Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

Expediente: 11826.

Sentencia No: 45.

Parte demandante: ciudadana T.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.793.076.

Abogado asistente: Valdino Primi Reyes, inscrito en el IPSA bajo el No. 108.545.

Parte demandada: ciudadano L.J.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.723.787.

Adolescentes beneficiarios: X y X, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención (Pensión Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por el abogado Valdino Primi Reyes, inscrito en el IPSA bajo el No.108.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.612.555, en beneficio de los adolescentes X y X; en contra del ciudadano L.J.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.723.787, del mismo domicilio antes identificado.

Narra el apoderado judicial demandante en el libelo lo siguiente:

- Que en sentencia judicial contentiva de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 de fecha 22 de septiembre de 2006, quedó plasmado el acuerdo sobre la obligación de manutención para con sus hijos el cual reza: El ciudadano L.J.D.C. se compromete a suministrar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, hoy día mil doscientos bolívares (Bs.F. 1.200,00) que serán entregados o depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dividido en un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en la actualidad seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) quincenales que sufragará el padre, la cual acordó someterla a revisión anualmente y de esta revisión fijar los aumentos prudencialmente calculados, procurando que vaya acorde con el costo de la vida reinante en el país, de igual forma el progenitor se compromete a sufragar los gastos de educación, tanto la de las actividades recreacionales necesarias para el normal desenvolvimiento de sus hijos, es decir, se compromete a cubrir los gastos de sus hijos como la matricula escolar; y en época relacionada a las festividades navideñas y fin de año deberá entregar una cuota especial para los gastos con ocasión a esa fecha, tomando en cuenta los gastos extraordinarios que se generen, pero esto no excluye que el progenitor realice compras en beneficio de sus hijos, siempre y cuando se cubran y satisfagan las necesidades de estos últimos.

- Que el progenitor se compromete a mantener bajo la cobertura de una póliza amplia de hospitalización y cirugía a sus hijos, incluso con un plan de exceso hasta la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día serian cincuenta mil bolívares (Bs.F. 50.000,00).

- Que hasta la fecha el ciudadano L.D. no ha cumplido totalmente con el pago de lo acordado para la manutención de sus dos hijos, ya que únicamente ha depositado ciertas cantidades de dinero muy por debajo de lo acordado, en forma esporádica en una cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos.

- Que demanda en nombre de su poderdante el cumplimiento del pago de la pensión acordada por el ciudadano L.J.D.C., para que de forma voluntaria pague o en su defecto sea obligado por este Tribunal al pago mensual de la cantidad que el mismo ofreció voluntariamente y sin coacción de ningún tipo.

- Que los meses pendientes del pago por obligación de manutención son: octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero de 2008, además de los meses que van corriendo mientras dure este procedimiento.

- Que el ciudadano J.D.C. es comerciante y trabajó anteriormente en la empresa Laboratorios Novapharma S.A, por lo que percibió una liquidación por concepto de prestaciones sociales más los intereses generados y que actualmente es comerciante y creó una sociedad mercantil denominada Oggi C.A, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para cumplir con la obligación de manutención para con sus menores hijos, por lo que acude a este Tribunal a demandar por Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano L.J.D.C., antes identificado.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.J.D.C., y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de marzo de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Especializa.T.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 40.

En fecha 28 de marzo de 2008, fue agregada la boleta donde consta la citación del demandado de autos.

Mediante acta de fecha 03 de abril de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no hubo ningún acuerdo.

En fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana T.C.F.R., parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha, librándose los respectivos oficios.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó respuesta del oficio signado bajo el No. 08-590, librado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, dirigido a Laboratorios Novapharma S.A.

A través de auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal debido al dificultoso manejo de la pieza principal del presente expediente en virtud de la cantidad de folios del mismo, ordenó el cerrar la respectiva pieza y abrir una segunda pieza principal con la misma numeración y siguiendo el orden correlativo de la foliatura.

En fecha 20 de mayo de 2008, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) del saldo correspondiente al crédito indexado “créditos hipotecados”, número 610051954, los cuales devienen del resultado de los recálculos realizados por el Banco Mercantil, a favor del ciudadano L.J.D.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.723.787. Asimismo, se decretaron las siguientes medidas cautelares provisionales innominadas: a) Prohibición a la empresa Banco Mercantil, de efectuar algún tipo de pago al ciudadano L.J.D.C., ya identificado, relativo a dicho crédito indexado. b) ordena a la empresa banco Mercantil, informar por escrito y de manera detallada a este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los pagos efectuados al mismo por dicho concepto, así como los pagos por efectuar.

Para la ejecución de las medidas decretadas se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de participar la dispositiva de dicha resolución.

Posteriormente a través de la diligencia de fecha 03 de junio de 2008 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó respuesta del oficio signado bajo el Nos. 08-1488, ordenado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, dirigido al Colegio San V.d.P..

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ratificar el contenido de los oficios signados bajo los Nos. 08-1487, 08-1489, 08-1490, 08-2324, 08-1494 dirigidos al Banco Provincial, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios signado bajo los Nos. 08-1487, 08-1489, 08-1490, 08-2324, 08-1494 dirigidos al Banco Provincial, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en tal sentido se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 10 de julio de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante los oficios signados bajo los Nos. 08-2160 y 08-2324.

En fecha 16 de julio de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante los oficios signados bajo los Nos. 08-1490 y 08-1494, respectivamente.

En fecha 07 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2851.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que dictare sentencia definitiva en el presente procedimiento en beneficio de los adolescentes X y X.

En fecha 09 de enero de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficios signados bajo los Nos. 08-1489 y 08-2848.

A través de escrito de fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictare sentencia en el presente juicio.

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a que se sirviera impulsar las pruebas promovidas por ella y proveídas por este Tribunal durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el solicitado de autos, ciudadano L.J.D.C., fue citado en fecha 28 de marzo de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 03 de abril de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta (ficta confessio), este Órgano Jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No.1590, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 08 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana T.C.F.R. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 539, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana T.C.F.R. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la joven antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 459, entre los ciudadanos L.J.D.C. y T.C.F.R., en la que se evidencia la condición de cónyuges que adquirieron mutuamente en fecha 30 de julio de 1998, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio contraído por los ciudadanos L.J.D.C. y T.C.F.R., en fecha 30 de julio de 1998.

    • Copia certificada de la sentencia contentiva de Divorcio 185-A, cuyas partes son los ciudadanos L.J.D.C. y T.C.F.R., plenamente identificados, signada bajo el No. 462 del copiador de sentencias definitivas llevados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 2, de fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares), la cual corre inserta del folio 18 al 22 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por ser copia certificada expedida por un organismo competente de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Copia simple del registro y del acta de asamblea de la sociedad mercantil Oggi, C.A, constante de 12 folios, expedida por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 23 y 24 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Dos (02) libretas de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana T.d.C.F., las cuales corren insertas en el folio 50 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Sesenta y dos (62) facturas emanadas de la empresa Enne C.A, a nombre de la ciudadana T.F., las cuales corren insertas del folio 51 al 66 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Catorce (14) recibos de pago de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), y cinco (5) recibos de pago con tarjeta de debito a nombre del ciudadano E.C., los cuales corren insertos del folio 67 al 70 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Quince (15) avisos de cobro de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) y tres (3) recibos de pago a nombre del ciudadano E.C., los cuales corren insertos del folio 71 al 85 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Once (11) facturas con sus respectivos recibos de pago emitidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (Enelven), las cuales corren insertas del folio 86 al 96 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Una (1) comunicación emanada de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A (Hidrolago), a nombre del ciudadano E.C., la cual corre inserta en el folio 97 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Nueve (9) estados de endeudamiento, emanados de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A (Hidrolago) a nombre del ciudadano E.C., los cuales corren insertos del folio 98 al 106 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Informe psicopedagógico emanado de la institución Atención Psicopedagógica Alternativa (APA), correspondiente a evaluación realizada al adolescente L.N.D.F., el cual corre inserto del folio 107 al 111 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Una (1) factura emitida por Industrias Parking C.A. a nombre de la ciudadana T.F., la cual corre inserta en el folio 112 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Correspondencia dirigida al ciudadano C.H., gerente de créditos hipotecarios del Banco Mercantil, Centro Comercial Delicias Norte, de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano L.J.D.C., solicitando la cancelación del saldo deudor correspondiente al crédito indexado No. 610051954, la cual corre inserta en el folio 02 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido consignado luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.

    • Comunicación dirigida al ciudadano L.J.D.C., de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por el la entidad bancaria Banco Mercantil y recaudos varios correspondientes a prestamos hipotecarios, los cuales corren insertos del folio 03 al 09 de la pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignados luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.

    • Veintiocho (28) recibos emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, los cuales corren insertos del folio 10 al 16 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignados luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la empresa Laboratorios Novapharma S.A, en atención a lo requerido mediante oficio No. 08-590, de la cual se evidencia que la relación laboral que dicha empresa mantenía con el ciudadano L.J.D.C., finalizó en fecha 13 de septiembre de 2006, y dicho ciudadano recibió por concepto de liquidación del contrato de trabajo, la cantidad de setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 76.677,27), lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 76,67), la cual corre inserta en el folio 124 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comunicación emanada del Colegio San V.d.P., de fecha 20 de mayo de 2008, en atención a lo requerido mediante oficio No. 08-1488, de la cual se evidencia que los adolescentes Luigi y A.D.F. estudian en dicho colegio y que el señor L.J.D., titular de la cédula de identidad V-7.723.787 es el responsable de los pagos de mensualidad y matrícula del colegio y hasta la fecha ha cumplido con los mismos de forma puntual hasta marzo del 2008, la cual corre inserta en el folio 138 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Informe Técnico Integral acerca del núcleo familiar de los adolescentes: X y X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2008, el cual corre inserto del folio 153 al 160 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de los hermanos D.F., quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, lo cuales residen con su progenitora. b) El presente procedimiento legal, fue incoado por la progenitora quien persiste en que el progenitor cumpla con la obligación de manutención por el monto mensual de Bs. 1.200,00. c) La progenitora rechaza la proposición del ciudadano L.D.d. disminuir la cantidad estipulada, por pensión de alimentos a favor de sus hijos, así como refiere que desde el inicio ha incumplido con este deber. d) La ciudadana T.F.R., denota preocupación ante el tiempo que ha transcurrido sin percibir la obligación de manutención y desea se le reestablezca tal aporte, ya que desea continuar satisfaciendo las necesidades de sus dos hijos. e) La vivienda donde residen los hermanos D.F. es tipo quinta, presenta condiciones de habitabilidad. Sin embargo es relevante destacar, que la habitación donde pernocta Luigi es compartida con la progenitora. f) Según fuentes de información el grupo familiar es conocido desde hace más de 20 años en el sector, la progenitora está divorciada y vive con sus hijos. g) El ingreso que percibe la progenitora le permite cubrir los gastos prioritarios del hogar, donde reside junto a su grupo familiar. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo los adolescentes de autos.

    • Comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, de fecha 02 de julio de 2008, en atención a lo requerido mediante oficio No. 08-1490, donde se informa que de la revisión efectuada por esa entidad bancaria en los movimientos de la cuenta de ahorros Nos. 0102-0145-44-01-00346482, corresponden a la ciudadana T.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.612.555, y el día 26 de octubre de 2006 se reflejan varias operaciones, la cual corre inserta en el folio 161 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio, en consecuencia no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio.

    • Informe Técnico Integral acerca del núcleo familiar de los adolescentes: X y X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2008, el cual corre inserto del folio 164 al 180 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de los hermanos D.F., quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, lo cuales residen con su progenitora. b) El presente procedimiento legal, fue incoado por la progenitora quien persiste en que el progenitor cumpla con la obligación de manutención por el monto mensual de Bs. 1.200,00. c) La progenitora rechaza la proposición del ciudadano L.D.d. disminuir la cantidad estipulada, por pensión de alimentos a favor de sus hijos, así como refiere que desde el inicio ha incumplido con este deber. d) La ciudadana T.F.R., denota preocupación ante el tiempo que ha transcurrido sin percibir la obligación de manutención y desea se le reestablezca tal aporte, ya que desea continuar satisfaciendo las necesidades de sus dos hijos. e) La vivienda donde residen los hermanos D.F. es tipo quinta, presenta condiciones de habitabilidad. Sin embargo es relevante destacar, que la habitación donde pernocta Luigi es compartida con la progenitora. f) Según fuentes de información el grupo familiar es conocido desde hace más de 20 años en el sector, la progenitora está divorciada y vive con sus hijos. g) El ingreso que percibe la progenitora le permite cubrir los gastos prioritarios del hogar, donde reside junto a su grupo familiar. h) El progenitor se encuentra laboralmente activo, aun cuando su ingreso no le permite cubrir las erogaciones a su cargo. i) El inmueble en el que reside el progenitor esta edificado con materiales sólidos y resistentes aun cuando no se pudo acceder al interior del mismo, por cuanto al momento de la visita se encontraba cerrado. j) Según fuentes de información el progenitor reside en el inmueble con su esposa desde hace un año, el apartamento es propiedad de la hermana del mismo de nombre S.D., desconoce el caso que nos ocupa. k) El progenitor solicita al Juez de la causa que considere sus alegatos, ya que está a favor de seguir contribuyendo con sus hijos pero en la medida de sus posibilidades. l) Se trata de los hermanos D.F., producto de la unión matrimonial de sus padres. Los hermanos residen junto con su progenitora y abuelos maternos desde la separación de hecho. m) En la evaluación psicológica se evidencia que la señora T.F., madre de los adolescentes, posee juicio de realidad conservado. Afectivamente identificada con sus hijos, sin embargo presenta indicadores emocionales como ansiedad, angustia, tensión ante relaciones interpersonales, mas no presenta criterios diagnósticos que ameriten tratamiento psiquiátrico. n) En la evaluación psicológica se evidencia que L.D.d. doce (12) años, identificado afectivamente con su madre, hermana, padre y abuelos, es algo introvertido y tiene pánico a estar lejos de su familia, al punto de dormir siempre con su madre y hermana. o) En la evaluación psicológica, A.D.d. 16 años muestra ser apática ante los sentimientos de sus padres y hermano, posee capacidad de ser objetiva ante algunas situaciones y también puede mostrarse distante emocionalmente en algunas oportunidades. p) Se recomienda que todo el grupo familiar reciba apoyo psicológico a la mayor brevedad posible. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo los adolescentes de autos.

    • Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de diciembre de 2008, en atención a lo requerido mediante oficios Nos. 08-1489 y 08-2848, de la cual se indica que no reposa escrito de cierre económico así como balance general de ingreso de la empresa Oggi C.A., la cual corre inserta en el folio 189 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 09 de abril de 2008, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, y se libraron los correspondientes oficios; ahora bien, en relación a los oficios signados bajo los Nos. 08-1491, 08-1492, 08-2847, 08-2849 y 08-2850, dirigidos a tiendas Enne C.A., Lic. Armenia Carrillo, Banco Provincial, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, respectivamente, se evidencia que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos; asimismo, se evidencia mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, que el apoderado judicial de la parte promovente renunció a las pruebas de informes promovidas cuyas resultas no han sido consignadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes: X y X y por cuanto el ciudadano L.J.D.C., es el progenitor de los adolescentes antes mencionados, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Igualmente con la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio, quedó demostrado el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe cancelar para satisfacer las necesidades de sus hijos X y X, cuyo cumplimiento es el asunto controvertido en el presente juicio.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNA establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligado y el solicitante o la solicitante, En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia definitiva de Divorcio 185-A dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención (para entonces alimentaria) que el progenitor debe de cancelar, de la siguiente manera:

    En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano L.J.D.C. se compromete a suministrar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales (en la actualidad mil doscientos bolívares Bs.F. 1200,00), que serán entregados o depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dividido en un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) quincenales (en la actualidad seiscientos bolívares Bs.F. 600,00) que sufragará el padre, la cual se acordó someterla a revisión anualmente, y de esta revisión fijar los aumentos prudencialmente calculados, procurando que vaya acorde con el costo de la vida reinante en el país. De igual forma el progenitor se compromete a sufragar los gastos de educación, tanto la de los colegios como las actividades complementarias que se decidiere implementar, así como las actividades recreacionales necesarias para el normal desenvolvimiento de sus hijos, es decir, se compromete a cubrir los gastos de sus hijos como matrícula escolar, uniformes, útiles escolares y la cancelación de las mensualidades escolares; y en época relacionada con las festividades navideñas y fin de año deberá entregar una cuota especial para los gastos con ocasión a esa fecha, tomando en cuenta los gastos extraordinarios que se generen, pero esto no excluye que el progenitor realice compras a beneficio de sus hijos , siempre y cuando se cubran y satisfagan las necesidades de estos últimos. El progenitor se compromete a mantener bajo la cobertura de una póliza amplia de hospitalización y cirugía a sus hijos, incluso con un plan de exceso hasta la cantidad de cincuenta millones de bolívares Bs. 50.000.000,00 (en la actualidad cincuenta mil bolívares Bs. 50.000,00) la cual se compromete a renovarla anualmente...

    .

    Ahora bien, una vez citado el demandado, también consta en autos que en la fecha establecida para llevar a cabo el acto conciliatorio, el 03 de abril de 2008, las partes intervinientes no llegaron a ningún acuerdo, sin que el demandado de actas haya presentado escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, presumiéndose por la ley la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda; por otra parte, no promovió el demandado medios probatorios para enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda de la parte actora; por lo que queda demostrado el incumplimiento alegado.

    En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar los montos adeudados por el incumplimiento; con base a los montos determinados en la sentencia que fijó la pensión de la obligación de manutención mensual.

    La parte actora a través del escrito libelar demando los siguientes conceptos:

    - Pensiones atrasadas desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de enero del año 2008, más todos los meses que se venzan mientras dure el presente juicio.

    - Los intereses que del atraso injustificado de las pensiones de manutención se generen, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    - Gastos ocasionados por concepto de energía eléctrica y agua del inmueble donde la parte actora convive con sus menores hijos.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008 y de enero a abril del año en curso (2008), la cantidad de treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs.F. 37.200,00), más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que el ciudadano L.J.D.C. de cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas, adicional a los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que hasta la fecha equivale a la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.F. 5.952,00), ascendiendo todo ello a la cantidad de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.F. 43.152,00) que el demandado debe pagar por concepto de pensiones de manutención atrasadas e intereses por atraso injustificado. Lo cual fue calculado de acuerdo con el cuadro que a continuación se presenta:

    Nº Cuota Fecha Concepto Monto Acumulado Interés mensual capital + intereses

    1 01/10/06 mensualidad 1200 1200 12

    2 01/11/06 mensualidad 1200 2400 24

    3 01/12/06 mensualidad 1200 3600 36

    4 01/01/07 mensualidad 1200 4800 48

    5 01/02/07 mensualidad 1200 6000 60

    6 01/03/07 mensualidad 1200 7200 72

    7 01/04/07 mensualidad 1200 8400 84

    8 01/05/07 mensualidad 1200 9600 96

    9 01/06/07 mensualidad 1200 10800 108

    10 01/07/07 mensualidad 1200 12000 120

    11 01/08/07 mensualidad 1200 13200 132

    12 01/09/07 mensualidad 1200 14400 144

    13 01/10/07 mensualidad 1200 15600 156

    14 01/11/07 mensualidad 1200 16800 168

    15 01/12/07 mensualidad 1200 18000 180

    16 01/01/08 mensualidad 1200 19200 192

    17 01/02/08 mensualidad 1200 20400 204

    18 01/03/08 mensualidad 1200 21600 216

    19 01/04/08 mensualidad 1200 22800 228

    20 01/05/08 mensualidad 1200 24000 240

    21 01/06/08 mensualidad 1200 25200 252

    22 01/07/08 mensualidad 1200 26400 264

    23 01/08/08 mensualidad 1200 27600 276

    24 01/09/08 mensualidad 1200 28800 288

    25 01/10/08 mensualidad 1200 30000 300

    26 01/11/08 mensualidad 1200 31200 312

    27 01/12/08 mensualidad 1200 32400 324

    28 01/01/09 mensualidad 1200 33600 336

    29 01/02/09 mensualidad 1200 34800 348

    30 01/03/09 mensualidad 1200 36000 360

    31 01/04/09 mensualidad 1200 37200 372

    Total adeudado 37200 5952 43152

    En relación a los otros conceptos establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento revisa este fallo, los mismos no pueden ser calculados por este Tribunal por cuanto no fueron establecidos en cantidades especificas y la parte demandada no logró demostrar los gastos incurridos por dichos conceptos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Pensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana T.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.612.555, en beneficio de los adolescentes: X y X, en contra del ciudadano L.J.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.723.787. Así se decide.-

  2. ORDENA al ciudadano L.J.D.C., ya identificado, pagar las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008 y de enero a abril del año en curso (2008), lo que equivale a la cantidad de treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs.F. 37.200,00), más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que el ciudadano L.J.D.C. de cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas, adicional a los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que hasta la fecha equivale a la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.F. 5.952,00), ascendiendo todo ello a la cantidad de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs.F. 43.152,00) que el demandado debe pagar por concepto de pensiones de manutención atrasadas e intereses por atraso injustificado.

  3. Quedan vigentes las medidas preventiva de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, sobre el cien por ciento (100%) del saldo correspondiente al crédito indexado “créditos hipotecados”, número 610051954, los cuales devienen del resultado de los recálculos realizados por el Banco Mercantil, a favor del ciudadano L.J.D.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.723.787.

  4. Asimismo, visto por este Sentenciador las conclusiones del informe integral practicado, este Tribunal considera necesario la inclusión del grupo familiar en el programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con la finalidad de estimular la integración del grupo familiar y el mejor desarrollo de la relación paterno filial. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 27 días del mes de abril del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 45, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

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