización San José calle 7 casa Nº 7-101, municipio Independencia, Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la Juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8° de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Debiendo consignar constancia de trabajo con un monto equivalente de treinta (30) unidades tributaria, constancia de residencia de los fiadores, constancia de buena conducta. Todas estas constancias indicando dirección y números de teléfono para poder verificar las mismas. Y es por lo que se exhorta que se consigne la dirección del ciudadano imputado al momento de realizarse la audiencia de fianza. CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Salida inmediata del agresor del Domicilio Común, 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y así se decide. QUINTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia. Cúmplase, Regístrese y diaricese la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. D.L.S.

SECRETARIA

Abg. LIGMAR ALVARADO

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