Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001344

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.A.C. y G.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.288.031 y 4.068.312.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.G.V.M.A.F. e I.F.G.T., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Distrito Federal en el tercer trimestre del año 1890, bajo el No. 33, folios 36 vto. del libro Protocolo Duplicado con posteriores reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. y A.P. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 12.373 y 38.998 respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Beneficios Laborales interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y G.P.A. ya identificados representados por los abogados en ejercicio I.G.V.M.A.F. e I.F.G.T., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR las pretensiones de los actores, Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, en fecha 22 de Noviembre de 2007 motivo por el cuale se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 22 de Enero de 2008, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, razón por lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la misma, por resulta ser el único apelante, y las cuales se concretan en que, a su decir se verifican errores de motivación en la sentencia referidos al carácter salarial de los viáticos o pagos de transporte que devengan sus representados en razón a sus actividades sindicales.

Asimismo, aduce la parte recurrente que en la sentencia de instancia se incurrió en la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se permite la violación de derechos adquiridos. Delata de igual manera, la parte actora que la sentencia de Instancia incurrió en silencio de pruebas por cuanto no fueron valoradas en su totalidad las probanzas aportadas por la misma.

En razón a las denuncias formuladas por la parte recurrente, es menester realizar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de realizar el análisis de cada una de las denuncias planteadas:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Marcada “A” Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela y el propio Banco de Venezuela (folios 7 al 61) desde el año 2000 hasta el 2006. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente está exento de valoración. Así se establece.

Copias de Pago de Gastos por Traslados del ciudadano demandante R.C. en los lapsos de 26/02/1999 al 10/12/1.999; 10/01/2000 al 21/12/2000; 24/08/2001 al 11/12/2001; 10/01/2002 al 02/12/2002, 10/01/2003 al 15/12/2003; 09/01/2004 al 17/12/2004 17/01/2005 al 25/(10/2005 17/01/2006 al 11/07/2006 (Piezas A1, A2 y A3 hasta el folio 44) al respecto de dichas documentales se observa que la parte accionada impugnó todas aquellas que se presentaron en copia, en razón a ser copias simples de documentos privados que a su juicio, carecen de valor probatorio conforme al Código de Procedimiento Civil; siendo que reconoció la validez únicamente de las comunicaciones recibidas por el banco que tienen sello húmedo y firma. Al respecto, quien juzga observa que efectivamente del cúmulo de documentales citadas se evidencian los gastos en los que incurrió el actor R.C. en razón a los traslados que por su labor como integrante del Sindicato de trabajadores efectuó durante los años 1999 al 2006, de los cuales se les participaba a la entidad bancaria, sin embargo, siendo que la veracidad de tales pagos no constituye un punto controvertido en la presente causa, se desechan tales recaudos. Así se establece.

Acta Nro. 440 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 30 de Octubre del 2006 la cual fue reconocida por la parte demandada y siendo un documento público se le reconoce pleno valor probatorio que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Comunicado Nro. ORE-LARA-472-2.005 de la oficina Regional Electoral del Estado Lara de fecha 11/05/2.005 y Memorando SG/MI6091/2005 del C.N.E., de fecha 06/10/2005 del C.N.E. las cuales constan en copia simple y no versan sobre el controvertido por cuanto se relacionan con autorización y verificación emanada del citado ente acerca de los procesos electorales efectuados en el seno de la la Organización sindical. Así se establece.

Copia de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 288 de fecha 21/12/2005 en el cual aparece reflejado el reconocimiento, por parte del C.N.E., de una serie de organizaciones sindicales entre las que figura el Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela en el Estado Lara, sin embargo en virtud que ello no se encuentra debatido en el presente asunto, se desechan tales probanzas. Así se establece.

Copia de Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela en el Estado Lara del cual se evidencia la cualidad de los actores como integrantes de la junta directiva del Sindicato, siendo ello igualmente admitido en la oportunidad de la contestación por la parte demandada, razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.

Copias de comprobantes de Nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, documentales éstas que los cuales constan en copia simple sin que se evidencien suscripción alguna en las mismas, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Original de pliego de peticiones presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 05/12/2005 el cual por constituir un documento público se reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la mencionada fecha se presentó tal pliego conciliatorio con una serie de violaciones en las que, a juicio de la organización sindical incurría la entidad bancaria, lo cual no se relaciona con el controvertido. Así se establece.

Copias de Pago de Gastos por Traslados del ciudadano demandante G.A. en los lapsos de 21/05/1999 al 02/09/1999; 18/01/2000 al 08/12/2000; 23/10/2002 al 13/11/2002; 01/08/2003 al 24/11/2003, 02/01/2004 al 28/12/2004; 29/07/2005 al 15/11/2005; 07/02/2006 al 18/08/2006 ( folios117 al 200 cuaderno de recaudos A-3 y 2 al 146 cuaderno de recaudo A4) con respecto a los cuales se reitera la valoración dada ut supra a las documentales similares correspondientes al actor R.C.. Así se establece.

Copia de Comprobante de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones del demandante G.A., documentales éstas que los cuales constan en copia simple sin que se evidencien suscripción alguna en las mismas, razón por la cual se desechan. Así se establece.

La parte actora promovió asimismo exhibición relacionada con las documentales antes enunciadas, así como de los ejemplares de las convenciones colectivas suscritas entre FETRAVENEZ y Banco de Venezuela desde 1982 hasta el año 2006, el expediente laboral y nominas de pago entre el 1 de Enero de 2000 y la fecha de presentación de la demanda de los demandantes. Al respecto se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio La parte demandada exhibió las convenciones colectivas desde el año 1997 al 2006 alegando que con respecto al resto estaba a cargo de la parte actora suministrar copia de las mismas. Respecto al expediente laboral y nóminas desde el 1 de Enero del 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, adujo la parte que las mismas corren insertas en la pieza B1 y con respecto a la exhibición de las documentales consignadas por los demandantes no fueron exhibidas manifestando que sólo se reconoce aquellas que tienen sello y firma, las restantes no hay prueba de que estén en manos del banco.

En cuanto a la prueba testifical la parte actora promovió a los ciudadanos J.P., F.B. y YOLIMAR ALBARRAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.308.154, 3.826.875 y 9.496.280 respectivamente siendo que de éstos sólo comparecieron a la audiencia de juicio los dos primeros.

El ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.875, prestó juramento de ley manifestando no tener parentesco con ninguna de las partes, ni amistad íntima o enemistad, así como tampoco interés en las resultas del juicio. Seguidamente a las preguntas formuladas por el Juez, manifestó conocer a los actores y ser trabajador del banco como ATC desde hace 30 años, asimismo dio a conocer que era presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco de Venezuela desde hace seis años aproximadamente. Informó que hasta el año 2000 se venía haciendo como se contemplaba en la convención colectiva, luego cuando los españoles participaron en el banco esos pagos cambiaron; antes se consideraba que los viáticos eran parte del salario sin especificar el tipo de viático, luego en el 2000 por los diferentes reclamaciones de los trabajadores por este concepto, se celebró otra convención colectiva donde se empezó a clasificar los viáticos y transformaron la cláusula. Manifestó en este mismo orden de ideas que la evaluación no excluye el tiempo que se dedica a las actividades sindicales. Asimismo estableció el testigo que es firmante de las convenciones colectivas suscritas desde el 1982, pero no firmó la celebrada en el 2003, manifestando que en los proyectos presentados por ante la Inspectoría se ha tratado de mantener la cláusula vigente antes del 2000 pero no hay ninguna acción de nulidad en contra de ella por ante los organismos competentes.

A las preguntas formuladas por la parte demandante el testigo responde que antes del año 2000 los viáticos eran parte del salario integral e incidían en el pago de las utilidades y vacaciones, antes de esa fecha no había clasificación.

En cuanto a la parte demandada el testigo informa que viajaba constantemente con motivo de la función sindical pero ya no se hace por que el banco no hace el pago oportuno de los viáticos por lo que hay gastos que debe sufragar el propio sindicalista Manifestó asimismo que en la convención de 2000, 2003 y 2006 solo se logró el aumento del salario, del resto era casi la misma convención, no hubo mejoras, solo se hacia la corrección de la moneda a través del contrato tal y como lo hace el ejecutivo a través de decretos. En el viático no se debía justificar la empresa arreglaba los gastos, ahora si piden relación de gastos y facturas aun y cuando en la convención no lo establece ese requisito.

En cuanto al otro testigo, el ciudadano J.P. La parte actora promovente desistió en la audiencia oral de juicio de la evacuación de su testimonial.

Al respecto de la valoración de dichas testificales se observa que el testigo promovido fue conteste en sus dichos y manifestó no tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se tiene que la misma presentó las siguientes documentales:

Copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2003 y demás documentos y actas que se consignaron por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Al respecto de la valoración de la citada convención colectiva ya fue explanado ut supra que toda convención colectiva es producto de una serie de exigencias lo cual deviene en que se asimile a un acto normativo que debe considerarse derecho y al constituir derecho vigente está exento de valoración.

Ahora bien en cuanto a las actas que acompañan la convención se observa que La parte demandante en la oportunidad de la audiencia hizo observaciones generales e impugnó la documental promovida y que corren al folio 90 al 100 del cuaderno de recaudos B1, por ser un acta inconstitucional ya que no se respetó el principio de progresividad, se condicionó la vigencia de este principio. Alegó asimismo que se demuestra en los recibos aportados, que el banco acepta los viáticos como incidencia para el pago de las utilidades, además de ello incumple el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se indican las mejoras o derechos sustituidos.

Luego, quien juzga observa que del acta marcada con la letra “G” promovida por la demandada, específicamente al folio 99 y 100 de la pieza B1, se evidencia que ambas partes llegaron al acuerdo de reunir en una sola convención los acuerdos laborales negociados, conformados por las cláusulas que serían introducidas, considerándose parte de la convención sin necesidad de copiarlo en su texto, razón por la cual, se equiparan sus efectos-en este caso en materia probatoria, por cuanto forma parte del mismo texto normativo. Así se establece.

Ahora bien, tras la valoración efectuada a las probanzas presentadas por las partes, es posible para quien juzga pasar a determinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente.

De entrada y visto que el punto debatido se relaciona con el reclamo de un beneficio de naturaleza convencional referido a la realización de actividades sindicales, es importante revisar el fundamento constitucional de la protección

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

De la lectura de dicha disposición se desprende que se encuentra prevista la protección sindical a nivel constitucional y en virtud de ello se garantiza la posibilidad y tutela en cuanto a la organización de los sindicatos a los efectos de la defensa de los derechos laborales. Sin embargo, la misma norma establece que los integrantes de las mencionadas instituciones aun y cuando gozan de un serie de beneficios o prerrogativas en razón a la función que desempeñan, no deben pretender el uso de las mismas en para tomar ventaja.

Así las cosas, debe hacerse expresa mención a que el objeto de la tutela del derecho laboral va orientado a la protección del trabajador en el marco de su relación con el empleador, mas sin embargo, en el caso de marras se pretende encuadrar bajo esa protección legal las normas que regulan la relación entre el Sindicato y la empresa, en las cuales existe mayor libertad entre las partes para disponer de sus condiciones, evidentemente respetando las libertades sindicales, cuyo marco fue citado anteriormente. Por lo tanto, considera quien juzga que no existe en el presente caso, violación alguna a los principios constituciones que regulan la materia laboral.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que los conceptos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la parte actora no cuentan en principio desde el punto de vista legal, con una naturaleza salarial, ya que no se le otorgan a los actores por prestación de sus servicios laborales, tampoco se le otorgan para la prestación de estos servicios, situación que podría generar alguna duda respecto a la naturaleza de estos conceptos, estos en cambio se le otorgan para desarrollar sus funciones sindicales, dado los cargos que detentan los actores (secretario general y secretario de reclamos); es decir, las cantidades que les son canceladas a los actores se deben a la realización de “diligencias o gestiones relativas a asuntos laborales relacionados con el banco, bien sea ante representantes del banco, de la federación o por ante las autoridades del trabajo”, siendo que ello atiende al cargo de los demandantes en labores sindicales y en razón de un reembolso efectuado por los gastos en los que incurran, no generando éstos un incremento en su patrimonio, es criterio reiterado de la jurisprudencia patria, no son considerados salario.

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que las partes pueden convenir situaciones mas beneficiosas para los trabajadores en el marco de las convenciones colectivas que rigen las relaciones entre las partes; no constata este sentenciador que en la convención colectiva que las rige se haya establecido acuerdo alguno que otorgue carácter salarial a los referidos pagos, en razón de lo cual, considera este sentenciador que son improcedentes los conceptos peticionados en el escrito libelar, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso. Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de Noviembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) Días del mes de Enero del año dos mil Ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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