Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTE: T.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 13.149.769, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: LINO LISBOA Y E.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.411 y 106.748, respectivamente.

REQUERIDO: M.A.P.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 11.288.088, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.M.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.714.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

EXPEDIENTE: Nº 12179

I

En fecha 26-10-2.005, acude por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana T.J.R.R., antes identificada, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 08-11-2.005 ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano M.P.U. y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- Que en fecha 21-03-1.998 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.A.P.U. por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- que una vez efectuado el matrimonio Civil con el ciudadano M.A.P.U. fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; 3.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 4.- que durante los primeros años de unión conyugal, todo transcurría bajo un ambiente normal de respeto, amor y armonía; 5.- que los últimos años de esta unión matrimonial, en forma paulatina han surgido situaciones distantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por la cónyuges, siendo más bien un distanciamiento marcado por un enfrentamiento en la relación, la cual quiso solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente el esfuerzo que realizó por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, a tal punto que debido a ello comenzaron a suceder entre su esposo y ella graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones incómodas y de gran preocupación para ella, debido a la actitud desarrollada en varias oportunidades por su cónyuge; 6.- que en el mes de julio del año 2.005, se presentó entre ellos una fuerte discusión en la que lo ofendió y agredió en forma verbal, respondiéndole de manera agresiva pronunciando entre otras palabras que deshonesto, descuidado y sin vergüenza, pronunciándolos en reiteradas oportunidades delante de terceras personas, desconociendo esa actitud y tales conceptos; 7.- que en vista que tales agresiones verbales se hacían más continuas trató de conversar buenamente con su esposo para evitar los excesos graves que hacían e hicieron imposible la vida matrimonial y cada día se hizo más imposible la relación; 8.- que durante la unión adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: a.- Una Panadería y Pastelería “Pan Táchira, C.A.”, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 31, Libro A-11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.005 de fecha catorce de Junio del año en curso; b.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones de Inversiones Priol. C.A., la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo A-1, de fecha trece de Abril del año 2.005; c.- Un Inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico “Palma Real”, Urbanización el Parral, Casa N° 91 del Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas; d.- Un Vehículo Tipo Camioneta, Modelo Gran Blazer, año 93, Color Verde, Placas YCA-893; 9.- que solicita al Tribunal fije el monto de la Obligación Alimentaria para sus dos hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 10.- que los supuestos antes enunciados se subsumen en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ordinal 3.

En fecha 28-11-2.005 fue consignada boleta de notificación del ciudadano M.A.P.U., a quien no pudo notificar por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en la dirección suministrada por la solicitante.

En fecha 12-01-2.006 fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 08-12-2.005, siendo recibida su opinión en fecha 21-12-2.005.

En fecha 06-03-2.006 se recibió diligencia por el ciudadano M.A.P.U., en la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio A.M.F.T.. Asimismo, se recibió escrito suscrito por los cónyuges en la cual exponen: 1.- que durante la unión matrimonial con la ciudadana T.J.R.R. procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 2.- que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para luego trasladarse a la que hasta el día Ocho del Noviembre del año 2.005 fue el último domicilio conyugal, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización “Colinas del Norte”, Casa N° 100, del Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas; 3.- que en fecha 08-11-2.005 la ciudadana T.J.R.R., solicita mediante un libelo de demanda la Separación de Cuerpos y de Bienes; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho desde la fecha indicada llevando ambos vida independiente, y en virtud de que en este lapso su cónyuge introdujo por ante este Juzgado el Libelo de Separación de Cuerpos y Bienes y en el mismo no hace mención de la solicitud de Guarda y Custodia, así como el Régimen de Visitas que le otorga la Ley, tanto para los padres como para sus hijos, por lo que solicitan al Tribunal se sirva decretar la Homologación en los siguientes aspectos: PRIMERO: En cumplimiento con lo previsto en el artículo 351, parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes señalamientos: La p.P. de sus hijos ha sido ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero como quiera que en el lapso de la separación de hecho quien ha ejercido la guarda a sido la madre, solicita de común acuerdo que la Guarda y Custodia de los Niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quede a cargo de la madre, ciudadana T.J.R.R.. El Régimen de Visitas en el tiempo de la Separación de Hecho ha sido el siguiente: el padre visita a sus hijos a la que fue la residencia matrimonial, pudiendo incluso pernoctar el tiempo necesario en la misma, así como llevarlos a pasear, a visitar a la residencia de familiares en caso de que así lo decidiera en los días corrientes de semana, siempre y cuando no colide con el horario escolar y actividades extras de los Niños. Pudiere en ciertas ocasiones llevárselos consigo, dentro de las posibilidades y manteniendo la seguridad de los niños los fines de semanas de la ciudad y fuera de ella, Dos (02) veces al mes si fuere necesario. De igual forma, cuando los niños se encuentren de visita en alguna ciudad del Territorio Nacional por motivos de vacaciones acompañados de su madre, podrán a solicitud de los mismos y cumpliendo con los requisitos previos exigidos, dependiendo de la situación, pernoctar con su padre, si este decidiere llegarse hasta el sitio donde pernoctan sus vacaciones; mientras que en las vacaciones escolares y navideñas, el tiempo de estadía con los niños son compartidos entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo más beneficioso para ellos. Todo esto, previa comunicación vía telefónica o escrita a la madre, evitando en la medida de lo posible, malos entendidos, respetando la vida independiente de cada uno de los padres, siempre y cuando todo sea en beneficio para los niños debido al grado de afecto existente en padre e hijos. Han de hacer notar que la decisión de no tener límites de tiempo es en beneficio de los niños como su interés supremo, por cuanto de mutuo acuerdo entre ambos padres y en consideración a que ambos se encuentran residenciados en la misma ciudad, se decidió dentro de todas las posibilidades, mantener buenas relaciones personales, bajo un respeto mutuo y una sana convivencia, para educar, orientar, así como de fomentar el desarrollo físico, mental y emocional de sus hijos, equivalente a las necesidades prioritarias de estos, es el motivo por el cual la madre no se opone a los límites en cuanto a días, ni horas, siempre y cuando el padre respete las normas y principios inculcados a ellos, así como respectando el horario de clases escolar, como las de otras actividades integrales, entre otras. Solicitan al Tribunal que la ciudadana T.J.R.R. pida autorización escrita al padre, o al contrario, el ciudadano M.A.P.U., para poder trasladar a los niños fuera del país, como medida prevenida a futuro en caso de alguna vulneración de derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien sea por vacaciones escolares, navideñas, fiestas patrias, puentes, problemas económicos, cambios de trabajo, traslado, etc. De igual forma, la solicitud se hace extensiva en el caso del cambio de Colegio si llegase a pasar, debe ser de mutuo acuerdo, siempre y cuando el mismo se ajuste tanto en las normativas y pensum escolar a lo requisitos exigidos por el padre para el buen funcionamiento y rendimiento de los niños, como en lo económico que sea ajustado a las posibilidades monetarias del oferente; SEGUNDO: En virtud que el padre ha venido cumplimento con la prestación de la Obligación Alimentaria, así como ha asumido de forma voluntaria, desde la separación, cancelando todos los gastos, tanto de habitación (casa alquilada), servicios básicos, colegio, vestuario, como de servicios médicos, seguro, entre otros gastos, mensualmente, y en pro de mantener las buenas relaciones por el bienestar de sus hijos, así como de crearles un ambiente digno sin necesidad de romper comunicaciones y llegar a juicios contenciosos por pensión de alimentos, puesto que perfectamente ha sido un buen padre responsable, sin queja alguna en cuanto a la manutención, calidad de vida y afecto emocional que le ha brindado a sus hijos. El ciudadano M.A.P.U. ofrece como obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, asumiendo el padre los gastos del pago de la matrícula mensual del Colegio de ambos niños, pudiendo el padre obtener una Póliza de Seguro de Hospitalización para los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, asumirá los gastos de recreación semanal, a la medida según sea el caso de los paseos. Los gastos serán compartidos en la medida de sus posibilidades económicas. En las fechas navideñas los gastos de vestuario y juguetes serían gastos compartidos y en el mes de agosto los gastos de útiles escolares e inscripción escolar son gastos asumidos por el padre. De igual forma, solicitan al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro, a fin de depositar el monto de la Obligación Alimentaria. TERCERO: Que de mutuo acuerdo entre ellos se efectuó la partición de los bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal de la siguiente manera: a.- Queda en propiedad de la ciudadana T.J.R.R. el Vehículo Marca Chevrolet, año 2.004, Modelo: Optra, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52322AB008814, Serial de Motor: T18SED070847, Placas: VBW-36P, valorado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12-12-2.005, bajo el N° 50, tomo 281, el cual fue adquirido con el dinero producto de la venta de los siguientes bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal: 1.- La Panadería y Pastelería “Pan Táchira, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 31, Libro A-11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.005 de fecha catorce de Junio del año en curso; b.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones de Inversiones Priol. C.A., la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo A-1, de fecha trece de Abril del año 2.005; y c.- la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1.993, Color Verde. 2.- Queda en propiedad del ciudadano M.A.P.U. el bien inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico “Palma Real”, Urbanización el Parral, Casa N° 91 del Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, valorado en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), más los intereses bancarios que serán pagados durante veinte años al Banco Mi Casa, sobre el cual pesa una Medida de Enajenar y Gravar a favor de la referida Entidad Bancaria.

En fecha 08-03-2.006 el Tribunal acordó agregar Poder otorgado por el ciudadano M.A.P.U. a la Abogada A.M.F.T. y tenerla como Apoderada judicial del requerido en la presente causa.

En fecha 15-06-2.006 el Tribunal acordó instar a los progenitores a hacer comparecer a esta Sala a los Niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15-11-2.005, acuden a este Juzgado los Niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes ejercieron su derecho a opinar en torno al Régimen que se desprende con ocasión de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por sus padres.

En fecha 15-11-2.005 fue consignado escrito por la ciudadana T.J.R.R., en la cual solicita lo siguiente: 1.- que sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, por cuanto ha trascurrido más de Un (01) año desde la fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber habido reconciliación entre su cónyuge y ella; 2.- que se homologue cada una de las partes contenidas en el libelo de Separación de cuerpos y bienes, en lo relativo al Régimen de Visitas y Obligación alimentaria; 3.- que le sea otorgada la Guarda y Custodia de sus dos hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) al progenitor, ciudadano M.A.P.U., en forma temporal por un lapso de un año, por cuanto en la actualidad no posee estabilidad laboral alguna y en consecuencia debe trasladarse a otra ciudad para proseguir con sus estudios y empleo, los cuales colidan con el horario de estudios y la ubicación del Colegio de sus hijos.

En fecha 27-11-2.006 el Tribunal acordó la notificación del cónyuge, ciudadano M.E.P.U., a fin de que emitiera su opinión en torno a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpo y bienes en Divorcio.

En fecha 16-12-2.006 fue consignada diligencia por el ciudadano M.E.P.U., en la cual se da por notificado de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por su cónyuge y acepta el otorgamiento de la Guarda y Custodia de su hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) que le hiciera la ciudadana T.J.R.R. por el lapso de un año.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes Fundamentada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y cumplidos los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; d.- Oída la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e.- Trascurrido íntegramente el lapso mínimo establecido en la Ley para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, hace precedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por la ciudadana T.J.R.R. Y posteriormente aceptada por el ciudadano M.E.P.U., anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente régimen a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hijos habidos en el matrimonio, acuerda homologar lo siguiente: PRIMERO: Los Atributos de la Guarda y custodia la ejercerá el padre, ciudadano M.E.P.U. por el lapso de un año contados a partir de la presente fecha; trascurrido dicho lapso la misma será ejercida por la madre, ciudadana T.J.R.R.. SEGUNDO: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Esta cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en cada uno de estos meses. Se acuerda la apertura de una cuenta Bancaria en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a fin de depositar el monto de la Obligación Alimentaria. TERCERO: En cuanto al Régimen De Visitas: Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habiten, pudiendo incluso pernoctar el tiempo necesario en la misma, así como llevarlos a pasear, a visitar a la residencia de familiares en caso de que así lo decidiera en los días corrientes de semana, siempre y cuando no colide con el horario escolar y actividades extras de los Niños. Asimismo, en ciertas ocasiones llevárselos consigo los fines de semanas dentro o fuera de la ciudad, siempre dentro de las posibilidades y manteniendo la seguridad de los niños. De igual forma, cuando los niños se encuentren de visita en alguna ciudad del Territorio Nacional por motivos de vacaciones acompañados de su madre, podrán a solicitud de los mismos y cumpliendo con los requisitos previos exigidos, dependiendo de la situación, pernoctar con su padre, si este decidiere llegarse hasta el sitio donde pernoctan sus vacaciones; mientras que en las vacaciones escolares y navideñas, el tiempo de estadía con los niños serán compartidos entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo más beneficioso para ellos, previa comunicación vía telefónica o escrita a la madre. De igual forma, en el caso del cambio de Colegio si llegase a pasar, debe ser de mutuo acuerdo, siempre y cuando el mismo se ajuste tanto en las normativas y pensum escolar a lo requisitos exigidos por el padre para el buen funcionamiento y rendimiento de los niños, como en lo económico que sea ajustado a las posibilidades monetarias del oferente. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal acuerda la liquidación de los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal de la siguiente manera: 1.- Queda en propiedad de la ciudadana T.J.R.R. el Vehículo Marca Chevrolet, año 2.004, Modelo: Optra, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52322AB008814, Serial de Motor: T18SED070847, Placas: VBW-36P, valorado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12-12-2.005, bajo el N° 50, tomo 281, el cual fue adquirido con el dinero producto de la venta de los siguientes bienes pertenecientes a la Comunidad conyugal: 1.- La Panadería y Pastelería “Pan Táchira, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 31, Libro A-11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.005 de fecha catorce de Junio del año en curso; b.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones de Inversiones Priol. C.A., la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo A-1, de fecha trece de Abril del año 2.005; y c.- la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1.993, Color Verde. 2.- Queda en propiedad del ciudadano M.A.P.U. el bien inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico “Palma Real”, Urbanización el Parral, Casa N° 91 del Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, valorado en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), más los intereses bancarios que serán pagados durante veinte años al Banco Mi Casa, sobre el cual pesa una Medida de Enajenar y Gravar a favor de la referida Entidad Bancaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. N° 12179/JACKISS

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