Sentencia nº RC.000583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000034

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por simulación de ventas, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las ciudadanas T.G.M., T.G.E.M. y C.V.E.M. representadas judicialmente por los abogados A.G., M.I.O. y J.d.J.A.M., contra los ciudadanos SONDRA J.S.S., A.S.M. y O.S.M., representados judicialmente por los abogados Hele Sánchez y W.T.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2014; 2) sin lugar la demanda por simulación de ventas incoada; 3) condena en costas a las demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y 4) confirma la sentencia apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 21 de enero de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente argumentación:

…En la sentencia recurrida (folio 55 de la numeración llevada por la alzada) expresamente se indica que ‘…Admitida la demanda, el 12/06/2012, se ordeno (sic) el emplazamiento de los demandados SONDRA J.S.S. (sic), A.S.M. y O.S.M. para la contestación de la misma en el término de ley; agotada la citación personal se acordó la citación por carteles, y el 17/12/2012, se designo Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, presentando escrito de contestación en representación solamente de la codemandada SONDRA J.S.S. (sic), pero que luego de la reposición acordada por los vicios en la citación y una vez ordenada nuevamente confiere poder a representante legal, el que (sic) cual según se evidencia de autos no contestó la demanda.

(...) Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho a excepción de la codemandada contumaz SONDRA J.S.S. (sic) quien tampoco ejerció tal derecho...’. Igualmente se indica en la sentencia recurrida (folio 56 de la numeración llevada por la alzada) lo siguiente: ‘Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte codemandada SONDRA J.S.S. (sic), no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte codemandada incurrió en confesión ficta. Y así debe decidirse...’

A pesar de que la recurrida declara la existencia de los presupuestos de la confesión ficta de la codemandada Sondra J.S.S. (sic), precisamente la persona que funge como compradora en las ventas que se denuncian como simuladas, el Juzgado Superior no se pronuncia sobre las (sic) efectos de la confesión ficta, circunstancia de vital importancia en el proceso, toda vez que ello trae como consecuencia la admisión de los hechos sostenidos en su contra, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa violando de esta manera lo establecido en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En este orden, nuestra representación en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior (adverso folio 46 del expediente), denuncia que el juez de la primera instancia no realiza un análisis de la falta de contestación a la demanda ni la presentación de pruebas por parte de la compradora Sondra S.S. (sic).

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido, entre otros, en fallo de fecha 05- 05-94, reiterado en decisión del 05-02-98, Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., y en sentencia N° 484, de fecha 20-12-01, caso N.A.G. vs. J.R.P.S., y sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez M) lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia negativa.

No es suficiente que sea declarada la existencia de los presupuestos de la confesión ficta, sino que además el sentenciador está en la obligación de establecer los efectos que produce en la controversia, configurándose en este caso el vicio de incongruencia negativa y así expresamente solicito el sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…

. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita, se evidencia que en criterio del recurrente la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que la juez de alzada no se pronunció sobre los alegatos que la parte actora presentó en la etapa de informes ante tal instancia, pues a “pesar de que la recurrida declara la existencia de los presupuestos de la confesión ficta de la codemandada Sondra J.S.S. (sic)… no se pronuncia sobre los efectos de la confesión ficta”, lo cual produjo -a su decir- infracción de los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligatoria apreciación de tal alegato por parte del juez de alzada, quien de haber establecido los efectos jurídicos de la confesión ficta hubiera decretado la admisión de los hechos por parte de la codemandada contumaz.

Ello así, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N°184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia N° 483, de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C., exp. 07-145).

Ello así, ha de acotarse que el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación, así como aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio, por tanto el pronunciamiento o la omisión que haga el juez de alzada sobre los instrumentos probatorios no constituye de manera alguna un vicio por defecto de forma de la sentencia.

Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, pasa a realizar un recuento de las actuaciones del presente juicio, a los fines de determinar la ocurrencia del referido vicio:

- Se inició el presente juicio mediante demanda por simulación de ventas interpuesta por las ciudadanas T.G.M., T.G.E.M. y C.V.E.M. contra de los ciudadanos Sondra J.S.S., A.J.S.M. y O.A.S.M., estimada en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) así como las costas y costos procesales, la corrección monetaria que genere por el transcurso del tiempo durante el proceso y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar.

- Alegaron las demandadas que en fecha 1° de febrero de 2010, falleció la ciudadana C.M.D., siendo las demandadas, nuera y nietas de la fallecida, por lo que ante la muerte de la referida ciudadana, sus hijos A.S.M. y O.S.M., se encargaron de realizar todos los trámites necesarios para la repartición del patrimonio dejado por ésta a los herederos; pero al pasar el tiempo ellos no dieron razón del trámite realizado, por lo cual procedieron a presionarlos y no fue sino hasta julio de 2011 que estos presentaron a la parte actora copia de la declaración sucesoral realizada en fecha 2 de febrero 2011, donde- a decir de las demandantes- se omitieron los inmuebles constituidos por un local comercial y un edificio que tiene dos locales comerciales y dos apartamentos ubicados en la ciudad de Barquisimeto; los cuales fueron vendidos por Antonio y O.S.M. sirviéndose de un poder otorgado por la ciudadana C.M. en fecha 8 de octubre 2003 a la ciudadana Sondra J.S.S..

- Admitida la demanda, en fecha 12 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados Sondra J.S.S., A.J.S.M. y O.A.S.M., para la contestación de la misma en término de Ley; agotada la citación personal se acordó la citación por carteles, y el 17 de diciembre de 2012, se designó defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha 29 de enero 2013; en fecha 1° de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abg. Hele Sánchez, en su condición de apoderada de A.M. y O.S., donde consignó poder original y copia simple.

- En fecha 13 de marzo de 2013, vista la diligencia anterior, suscrita por la representante judicial de los codemandados A.J.S.M. y O.A.S.M., se aparta del juicio su defensora ad-litem, solo en lo que respecta a los referidos ciudadanos, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 1° de abril 2013, oficiar a la Oficina Nacional De Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) a los fines de solicitar fueran remitidos los Movimientos Migratorios de la codemandada Sondra J.S.S..

- En fecha 8 de abril de 2013, fue presentado escrito de contestación por la defensor ad-litem en representación solamente de la codemandada Sondra J.S.S., no obstante, visto que en fecha 8 de mayo de 2013 se recibió respuesta del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se verificó que la codemandada en cuestión no se encontraba en el país, el a quo por auto de fecha 14 de mayo de 2013, repuso la causa al estado de citar a la referida ciudadana mediante carteles.

- En virtud de la reposición decretada, en fecha 16 de septiembre de 2013, comparece la representación legal de la ciudadana Sondra J.S.S. y consigna poder especial.

- En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados A.S.M. y O.S.M., sin que conste a los autos contestación de la demandada por parte de la codemandada Sondra J.S.S., ni por sí ni por medio de apoderado.

- Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho a excepción de la codemandada Sondra J.S.S. quien tampoco ejerció tal derecho, pruebas que fueron admitidas en fecha 5 de diciembre de 2013, siendo evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en fecha 27 de enero de 2014. En fecha 12 de marzo de 2014, fueron presentados los informes de ambas partes a excepción de informes por parte de la codemandada Sondra J.S.S.. Vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, quien apeló de la referida decisión en fecha 27 de junio de 2014, siendo decidida la apelación mediante la sentencia que se recurre fechada 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Hecha la anterior reseña de los actos que constan en el expediente, esta Sala observa que las actoras con la interposición de la pretensión procedieron a demandar a los ciudadanos Sondra J.S.S., A.J.S.M. y O.A.S.M., la primera en su condición de compradora de los inmuebles cuyas ventas indican como simuladas y, los segundos, toda vez que fungieron como apoderados de la vendedora (propietaria primigenia) de los inmuebles al momento de la ocurrencia de las ventas, deduciéndose de ello, que fueron debidamente demandados todos los involucrados, que en definitiva configuran un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la simulación del negocio jurídico sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario de la ciudadana C.M.D., ello de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, patrimonio hereditario del cual, vale mencionar, son -a su vez- beneficiarios las demandantes y los codemandados, por lo que las resultas del proceso producen la misma consecuencia jurídica frente a todos ellos. Así se establece.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala para constatar la incongruencia negativa delatada, pasa a transcribir lo pertinente del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora ante el juez de alzada, el cual es del tenor siguiente:

…Ciudadano (a) Juez el Tribunal A-QUO en su sentencia proferida en fecha 19/06/2014 en su parte motiva, se limito a transcribir la opinión del autor J.M.O. sobre la “SIMULACION” y a citar una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, que ejemplifica algunos supuestos que evidencia la existencia de la misma, para luego concluir el A-QUO en forma simple y ramplona, que observo lo siguiente: (…omissis…) Vista (sic) así las cosas ciudadano Juez, consideramos que el tribunal A-QUO NO QUISO VER LA VERDAD DE LOS HECHOS, EN LA PRUEBAS Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS, pues si bien es cierto que las admitió y dijo valorar, en ningún momento se pronuncio sobre las mismas e hizo análisis alguno sobre ellas, pues la única prueba que señalo expresamente en su sentencia es la de INSPECCION JUDICIAL, de la cual por una parte dice que los locales comerciales siguen en posesión de terceros, otra expresa que no hay manera de vincular a los demandados con la posesión de los apartamentos, lo cual NO ES CIERTO, y a tal conclusión debemos llegar al valorar las pruebas en un todo, y no en forma aislada y sesgada tal como hizo el A-QUO, cometiendo además el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al no hacer ningún análisis del resto de las documentales promovidas, NI DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI PRESENTACIÓN DE PRUEBA POR PARTE DE LA SUPUESTA COMPRADORA SONDRA SILVA SUAREZ (sic) y su apoderado A.S.S., y que constituye CONFESION FICTA por parte de estos...”. (Resaltado propio).

De la transcripción que antecede esta Sala evidencia, que la parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante la alzada en virtud de la apelación interpuesta, a través de su representante judicial señaló que el juez de la causa no se había pronunciado sobre la falta de contestación de la demanda y la promoción de pruebas por parte de la codemandada Sondra J.S.S., alegando que ello constituía confesión ficta respecto a tal codemandada.

A este respecto, esta Sala estima pertinente trascribir parte de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

…Admitida la demanda, el 12/06/2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados SONDRA J.S.S., A.S.M. y O.S.M. para la contestación de la misma en término de Ley; agotada la citación personal se acordó la citación por carteles, y el 17/12/2012, se designó Defensor Ad-litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, presentando escrito de contestación en representación solamente de la codemandada SONDRA J.S.S., pero que luego de la reposición acordada por los vicios en la citación y una vez ordenada nuevamente confiere poder a representante legal, el cual según se evidencia de autos no contesto la demanda. En fecha 29/10/2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado W.T., en su carácter de apoderado de los codemandados A.S.M. y O.S.M.. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho a excepción de la codemandada contumaz SONDRA J.S.S. quien tampoco ejerció tal derecho.

(… omissis…)

Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte codemandada SONDRA J.S.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte codemandada incurrió en confesión ficta. Y así debe decidirse… (…omissis…)

Fijados los términos anteriores resulta claro para esta sentenciadora que, el demandante en su escrito libelar propone de manera imprecisa y ambigua varias pretensiones lo que a criterio de esta alzada constituye una deficiencia libelar, pero que a pesar de ello, finalmente, por el fundamento de derecho esgrimido, se advierte que se trata de una acción de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 (sic) del Código Civil, contra los demandados, anteriormente mencionados e identificados suficientemente.

Al respecto, quien se pronuncia, hace un breve análisis sobre los aspectos que involucra la pretensión de marras; al respecto el tratadista Maduro Luyando, expone que existe simulación.

(…omissis…).

La anterior exposición doctrinal, nos resultará de interés para establecer en la presente causa, si se está en presencia de actos simulados o no.

Siguiendo con la pretensión deducida y los hechos controvertidos. Como se planteó up supra la parte actora sostuvo que las ventas realizadas entre los codemandados fueron ventas simuladas con el ánimo de defraudar. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de dos contratos de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara derechos con los herederos, por lo que su interés está dirigido a delatar la realidad oculta tras los supuestos negocios aparentes. En efecto, la parte demandante solicita la declaratoria con lugar de una acción de simulación resaltando su carácter de nieta y nuera de una de las partes contratantes y donde también se objetó como elementos de la pretendida simulación el precio de dichas ventas el cual es delatado en simulación, dada la suma de dinero por cuyo monto supuestamente se adquirieron los inmuebles considerados simulados, aunado al hecho que el coaccionado, continua administrando los mismos, así como el hecho que la compradora es hija y sobrina de los vendedores, que no hay desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores y que tales ventas en definitiva, fueron hechas con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio de la sucesión, para frustrar los legítimos derechos sucesorales.

A.y.d.l. aspectos relativos a la Litis, corresponde el estudio y análisis de la carga de la prueba es decir; de las promovidas, así como la valoración de las mismas.

(…omissis…)

Con vista a las exposiciones anteriores, así como a los dispositivos de los códigos sustantivos y adjetivos, y las decisiones que al respecto ha dictado el más alto Tribunal de la República, y analizada la demanda y las contestaciones presentadas, dado el Litis Consorcio pasivo, considera esta Alzada que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, quien deberá probar los supuestos necesarios para que la acción interpuesta pueda prosperar, y en este sentido, demostrar que: la intención y el propósito de los contratantes fue la de sacar del patrimonio los bienes en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de la adquisición. Al tratarse de un juicio de simulación, el medio probatorio, conforme la doctrina más calificada, lo es el contra documento, el cual ha de contener la verdadera voluntad de las partes, y ello por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, no admite ni testimonial ni presunciones, a menos que surja un principio de prueba por escrito. En el caso que nos ocupa, donde las accionantes son terceras de los actos que pretende anular a través de la simulación, resulta admisible cualquier medio de prueba, criterio éste soportado por la mayoría de los autores, inclusive los citados en esta decisión. Visto así el escenario probatorio, esta Superioridad concluye que la carga de probar la detentan las accionantes. Así se decide.

Fijado lo anterior descendemos al acerbo probatorio para verificar si se cumplió en la presente causa el rigor de la probanza recaída como se dijo en cabeza de las actoras

(…omissis…)

Para esta juzgadora, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, es necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el contradocumento y este sea susceptible de oponerse a aquel contra el cual pretenda hacerse valer, lo normal… será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba pre constituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Tendrá quien invoca a su favor la simulación, y carece del denominado contradocumento, que comprobar una serie de hechos concomitantes con la supuesta celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada. Así que por ejemplo en el caso que nos ocupa; el deterioro en la salud de la vendedora- La incapacidad para otorgar poder en el año 2006 a los hijos aquí vendedores- El engaño para realizar en el año 2006 la venta de los inmuebles a la compradora- El vil e irrisorio precio pagado en la aparente compraventa; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un arrendamiento; entre otros, pueden configurar un conjunto de hechos que no lograron probar las actoras. En general, estos actos formaron un complejo de circunstancias que hicieron presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio cuyos otorgamientos registrados quedaron impresos de veracidad pública, al no estar demostrado que antes hayan sido impugnados ni desconocidos por las actoras. Es por lo anterior, que quien invoque la simulación llamada “causa simulandi”, debe probar fehacientemente, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación…

(…omissis…)

En el presente caso está demostrada la existencia del poder otorgado por C.M.D. a los ciudadanos A.J.S.M. Y O.S.M., el cual fue autenticado y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el N° 179, folio 981, Tomo Único. Así como también los contratos de venta registrados el primero registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del estado Lara, en fecha 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32; y el segundo registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, tomo 45; pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el poderdante padecía de trastornos en la salud para el momento en que otorgo poder a sus hijos, que entre los compradores y vendedores de los inmuebles pretendidos como venta simuladas existió la intención de las partes de simular efectivamente un negocio jurídico, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, que el negocio jurídico simulado ocultaba un engaño y una realidad distinta.

A su vez, el contrato de venta se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y el mismo, está pre ordenado a cumplir una función jurídica-económica y social, como es la venta bajo (sic), lo que implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. Así aparece prevista en los artículos 1.355 al 1.357 del Código Civil. En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si (sic), en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma. (…omissis…)

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G.M., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por las ciudadanas T.G.M., T.G.E.M. y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA… en contra de los ciudadanos SONDRA J.S.S. (sic), A.S.M. y O.S. MORALES…

.

(Resaltado de la Sala).

De la sentencia transcrita se evidencia, que la juez superior en su motivación establece en relación a la codemandada Sondra J.S.S., que la misma fue citada y “se designó [en su favor] Defensor Ad-litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, presentando escrito de contestación en representación solamente de la codemandada (…) pero que luego de la reposición acordada por los vicios en la citación y una vez ordenada nuevamente confiere poder a representante legal, el cual según se evidencia de autos no contestó la demanda”, señalando más adelante en el fallo que visto que la referida codemandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, la misma incurrió en confesión ficta de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, para luego señalar que “dado el Litis Consorcio pasivo, considera…que la carga de la prueba recae sobre la parte actora” y finalmente en el dispositivo del fallo declara sin lugar la demanda por simulación intentada por las actoras respecto a todos los codemandados.

En tal sentido, esta Sala observa, que lo determinado por el ad quem, de ninguna manera configura el vicio de incongruencia negativa, toda vez que como se evidencia de la sentencia recurrida supra transcrita, la referida juez superior se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre el alegato explanado en los informes por la parte actora, referido a que el juez de la causa omitió la falta de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Sondra J.S.S., declarando la confesión ficta de la referida codemandada, procediendo inmediatamente a mencionar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo, declarando sin lugar la demanda en beneficio de todos los codemandados. Así se establece.

A mayor abundamiento, resulta menester apuntar, que en todo caso la sentencia recurrida carece de una motivación extensa en cuanto a la aplicación de la figura de la confesión ficta respecto a la ciudadana Sondra J.S.S., quien es parte de un litisconsorcio pasivo necesario (como fue determinado supra), pues atendiendo a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dicha juez de alzada ha debido ahondar en las consecuencias del régimen procesal del litisconsorcio pasivo existente, relativo a la extensión de los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, deduciendo esta Sala que al mencionar la existencia del litisconsorcio pasivo y declarar en definitiva sin lugar la demanda en beneficio de todos los codemandados, la juez de alzada dio cumplimiento a la voluntad de la referida norma procesal, por lo que casar la sentencia por dicha carencia de motivos no devendría en utilidad alguna, pues no se vería modificado el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 iusdem, se delata la infracción de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente argumentación:

..Ciudadanos magistrados, este vacio (sic) que se delata, lo conforma un número importante del material probatorio aportado por nuestra representación, y para facilitar la denuncia me permito incluirlo en este mismo capítulo, para no ser repetitivo, ello en aras de simplificar la denuncia; de esta manera como puede observarse del fallo recurrido (folios 60 al 62 del expediente), la alzada, después de establecer que le correspondía a los demandantes demostrar los hechos libelados, comienza a indicar las pruebas acompañadas junto con la demanda. En tal sentido, indica que se acompañó marcado “B” copia certificada del acta de defunción N°. 348 de la ciudadana C.M.D., y marcado “C” copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.J.E.M., señalando que fueron “valorados” por la primera instancia, lo cual ratifica la alzada, sin embargo, no realiza valoración alguna de tales instrumentos, es decir no indica los hechos relevantes que se surgen de los mismos.

De haber establecido el sentenciador de alzada la valoración del instrumento marcado “B”, y revisado su mérito, encontraría que del mismo surgen los hechos de que la ciudadana C.M.D. falleció el 01 de febrero de 2010, en su domicilio en la Avenida Vargas, Edificio Morales, apartamento 1, cruce con carrera 23, a la edad de 90 años, apartamento que constituye la residencia y domicilio del codemandado O.S.M., donde también se realiza su citación en el presente juicio; evidenciándose que también el señalado inmueble forma parte de uno de los bienes vendidos en forma simulada por el codemandado A.J.S.M. a su hija la también demandada Sondra S.S. (sic), declaración contenida en dicha acta de defunción que fue suministrada por el codemandado A.S.M..

Igual ocurre con el instrumento marcado “C”, donde ha podido comprobar el sentenciador de alzada, el fallecimiento del ciudadano P.J.E.M. el 29 de diciembre de 1996, quien fue esposa de la demandante T.G.M., además de que P.J.E.M. era hijo de la finada C.M.D., elementos necesarios para vincular las venta simuladas de bienes que forman parte del acervo hereditario en beneficio de los demandantes.

La recurrida en su sentencia, tiene como fidedigno el contenido de la copia certificada que se acompañó junto con la demanda marcado “D”, contentivo de la declaración sucesoral de P.E.M., de fecha 23 de julio de 1997; sin embargo no se hace mención del mérito probatorio de este instrumento. Igual ocurre cuando la alzada hace mención del instrumento consignado y marcado “H”, señalando únicamente que tiene como fidedigno el mismo y que es contentivo de la Declaración Sucesoral de la ciudadana C.M.D., sin establecer el hecho libelado y que surge de tal instrumento, de que esa declaración la efectúa el codemandado A.S.M. el 2 de febrero de 2011, donde se desprende el retardo en la declaración a los fines de esconder la venta de los inmuebles, hechos estos, que fueron sostenidos para demostrar como el codemandado que hace la declaración omite declarar inmuebles cuyas ventas fueron simuladas por los codemandados, hechos que surgen de este instrumento cuando se adminicula con los instrumentos que marcados I, J y K, también aportados por nuestra representación, y cuyos merito tampoco se reflejan en la sentencia cuestionada, y que al haber sido valoradas y apreciadas por el sentenciador hubiese llegado a la conclusión de que dichos inmuebles vendidos en firma (sic) simulada estaban arrendadas (sic) y ocupadas (sic) por terceras personas, por los mismos vendedores y hasta el momento de su muerte por la ciudadana C.M..

Igualmente la recurrida, si hubiese llegado a realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos aportados a los autos por nuestra representación, también hubiese podido alcanzar el mérito de los mismos en cuanto al hecho libelado del valor irrisorio de las ventas simuladas, así como la sospechosa forma en que se menciona haberse pagado el precio en efectivo, tal y como se desprende de la nota que asienta la Oficina Subalterna de Registro en donde le dan un valor superior y considerable a los señalados por los contratantes.

La situación denunciada, se repite cuando la recurrida en su mención a los instrumentos L, M y N, acompañados a la demanda, les otorga valor probatorio, sin indicar el mérito de los mismos y relacionarlos con los hechos libelados que permiten develar no solo la filiación de los contratantes, sino también el hecho de que los bienes vendidos en forma simulada por medio de poderes son administrados por el apoderado vendedor, hechos que evidencian la simulación de las ventas.

Igual ocurre, cuando la recurrida al proceder analizar el instrumento marcado “P”, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado por el codemandado A.J.S.M., sobre uno de los inmuebles objeto de la venta simulada, la recurrida lo desecha con la sola mención de que el mismo es impertinente, sin realizar la revisión del merito del mismo con los hechos sostenidos en la demanda y que forman parte de la litis.

Con relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante sentencia N° 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente: (…omissis...)

Ciudadanos magistrados, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aun haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, y precisamente esta última circunstancia es la que denunciamos.

Todas estas probanzas que han sido omitidas apreciar la recurrida (sic) en cuanto a su mérito, son determinantes en el dispositivo del fallo, y tienen que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, por con (sic) ellas y el resto del material probatorio el sentenciador puede evidenciar los hechos que soportan la denuncia de simulación de las ventas realizadas por los codemandados en detrimento de los derechos de los demandantes.

La gravedad de la infracción, también la encontramos cuando la recurrida de una manera exigua concluye que no se demuestra los alegatos sostenidos en la demanda de simulación, rederido (sic) a que no se demuestra el precio vil, ni los trastornos de salud de la ciudadana C.M. cuand (sic) otorga el poder a sus hijos A.J.S.M. y O.S.M., hecho que se hubiese constatado del análisis del acta de defunción no apreciada en su mérito, donde surge la causa del fallecimiento y la enfermedad que padecía.

(…omissis...)

En virtud de las consideraciones señaladas solicito respetuosamente a este Alto Tribunal declare procedente la delación y la consecuente nulidad del fallo…

. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de silencio de prueba, toda vez que la juez de alzada dejo de analizar el mérito probatorio de los instrumentos aportados por la parte actora conjuntamente con la interposición de la demanda, específicamente los referidos a: 1) marcados “B” y “C”, constituidos por las copias certificadas de las actas de defunción de la ciudadana C.M.D. y del ciudadano P.J.E.M.; 2) marcada “D”, declaración sucesoral del ciudadano P.E.M.; 3) marcada “H”, declaración sucesoral de la ciudadana C.M.D., 4) aquellos “marcados I, J y K”; 5) aquellos marcados con las letras “L, M y N”, y 6) marcado “P”, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado por el codemandado A.J.S.M., sobre uno de los inmuebles objeto de la venta simulada.

Aduce el recurrente, que los instrumentos probatorios antes señalados son determinantes en la suerte de la controversia, ya que “ell[o]s y el resto del material probatorio el sentenciador puede evidenciar los hechos que soportan la denuncia de simulación de las ventas realizadas por los codemandados en detrimento de los derechos de los demandantes”, pues se puede constatar los elementos de la simulación como los referidos al precio vil de las ventas y el deplorable estado de salud de la ciudadana C.M.D. al momento de su fallecimiento.

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, señalando además que, según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse, en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión. Ello se observa, entre otros fallos, del texto de la sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso: N.C. contra B.H., expediente 14-824, la cual señala:

…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto ‘omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo’.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…

.

En ese sentido, el recurrente ha insistido en la actual denuncia que el juez de la recurrida no analizó por completo las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, pues no expresó el mérito probatorio de tales instrumentos, los cuales, se evidencia que están referidos a las siguientes documentales: 1) marcados “B” y “C” copias certificadas de las actas de defunción de la ciudadana C.M.D. y del ciudadano P.J.E.M.; 2) marcada “D”, declaración sucesoral del ciudadano P.E.M.; 3) marcada “H” declaración sucesoral de la ciudadana C.M.D., 4) aquellos “marcados I, J y K”; constituidos por: a) poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana C.M.D. a sus hijos Antonio y O.S.M., b) documento de compraventa del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, y c) documento de compraventa de inmueble vendido por los ciudadanos Antonio y O.S.M. en su condición de apoderados de la ciudadana C.M.D. a la ciudadana Sondra J.S.S.; 5) aquellos marcados con las letras “L, M y N”, constituidos por: a) partida de nacimiento de la ciudadana Sondra J.S.S., b) poder de administración otorgado por la ciudadana Sondra J.S.S. a su hermano A.J.S.S., c) documento poder notariado otorgado por la ciudadana Sondra J.S.S. a su padre A.S.M. y su hermano A.J.S.S.; y 6) marcado “P”, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado por el codemandado A.J.S.M., sobre uno de los inmuebles objeto de la venta simulada.

De manera que, esta Sala a los fines de evidenciar o no lo delatado, estima conveniente transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, correspondiente a la valoración y estimación de las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…Fijado lo anterior descendemos al acerbo probatorio para verificar si se cumplió en la presente causa el rigor de la probanza recaída como se dijo en cabeza de las actoras

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Por la parte actora:

1) Ratificó en todo su valor probatorio documental que anexó (sic) al libelo y consignó marcado “B” contentiva de copia certificada de Acta de Defunción Nº 348 de la ciudadana C.M.D. y ratificó en todo su valor probatorio documental que anexo al libelo y consignó marcada “C” contentiva de copia certificada de Acta de defunción del ciudadano P.J.E.M., el juez de primera instancia las valoró en su contenido como instrumento público, siendo ratificada por esta alzada y Así se decide.

2) Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de Declaración Sucesoral de P.E.M., expediente 731 de fecha 23-07-97, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.

3) Consignó con el libelo marcadas “E”, “F”, y “G” contentivas de copias certificadas de Acta de Matrimonio de P.J.E.M. y T.G.M. y partidas de nacimiento de las ciudadanas T.G.E.M. y C.V.E.M., las cuales se valoran, como prueba de la filiación. Así se decide.

4) Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó al libelo y consignó marcada “H” contentivo de la Declaración Sucesoral de la ciudadana C.M.D., Exp. 000094 del 02-02-2011, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.

5) Ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó en copia certificada marcada “I”, contentiva de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana C.M.D. a sus hijos Antonio y O.S.M., con traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, Planta Baja, Avenida Vargas con Calle 23, el 08/10/ 2003, Nº 33, Tomo 109 y ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó marcado “J” contentivo de venta de inmueble ubicado en la avenida 20 entre Calles 22 y 23, en esta ciudad, Nº 22-20, por la cantidad de ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 83.000,00), el 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32, Protocolo Primero; ratificó en todo su valor probatorio documental que acompañó al libelo y consignó marcada “K” contentivo de compra-venta efectuada por los ciudadanos Antonio y O.S.M. como apoderados de la ciudadana C.M.D.S. a la ciudadana Sondra J.S.S. representada por A.J.S.S., venta realizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12-09-2006, bajo el Nº 3, Tomo 45, Protocolo Primero. Documentos éstos que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados en la contestación de la demanda, se les confiere el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en coordinación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y habiendo quedado otorgadas bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículo 1.920 y 1.924, las mismas deben declararse válidamente realizadas. Así se decide.

6) Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó con el libelo en copia certificada marcada letra “L” contentiva de partida de nacimiento de la ciudadana Sondra J.S.S.; ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó al libelo en copia certificada marcada “M” contentiva de poder de administración otorgado por Sondra J.S.S. a su hermano A.J.S.S.; ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó al libelo marcado letra “N” contentivo de copia certificada de documento poder otorgado en Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 2-2-2011, por SONDRA J.S.S. a su padre y hermano A.J.S.M. Y A.J.S.S. (sic). Los cuales se valoran como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.

7) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por el demandado ciudadano A.J.S.M., con el ciudadano H.M.D.; marcada letra “P”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, del 18-11-2008, copia certificada de arrendamiento del 26-12-2011. Los cuales se desechan por impertinentes pues nada aportan a la presente causa. Así se decide.

(…omissis…)

Llegado el análisis a este punto, pasa ahora esta Sentenciadora a determinar el proceso de subsunción, que permita generar o no, la convicción respecto de la pretensión deducida.

(…omissis…)

Tendrá quien invoca a su favor la simulación, y carece del denominado contradocumento, que comprobar una serie de hechos concomitantes con la supuesta celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada. Así, -y continuamos diciendo ajustándonos a lo dicho por el Maestro antes citado-que por ejemplo en el caso que nos ocupa; el deterioro en la salud de la vendedora- La incapacidad para otorgar poder en el año 2006 a los hijos aquí vendedores-El engaño para realizar en el año 2006 la venta de los inmuebles a la compradora- El vil e irrisorio precio pagado en la aparente compraventa; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un arrendamiento; entre otros, pueden configurar un conjunto de hechos que no lograron probar las actoras. En general, estos actos formaron un complejo de circunstancias que hicieron presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio cuyos otorgamientos registrados quedaron impresos de veracidad pública, al no estar demostrado que antes hayan sido impugnados ni desconocidos por las actoras. Es por lo anterior, que quien invoque la simulación llamada “causa simulandi”, debe probar fehacientemente, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.

(…omissis…)

En el presente caso está demostrada la existencia del poder otorgado por C.M.D. a los ciudadanos A.J.S.M. Y O.S.M., el cual fue autenticado y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el N° 179, folio 981, Tomo Único. Así como también los contratos de venta registrados el primero registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del estado Lara, en fecha 07-09-2006, Nº 16, Tomo 32; y el segundo registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, tomo 45; pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el poderdante padecía de trastornos en la salud para el momento en que otorgo poder a sus hijos, que entre los compradores y vendedores de los inmuebles pretendidos como venta simuladas existió la intención de las partes de simular efectivamente un negocio jurídico, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, que el negocio jurídico simulado ocultaba un engaño y una realidad distinta.

A su vez, el contrato de venta se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico y el mismo. En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma…

. (Resaltado propio).

De la sentencia anteriormente reseñada, esta Sala puede observar que las pruebas referidas por el formalizante como silenciadas por la juez de alzada (las cuales fueron precisadas supra), en general fueron objeto de una valoración parcial por parte de la juzgadora, quien en el análisis probatorio sólo se limitó a establecer la tasación de cada una de ellas, sin que se desprenda un análisis del mérito de las mismas, siendo esa la única forma que tiene la Sala, de saber cuál fue el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de apreciación o, por el contrario, de saber por que las consideró inocua, ilegales o impertinentes; con el fin último de que la parte interesada pueda defenderse ante un posible error en la valoración de la prueba.

En razón de lo anterior, en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a analizar cada una de las pruebas para establecer sí el haberlas silenciado parcialmente es determinante en el dispositivo del fallo, y en tal sentido se expresa lo siguiente:

En referencia a las copias certificadas de las actas de defunción de la ciudadana C.M.D. (folio 8 de la primera pieza del expediente) y del ciudadano P.J.E.M. (folio 9 de la primera pieza del expediente), valoradas como documentos públicos por la juez de alzada.

En lo que respecta a la declaración sucesoral del ciudadano P.E.M. (folios 10 al 22), cuyo contenido fue valorado como fidedigno por la juez superior.

En lo atinente a la declaración sucesoral de la ciudadana C.M.D. (folios 26 al 33 de la primera pieza del expediente), de la misma se evidencia que fue presentada por el ciudadano A.J.S.M. en fecha 2 de febrero de 2011, y que las demandantes (Trina Gabriela y C.V.E.M.) y los demandados (Antonio y O.S.M.) figuran como herederos de tal sucesión, hecho este que no se encuentra discutido en el juicio, de acuerdo a lo establecido por el juez de alzada.

En cuanto a las pruebas referidas a : a) partida de nacimiento de la ciudadana Sondra J.S.S. (folio 57 de la primera pieza del expediente), b) poder de administración otorgado por la ciudadana Sondra J.S.S. a A.J.S.S. en fecha 17 de julio de 2006 (folios 59 al 66 de la primera pieza del expediente), c) poder otorgado por la ciudadana Sondra J.S.S. a A.S.M. y A.J.S.S. en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 67 al 76 de la primera pieza del expediente); los cuales fueron valorados como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por el codemandado A.J.S.M., sobre uno de los inmuebles objeto de la venta simulada (folios 205 al 210 de la primera pieza del expediente), evidencia esta Sala de la recurrida que tal probanza fue desechada por el ad quem por impertinente, siendo ello así no puede operar frente a ella el vicio de silencio de prueba, pues la juez de alzada se pronunció expresamente señalando que tal prueba nada aportaba a la causa. Así se decide.

De otro lado, en referencia a el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana C.M.D. a sus hijos Antonio y O.S.M. en fecha 8 de octubre de 2003 (folios 34 al 41 de la primera pieza del expediente) ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara y posteriormente registrado en fecha 29 de octubre de 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Irribarren del estado Lara, se constata de la sentencia recurrida que la juez de alzada le otorga plena validez en su carácter de documento público y como tal tiene su contenido como legítimo.

Ahora bien, respecto a los documentos de compraventa de los inmuebles vendidos por los ciudadanos Antonio y O.S.M. en su condición de apoderados de la ciudadana C.M.D. a la ciudadana Sondra J.S.S.; el primero (folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente) otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara en fecha 7 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 32, constituido por un inmueble y el área de terreno que ocupa ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto cuyo precio de venta fue la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000,00) ahora OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), y el segundo (folios 49 al 58 de la primera pieza del expediente) otorgado ante el referido Registro Público en fecha 12 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N°3, Tomo 45, constituido por un inmueble ubicado en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19 de la ciudad de Barquisimeto cuyo precio de venta fue la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00) hoy OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), esta Sala observa de la sentencia recurrida que los mismos fueron estimados por la juez de alzada como documentos públicos revestidos de legalidad, basando en ellos la decisión al tener las ventas como ciertas y válidas.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala lo referido por el formalizante, en cuanto a las indicaciones realizadas en las notas registrales en las cuales se estiman los precios de los inmuebles para el momento del otorgamiento de dichos documentos en las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.500.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.500,00) en caso del primer inmueble mencionado y en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 288.750.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 288.750,00), notas registrales que se observa no fueron estimadas en su mérito por el ad quem, siendo que estas se refieren a una estimación del precio de los inmuebles por demás superior al precio que se declaró como pagado por la compradora, hecho que sí reviste una vital importancia para la suerte de la controversia, pues de ello pudiera deducirse lo irrisorio del precio supuestamente pagado por las ventas realizadas, aunado a que tales cantidades se asumen pagadas en efectivo, sin aparecer en dichas notas la verificación de constancia alguna por el pago del precio de la venta, requisito indispensable para la perfección de estas.

En tal sentido, visto lo deducido de las anteriores pruebas denunciadas como silenciadas, esta Sala estima que efectivamente como lo alega el recurrente el juez de alzada incurrió en el en silencio parcial de la prueba al no considerar que dicha notas registrales de los documentos de compraventa, siendo que dichas notas van dirigidas a indicar que el precio de la venta no es el actual para el momento de dicho negocio jurídico. Ello podría constituir el requisito referido al precio vil o irrisorio, siendo este uno de los requisitos necesarios para verificar la simulación.

En ese sentido, y de acuerdo al análisis de tales probanzas y su mérito probatorio se evidencia que las mismas fueron silenciadas por el ad quem en la decisión recurrida incumpliendo su deber de investigar la verdad, que lo obliga no sólo mencionar la prueba sino a valorarla, expresando siempre, respecto de ella, el fundamento de su determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba.

En consecuencia, se declara procedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por las ciudadanas T.G.M., T.G.E.M. y C.V.E.M., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000034

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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