Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA N° 3236

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: I.B.P.V.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y

OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano I.B.P.V., en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas, Uso de Documento Público Falso y Uso de Documento Privado Falso, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre a su representado.

Alega la recurrente que solicitó a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen irregularidades que requieren ser investigadas, siendo el hecho mas resaltante que su asistido manifestó no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, él solo fue afectado en su buena fe por la ciudadana M.E., dato este aportado por el mismo a los funcionarios tal como consta en el acta policial, que tales irregularidades hacen pensar a la defensa que buscaron un tonto útil, para hacerlo pasar como supuesto responsable de los hechos, aun cuando su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los mismos, solo confió en la buena fe y estas personas lo culpan sin saber a ciencia cierta si el mismo tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos aunado a que no existe experticia alguna que demuestre la falsedad de dichos documentos, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela es tutelado por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, que el peligro de fuga lo fundamenta el juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, como lo es lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que su defendido debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa del ciudadano I.B.P.V., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que la defensa pretende hacer ver a la Corte de Apelaciones que a su defendido le fueron transgredidos sus derechos constitucionales al pronunciarse el Tribunal a quo con relación a los delitos acogidos por el órgano jurisdiccional que dieron origen a la privación preventiva privativa de libertad del ciudadano Padrón Velásquez I.B., que de igual modo la defensa quiere hacer ver que se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia, que dicho argumento carece de sentido por cuanto la aplicación de la medida cautelar preventiva judicial de libertad, no es otra cosa que el aseguramiento del desarrollo del proceso, es decir, lo que busca la aplicación de la referida medida es que no quede ilusorio el desarrollo del proceso judicial seguido a su defendido, y que si es bien es cierto que el mismo se puso a la orden del Tribunal a quo, no es menos cierto que para el Ministerio Público el mismo se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad, se entiende entonces que la defensa pretende hacer creer que la imposición de la mencionada medida cautelar, ya es una sentencia condenatoria firme, cuando en el presente caso aun nos encontramos en la fase preparatoria, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, que en el presente caso no se trata de una calificación jurídica monolítica o definitiva, pues no se está aun en presencia de un acto conclusivo de la investigación, sino de una calificación jurídica que pudiera variar con el devenir de la investigación penal y los restantes elementos de convicción que se recaben del proceso y que para la fecha en que se celebró la audiencia de presentación, e incluso, a la fecha de la presentación de esta contestación, existían suficientes elementos que acreditaban como hechos punibles, los que fueron precalificados y acogidos de manera motivada por la jueza a quo, que el Ministerio Público precalificó la comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, Uso de Documento Público Falso y Uso de Documento Privado, encuadrando los hechos que nos ocupan a los hechos investigados, salvo algún cambio de calificación jurídica que como giro de timón diera un curso distinto a la precalificación jurídica incoada en la presente investigación, en la audiencia de presentación, que existen fundados y plurales elementos de convicción hasta ahora, para presumir que el ciudadano I.B.P.V. se encontraba en la entidad financiera Banesco, consignando una carpeta para remesas estudiantiles, con documentación de dudosa procedencia, siendo ese su principal y único beneficiario, que el Ministerio Público observa la importancia de los delitos precalificados, en relación con la pena aplicable, aunque ciertamente, no sea esta lo único que la determina, que la gravedad de los delitos que nos ocupan, mas allá y además de las penas que tienen que de por si son ya graves pues sus límites máximos son iguales a diez años de prisión, radica en las circunstancias que los rodean, que como puede sopesarse a simple vista, en el caso de estos delitos, además de que por la penalidad aplicable, son de una gravedad palmaria y contundente a los efectos que señala los ordinales 1° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé como una circunstancia del peligro de fuga, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, toda vez que el imputado es de nacionalidad colombiana y la magnitud del daño causado por el delito, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano I.B.P.V. se declare Sin Lugar, toda vez que en el presente proceso no se han transgredido las garantías constitucionales, ni los derechos procesales que asisten al imputado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 158 al 164 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-01-14, suscrita por la funcionaria inspectora Y.H., adscrita a la división contra la delincuencia organizada del CICP…

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-01-14 suscrita por el detective M.A.Y. adscrito a la división contra la delincuencia organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas…

3.- RECAUDOS RELATIVOS A TRAMITES DE SOLICITUD DE DIVISAS ANTE CADIVI, los cuales les fueron incautados al ciudadano PADRON VELÁSQUEZ I.B.…

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 006, de fecha 15-01-13…

5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 007, de fecha 15-01-13…

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-01-14, suscrita por la detective NAJA GUAHIDA, adscrita a la división contra la delincuencia organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: …(omissis)…

Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala: …(omissis)…

Asimismo el artículo 238 en su numeral 2 ejusdem, se establece: …(omissis)…

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris que se traduce en el fumus delicti este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobe el elementos indiciarios razonables…” y al periculum in mora “…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (Arteaga S.A.. La Privación de Libertad en el P.P.V. 2da edición actualizada).

En razón de las normas transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal respectivamente, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, son hechos de data reciente, debido a la fecha en que ocurrieron los mismos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos a las actas de investigación penal, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, relativas a las diversas solicitudes efectuadas ante Banesco para solicitar divisas ante CADIVI, elementos estos que en su conjunto guardan p.a. para presumir que el ciudadano PADRON VELASQUEZ I.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.365.951, plenamente identificado en autos, se presume autor o participe en el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la ley contra los ilícitos cambiarios, 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal respectivamente.

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado por tratarse de un concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma sustantiva penal la cual prevé que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, siendo en el caso examine la pena mas elevada la prevé el artículo 319 de la norma sustantiva penal que es la aplicable en el caso es decir de SEIS a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, además del aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros dos delitos, es decir, obtención ilegal de divisas, uso de documento privado falso, aunado a la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de unos delitos complejos, pluriofensivos, que atentan contra el orden socioeconómico de la población, considerados también de cuello blanco, donde operan bandas organizadas, siendo que la doctrina establece que la definición de los “delitos informáticos” como las de los “delitos de cuello blanco” no es de acuerdo al interés protegido, como sucede en los delitos convencionales sino de acuerdo al sujeto activo que los comete. Entre las características en común que poseen ambos delitos tenemos que: el sujeto activo del delito es una persona de cierto status socioeconómico, astuta, hábil la cual se vale del ardid para acceder, manejar y manipular los sistemas informáticos para lograr su cometido, asimismo los delitos atribuidos al hoy imputado, establecen en su limite máximo una pena privativa de libertad de diez años, aunado al aumento correspondiente de los otros delitos.

Por otra parte consideramos presente el peligro de obstaculización debido a que el imputado pudiera alterar documentos vinculados a la investigación, así como influir en testigos, ello pudiera influir para que los mismos, así como victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del proceso.

Por ello, de lo antes expuesto, aun y cuando falta aun diligencias por practicar de parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PADRÓN VELÁSQUEZ I.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.365.951, plenamente identificado en autos, en tal sentido se designa como sitio de reclusión TOCORON. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PADRON VELÁSQUEZ I.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.365.951, plenamente identificado en autos, por presumirse autor o participe en el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, 319 en concordancia con e artículo 322 del Código Penal y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2°, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el internado judicial de TOCORON”.

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Padrón Velásquez I.B., por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en su escrito recursivo que en la audiencia para oír al imputado solicitó se le acordase a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que existen irregularidades que requieren ser investigadas, y que fue afectado en su buena fe por una ciudadana de nombre M.E. y que el a quo no tomó en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que la misma se inicia en v.d.A.d.I.P. suscrita por la funcionaria Y.H., adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano I.B.P.V..

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral para oír al imputado, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Padrón Velásquez I.B., en los términos siguientes:

“PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al artículo 232 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente y OBTENCION ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en presente caso, tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, tal como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al artículo 232 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente y OBTENCION ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones. Por lo que en el caso de marras respecto al imputado de autos, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los delitos anteriormente mencionados tienen una pena que excede del límite de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos PADRON VELASQUEZ I.B., se encuentre en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PADRON VELASQUEZ I.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al artículo 232 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente y OBTENCION ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar a oficio remitiéndose al Director del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON” lugar donde permanecerá recluido a la orden de este órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo aprehensor…”

Como vemos el 16 enero de 2014, fue realizada ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó la Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al artículo 232 del Código Penal; Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente y Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la N.A.P., y tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-14, suscrita por la funcionaria Y.H., adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-14, suscrita por el detective M.A.Y., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. 3.- Recaudos relativos a trámites de solicitud de Divisas ante Cadivi, los cuales les fueron incautados al ciudadano Padrón Velásquez I.B.. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 006, de fecha 15-01-2014. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 007, de fecha 15-01-2014 y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2014, suscrita por la detective Naja Guahida, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos.

Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la N.A.P., consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano I.B.P.V., por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de los delitos de de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación al artículo 232 del Código Penal; Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente y Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diez (10) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:

“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M. Morillo……..

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 237

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización

para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano I.B.P.V., las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

    De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por realizar por parte del Ministerio Fiscal, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alza.P. que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

    Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

    El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan

    .

    En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

    “… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano I.B.P.V., en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas, Uso de Documento Público Falso y Uso de Documento Privado Falso, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.-

    Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA PONENTE

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/JMC/AAB/JY/Ag

    CAUSA Nº 3236

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