Decisión nº 052 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 052

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000484

ASUNTO: LP21-R-2009-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TRIMEGISTO M.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.450.136, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y N.M.D.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número V-5.676.998 y V-3.003.218 respectivamente, de profesión Abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.163 y 48.289 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLACAS ALIVEN, C.A. (PLALIVENCA)”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 21, Tomo A-9, representada por su Presidente, ciudadana N.C.A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-5.167.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G., H.E.V. y ADDEMIS M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.058.927, V-4.333.504 y V- 7.760.379, en su orden, de profesión Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.485, 42.878 y 100.478, respectivamente, domiciliados el primero y la tercera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, el segundo en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho H.E.V., contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 27 de abril del año en curso, y publicado el texto el cinco (5) de mayo de 2.009, donde declaró: Sin lugar la defensa de Cuestión Prejudicial invocada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; condenando a la sociedad mercantil Placas Aliven C.A. (PLALIVENCA) a pagar al ciudadano Trimegisto M.M.R. la cantidad de Bs. 78.309,98 por los conceptos laborales indicados en la motiva del fallo; intereses de prestación de antigüedad; intereses de mora; indexación sobre la cantidad condenada a pagar; y la no condena en costas, por no haber vencimiento total.

El recurso de apelación fue admitido por el juzgado a quo, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009. Razón por la cual, acordó remitir el expediente en original al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto (folio 204).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 para el undécimo (11º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, siendo diferida mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, para el día miércoles diecisiete (17) de junio del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por el hecho que la Juez Superior debía asistir a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la reunión que congrega a todos los Coordinadores del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país. El día y la hora señalados se celebró el acto, y una vez oídas las partes, la Juez Superior pronunció el fallo en forma oral, previa motivación.

Estando dentro del lapso establecido para publicar el texto de la sentencia de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho H.E.V., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Placas Aliven C.A. (PLALIVENCA), compareció a la audiencia de apelación, exponiendo los argumentos que en forma resumida sintetiza quien sentencia así:

1) Que la sentencia recurrida, viola lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se desvirtúa la presunción de laboralidad, porque el demandante actuaba y se comportaba como dueño de la empresa, tenía las más amplias facultades de administración, por ser un Gerente Administrativo, dejó a la empresa técnicamente quebrada; asimismo, no fueron aplicados los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativas a las presunciones que debe apreciar el Juez.

2) Que existe violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba que riela al folio 29 del expediente, emana de un tercero que no es parte en el proceso y el Tribunal subsanó un error de la parte actora. Que con esta única prueba se estableció el salario del demandante, siendo que ese salario no se corresponde con ninguna otra prueba ya que el reclamante no aparece en las nóminas de la empresa.

3) Que la sentencia apelada está infectada (sic) por el vicio de silencio de pruebas, pues nada indicó acerca de las pruebas del demandante.

4) Que existe una prueba de informes donde se corrobora que el reclamante después de cinco meses de haber sido designado en el cargo de Gerente Administrativo, se fue de vacaciones para España por tres meses, eso se evidencia del movimiento migratorio que corre inserto en el expediente, concretamente en los folios 128 y 129 del expediente, indicando que eso no lo hace ningún trabajador regido por las leyes venezolanas. Asimismo, la empresa ejerció juicio de rendición de cuentas contra el hoy accionante por la administración que éste desplegó para Placas Aliven C.A.

5) Que había aportado a las actas pruebas para demostrar que el demandante era conyugue de la señora Y.B.B., así como actas de asambleas de la accionada y un fallo de la Sala de Casación Social, con el fin de que se aplique la realidad de los hachos sobre las formas.

6) Solicitó que la apelación se declare con lugar, se revoque la sentencia y se decida sin lugar la demanda por no existir relación de trabajo.

Acto seguido a la exposición de la parte demandada-recurrente, se le concedió la palabra a la abogada R.C.C.G., apoderada judicial del demandante, que contestó el recurso de apelación en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que no hay violación a las normas señaladas por el recurrente, porque quedó admitida la relación de trabajo en la contestación de la demanda.

2) Que la prueba que se dice que emana de un tercero, en realidad la emitió la parte demandada, ya que la suscribió la representante legal de la compañía de acuerdo a los estatutos.

3) Que la parte actora trae al proceso, en esta segunda instancia, hechos nuevos que no fueron alegados en la primera instancia cuando se trabó la litis.

-V-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Vistos los argumentos del recurso, pasa quien sentencia a decidir con la motivación y en el orden siguiente:

En primer lugar, en cuanto a lo delatado sobre la violación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fundamento de que se acepta y así lo reconoce la accionada que el actor fungió como Gerente Administrador, pero él no era trabajador de la empresa porque tenía amplias atribuciones de disposición y administración como si él fuera el dueño. En tal sentido, se hace necesario citar la norma, que establece:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Ahora bien, en la norma transcrita se dejó plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Siguiendo lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que la prestación de los servicios como Gerente Administrativo de la empresa demandada, fue un hecho admitido en la contestación de la demanda (ver vuelto del folio 64) y por ello, está relevado de prueba el hecho de la existencia del vínculo laboral (prestación del servicio); en consecuencia, al admitir la relación no le estaba dado a la Juez de Instancia entrar a escudriñar la existencia de los elementos de la relación de trabajo y la naturaleza de las funciones que el reclamante desempañaba para determinar si es, o no trabajador, pues no hubo contradicción en la litis contestatio sino admisión de manera absoluta que “prestó sus servicios personales”, no alegando en aquella oportunidad el hecho que menciona en segunda instancia, como es que el actor nunca fue trabajador bajo relación de dependencia con la demandada, pues era cónyuge de la Presidente de la empresa y se comportó siempre como dueño de la sociedad mercantil Placas Aliven C.A; esa alegación se considera como un hecho nuevo, cuya invocación esta prohibida tanto en la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, como en esta segunda instancia donde la Juez de alzada debe tener presente para decidir lo alegado y probado en las actas procesales, en forma tempestiva. Y así se establece.

Además, en recta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester tener presente que en sentencia número 801 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2008 (caso: M.Á.C.L. contra Telecaribe), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la casación patria dejó establecido que los empleados de alto nivel, integrantes de la directiva y órganos de dirección de las empresas gozan de la condición de trabajadores, pues despliegan la prestación de servicio en provecho de la persona jurídica.

Para concluir con este punto, es de ratificar que al existir un asentimiento de la empresa accionada, no surgió un hecho controvertido en la existencia y naturaleza del vínculo que unió a las partes, teniendo esta sentenciadora como cierto que el trabajador desplegó sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de Gerente Administrativo, en consecuencia, no prospera la delación en cuanto a la violación del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hecha por el recurrente. Y así se decide.

En segundo lugar, en lo referido a la no aplicación por parte del a quo, de los indicios y presunciones que el Juez debe considerar al momento de sentenciar la causa, al respecto es importante indicar que estos son “auxilios probatorios” establecidos por la Ley o asumidos por el administrador de justicia para lograr la finalidad de los medios probatorios, que no es otra que acreditar los hechos expuestos por las partes y darle certeza con respecto a los puntos controvertidos (art. 69 LOPT), y esos indicios o presunciones van corroborar o complementar el valor y alcance de las pruebas (art. 116 LOPT), así las cosas, debe entonces el Juez, verificar si el material probatorio del que se dispone es insuficiente o exiguo para poder recurrir al auxilio de estas instituciones procesales, pues si ocurre, como en el caso de marras, que la demandada en la contestación de la demanda admite el vínculo con naturaleza laboral, no surge para el Juez la posibilidad de aplicar presunciones legales para desentrañar estos rasgos, ya se tiene como un hecho admitido por el accionado y esta relevado de prueba; por ello, en la recurrida no era necesario auxiliarse con indicios o presunciones, pues no hay hecho controvertido con respecto a la relación que existió entre las partes. Y así se deja establecido.

En tercer lugar, con referencia a la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la prueba que riela al folio 29, -a su decir- emana de un tercero, respecto de esta documental, se aprecia que es una constancia de trabajo que emitió la empresa Placas Aliven C.A. en fecha 3 de febrero de 2007, a través de la ciudadana I.B.B., que actúa con el carácter de Presidente, que de acuerdo al Acta Constitutiva que contiene los Estatutos Sociales de la persona jurídica demandada, en los artículos 12 y 18, se faculta a la Presidente a representar a la empresa en forma amplia en todos los asuntos en que tuviera interés (vide folio 39 y su vuelto) y en el artículo 18, se designó a la ciudadana I.B.B. como Presidente (periodo de 2 años, artículo 12 Estatutos Sociales), hasta que el 8 de noviembre de 2007, data en que se celebra una Asamblea General Extraordinaria (Acta Nº 4) que fue protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 3 de marzo de 2008, inserta bajo el Nº 42, Tomo A-2 de 2008, del libro respectivo; en la misma se lee en el punto primero, que se llevó a efecto una restructuración de la Junta Directiva en su totalidad, nombrándose como Presidente a la ciudadana N.C.Á.B. y como Vice-Presidente a la ciudadana I.B.B. (folio 43). Así los hechos, es evidente que en la fecha en que se emitió la constancia de trabajo (3-2-2007) era Presidente la ciudadana I.B.B., la que estaba facultada para suscribir esa documental en nombre y representación de la empresa, aclarándose que aun cuando sea conyugue del actor no se debe confundir la persona natural, con la representación legal que ejerce la ciudadana mencionada como Presidente de la Junta Directiva de la compañía demandada. Por tales razones, hace materialmente inaplicable el artículo 79 eiusdem, en virtud, que la documental efectivamente emana de la propia demandada a través de su Presidente, no estamos en presencia de un tercero, tal como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo en el fallo recurrido, de donde deviene aplicable el artículo 78 de la ley adjetiva, y la valoración en cuanto a su contenido, como lo hizo el Tribunal de Instancia, por lo que no procede la revisión solicitada por el apelante. Y así se decide.

En cuarto lugar, con referencia al denunciado vicio de silencio de pruebas que se le endilga al fallo recurrido, por no haber valorado el material probatorio producido por el demandante, en este sentido, es de vieja data la doctrina casacional que conceptúa a este vicio así:

(…) Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso (…)

. (Sentencia número 67, de fecha 05 de abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez “caso: A.F. contra Banco República”).

Así las cosas, procede esta juzgadora a verificar si la recurrida incurrió en el vicio de silencio pruebas de la demandante, para ello, observa el análisis de los medios de pruebas el juzgado a quo, así:

(…)

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta agregado en los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el mismo promueve lo siguiente:

I. EXHIBICION.

Solicita que la parte patronal exhiba los recibos de pago, los cuales son documentos que por mandato legal deben llevar las demandadas, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, que obliga al patrono tener la información escrita discriminadamente una vez al mes de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. A los efectos de probar el salario.

En la audiencia oral y pública de juicio, la empresa “PLACAS ALIVEN, C.A., presentó carpetas contentivas de recibos de pago, en lo cuales no se encontró recibo a nombre del ciudadano Trimegisto M.M.R.. Al respecto, este Tribunal considera que dado el hecho de que la parte promovente de la prueba, no indica los datos precisos que habría que tener como ciertos, en caso de que la accionada no los exhibiera, es imposible atribuirle a la no exhibición la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II. DOCUMENTALES.

1) Constancia de trabajo emanada de la demandada, a los fines de probar la condición de trabajador y el último salario.

2) Copia simple del acta de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que consta la revocatoria del cargo y en consecuencia el despido del accionante.

3) Acta en que se le da nombramiento en el cargo de Gerente Administrativo, a los fines de probar la condición de trabajador y el cargo.

En la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado de la accionada, impugnó el documento señalado en el numeral 1) agregado en original al folio 29, alegando que se trata de un documento privado del cual no se solicitó su ratificación en juicio. La parte actora promovente insistió en hacer valer dicho documento, manifestando que el mismo es un documento que emana de la misma empresa.

Observa este Tribunal que el documento en cuestión emana de la demandada, no siendo necesaria su ratificación, por cuanto no procede de un tercero. En consecuencia, tiene valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.

Los documentos señalados en los numerales 2 y 3, se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 30 y 31, en copia simple no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y, se corresponden con las presentadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrativas de las Actas levantadas en las Asambleas General Extraordinarias de la empresa Placas Aliven, C.A., la primera signada Acta Nº 03, de fecha 16 de enero de 2006, en la que se nombra al ciudadano Trimegisto M.M.R., en el cargo de Gerente Administrativo y; en la segunda signada Acta Nº 4, de fecha 08 de noviembre de 2007, se revoca del cargo de Gerente Administrativo al ciudadano Trimegisto M.M.R.. Así se establece. (…)

A los folios del 27 al 31, ambos inclusive, constan el escrito de promoción de pruebas con los anexos, que al revisarse se evidencia que las promovidas por la accionante y lo valorado por la recurrida esta en concordancia, es decir, no se dejó de valorar ni se silencio ninguna prueba, coincidiendo quien sentencia con la valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, concluyéndose que la decisión es acertiva y precisa de acuerdo a los hechos admitidos y controvertidos, en consecuencia, no se aprecia que en el fallo apelado se haya patentizado el vicio de silencio de pruebas delatado por la accionada. Y así se establece.

Por último, y como corolario de lo argüido en los acápites anteriores, debe esta superioridad establecer que el demandado al ejercer el recurso ordinario de apelación acompañó varias documentales constituidas por:

  1. Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de Placas Aliven C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo, con sede en El Vigía, estado (sic) Mérida, el 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 2, tomo A-2, expediente Nº 9851, que corre inserta a las actas procesales en copia certificada a los folios 168 al 180.

  2. Acta Nº 2 Matrimonio Civil. Trimegisto M.M.R. y (sic) I.B.B., expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S. del estado (sic) Mérida, agregada al folio 181.

  3. Acta Nº 4 de Asamblea General Extraordinaria de Placas Aliven, protocolizada el 8 de enero de 2008, bajo el número 3, tomo A-1, en el Registro Mercantil Segundo, con sede en El Vigía, Estado Mérida (folios 182 al 196).

  4. Sentencia Nº 2.154, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de Octubre de 2007.

Sobre estas documentales que fueron acompañadas junto a un escrito que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de mayo de 2009 (con posterioridad al fallo recurrido), debe este Tribunal Superior, hacer las siguientes observaciones: 1) En cuanto a las referidas en los numerales 1, 2 y 3, las mismas son para demostrar hechos nuevos no discutidos en la primera instancia, por lo que no se ciñen a lo que debe ventilarse en esta segunda instancia, además que son pruebas extemporáneas, por ésta razón, deben ser desechas. Y así se establece.

En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Social invocada en el particular 4, quien juzga debe previamente indicar que fue un hecho admitido que el reclamante se desempeñaba como Gerente Administrativo de la demandada, por lo tanto no le es aplicable el supuesto contenido en la sentencia número 2.154 emanada de la Sala en fecha 25 de octubre de 2007, por no ser análogo a los hechos de este caso. Y así se deja establecido.

En cuanto la prueba de informes aportada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas División de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio, que esta relacionada con el movimiento migratorio del accionante, se aprecia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que en el momento de la evacuación de esa prueba de informes no fue objetada, impugnada ni desconocida, por ello, el juzgado a quo le otorgó valor probatorio como demostrativo de los ingresos y salidas del país del demandante en los periodos que discrimina la documental analizada; este Tribunal Superior, coincide con la valoración probatoria adelantada por el Tribunal de Instancia, más ese hecho no desvirtúa la prestación de un servicio personal –relación de trabajo -, ya que fue admitida por la demandada en la contestación de la demanda. Y así se establece.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho H.E.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de mayo de 2.009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Trimegisto M.M.R. contra la sociedad mercantil Placas Aliven C.A. (PLALIVENCA).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de mayo de 2.009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Trimegisto M.M.R. contra la sociedad mercantil Placas Aliven C.A. (PLALIVENCA), con los demás pronunciamientos de ley.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez -Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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