Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoApelación

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: T.E.S.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.562.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.E.I.A. y M.A.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.391 y 130.510, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 22, tomo 576-A-Sgdo.-

Y Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo de 1998, anotada bajo el Nº 09, tomo 140-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados C.E.A.F. y M.M.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

EXPEDIENTE No. 1737-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana T.E.S.I., en contra de las empresas TRANSPORTE YURUANI C.A. y TRANSPORTE PARANA, C.A. ,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2010, incorporándose las pruebas y la contestación de la demanda al expediente, remitiéndolo al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 17 de Junio de 2.011, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones. En fecha _______ se celebra la Audiencia Pública de Apelación dictándose sentencia oral, por lo que se procede a dictar el fallo in extenso como sigue:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana T.E.S.I.; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber sido despedida en la relación laboral que mantenía con la empresa TRANSPORTE YURUANI C.A. y TRANSPORTE PARANA, C.A., donde desempeño el cargo de mantenimiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Reconocida la prestación de servicios de la trabajadora, por la empresa demandada, se debe verificar si la Convención Colectiva del Trabajo para la industria del transporte se aplica a la trabajadora demandante, precisando a cual categoría pertenece la empresa demandada, para declarar procedentes los conceptos acordados por el A Quo, siendo este aspecto un punto de mero derecho.

DE LA APELACION

En fechas 28 de junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, así como la presencia de la representación de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En el escrito de la contestación de la demandada dejó establecido que la empresa había ido como legitimo representante ante la unidad de relaciones con la comunidad de la Policía del Municipio Los Salías, donde la trabajadora reclama a la empresa el pago de los salarios ilegalmente retenidos de la primera y segunda semana de diciembre de 2.009, el señor E.S., asistió como representante y firmó y declaró que no cancelaba los salarios porque los socios de la empresa no habían pagado y que por orden del ciudadano R.Z. la trabajadora no entraba más a la empresa porque se encontraba de vacaciones colectivas y que no le había cancelado, reteniendo ilegalmente los salarios, este mismo ciudadano es promovido como testigo de la empresa el cual debió declararse inhábil, pues es representante del patrono, pero el testimonio sirvió para haber declarado el abandono del Trabajo por la trabajadora, por lo que solicitamos se declare al testigo inhábil y no se tome en cuenta su testimonio. Ese acto de la unidad de relaciones con la comunidad debe ser considerado suficiente para demostrar la voluntad de la trabajadora de reclamar el pago de su salario eso fue el 18 de diciembre y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estamos en un estado social democrático y de justicia y se utilizó este medio para el reclamo y lo que debió haber hecho el representante de la demandada fue haber llevado el pago y lo que hizo fue ratificar que no hubo dinero para pagar y no se pagó el salario, en las pruebas no demostraron que le hayan pagado la primera y segunda semana de diciembre de 2.009 siendo de orden público el pago del salario, y de conformidad con el artículo 101 se establece que el no pago del salario puede conllevar a que la trabajadora se retire con causa justificada, como si fuera un despido injustificado con el pago de los derechos que legalmente le corresponden más el artículo 125, de las actas del proceso se demuestra la violación de los derechos al trabajador por la falta de pago de los salarios derecho irrenunciable del trabajador y que afectó esa falta de pago, el patrimonio familiar.- En la evacuación de la prueba de testigos aparecen por la empresa el ciudadano Eduard y el ciudadano Gómez y dice que ambos coinciden por tener conocimiento directo que se dejaron de cancelar los salarios a la trabajadora y por ello se consideró un despido injustificado, por lo cual ejerció su derecho de retirarse con la correspondiente pago patrimonial por indemnización.- Otro elemento es la solidaridad que existe entre Paraná y Yuruaní, por ser grupo de empresas que esta concatena con la sentencia 903 del año 2.004 Transporte Saet, estableció que las empresas podían tener representaciones diferentes contabilidades diferentes pero explotan el mismo renglón del transporte, el presidente es a su vez socio en ambas empresas, por lo que se configura la solidaridad entre ambas empresas y debido a ello, se debe considerar que la suma de los trabajadores de ambas empresas da lugar a que se paguen las cláusulas de la Convención Colectiva en referencia a vacaciones y utilidades con el máximo allí establecido para las empresas que tienen más de 75 trabajadores, estos elementos están difamados dentro de la sentencia, ya que se alegó que la trabajadora no acudió ante la Inspectoría del Trabajo pero según el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cualquier mecanismo para reclamar los derechos como lo hace la trabajadora frente a la unidad de reclamos ante las comunidades, pero se valoró que del testimonio de los representantes de la empresa se demostró que la trabajadora se retiró injustificadamente, siendo como se dijo que se declaro ante el funcionario la no cancelación del salario dejando a la trabajadora pasando calamidad para que después se diga que no tiene derecho al pago de las indemnizaciones. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho por lo que solicitó se ratifique la misma y se declare sin lugar la apelación. Es todo.

REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada aceptó la existencia de una relación laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, para probar el pago de todos los derechos que nazcan como producto del Trabajo, la cual debe demostrar; y el demandante, se le adjudica la carga de probar los llamados excesos legales, como las horas extras y trabajos en días de descanso y feriados. Se deja establecido como un punto de derecho la aplicación de la Convención Colectiva, discutida en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector Transporte, específicamente a la trabajadora la reclamación como empresa del grupo “A”, por lo que le corresponde a la empresa desvirtuar este y todos los demás dichos del trabajador, lo cual debe hacerse en forma detallada o pormenorizada. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acerbo probatorio que se produjo para el proceso.

ACTIVIDAD PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” original de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 06 de octubre de 1999, emitida por la empresa demandada y suscrita por el Gerente de Recursos de la misma inserto al folio 127 de la 1ª pieza del expediente, al no emplearse el medio idóneo de ataque, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora para la referida fecha se desempeñaba en el cargo de jefa de limpieza de la co-demandada “TRANSPORTE YURUANI, C.A.” y que devengaba un salario de Bs. 300.000,00 y así se establece.-

Promovió documentales marcados “B”, en copia certificada, referidos a Denuncia N° 331-09, de tipo laboral, realizada por la actora al ciudadano E.S., representante dela empresa, inserto al folio 128 hasta el 133 de la 1ª pieza del expediente, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, tiene valor probatorio, por cuanto la misma, al ser emanada de un órgano administrativo del estado, dándole la presunción de dar fe y se considera como cierto lo que allí se encuentra plasmado, en la cual la trabajadora demandante reclama el pago de su salario al señor E.S., por lo que se tiene como cierto su contenido y así se decide.

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que envíe certificado del memorándum de fecha 10 de junio de 2.005, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda con informe de propuesta de sanción a la empresa Transporte Paraná, C.A., cuyas resultas cursan al folio 28 de la 2ª pieza del expediente, el mencionado organismo informa que: “Reposa en esta Unidad de Supervisión, en el expediente signado con el N° 039-2005-07-00209, en seis (6) folios útiles, memorándum de remisión de Sala de sanciones de esta Inspectoría, con fecha 10/06/2005, firmado por la Dra. E.Z. e informe de propuesta de sanción a la empresa Transporte Paraná, C.A., firmado por el Supervisor Pantoja Ascanio Luis Elías”, e igualmente ratifica el contenido del memorándum y la propuesta de sanción, en contenido y firma, esta alzada debe suponer que la empresa no cumple con sus obligaciones de Ley, lo cual, concatenándola con las demás pruebas y en especifico el reclamo de la trabajadora por el pago de su salario ante la policía del Municipio Los Salias, para esta alzada se demuestra que ha incurrido en una conducta de inobservancia a normas laborales y así se establece.

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan al folio 29 al 33 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “esta solicitud no puede ser tramitada por esta oficina, debido a que el Número Patronal asignado a la empresa, no pertenece a la jurisdicción de la Oficina Administrativa Los Teques, entiendo que el sistema de verificación de números patronales no permite su revisión, siendo jurisdicción de la Oficina Administrativa del Distrito Capital(con sede en Parque Central). Sin embargo, este hecho no impide revisar la condición individual de la ciudadana Salazar a través del “Reporte de actas de Inspección por Asegurado”, anexo al presente, en el cual no reflejó movimiento alguno” y siendo que no aporta nada a la solución del presente asunto la misma se desecha y así se establece.-

Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a fin de remita certificación del auto de depósito Nº 2003-0172 de fecha 15 de septiembre de 2.003, referente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector transporte colectivo de pasajeros (Autobuses) del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la II pieza del expediente,. Dicha prueba no fue evacuada en vista de que las partes en la Audiencia de Juicio no objetaron la existencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto existen en autos la copia de dicha Convención Colectiva , la misma debe darsele el valor probatorio al ser ley entre las partesy así se establece.-

Promovió pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en La Cascada (SENIAT), cuyas resultas no constaban en autos al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo de la misma su promovente, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

  1. Acta Electrónica N°1563; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que no tienen la planilla original de dicha acta electrónica”; al no ser exhibida por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se refleja en la copia de dicha planilla el salario devengado por la actora, el tiempo de servicio y las semanas afectadas, no está controvertido, por lo tanto la misma no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia.

Con respecto al punto “B”, no obstante de ser exhibido, en dicho libro no aparece reflejado el nombre de la actora, ni que la demandada le haya cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y que si tuvo el disfrute, en consecuencia, se produce la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto el contenido del documento obligado a exhibir, lo cual en el presente caso resulta contradictorio al no constar en dicho libro de registro de vacaciones lo correspondiente a los trabajadores, considerándose esta falta de información como no existente, demostrando que no le fueron pagados las vacaciones, y el bono vacacional y no disfrutó de su periodo vacacional y así se deja establecido.-

le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que no se le han pagado estos conceptos a la trabajadora y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.L.A., M.M.L., I.H. y A.E.G.. Al respecto esta alzada constató la incomparecencia de los ciudadanos G.L.A., M.M.L. e I.H., por lo que no hay materia que analizar.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.E.G., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, respondió que él dejo de trabajar para la demandada por renuncia y que tiene un procedimiento pendiente contra las co-demandadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales, en copia al carbón y original de vouchers y recibos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1998, 1999, 2005, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, emitidos por la empresa Transporte Yuruani, C.A., y debidamente suscritos por la actora, insertos a los folios 147 al 159 de la 1ª pieza del expediente; en la audiencia oral de juicio, la parte actora se limitó solo a rechazar las documentales cursantes a los folios 150, 153, 156 y 157, no empleando el medio de impugnación adecuado, reconociendo las demás instrumentales, por lo que alzada les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que en los referidos años la accionada canceló a la actora las cantidades de Bs. 367.333; Bs. 514.286; Bs. 1.012.500; Bs. 200.000; Bs. 200.000; Bs. 612.500; Bs. 1.535,750; Bs. 3.214; y Bs. 3.780;00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales y así se establece.-

Promovió documentales, en original, recibos de pago y de comprobantes de egreso, emitidos por la empresa Transporte Yuruani C.A., firmados por la trabajadora insertos a los folios 160 al 174 de la 1ª pieza del expediente, siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la actora recibía de la empresa accionada el pago semanal de los diferentes salarios y así se establece.-

Promovió documentales, en original, recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Yuruani C.A., firmados por la trabajadora, de fechas 11 de enero de 2000 y 29 de mayo de 2008, inserto a los folios 175 de la 1ª pieza del expediente, la parte actora no empleo el medio de impugnación idóneo, resultando ineficaz, por l cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, los pagos hechos por la empresa en esos periodos por el concepto de vacaciones y así se establece.-

Promovió originales de nominas de personal obrero y empleado de la empresa demandada inserto a los folios 176 al 179 de la 1ª pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no utilizó el medio de impugnación idóneo, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no están firmadas o aceptadas por la parte contraria y de acuerdo con el principio de alteridad de la prueba, no puede servirse el promovente de instrumentos que son de su creación y emanan de si, únicamente, siendo rechazado por la contraparte porque se consideran sin efectividad probatoria al ser impugnados, y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con la finalidad de que se envíe la certificación del auto de depósito Nº 2003-0172 de fecha 15 de septiembre de 2.003 referido a la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector transporte colectivo de pasajeros (Autobuses) del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la 2ª pieza del expediente; la misma fue objeto de análisis ut supra y su aplicación pertenece al Juez por el principio del iura novit curia y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.S.R., Y.G., J.D.G., I.A.G., J.C., H.P., R.M. y S.G.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Y.G., R.M. y S.G., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.S.R., el testigo en estudio se considera inhábil, en vista de que esta persona fue citada como representante de la empresa demandada ante la policía del Municipio Los Salias, para que declarara acerca de la retención de los salarios de la trabajadora demandante, por lo que se considera representante o mandante del patrono para el momento que se sucedieron los hechos y así se decide.

Con relación a la declaración del ciudadano J.D.G.; del exámen a sus dichos se evidencia que el mismo tiene conocimiento efímero de los hechos, aunque no incurre en contradicciones; concatenado con las demás pruebas en el proceso no comprueba la veracidad de sus dichos, por lo que no aporta nada a la resolución de la causa por lo cual se desecha y así se establece.-

Con respecto a la declaración del ciudadano I.A.G., el mismo se desecha, por ser referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que no cree que la Señora T.S. haya sido votada, que tiene entendido que se fue voluntariamente de la empresa; en consecuencia sus dichos no merecen fe. Así se establece.-

En lo atinente a la testimonial del ciudadano H.F.; se desecha por ser referencial, vagas e imprecisas, porque al dar repuestas a las preguntas y repreguntas señaló que no tenía conocimiento de que la actora había sido despedida, que no podía dar fe de ello, en consecuencias sus dichos no merecen fe. Así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar fue interrogada la ciudadana T.E.S.I., quien en respuestas al interrogatorio respondió que: Empezó como obrera limpiando las unidades de Yuruaní y terminó siendo utility, ya que cocinaba, lavaba y planchaba a los operadores, lavaba los baños, que la necesidad la tenía allí. Que prestó servicio para la demandada desde el 05 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que le suspendieron el sueldo. Que el último salario devengado fue de Bs. 300,00 semanal. Que la relación laboral terminó porque comenzaron a retenerle el sueldo por dos (2) semanas consecutivas, que por eso fue al Instituto Autónomo de Policía de San Antonio, porque estaba desesperada, ya que tiene una hija que le convulsiona. Que ella sabía que tenía que ir a la Inspectoría del Trabajo. Que cuando ella entro a trabajar para la demandada tenia como 120 empleados y ahora tiene como 70 personas.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano R.L.Z.C., quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que era el Presidente de la empresa Yuruani C.A. Que la actora se retiro voluntariamente de la empresa sin causa justificada en fecha 15 de diciembre de 2009. Que para el 15 de diciembre de 2009 tenía una nomina de 24 personas. Que la empresa jamás ha tenido más de 75 personas empleadas. Que ellos suscribieron la convención colectiva. Que para las nuevas empresas se estableció la modalidad en la cual se establecía, que en las empresas con menos de 75 trabajadores iban a pagar muchas menos reivindicaciones que las empresas anteriores o antiguas, por lo tanto lo que lo incluye a él como representante de la empresa Yuruani C.A., es cancelar el grupo de los menos de los 70 trabajadores, se le cancelan las utilidades de acuerdo a la convención colectiva que son 30 días y otras clausulas que no las recuerda. Que Yuruani y Paraná son empresas distintas, Yuruani está ubicada en la urbanización Kerch, galpón Nº 29 y Paraná en el galpón N° 07 de la misma urbanización, que ambas empresas tienen galpones, rutas, personal y operadores distintos y que lo único que las une a ambas empresas es que él es accionistas en las dos (2), porque tambien tiene accionistas distintos. Qué para el momento en que la actora termino su relación laboral con la empresa tenía 25 empleados y que actualmente tiene una nómina de 33 trabajadores. Que la actora siempre prestó sus servicios fue para Transporte Yuruani y eso se evidencia en sus recibos de pago. Que el último sueldo de la trabajadora fue de Bs. 300,00.- Este juzgador considera las respuestas dadas al interrogatorio deben ser adminiculadas a las demás pruebas que han sido objeto de control durante el proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Con respecto a la Convención Colectiva del Trabajo del sector transporte, cuya existencia pertenece al conocimiento del Juez y su aplicación en base al principio del iura novit curia, la cual fue discutida bajo el marco de una reunión normativa laboral, la misma en su cláusula 1ª de los trabajadores amparados, establece que están amparados todos los trabajadores que presten servicios para las empresas de esta rama de actividad, así las cosas el art 552 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

En vista de ello, es correcta la decisión del a quo con respecto a este punto, siendo aplicable la misma a la trabajadora demandante desde el año 2.003 fecha en que fue depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, asimismo, la Convención Colectiva para los trabajadores del Sector Transporte (Autobuses) de los Estados Vargas, Miranda y Distrito capital, depósito Nº 2003-0172, de fecha 15 de septiembre de 2.003, cuyas resultas rielan al folio 81 al 110 de la 2ª pieza del expediente, la cual establece las condiciones en que va a prestarse el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio económicas para los trabajadores amparados, en el caso de marras la misma establece en su cláusula primera el concepto de trabajadores, como se dijo, el cual indica que son todos aquellos trabajadores que prestan servicios en las empresas del transporte colectivo de pasajeros, por lo que debe aplicarse a todos los trabajadores de dichas empresa independientemente del cargo o puesto de trabajo que desempeñen, por lo que a la actora deben aplicársele todos los beneficios establecidos en dicha Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral y así se decide.

Con respecto a la categorización de la empresa en la Convención Colectiva como Clase “A” o clase “B”, la misma de conformidad con el principio de la carga de la prueba, al haberse aceptado la prestación de servicios dentro de la empresa demandada, todos los conceptos derivados de la relación laboral y su pago liberatorio de los derechos son carga del patrono; en vista de que la Convención Colectiva establece categoría para las empresas de este ramo, dentro de las cuales se encuentra un numero de trabajadores de 75 o si es sub urbana o inter urbana, es decir con condiciones especiales, para estar en la categoría “A” de la Convención Colectiva, la empresa alega y es conocido que trabaja en la ruta de Caracas, San Antonio y Los Teques, por lo que debe ser considerada un transporte con ruta inter urbana, y no habiendo a los autos prueba que desvirtuara el alegato del trabajador de que se debían calcular los derechos del trabajador como si fuera categoría “A”, con condiciones especiales, es por lo que, de acuerdo con el principio in dubio pro operario se debe otorgar al trabajador los derechos laborales con los días estipulados en la Convención Colectiva como empresa de categoría “A”; inter o sub urbana, pues su ámbito de funcionamiento es el Estado Bolivariano de Miranda y la ciudad capital de la República; por lo que esta alzada considera procedente calcular los montos como empresa de categoría “A” de rango inter o sub urbano y así se decide

Con respecto al retro justificado solicitado por la representación de la trabajadora, en vista de que se retiró, por cuanto aparece demostrado a los autos de que no se le pagaba el salario, lo cual se fundamenta en la reclamación hecha por la trabajador ante la Policía del Municipio Los Salias, Unidad de Relaciones con la Comunidad, esta alzada para resolver este punto observa: De las pruebas traída a los autos quedó demostrada la reclamación hecha por la trabajadora a la empresa demandada por el pago de los salarios retenidos o dejados de percibir en diciembre de 2.009, los cuales rielan insertos desde folio 128 hasta el 133 de la 1ª pieza del expediente, donde se deja sentado que a la trabajadora no se le habían pagado dichos salarios, razón por la cual de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Este artículo concatenado con las causales de retiro previsto en el artículo 103 ejusdem el cual establece:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  2. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  3. La reducción del salario;

  4. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    De la transcripción de los artículos, se desprende que la trabajadora efectivamente reclamó el pago de los salarios que no le fueron cancelados y que posteriormente se retiró de la empresa, razón por la cual, cuando la empresa deja de pagar el salario al trabajador incurre en los supuestos establecidos en los artículos transcritos, razón por la cual se considera el retiro justificado con las consecuencias establecidas en la Ley para los despidos injustificados y así se decide.

    Con respecto a los salarios básicos otorgados por el A Quo, los mismos al no ser objeto de la apelación deben ser confirmados, debiendo únicamente hacer los cálculos por la incidencia de la Convención Colectiva con respecto a la categoría de empresa, resuelta supra.

    Asimismo, en vista de que las demandadas no apelaron de la sentencia, se considera que están conformes con la misma dejando establecido que entre las empresas demandadas existe solidaridad por conformar grupo de empresas y así se decide.

    Con respecto a los días feriados, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son considerados excesos legales y debieron ser demostrados por el trabajador, lo cual no aparece en los autos prueba alguna de haberlos trabajado por lo que el pago de dichos días es improcedente y así se decide.

    Se confirman los periodos otorgados al trabajador con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en vista de que no fueron objeto de la apelación.

    En vista de lo antes expuesto, pasa esta alzada a calcular los conceptos de la relación laboral de la siguiente forma, para el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el salario normal del trabajador más la incidencia de bono vacacional y de utilidades, a los fines de obtener el salario integral del trabajador, asimismo las utilidades, vacaciones y bono vacacional reclamadas, serán calculados de conformidad con la Convención Colectiva en la categoría “A” inter o sub urbana.

    Una vez establecidos la forma de cálculo, se pasa a los cálculos de los mismos de la siguiente forma: Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 05 de enero de 1998, y la terminación de la misma en fecha 15 de diciembre de 2009, para un tiempo de servicio de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días, asimismo para el cálculo del salario se debe dejar establecido que no fueron objeto de apelación lo establecido en la sentencia del A Quo los cuales se dan aquí por reproducidos.

    ANTIGUEDAD

    Para el cálculo de la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó el salario normal del trabajador, posteriormente se sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral, tal como lo establece el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando 2 días adicionales por cada año de Trabajo después del primer año, lo cual quedó determinado, este concepto, en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional Ley Organica del Trabajo y Reunion Normativa Laboral 2003 -2005 alicuota de utilidades Ley Organica del Trabajo y Reunion Normativa Laboral 2003 -2005 salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Feb-98 190,80 6,36 - - - - - -

    Mar-98 190,80 6,36 - - - - - -

    Abr-98 190,80 6,36 - - - - - -

    May-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Jun-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Jul-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Ago-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Sep-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Oct-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Nov-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Dic-98 190,80 6,36 3,71 7,95 202,46 6,75 5 33,74

    Ene-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Feb-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Mar-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Abr-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    May-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Jun-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Jul-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Ago-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Sep-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Oct-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Nov-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Dic-99 234,90 7,83 5,22 9,79 249,91 8,33 5 41,65

    Ene-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 7 88,11

    Feb-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Mar-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Abr-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    May-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Jun-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Jul-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Ago-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Sep-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Oct-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Nov-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Dic-00 354,00 11,80 8,85 14,75 377,60 12,59 5 62,93

    Ene-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 9 154,96

    Feb-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Mar-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Abr-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    May-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Jun-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Jul-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Ago-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Sep-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Oct-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Nov-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Dic-01 483,00 16,10 13,42 20,13 516,54 17,22 5 86,09

    Ene-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 11 232,11

    Feb-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Mar-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Abr-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    May-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Jun-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Jul-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Ago-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Sep-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Oct-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Nov-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Dic-02 590,40 19,68 18,04 24,60 633,04 21,10 5 105,51

    Ene-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 13 314,72

    Feb-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Mar-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Abr-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    May-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Jun-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Jul-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Ago-03 675,60 22,52 22,52 28,15 726,27 24,21 5 121,05

    Sep-03 675,60 22,52 22,52 43,16 741,28 24,71 5 123,55

    Oct-03 675,60 22,52 22,52 43,16 741,28 24,71 5 123,55

    Nov-03 675,60 22,52 22,52 43,16 741,28 24,71 5 123,55

    Dic-03 675,60 22,52 22,52 43,16 741,28 24,71 5 123,55

    Ene-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 15 470,99

    Feb-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Mar-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Abr-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    May-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Jun-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Jul-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Ago-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Sep-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Oct-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Nov-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Dic-04 799,80 26,66 71,09 71,09 941,99 31,40 5 157,00

    Ene-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 17 685,58

    Feb-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Mar-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Abr-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    May-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Jun-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Jul-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Ago-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Sep-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Oct-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Nov-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Dic-05 1.022,40 34,08 93,72 93,72 1.209,84 40,33 5 201,64

    Ene-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 19 813,20

    Feb-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Mar-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Abr-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    May-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Jun-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Jul-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Ago-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Sep-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Oct-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Nov-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Dic-06 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Ene-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 21 898,80

    Feb-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Mar-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Abr-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    May-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Jun-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Jul-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Ago-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Sep-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Oct-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Nov-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Dic-07 1.080,00 36,00 102,00 102,00 1.284,00 42,80 5 214,00

    Ene-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 23 987,95

    Feb-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Mar-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Abr-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    May-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Jun-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Jul-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Ago-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Sep-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Oct-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Nov-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Dic-08 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Ene-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 25 1.073,86

    Feb-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Mar-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Abr-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    May-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Jun-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Jul-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Ago-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Sep-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Oct-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Nov-09 1.083,90 36,13 102,37 102,37 1.288,64 42,95 5 214,77

    Dic-09 1.200,00 40,00 113,33 113,33 1.426,67 47,56 27 1.284,00

    832 25.068,62

    UTILIDADES

    Para el cálculo de este concepto se aplicó en los primeros años, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva en su cláusula 46ª, que mejoró la condición al otorgar un mayor número de días, que van de 32 días el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 el segundo año y 34 en el tercer año, lo cual quedo reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario

    DIAS Utilidades Anuales - Reunion Normativa Laboral 2003 -2005

    Dic-98 190,80 6,36 15 87,45

    Dic-99 234,90 7,83 15 117,45

    Dic-00 354,00 11,80 15 177,00

    Dic-01 483,00 16,10 15 241,50

    Dic-02 590,40 19,68 15 295,20

    Dic-03 675,60 22,52 32 720,64

    Dic-04 799,80 26,66 33 879,78

    Dic-05 1.022,40 34,08 34 1.158,72

    Dic-06 1.080,00 36,00 34 1.224,00

    Dic-07 1.080,00 36,00 34 1.224,00

    Dic-08 1.083,90 36,13 34 1.228,42

    Dic-09 1.200,00 40,00 34 1.360,00

    8.714,16

    VACACIONES

    Al igual que los demás conceptos al haberse tomado la categoría “A”, Inter o sub urbana de la empresa, se aumentaron los días para el pago de este concepto, en la cantidad de 32 días para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 días para el segundo año y de 34 días para el tercer año, siendo que antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva se regía por la Ley Orgánica del Trabajo. Por los razonamientos antes esbozados procederemos al cálculo de este concepto que hemos reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario

    DIAS Vacaciones Anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

    Ene-99 1.200,00 40,00 15 600,00

    Ene-00 1.200,00 40,00 16 640,00

    Ene-01 1.200,00 40,00 17 680,00

    Ene-02 1.200,00 40,00 18 720,00

    Ene-03 1.200,00 40,00 19 760,00

    Ene-04 1.200,00 40,00 20 800,00

    Ene-05 1.200,00 40,00 21 840,00

    Ene-06 1.200,00 40,00 22 880,00

    Ene-07 1.200,00 40,00 23 920,00

    Ene-08 1.200,00 40,00 24 960,00

    Ene-09 1.200,00 40,00 25 1.000,00

    Dic-09 1.200,00 40,00 26 953,33

    9.753,33

    BONO VACACIONAL

    En el mismo orden de ideas del punto anterior, referido a las vacaciones, se debe aplicar lo correspondiente al pago del bono vacacional, aplicando la categoría “A” inter o sub urbana de la empresa y descontando los días de vacaciones, que por ley le corresponde al trabajador, quedando los días de bono vacacional a cancelar con el último salario percibido por el trabajador, lo cual queda reflejado en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario

    DIAS Bono Vacacional - Reunion Normativa Laboral 2003 -2005

    Ene-99 234,90 7,83 7 54,81

    Ene-00 354,00 11,80 8 94,40

    Ene-01 483,00 16,10 9 144,90

    Ene-02 590,40 19,68 10 196,80

    Ene-03 675,60 22,52 11 247,72

    Ene-04 799,80 26,66 32 853,12

    Ene-05 1.022,40 34,08 33 1.124,64

    Ene-06 1.080,00 36,00 34 1.224,00

    Ene-07 1.080,00 36,00 34 1.224,00

    Ene-08 1.083,90 36,13 34 1.228,42

    Ene-09 1.083,90 36,13 34 1.228,42

    Dic-09 1.200,00 40,00 34 1.360,00

    8.981,23

    BONO POST VACACIONAL

    La Convención Colectiva establece en su cláusula 18ª, el pago de este concepto en la cantidad de 10 días al regreso de las vacaciones, vacaciones que nunca se disfrutaron y menos aún se pagó este bono, razón por la cual se condena el mismo y se calcula con el ultimo salario devengado por el trabajador, quedando reflejado en el siguiente cuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario

    DIAS bono post vacacional - Clasusula 18° de la Reunion Normativa Laboral 2003 -2005

    Ene-04 799,80 26,66 10 266,60

    Ene-05 1.022,40 34,08 10 340,80

    Ene-06 1.080,00 36,00 10 360,00

    Ene-07 1.080,00 36,00 10 360,00

    Ene-08 1.083,90 36,13 10 361,30

    Ene-09 1.083,90 36,13 10 361,30

    2.050,00

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

    A la actora no le fue cancelado la prima por antigüedad de conformidad con Clausula 54° de la Reunión Normativa Laboral, lo cual establece el pago de Bs. 400,00 por cada año de trabajo efectivo este sentenciador pasa a efectuar el cálculo correspondiente por dicho concepto, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario Prima por Antigüedad - Clasusula 54° de la Reunion Normativa Laboral 2003 -2005

    Ene-04 799,80 26,66 400,00

    Ene-05 1.022,40 34,08 400,00

    Ene-06 1.080,00 36,00 400,00

    Ene-07 1.080,00 36,00 400,00

    Ene-08 1.083,90 36,13 400,00

    Ene-09 1.083,90 36,13 400,00

    2.400,00

    RESUMEN

    En definitiva se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:

    CONCEPTO MONTO

    ANTIGÜEDAD 25.068,62

    VACACACIONES 9.753,33

    BONO VACACIONAL 8.981,23

    UTILIDADES 8.714,16

    BONO POST VACAC 2.050,00

    PRIMA ANTIGUEDAD 2.400,00

    TOTAL 56.967,35

    Asimismo, se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa a calcular los intereses de antigüedad calculados mes por mes a la tasa del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece l literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana T.E.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.011.562, asistida por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 154.967, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana T.E.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.011.562, en contra de las empresas TRANSPORTE YURUANI C.A. y TRANSPORTE PARANA, C.A., en consecuencia se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos y derechos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, bono post vacacional, prima por antigüedad e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- - TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en fecha 17 de Junio de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva conforme a los beneficios establecidos en relación a las empresas del grupo “A” y la declaratoria del despido injustificado, con la respectiva revisión y realización de los cálculos de las cantidades condenadas a pagar. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1737-11

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