Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.A.T.V.

La ciudadana T.D.C.M.D.R., titular de la cédula de identidad nº 6.205.160, obrando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2000, acción de amparo constitucional contra el Secretario General del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano L.P. “o en su defecto” contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano C.H., a causa de la presunta violación de los resultados de las elecciones internas de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27 de febrero de 2000, así como de la presunta violación de su derecho a ser postulada como candidata ante el C.R.E., a cuyo efecto denunció la infracción de las disposiciones consagradas en los artículos 62, 63, 64, 66, 67 y 70 de la Constitución de la República, y de las contenidas en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que “establecen la obligatoriedad de la representación proporcional”.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.A.T.V..

El 3 de abril de 2000, la solicitante consignó un escrito de “Ampliación de los Hechos”; el día 6 de abril consignó un acta levantada y suscrita por los delegados electos para la Convención Regional y Parroquial por la Plancha Ocho (8); y el día 27 del mismo mes consignó nuevos recaudos concernientes a la cuestión electoral del MAS.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1: La accionante alega que:

1.1: El 27 de febrero de 2000, se realizó la Convención Regional del MAS-Caracas “ para escoger a los candidatos a los cuerpos deliberantes, listas y circunscripciones para las elecciones del año 2000, tal como lo establecen las normas, regulaciones, procedimientos y disposiciones aprobadas por la Dirección Nacional del MAS el día sábado 5 de febrero conforme el Estatuto Electoral del Poder Público (sic) y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela “.

1.2: Participó en el proceso como candidata y representante de la plancha 8, “ integrada en una alianza con otras planchas como la P-07, la P-02 y la P-16 inscritas en una sola plancha con el número sesenta y nueve 69) “.

1.3: El resultado del escrutinio fue el siguiente: “ plancha cero: 29 votos, plancha uno: 12 votos, plancha once: 19 votos, plancha sesenta y nueve: 71 votos, plancha setenta y dos: 23 votos, un voto nulo para un total de 155 votos, quedando cerrado el proceso de escrutinio “.

1.4: Después del escrutinio, las planchas 0, 11 y 72 decidieron sumar sus resultados con lo cual llegaron a la cantidad de 71 votos, igualando así a la plancha 69. Posteriormente –sostiene la accionante-: “se conoce de la existencia de un supuesto voto que se consignó después de cerrado el proceso, dicho voto se le sumaría a una de las planchas anteriormente señaladas (cero, once y setenta y dos), con un total de setenta y dos (72) votos frente a setenta y un (71) votos, siendo evidente la alteración de los resultados. La Comisión Electoral no dio respuestas en el caso del voto consignado después del cierre del proceso de escrutinio, ni el Comité Ejecutivo Nacional”.

1.5: Aunque insistió en la aplicación del Reglamento Electoral, no fue escuchada, y “ el 24 de marzo al revisar las publicaciones por parte del consejo Electoral regional Caracas, me encontré que con el puesto que me correspondía (sic) … estaba postulado otra persona. Según el método ese lugar en la lista del partido correspondiente al Concejo Municipal del Municipio Libertador me correspondía según la aplicación del método de D’Hond … “. Agrega la accionante que tampoco obtuvo respuesta de comunicación que envió junto a los miembros del “facto 8”, en fecha 20 e marzo de 2000, al Comité Ejecutivo del MAS, solicitando la revisión y modificación de la inscripción realizada ante el C.N.E..

1.6: El representante legal y Secretario Nacional del Partido, ciudadano L.P., autorizó a los ciudadanos C.H., Secretario General del MAS en Caracas; G.M., Presidente del MAS en Caracas; y G.A., para inscribir ante el C.R.E. deC. a los candidatos del MAS-Caracas a los cargos de elección popular para las elecciones del 28 de mayo del 2000. Según la accionante, “ Estos últimos violentaron los resultados de las elecciones internas de la Convención Extraordinaria del 27 de febrero, la cual fue convocada a los efectos y cuyos resultados por plancha determinarían un orden de escogencia donde se violento (sic) mi derecho a ser postulada como candidata.”

2: La accionante denuncia que:

…se violentaron de los Derechos Políticos y de Refererendo popular (sic) Sección Primera de los Derechos Políticos: Artículos 62, 63, 64, 66, 67 y 70 respectivamente de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), lo reglamentario a través de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en sus artículos 144, 145 y 146 “.

3: El petitorio es del tenor siguiente:

El Secretario General del partido ciudadano Sr. L.P. o el Secretario General de Caracas ciudadano C.H. como representantes legales del partido deben garantizar el cumplimiento de las normas y reglamentos estatutarios del partido, en este caso no se cumplió con mi persona, éstos deben responder ante los hechos que narro en esta solicitud de amparo constitucional, solicito además que las autoridades del partido presenten copia del acta donde hubiera establecido cualquier otra decisión que no estuviera a tono con las disposiciones estatutarias del partido y distintas (sic) a los resultados electorales".

II

COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el caso de autos, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de derechos políticos y, en particular, del derecho al sufragio pasivo. Por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con los derechos políticos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

Ahora bien, no existe un tribunal que, denominado de Primera Instancia y sito en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, se halle específicamente provisto de competencia en materia afín a los derechos políticos. En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la acción de amparo, ejercida por vía principal, debe ser conocida por un tribunal de Primera Instancia que, sito en la jurisdicción señalada, se halle provisto de competencia en materia de derecho común, es decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana T.D.C.M.D.R., contra el Secretario General del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano L.P. o, en su defecto, contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano C.H., es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos, por órgano del respectivo Tribunal distribuidor.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de MAYO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

HECTOR PEÑA TORRELLES

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No 00-1094

MATV.fs.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se declinó la competencia en un tribunal de primera instancia civil para conocer de una acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T. delC.M. delR. “contra el Secretario General del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano L.P. ‘o en su defecto’ contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano C.H., a causa de la presunta violación de los resultados de las elecciones internas de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27 de febrero de 2000, así como de la presunta violación de su derecho a ser postulada como candidata ante el C.R.E.”.

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes:

Lo propuesto por el accionante ante la Sala Constitucional fue una acción de amparo constitucional por presunta violación al derecho a ser postulada como candidata, con motivo de las elecciones internas de la Convención Regional del Partido Movimiento al Socialismo (MAS). En estos términos, por cuanto la materia debatida resulta en principio análoga a la materia electoral, importa realizar ciertas consideraciones respecto de la regulación constitucional en los relativo al sufragio y materias conexas.

El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; y reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo del 2000.

Es evidente que esta nueva regulación constitucional, ha traído como consecuencia profundas transformaciones en la estructura política y organizativa del Estado, inspiradas en la necesidad de cambio producida por la alarmante crisis institucional que marcó la historia reciente del pueblo venezolano.

Una de las innovaciones radicales introducidas en la Carta Magna recientemente promulgada, está referida a la organización horizontal y el régimen competencial del Poder Público Nacional, esto es, la forma en que el Constituyente deslindó el principio de la separación orgánica de poderes en este estadio político. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 136 la distribución vertical del Poder Público y la división (horizontal) de poderes a nivel nacional en los siguientes términos:

"Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado." (Subrayado de Sala).

Con esta nueva ordenación constitucional, se dejó atrás la tradicional división tripartita de poderes -en la que se identificaban los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, agregándosele el Poder Ciudadano, en buena parte integrado por algunos de los conocidos en la doctrina como órganos con autonomía funcional, y el Poder Electoral.

Por lo que respecta al Poder Electoral, éste se ejerce, a través de a) el C.N.E., como máximo órgano administrativo, y a través de b) la Junta Electoral Nacional, c) la Comisión de Registro Civil y Electoral y la d) Organización de Participación Política y Financiamiento, como organismos distintos pero subordinados del C.N.E. (artículo 292 eiusdem). Asimismo, como órgano evaluador de los particulares aspirantes a ingresar al Poder Electoral, la Constitución previó un Comité de Postulaciones Electorales (artículo 295 eiusdem).

Dentro de las atribuciones del Poder Electoral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 293 establece las siguientes:

"Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:

1.- Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2.- Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3.- Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5.- La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7.- Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8.- Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9.- Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10.- Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional."

De lo anterior se puede concluir, que además de las competencias que se establezcan legalmente, la Constitución le otorgó directamente al Poder Electoral potestad reglamentaria, autonomía presupuestaria, control de la conformidad a derecho de la elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras organizaciones de la sociedad civil, en los casos que ella contempla, potestades de registro en materia electoral y de organizaciones políticas, así como el financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

Se establecen igualmente los principios que rigen a los órganos del Poder Electoral, esto es, i) la independencia orgánica, ii) la autonomía funcional y presupuestaria, iii) la despartidización y iv) la descentralización de la administración electoral (artículo 293), así como los principios que rigen su actividad y los procesos electorales, a saber, i) la igualdad, ii) confiabilidad, iii) la imparcialidad, iv) transparencia, eficiencia y celeridad de los procesos electorales, v) la participación ciudadana, vi) la personalización del sufragio y vii) la representación proporcional (artículos 293 y 294).

Tal como ha sido expuesto precedentemente, en la configuración del modelo organizativo venezolano, existen nuevos poderes como lo son el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, los cuales concurren dentro del juego político del balance de poderes, anteriormente adoptado bajo el tradicional modelo tripartito. En este sentido, siendo el Poder Electoral una manifestación del Poder Público de la República, debe -en virtud del principio de la universalidad del control- estar necesariamente sujeto al control del resto de los Poderes Públicos en sus distintas vertientes estructurales en el plano horizontal del Poder Nacional.

Así las cosas, por lo que atañe al control que ejerce el Poder Judicial sobre el Poder Electoral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título V, la Organización del Poder Público Nacional, y regula en el Capítulo III: "Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia", todo lo referente a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."

De lo anterior, puede observarse que el Constituyente determinó cuáles serían las distintas Salas que conformarían este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).

Asimismo, el Constituyente le atribuyó competencia exclusiva a la Sala Electoral y demás tribunales que determine la ley, para el control jurisdiccional de todo lo relativo a la materia electoral. En efecto, el artículo 297 de la Constitución, consagra expresamente los siguiente:

"Artículo 297: La jurisdicción contencioso electoral se ejercida por la Sala Electoral de del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley."

Así las cosas, en criterio de quien disiente, la voluntad del Constituyente de 1999 al crear la "jurisdicción electoral", fue dejar a un órgano jurisdiccional especial el conocimiento y control de asuntos tan importantes como el desarrollo electoral de la República. Por otra parte, es a todas luces evidente que a raíz de la creación de esta jurisdicción conformada por "la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley", se despojó definitivamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259) del control de actos, hechos u omisiones en materia electoral.

En concordancia con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que la jurisdicción electoral, según el artículo 297 constitucional, la ejercen la Sala Electoral y los demás tribunales que determine la ley, también lo es, que los tribunales entre los cuales la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 240) distribuía la competencia en materia electoral, eran la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que forman parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa, y que por tal razón han sido despojados de competencia en materia electoral. En consecuencia, hasta tanto sea dictada una ley que desconcentre la jurisdicción electoral en tribunales distintos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, será dicha Sala el único órgano jurisdiccional competente para controlar la materia referente al Poder Electoral, por lo cual, debe entenderse que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogada en lo atinente al régimen de competencias judiciales que consagra.

Ahora bien, en el reciente, el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el día 30 de enero del año 2000, y publicado en Gaceta Oficial N° 34.884 de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único instrumento normativo dictado en materia electoral con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se delimitaron las competencias jurisdiccionales en el sentido siguiente:

Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del presente estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.

3.- Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del C.N.E..

Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, se constata, de forma patente, que el criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público, fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias de la jurisdicción constitucional.

En el caso de autos se ha ejercido una acción de amparo contra el máximo dirigente del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), como consecuencia de los resultados de las elecciones internas de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27 de febrero de 2000, que al decir de la accionante lesionan su derecho a ser postulada como candidata por dicho partido ante el C.R.E..

En estos términos observa quien suscribe el presente voto particular, que la presunta violación de derechos constitucionales tiene como presunto agraviante al Movimiento al Socialismo (MAS), por presuntas irregularidades en los resultados de sus elecciones internas. Por lo tanto, visto que dentro de las competencias del Poder Electoral, se encuentran el control de la conformidad a derecho de la elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras organizaciones de la sociedad civil, y debido a que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un sujeto distinto del C.N.E., con base en la competencia exclusiva y concentrada de la jurisdicción electoral, el tribunal competente para conocer del caso decidido en el fallo que antecede es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y así lo ha debido declarar la mayoría sentenciadora.

Sin embargo, el criterio de la mayoría fue otro, el cual inexplicablemente retoma la posición acogida por la jurisprudencia hace más de una década de desarrollo de la institución. El referido criterio sostenía que las acciones de amparo autónomo debían ser siempre conocidas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, independientemente de que se tratara de violaciones a derechos constitucionales ocurridas dentro de una relación jurídico pública. Afortunadamente, este criterio fue superado en la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de 1989, recaída sobre el caso COPEI, con ponencia del entonces Magistrado L. H. Farías Mata, que rescató el criterio prelegal sentado por esa misma Sala en el caso A.V., en el sentido que dentro de la jerarquía organizacional de la jurisdicción contencioso administrativa, sus tribunales de primera instancia -en este caso Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- tenían competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo.

Lamenta el disidente, que el fallo que antecede se haya alejado ostensiblemente de la línea evolutiva de la jurisprudencia patria, pues pareciera que, a raíz de la creación de un Poder y una Jurisdicción Electorales, el próximo paso a tomar era que el criterio reiteradamente sostenido para atribuir competencia a la jurisdicción contencioso administrativa debió ahora aplicarse para atribuírsela a la jurisdicción electoral, actualmente concentrada en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el razonamiento de la mayoría crea una profunda ruptura en la unidad de conocimiento y control de la actividad electoral, pues ante una misma situación fáctica conocerán los tribunales de primera instancia ordinarios cuando se interponga una acción de amparo, o la Sala Electoral cuando tal situación pretenda controlarse a través de una acción principal (nulidad, carencia, etc…). Por lo cual, la interpretación realizada en el fallo del cual disiento, se aleja del telos perseguido por el Constituyente, al crear el Poder y la Jurisdicción Electorales, para darle respuesta a situaciones como la de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/icc

Exp. N°: 00-1094, SENTENCIA 434 DE 22-5-00

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