Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio T.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.537.497, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.996, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cedula de identidad número V-10.916.530, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana M.J.G., ya identificada, en contra de los ciudadanos Lender B.S. y Yasmery Chiquinquirá Urdaneta, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.611.987 y V-9.731.714 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio T.S.L., ya identificada, actuando con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana M.J.G., antes identificada, consignó escrito de Informes constante de un (08) folios útiles relativos a la presente causa, exponiendo:

  1. Que es el caso que los intimados no dieron contestación a la demanda, así como tampoco a los hechos alegados, por lo tanto, quedaron confesos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes, ni tampoco promovieron ningún tipo de prueba que les favoreciere y como consecuencia de ello quedaron firmes los instrumentos privados que se acompañaron junto con la demanda, como lo son las dos letras de cambio, ya que no fue desconocido su contenido ni su forma al momento de la contestación de la demanda.

  2. Que el juez, antes de que terminara el lapso de pruebas (1 día antes en el 9º día), en vez de pasar a la fase de sentencia de conformidad con el artículo 362, ateniéndose a la confesión de los demandados, dictó resolución de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil siete (2007), favoreciendo a la parte demandada, la Juez, no puede alegar un error material del Tribunal al decretar la medida “y que por cuanto” no se encontraba a derecho en el presente proceso, en ningún momento convalido la transacción celebrada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006), si en algún momento existió causa alguna que invalidara este proceso, la ciudadana Yasmery Urdaneta fue citada (dándose por notificada, lo cual consta de autos), también es cierto que ella tuvo la oportunidad de hacer los alegatos correspondientes en la oportunidad de la contestación de la demanda y posterior lapso de pruebas, no puede entonces alegar que no fue citado porque convalida la notificación al hacer oposición y mal puede entonces, la Juez anular las medidas ejecutivas que ya fueron decretadas y ejecutadas por sentencia firme, causando gravamen irreparable a su defendida.

  3. Que la Juez no puede pasar por alto su oficio jurisdiccional y en estricta atención a los hechos deducidos por las partes para proceder a la aplicación del derecho, contenido esto en el principio de Iura Novit Curea, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el Juez pudo haber repuesto la causa al estado de notificar a la ciudadana Yasmery Urdaneta, pero nunca anularse la medida ejecutiva de embargo, ya que de todas maneras es el mismo patrimonio de la comunidad conyugal y si el no tiene con que pagar las deudas contraídas deberá ayudar a pagarlas ella, todo de conformidad con los artículos 165, ordinal 1º del Código Civil, por lo tanto solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y ordene la continuación del juicio a partir del estado en que se encontraba para dicho momento.

    Consta en actas, en copias certificadas, que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) fue celebrada una transacción entre los ciudadanos Lender B.S., antes identificado, asistido por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, como parte demandada y por la ciudadana M.J.G., ya identificada, asistida por la abogada T.S.L., inscrita en el Inpreabogado número 51.996, como parte demandante, en los siguientes términos:

  5. El ciudadano Lender B. Sánchez acordó y se comprometió a pagar la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), a la ciudadana M.J.G., lo cual aceptó, para ser cumplido de la siguiente manera: a) por un pago único de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), en efectivo, en dinero de libre circulación en el país, el día viernes, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), y b) un vehiculo, valorado en diez millones de bolívares, cuyas características constan en actas, siendo este un bien obtenido con dinero de su propio peculio.

  6. Que se considerará vencido el lapso para el cumplimiento de la obligación el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), pudiendo la ciudadana M.J.G. exigir el pago al día siguiente de la fecha convenida, solicitar medidas preventivas y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles propios o de la comunidad conyugal hasta satisfacer las sumas correspondientes adeudadas, así como solicitar la ejecución de los mismos, y el pago, por parte del deudor, de los gastos y costas que se ocasionaren de dicha ejecución.

    Consta en actas que en fecha ocho (8) de junio del dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

    Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio T.S.L., actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.J.G., expuso que por cuanto el ciudadano Lender B.S. no dio cumplimiento al convenimiento de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), y que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de junio del dos mil seis (2006), solicitó que se ordenara la ejecución de la sentencia, fijándose el lapso para que el deudor efectué el cumplimiento del convenimiento.

    Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió al ciudadano Lender B.S., siete (07) días de despacho, contados a partir de que conste en actas su notificación, con el objeto de que de cumplimiento a lo transado, y en esa misma fecha le fue librada la respectiva boleta de notificación.

    Igualmente consta en actas, que en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) la abogada en ejercicio T.S.L., solicitó al Tribunal de la causa que expidiera mandamiento de ejecución en vista de que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación.

    Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de propiedad de las partes demandadas, ciudadanos Lender B.S. y Yasmery Urdaneta de Sánchez, hasta cubrir la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00), doble de la cantidad convenida a pagar, e intereses, y ordenó librar mandamiento de ejecución.

    Consta en actas que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada Yasmery Urdaneta Galué, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.344, parte demandada en este juicio, solicitó copias certificadas del expediente, y solicitó, ante el inminente temor de un delito de fraude procesal, que fueran resguardadas las letras de cambio. Así como también consignó poder apud acta al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.

    Consta en actas que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) la abogada en ejercicio T.S.L., solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Sala número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ese Tribunal remitiera las cantidades de dinero que fueron embargadas en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Tribunal Ejecutor Cuarto de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala número 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole que se ha tomado debida nota de la medida de embargo decretada por ese Tribunal sobre las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros número 0007-0098-37-0010002698, de la entidad bancaria BANFOANDES, aperturada a nombre de la ciudadana Yasmery Urdaneta.

    Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), fue presentado escrito de oposición, suscrito por la ciudadana Yasmery Urdaneta Galué, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, en el que expuso:

  7. Que por cuanto suscribió una diligencia en el presente expediente se le debe tener por intimada, por lo tanto procedió a hacer oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis, por consiguiente el decreto en el que se le intima debería quedar sin efecto y consecuencialmente debería el Tribunal suspender de inmediato la Medida de embargo ejecutivo decretada sobre su patrimonio.

  8. Que por cuanto la transacción efectuada el día ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) estaba viciada de nulidad absoluta, pidió al Tribunal que repusiera la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo el proceso, incluyendo el auto de admisión y que procediera a desechar la demanda intimatoria debido a que las letras de cambio no llenan los requisitos sustanciales para su validez.

    Consta en actas que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio T.S.L., presentó escrito, constante de dos folios útiles, en el que señala que en cuanto al anterior escrito, en el cual la ciudadana Yasmery Urdaneta se da por intimada y hace oposición al decreto intimatorio, se permite señalar que desde el momento en el que el ciudadano Lender Sánchez suscribió el convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, la intimación como tal dejo de tener efecto para convertirse en una transacción y en todo caso la ciudadana Yasmery Urdaneta dejó de ser parte demandada en este juicio, y que por lo tanto no tiene cualidad sobre el mismo.

    Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución de la siguiente manera:

    Por las consideraciones antes citadas y por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena corregir la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el siguiente sentido:

    En donde se lee: “… Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de las partes demandadas, ciudadano Lender B.S. y Yasmery Urdaneta de Sánchez, hasta cubrir la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00) doble de la cantidad convenida a pagar e intereses…”, debe leerse : “Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad del codemandado, ciudadano Lender B.S. portador de la cédula de identidad número 7.611.987 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00) doble de la cantidad convenida a pagar”

    En consecuencia se declara NULA la medida de embargo decretada en fecha 25 de septiembre de 2006, únicamente sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la codemandada, ciudadana Yasmery Chiquinquirá Urdaneta de Sánchez, portadora de la cédula de identidad número 9.731.714 y de este domicilio, y en tal sentido se ordena oficiar a la Sala de Juicio número 3, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    Consta en actas, en pieza de medidas y en copias certificadas, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) , el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de embargo en contra de los ciudadanos Lender B.S. y Yasmery Chiquinquirá Urdaneta Galué, antes identificados, previa solicitud suscrita por la abogada T.S.L., antes identificada.

    En esa misma fecha, se libró oficio a la oficina de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia, a los fines de que se ejecutara la medida decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de trescientos millones quinientos cincuenta mil quinientos bolívares (300.550.500,00), doble de la cantidad demandada, y en caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida sería ejecutada por el monto de la demanda, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, la cantidad de doscientos veinticinco millones cuatrocientos doce mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.225.412.875,00), que siendo así, dichas cantidades deberían ser remitidas al Tribunal de la causa.

    Posteriormente el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe dicha comisión y ordena fijar hora y fecha para darle cumplimiento a la medida.

    Luego, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio T.S.L., apoderada de la parte demandante, solicitó que fuese devuelto el despacho de medidas preventivas al tribunal de la causa, por cuanto las partes involucradas en el juicio realizaron un convenimiento de pago. En fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado ejecutor remite la comisión al Tribunal de la causa.

    Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar mandamiento de ejecución, para que se proceda a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada Lender B.S. y Yasmery Urdaneta, hasta cubrir la suma convenida por las partes de doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00), y siendo el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida debería cubrir el monto convenido a pagar mas el cincuenta por ciento (50%). Dicho mandamiento de ejecución fue recibido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).

    En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Ejecutor se trasladó por solicitud e indicación de la ejecutante, al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala número 3, donde se embargo ejecutivamente el saldo existente en la cuenta de ahorro número 0007-0098-37-001000-2698, perteneciente a la ciudadana Yasmery Urdaneta, ya identificada, aperturada por ese Tribunal con ocasión al divorcio ordinario, incoado en contra de Lender Sánchez; así como también se declaró formalmente embargado ejecutivamente la cantidad de sesenta millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.60.257.218,93), el cual sería remitido al tribunal de la causa. En este acto la demandante ejecutante se reservó el derecho de seguir señalando los bienes de los demandados, hasta que alcance la suma total condenada a pagar.

    Posteriormente, la abogada T.S.L., con el carácter acreditado en las actas, solicitó que se librara mandamiento de ejecución en contra de los ciudadanos demandados, debido a que de la comisión ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas no se obtuvo cubrir la totalidad del embargo decretado.

    Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Yasmery Urdaneta, plenamente identificada en actas, consignó escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo, en el que expuso:

  9. Que se pretende en el presente caso, causarle un perjuicio siendo ella un tercero, ya que se le hizo un embrago ejecutivo obre un patrimonio que le pertenece única y exclusivamente, ya que es un dinero proveniente se su divorcio ordinario, el cual está determinado por sentencia definitivamente firme desde el año 2005, con ocasión a la medida de embargo que en un cincuenta por ciento (50%) decretó y ejecutó la Sala de Juicio respectiva, sobre el sueldo, bonos, utilidades, y el pago del cincuenta por ciento (50%) de un siniestro ocurrido sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, que suma más de sesenta millones de bolívares, que viene siendo su cuota de gananciales, ya que el ciudadano Lender B.S. percibió igualmente su cuota parte, y que puede notarse del la ejecución del embargo que dicho ciudadano, burlándose de su buena fe y aduciéndose propietario del dinero que esta a disposición de la sala número 3, que es de su propiedad.

  10. Que en el presente caso se violaron los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución Nacional.

  11. Que el Tribunal admitió la demanda, y sin siquiera librar recaudos de intimación, el demandado comparece voluntariamente, y ofrece pagar la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00).

  12. Que es totalmente falso que el vehículo que se comprometió a entregar es un bien propio, ya que el vehículo identificado en la transacción, es un bien de la comunidad conyugal, y consta en la pieza del divorcio, por lo tanto, solicitó al Tribunal de la causa que intimara a Lender B.S. para que en un plazo de tres días hábiles, consignara al Tribunal de la causa el titulo de propiedad en original o documentos que lo acrediten como propietario.

  13. Que el único fin buscado entre las partes era despojarla del dinero que se encuentra a la orden de la Sala número 3 del Tribunal de Protección y del cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo identificado. Así como también el Tribunal debió haber decretado la perención de la instancia, por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a ello, ya que desde la admisión de la demanda hasta que se realizó la transacción habían transcurrido más de ciento veinte (120) días.

  14. Que en el acto de la transacción sólo se obligó al ciudadano Lender Sánchez, ella nunca compareció a ese acto y tampoco fue intimada, y conoció de dicho proceso el día dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), cuando se ejecutó la medida ejecutiva de embargo sobre sus haberes, por lo tanto, esa transacción no tiene validez alguna y es nula, por que ella nunca se ha transado con la parte actora. Asimismo que el la homologación que se le dio a la transacción realizada por parte del Tribunal, se le impartió el carácter de cosa juzgada respecto al ciudadano Lender Sánchez, por lo tanto en nada puede afectar su patrimonio.

  15. También alegó en esta oposición errores en las letras de cambio, que no fueron advertidos por el abogado A.R., quien fue quien asistió en la transacción al ciudadano Lender Sánchez, ni tampoco fue detectado por el Tribunal, debido a que no debió darle curso a la demanda, ni mucho menos homologar la transacción, ni ordenar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre su dinero, que es su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    Este Órgano Jurisdiccional procedió a examinar detenida, exhaustivamente, y en forma concatenada, los recaudos traídos a esta Alzada, para la cabal decisión del presente asunto.

    Es clara la doctrina y la jurisprudencia venezolana al expresar que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, tal y como lo señala el Tribunal a quo en el auto apelado del caso que nos ocupa, lo que significa, que los puntos contenidos en la transacción, no pueden ser controvertidos por las partes, debido a que, una vez homologada por el Tribunal de cognición, y si no es impugnada por ninguna de las partes, vale para ellas como cosa juzgada, y que, posteriormente, el titulo de ejecución en caso de incumplimiento, es la misma transacción celebrada, debido a que de la fase de conocimiento previa no ha habido ningún pronunciamiento judicial.

    Podemos decir entonces, que por ello existe la transacción, dado a que el acuerdo que suscriben las partes (de que el actor renuncie a la pretensión, desista de la demanda, y admita el pago de lo debido en cuotas, y que el demandado a su vez reconozca la pretensión del actor, consienta el desistimiento de la demanda, y prescinda de la resolución, que se habría dictado mediante declaración judicial con autoridad de cosa juzgada) es realizado con la finalidad, de que por causa de las concesiones hechas de manera reciproca, desaparezca por vía de consecuencia la relación procesal que debate el derecho.

    En la causa que nos ocupa, se observa que el ciudadano Lender B.S., asistido por el abogado A.R.A., como parte demandada y M.J.G., asistida por la abogada T.S.L., como parte demandante, realizaron una transacción sobre el pago de la obligación contraída por la parte demandada, apercibiendo al demandado de que la falta de pago, le otorgaría a la demandante el derecho a solicitar medidas preventivas y su ejecución, para satisfacer lo adeudado.

    Vista la falta de pago por parte del demandado y a solicitud de la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal a quo, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de los demandados Lender B.S. y Yasmery Urdaneta, decreto que más tarde fue declarado nulo, solamente en el sentido de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Yasmery Urdaneta, auto que fue apelado por la parte actora aduciendo que causa gravamen irreparable a su representada, y argumentando, en los informes recibidos por esta alzada, que “la juez pudo haber repuesto la causa al estado de notificar a la ciudadana Yasmery Urdaneta, pero nunca anularse la medida ejecutiva de embargo”.

    En este punto, en cuanto a la nulidad decretada por el Tribunal a quo, considera quien aquí decide, que es necesario esclarecer que el Juez debe aplicar diligente y sabiamente la ley en trámite del proceso, para que éste siga su curso lógico y legal, y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Por lo tanto, es su responsabilidad que en el proceso se aplique justamente la ley, y en caso de que considere que se hayan producido vicios, estos sean corregidos. Asimismo, la norma autoriza al Juez para que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, que sean graves y afecten el derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes, por lo tanto, esta Jurisdicente comparte el criterio del Tribunal a quo, fundamentándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que el mismo Tribunal transcribió en el auto apelado, referente a los extremos que se deben cumplir, para que pueda ser decretada la nulidad de los actos.

    A mayor abundamiento, el autor N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, Caracas, año 1984, página 1008, expone lo siguiente sobre la transacción:

    Ahora bien, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar: cuando se trata de transacciones judiciales, como la que ha originado este procedimiento, la interpretación ha de ser accidental, vale decir, que no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario, sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones…. Omissis… Y en cuanto a la ventilación en estrados de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de cláusulas, como es el caso, procede la actuación tal como se ha planteado, o sea, en ejecución de sentencia. Esta ejecución suele admitirse en todos los casos de cosa juzgada material, la cual surge siempre como un aspecto particular de la cualidad de la sentencia, ya no como acto procesal que se halle precluido en el documento mismo de la transacción al poner fin al litigio, sino como cuestión de contenido inmutable, previsto en las cláusulas contractuales para la hipótesis de que fuesen incumplidas las obligaciones asumidas en ellas.

    Puede concluirse por lo tanto, que cuando se lleva a cabo una transacción, ésta no debe extenderse a más de lo que constituye su objeto, porque la renuncia a todos los derechos y acciones, comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción, por cuanto lo transado por las partes, es lo ejecutado por el Tribunal, y así debe entenderse.

    Ahora bien, de las actas se constata, que en la transacción realizada entre las partes, se estipuló “que la falta de pago dará derecho a la misma (demandante) a solicitar medidas preventivas de embargo o secuestro sobre bienes muebles o inmuebles, propios o de la comunidad conyugal”, en este respecto, se hace menester traer a los autos los artículos 151 y 156 del Código Civil Venezolano, referentes a los bienes propios de los cónyuges y a los bienes de la comunidad conyugal:

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, nos indica:

  16. - Los > de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal. Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella”

    Considerando lo ut supra transcrito referente a los bienes propios y los bienes de la comunidad conyugal, el artículo 180 del código Civil Venezolano, concerniente a las obligaciones de la comunidad conyugal, establece lo siguiente:

    Artículo 180.- De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

    De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.

    De esta manera, constatado como está en las actas que se encuentran acreditadas ante esta Superioridad, se observa de manera clara y precisa que mal se puede pretender que se revoque el auto apelado en la presenta causa, debido a que, si bien pudiese existir una comunidad conyugal entre la ciudadana Yasmery Urdaneta y el ciudadano Lender B.S., la transacción efectuada en este juicio fue suscrita sólo por el ciudadano Lender B.S., por lo tanto, debe responder él mismo con sus bienes propios, y de no ser suficientes, debe responder con los bienes que le correspondan de la disolución de la comunidad conyugal, ya que, como se dijo anteriormente la transacción es ley entre las partes que intervienen en ella, debido a que son las partes las que se obligan a su consecución, y deben éstas responder en caso de haber incumplimiento de las cláusulas estipuladas, tal como se ha expresado anteriormente en esta sentencia, y como se evidencia de las actas, fue convenido en dicha transacción, en la cual la ciudadana Yasmery Urdaneta no participó.

    Por lo tanto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora no puede pretender las resultas de las medidas decretadas y ejecutadas de los bienes muebles e inmuebles propios de la ciudadana Yasmery Urdaneta, ya que es un fallo que no le concierne a dicha ciudadana, en la cual fue incluida por un error material en el que incurrió el Tribunal a quo, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.S.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.S.L., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue M.J.G., contra los ciudadanos Lender B.S. y Yasmery Chiquinquirá Urdaneta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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