Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de junio de 2014

204º y 155º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3843-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 31 de enero de 2014, por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 09 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez JAVIER TORO IBARRA.

El 13 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez ponente, el Doctor J.B.U.; resultando agregada al presente cuaderno de incidencia, el 28 del mismo mes y año, la última boleta de notificación librada a las partes, del referido abocamiento.

El 3 de junio de 2014, e recibió por esta Alzada, el expediente original relacionado con el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Octavo en Funciones de Control de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial.

En tal sentido, el deber de esta Sala es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 21 de enero de 2014, el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante audiencia la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano J.C.M.P.; la cual resultó publicada en esa misma fecha, cuyo auto obra inserto entre los folios 19 al 24 del cuaderno especial, en el cual consta lo siguiente:

…ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Representante del Ministerio Público DR. KEIWERR PENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Flagrancia, ubicada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de exponer como su produjo la aprehensión del imputado para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal entre otros particulares manifestó:

presentar al ciudadano J.C.M.P., plenamente identificado en autos, que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial levantada al efecto. En tal sentido, el titular de la acción, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó se le otorgue la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, acorde con el artículo 238, numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos,

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL

Entra las rabones por las cuales este juzgador estima que concurren en el presente caso, las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas prevista en el numeral 3 de la norma referida, en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERÍCULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 EIU3DEM, tenemos:

1- Lo manifestado en el Acta policial suscrita por el teniente S.Y.N., adscrito al Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital, Centro de Comando de la Parroquia Altagracia, Comando Regional N° 5, de la Guardia nacional Bolivariana, mediante el cual dejó constancia que siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose en funciones de patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la parroquia Altagracia acompañado del efectivos militar SM/3RA MORLOY S.J. en vehículo militar tipo moto cuando se desplazaban por las adyacencias de la Plaza del Banco Central de Venezuela se percataron del momento en que un grupo de aproximadamente tres personas estaban persiguiendo a un ciudadano por lo cual interceptaron la riña diciéndoles el ciudadano quien es perseguido que las tres personas detrás de él lo querían robar, es cuando las tres personas se acercan y se identifican informando que el ciudadano los acababa de atracar con un cuchillo el cual tiene dentro del bolso de color negro que carga terciado a su cuerpo junto con sus pertenencias procedimos a realizarse una inspección corporal a este ciudadano, logrando incautarle dentro del bolso de color negro marca kappa una cartera personal de color negro confeccionado en material semicuero la cual contiene documentos personales , tarjetas de debito y la cantidad de 180 bolívares fuertes, perteneciente a uno de los ciudadanos denunciantes , asimismo se incauto otra cartera tarjetera de semicuero la cual contiene documentos personales , tarjetas de debito , propiedad del otro ciudadano denunciante de la misma forma se incauto una hoja de cuchillo de cocina sin mango, de aproximadamente 29 centímetros de largo, de igual manera se encontró dentro del bolso un reloj del pulsera marca casio modelo 3240 estalles stell ban, y una cartera con los siguientes documentos licencia de segundo grado, certificado medico de segundo grado, carnet de motorizado, un carnet de la empresa INVENSICA y un carnet de circulación con las características del vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo OWEN QJ-150C tipo paseo de color azul, placa AA7J61P serial de carrocería 812K3CC17CM49953 todos a nombre del ciudadano mejías padrón J.C., titular de la cédula de identidad numero 16.223.917..."

2.- Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2014, rendida por la ciudadana VELEZ GUALINGA B.M., en su condición de víctima en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: "venían de una reunión íbamos subiendo del metro de capitolio, veníamos por la plaza del banco central de Venezuela, cuando llegaron a una de las esquinas de la plaza se paro un tipo y la apunto con un cuchillo diciéndoles a todos que le entregaran las pertenencias, los muchachos le entregaron la cartera y cuando la apuntaron con el cuchillo su novio JHON le agarro la mano, y de inmediato Jonathan lo empujo y este señor se cayo de la moto azul en la que andaban y comenzaron a forcejear hasta que llegaron ios funcionarios policiales y se los llevaron a la carpa, el tipo los acusaba a ellos de que lo querían robar pero los militares se dieron cuenta que era mentira, ya que , este señor tenia las pertenencias de Jhon y Jonathan. A PREGUNTAS DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, manifestó: PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana entrevistada el lugar, la fecha y la hora de los hechos? CONTESTADO: so fue en la esquina del Banco Central en la parroquia Altagracia, serian mas o menos como las 9:30 a 10 de la noche, eso fue de hoy 19 de enero de 2014 CONTESTADO: J.V. y J.U. PREGUNTA: Describa a la persona que los atracó CONTESTADO: Medirá como 1.7611 no muy alto de contextura normal, es un chamo que no pasa de 25 años , es m.c., cabello bajo, tenia un bolso negro que tenia terciado hacia el frente, la moto en la que andaba era de color azul. PREGUNTA Diga si la persona los agredió física y verbalmente CONTESTADO Nos amenazo de muerte y nos decía palabra obscenas PREGUNTA Diga que tipo de arma utilizo esa persona para atracarlos CONTESTADO: El tipo utilizo un cuchillo. PREGUNTA: Diga si tiene algo mas que agregar a la entrevista CONTESTADO: Es primera Vázquez me pasa esto, y es horrible, temo por mi vida.

3.- Acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2014, rendida por el ciudadano UZCÁTEGUI DE A.J.A., en su condición de víctima en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "estaban en la estación de metro capitolio hasta la plaza, en una esquina se paro un motorizado con una mano dentro del bolso diciéndoles que le dieran todas las pertenencias, en el momento su compañero y el le entregaron la cartera y el sujeto sin mediar palabras se abalanzó sobre la novia de su amigo con un cuchillo en la mano, el cuchillo no tenia mango, de inmediato le agarró la mano y su amigo lo tumbó al suelo, y le entro a golpes, entonces el tipo salió corriendo hacia donde estaban unos guardias nacionales que venían corriendo hacia ellos, diciendo que ellos querían robarlo , los guardias preguntaron como eran las carteras, y cuando lo revisaron se dieron cuenta que efectivamente tenia la carteras ya y la de u amigo, y el cuchillo, y los guardias automáticamente los detuvieron y se llevaron la moto en la que andaba. A preguntas formuladas manifestó: PREGUNTA: ¿Diga el lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTADO: Eso fue en la esquina del banco central en la parroquia Altagracia, seria como las 10:15 de la noche de hoy 19 de enero de 2014 PREGUNTA ¿Diga el nombre de las personas que lo acompañaban? CONTESTADO: Jhon, Ranees Vásquez Anarita y su novia Belén. PREGUNTA: Describa a la persona que contesto CONTESTADO medirá 1.76 gordo como de 98 kilos, piel blanca, tiene un short y una franela, los colores de la ropa no Is recuerdo, la moto creo que es una empire de color azul. PREGUNTA: Diga la persona los agredió física y verbalmente CONTESTADO verbalmente nos amenazo que nos iba entrar a tiros, después que n os iba a dar puñaladas, palabras obscenas, PREGUNTA: Diga qué tipo de arma utilizo esta persona para atracarlo CONTESTADO: Con un cuchillo y no tenia mango ni cacha. PREGUNTA: Diga tiene algo más que agregar CONTESTADO No."

4.- Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana VASQUEZ ANGARITA J.R., en el cual se deja constancia entre otras cosas que "venían por la plaza del banco central de Venezuela, decidieron llevar a su casa a Belén, cuando iban en la esquina llego un tipo agitando un bolso que cargaba diciendo que le dieran todas las pertenencias, su compañero y el entregaron la cartera y el tipo saco un cuchillo del bolso y apunto ala novia y que le entrega la cartera. Su amigo Jonathan agarro el brazo y el reacciono fue empujándolo y lo tumbo, se cayo de la moto, y todo en el escándalo el tipo empezó a correr y venían unos guardias y lo agarraron, y se lo levaron para chequearlo, le consiguieron las carteras y el cuchillo con el que los robo, de ahí se lo llevaron y la moto en la que andaba. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO, manifestó: PREGUNTA: ¿Diga el lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTADO: Eso fue en la esquina del banco central en la parroquia Altagracia, seria como las 10:30 de la noche de hoy 19 de enero de 2014 PREGUNTA ¿Diga el nombre de las personas que lo acompañaban? CONTESTADO: J.U. y mi novia B.V.. PREGUNTA: Describa a la persona que los atracó CONTESTADO medirá 1.76 gordo como de 98 kilos, piel blanca, cabello bajo, tiene un short de colores y una franela azul, bolso negro terciado hacia el frente, y andaba en una moto azul. PREGUNTA: Diga la persona los agredió física y verbalmente CONETSTADO verbalmente no nos alcanzo a tocar porque reaccionamos, en lo que llegaron los motorizado el empezó a gritar que lo queríamos robar, los guardias lo agarraron y se lo llevaron hacia la carpa. PREGUNTA: Diga qué tipo de arma utilizo esta persona para atracarlo CONTESTADO: Un cuchillo. PREGUNTA: Diga tiene algo más que agregar CONTESTADO No, es todo."

5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colectó vehículo tipo moto, marca KEEWAY modelo OWEN QJ-150C, tipo paseo, de color azul, placa AA7J61P serial de carrocería 812K3CC17CM49953.

6.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colecto una cartera personal negro confeccionada en material semicuero la cual contiene documentos personales, tarjetas de debido y la cantidad de 180 bolívares fuertes, especificado de la manera siguiente 8 billetes de la denominación 20 bolívares fuertes, seriales M33788045, M33788046, M33788047, M33788048, M33788049, M33788040, M33788041 y H59595159 y dos billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales L79792472 y L79792467.

7.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colectó una cartera tarjetera semicuero la cual contiene documentos personales tarjetas de debito.

8.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colectó una hoja de cuchillo de cocina sin mango de aproximadamente 29 centímetros de largo.

9.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colectó un reloj de pulsera marca casio modelo 3240 stailen steel ban.

10.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colectó una cartera con los siguientes documentos licencia de segundo grado, certificado medico de segundo grado, carnet de motorizado, un carnet de la empresa INVENSICA y un carnet de circulación con las características del vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo OWEN QJ-150C tipo paseo de color azul, placa AA7J61P serial de carrocería 812K3CC17CM49953 todos a nombre del ciudadano Mejías Padrón J.C., titular de la cédula de identidad numero 16.223.917.

11.-Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de enero de 2014 en la cual se deja constancia que se colecto bolso de color negro marca KAPPA.

Dándose de esta manera, los dos supuestos o Circunstancias objetivas previstas en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, asimismo, que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción penal para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, evidenciándose a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculzación previsto en el artículo 237 Eiusdem., por cuanto puede influir para que las victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello, este juzgador considera que I procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano imputado L.A.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 , 3, y 5 y Parágrafo Primero, y numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 , 3, y 5 y Parágrafo Primero, y numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese los oficios correspondientes al Órgano de Policía, y al Director del internado Judicial de San J.d.L.M., contentivo de Boleta de Encarcelación anexa al referido oficio…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.C.M.P., en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.C.M.P.; tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 ordinal 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico

Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente

expresa:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

A su vez, el artículo 236 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

L Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecen oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el-proceso, o en otro proceso

anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la

persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

convicción.

2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Juez, en el Fallo de fecha 21 de Enero de 2014, aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico en la audiencia y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de auto, cuando existe falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción. En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse á la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que se indica que un grupo de personas están siguiendo a un ciudadano, que presuntamente los habían robados con un cuchillo pero sin embargo es el hoy aprehendido quien señala a los funcionarios que estas tres personas lo intentaron robar, es decir existen señalamientos en contra posición, mi defendido manifestó en la audiencia que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, aunado a que el mismo se desplazaba en una moto de su propiedad, de lo cual presume el ministerio Publico, que mi defendido se baja de la moto y con un supuesto cuchillo de cocina y sin mango amenza a estas personas cuando son mayoría y peor aun que le quita uno a uno sus pertenecías.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar queja recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito, ni tienen registros policiales anteriores, ni mucho menos han estado detenido anteriormente y está dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad.

Debe acotarse que el hecho calificado como ROBO AGRAVADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

(Omissis).

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público Aseguradas las evidenciase y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo; solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto partícipe imputado el 21 dé Enero de 2014.

PETITORIO

todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.C.M.P.; …ampliamente identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos, taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano L.A.A.T., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (221º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencia; y es del siguiente tenor:

…CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN

Señala la DR. J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación que la medida preventiva judicial privativa de libertad dictada en contra del imputado no es procedente al considerar que la decisión que recurre contraviene normas de orden público, contenidas en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, y que además Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal difiere en todas sus partes el planteamiento esgrimido por la defensa, pues considera quien suscribe que en base a los elementos de convicción que corren insertos en autos, la medida privativa preventiva de libertad dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2014 en contra de la imputada fue ajustada derecho y con observancia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, ya que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.M.P..

El objeto de la medida privativa de libertad es tener un control del sujeto activo del delito, evitando con ello la fuga o la evasión de los imputados, cuya presencia resulta necesaria a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos del proceso y de salvaguardar el debido proceso, tomando en cuenta los datos primordiales que el mismo podría aportar, beneficiando de esta forma la labor jurisdiccional y fiscal.

Siguiendo el orden de las ideas, el peligro de fuga es el riesgo de que los imputados no comparezcan a las actuaciones futuras del proceso principalmente al juicio oral y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria, siendo esta la circunstancia más importante en cuanto a su consideración para el establecimiento de la medida privativa de libertad, porque la principal condicionante de la viabilidad de un proceso es la garantía de comparecencia de los imputados.

(Omissis)

1. En cuanto cuanto al primer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el Ministerio Público considera que en el presente caso y conforme a los elementos de convicción recabados estamos ante la presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordinal 1, que establece una pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS, para los sujetos activos que realicen la comisión de dicho hecho punible, en consecuencia dicho requisito se encuentra satisfecho, y así pedimos sea considerado por ese Juzgado.

2. En cuanto al segundo requisito contemplado en el articulo 236 de la norma adjetiva, consistente en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho punible que se les atribuye, esta representación fiscal ha observado que existen serios elementos de convicción que corren insertos en autos que señalan y atribuyen sin lugar a dudas la comisión del hecho punible a los hoy imputados. En efecto, los Once (11) elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria del presente proceso penal, así como los diversos medios probatorios ofrecidos en la acusación presentada en contra del imputado, entre los cuales cuentan los testimonios de las víctimas, y funcionarios policial aprehensores, nos hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, por demás violento.

3. En cuanto al tercer requisito establecido en el articulo 236 de la norma procesal, relativo a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de la imputada de autos, tenemos que el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."

Por tal razón, al contemplar el artículo 458, ordinal 1 del Código Penal una pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, en consecuencia considera esta representación Fiscal que se encuentra lleno el requisito de peligro de fuga por parte del imputado J.C.M.P., y así lo afirmamos.

En consecuencia con el objeto de proteger los derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia, necesarios a los fines de el establecimiento de la verdad, y en virtud de que estaban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A-quo decretó Medida Privativa de Libertad para el imputado J.C.M.P. por estar e incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

En definitiva, solicitamos con el debido respeto a esa Magistral Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el DR. J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado: J.C.M.P. …y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva de libertad en contra del referido imputado…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado J.C.M.P., de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 21 de enero de 2014, el ciudadano KEITWERR R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito imputado en dicha audiencia.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano J.C.M.P., asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero: y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento, la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.C.M.P., interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 31 de enero de 2014. En consecuencia, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y “… REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.C. MEJIAS PADRON…”; por considerar entre otros particulares lo siguiente:

  1. - Que la decisión objeto de apelación, contraviene normas de orden público, contenidas en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, en perjuicio del ciudadano J.C.M.P..

  2. - Que “… El Juez, en el Fallo (sic) de fecha 21 de Enero de 2014, aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico…”.

    En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano J.C.M.P., por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido así como de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, a juicio de esta Alzada, se determina que los hechos se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, lo cual aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

  3. - Acta policial suscrita por el Teniente N.S.Y., adscrito al Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital, Centro de Comando de la Parroquia Altagracia, Comando Regional N° 5, de la Guardia nacional Bolivariana, mediante el cual dejó constancia que:

    “…siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose en funciones de patrullaje de segundad por la jurisdicción de la parroquia Altagracia acompañado del efectivos militar SM/3RA MORLOY S.J. en vehículo militar tipo moto cuando se desplazaban por las adyacencias de la Plaza del Banco Central de Venezuela se percataron del momento en que un grupo de aproximadamente tres personas estaban persiguiendo a un ciudadano por lo cual interceptaron la riña diciéndoles el ciudadano quien es perseguido que las tres personas detrás de él lo querían robar, es cuando las tres personas se acercan y se identifican informando que el ciudadano los acababa de atracar con un cuchillo el cual tiene dentro del bolso de color negro que carga terciado a su cuerpo junto con sus pertenencias procedimos a realizarse una inspección corporal a este ciudadano, logrando incautarle dentro del bolso de color negro marca kappa una cartera personal de color negro confeccionado en material semicuero la cual contiene documentos personales , tarjetas de debito y la cantidad de 180 bolívares fuertes, perteneciente a uno de los ciudadanos denunciantes , asimismo se incauto otra cartera tarjetera de semicuero la cual contiene documentos personales , tarjetas de debito , propiedad del otro ciudadano denunciante de la misma forma se incauto una hoja de cuchillo de cocina sin mango, de aproximadamente 29 centímetros de largo, de igual manera se encontró dentro del bolso un reloj del pulsera marca casio modelo 3240 estalles stell ban, y una cartera con los siguientes documentos licencia de segundo grado, certificado medico de segundo grado, carnet de motorizado, un carnet de la empresa INVENSICA y un carnet de circulación con las características del vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo OWEN QJ-150C tipo paseo de color azul, placa AA7J61P serial de carrocería 812K3CC17CM49953 todos a nombre del ciudadano mejías padrón J.C....".

  4. - Acta de entrevista del 20 de enero de 2014, rendida por la ciudadana VELEZ GUALINGA B.M., en su condición de víctima; en la cual manifestó lo siguiente:

    …venían de una reunión íbamos subiendo del metro de capitolio, veníamos por la plaza del banco central de Venezuela, cuando llegaron a una de las esquinas de la plaza se paro un tipo y la apunto con un cuchillo diciéndoles a todos que le entregaran las pertenencias, los muchachos le entregaron la cartera y cuando la apuntaron con el cuchillo su novio JHON le agarro la mano, y de inmediato Jonathan lo empujo y este señor se cayo de !a moto azul en la que andaban y comenzaron a forcejear hasta que llegaron los funcionarios policiales y se los Nevaron a la carpa, el tipo los acusaba a ellos de que lo querían robar pero los militares se dieron cuenta que era mentira, ya que , este señor tenia las pertenencias de Jhon y Jonathan…

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  5. - Acta de entrevista, del 19 de enero de 2014, rendida por el ciudadano UZCATEGUI DE A.J.A., en su condición de víctima; en la cual manifestó lo siguiente:

    …Estaban en la estación de metro capitolio hasta la plaza, en una esquina se paro un motorizado con una mano dentro del bolso diciéndoles que le dieran todas las pertenencias, en el momento su compañero y el le entregaron la cartera y el sujeto sin mediar palabras se abalanzó sobre la novia de su amigo con un cuchillo en la mano, el cuchillo no tenia mango, de inmediato le agarro la mano y su amigo lo tumbó al suelo, y le entro a golpes, entonces el tipo salió corriendo hacia donde estaban unos guardias nacionales que venían corriendo hacia ellos, diciendo que ellos querían robarlo, los guardias preguntaron como eran las carteras, y cuando lo revisaron se dieron cuenta que efectivamente tenia las carteras y la de u (sic) amigo, y el cuchillo, y los guardias automáticamente los detuvieron y se llevaron la moto en la que andaba…

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  6. - Acta de entrevista, del 20 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana VASQUEZ ANGARITA J.R., en el cual expuso:

    …venían por la plaza del banco central de Venezuela, decidieron llevar a su casa a Belén, cuando iban en la esquina llego un tipo agitando un bolso que cargaba diciendo que le dieran todas las pertenencias, su compañero y el entregaron la cartera y el tipo saco un cuchillo del bolso y apunto ala novia y que le entrega la cartera. Su amigo Jonathan agarro el brazo y el reacciono fue empujándolo y lo tumbo, se cayo de la moto, y todo en el escándalo el tipo empezó a correr y venían unos guardias y lo agarraron, y se lo levaron para chequearlo, le consiguieron las carteras y el cuchillo con el que los robo, de ahí se lo llevaron y la moto en la que andaba. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO, manifestó: PREGUNTA: ¿Diga el lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTADO: Eso fue en la esquina del banco central en la parroquia Altagracia, seria como las 10:30 de la noche de hoy 19 de enero de 2014 PREGUNTA ¿Diga el nombre de las personas que lo acompañaban? CONTESTADO: J.U. y mi novia B.V., PREGUNTA: Describa a la persona que los atracó CONTESTADO medirá 1,76 gordo como de 98 kilos, piel blanca, cabello bajo, tiene un short de colores y una franela azul, bolso negro terciado hacia el frente, y andaba en una moto azul. PREGUNTA: Diga la persona los agredió física y verbalmente CONETSTADO(sic) verbalmente no nos alcanzo a tocar porque reaccionamos, en lo que llegaron los motorizado el empezó a gritar que lo queríamos robar, los guardias lo agarraron y se lo llevaron hacia la carpa. PREGUNTA: Diga qué tipo de arma utilizo esta persona para atracarlo CONTESTADO: Un cuchillo. PREGUNTA: Diga tiene algo más que agregar CONTESTADO No, es todo…

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  7. - Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del 19 de enero de 2014, en la cual deja constancia de la incautación de un vehículo tipo Moto, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, tipo Paseo, de color Azul, placa Nro. AA7J61P y serial de carrocería Nro. 812K3CC17CM49953.

  8. - Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del 19 da enero de 2014, en la cual deja constancia que

    …se colecto una cartera personal negro confeccionada en material semicuero la cual contiene documentos personales, tarjetas de debido y la cantidad de 180 bolívares fuertes, especificado de la manera siguiente 8 billetes de la denominación 20 bolívares fuertes, seriales M33788045, M33788046, M33788047, M33788048, M33788049, M33788040, M33788041 y H59595159 y dos billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales L79792472 y L79792467…

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    En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, del 25 de enero de 2014, cuando transitaban por las adyacencias de la plaza del Banco Central de Venezuela, ubicado en la parroquia A.d.M.L., los ciudadanos B.M. VELEZ GUALINGA, JOHATHAN A.U. y J.R.V.A., cuando son interceptados por un ciudadano portando un arma blanca y a bordo de una moto de color azul, quien los constriñó bajo amenazas a que le hicieran entrega de sus pertenencias, quienes atemorizados procedieron a entregárselas y al mismo tiempo, uno de las referidas victimas se le encima al referido sujeto activo, quien resuelve huir con las pertenencias despojadas, resultando aprehendido al instante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaban patrullaje en ese mismo sector. Así mismo, una vez aprehendido dicho sujeto, le resultó efectuado el examen personal, incautándosele en su poder un arma blanca tipo cuchillo, dinero en efectivo y las carteras pertenecientes a las victimas contentivas de sus documentos personales.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto del Acta Policial y las entrevistas a las víctimas, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfecciona para el momento que el presunto sujeto activo amenazó a las victimas de causarle un daño, encontrándose manifiestamente armado (medio intimidante) apoderándose de sus pertenencias, aunque sea por un instante, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos J.C.M.P., es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las actas investigativas, resultando señalado por las víctimas, como el sujeto que iba a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul, presentando las siguientes características: de piel blanca, de aproximadamente 25 años de edad y de 1.76 metros de estatura, de 98 kilos, de cabellos de corte bajo, y vestido para el momento, con un short de colores, una franela azul y un bolso terciado.

    Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa haciendo uso de un arma blanca, logrando despojar a las victimas ciudadanos B.M. VELEZ GUALINGA, JOHATHAN A.U. y J.R.V.A., de sus pertenencias.

    Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus b.i..

    Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 21 de enero de 2014, acá recurrida.

    Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito pluriofensivo por cuanto atenta nos solo la esfera patrimonial de la victima, sino su integridad física mediante el uso de un arma.

    Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.M.P., no afecta el principio de presunción de inocencia, como lo denuncio la defensa penal recurrente en el presente caso. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos de los mismos. No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano J.C.M.P., resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso, tal como lo pretende la defensa penal recurrente, en el presente caso.

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    S.A.

    LOS JUECES INTEGRANTES,

    R.H.T.J.B.U.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa Nº 3843-14

    SA/RHT/JBU/cm

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