Trina del Valle Hernández interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27.06.2011, emitida por la Contraloría General de la República.

Número de resolución00669
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente2012-0162
PartesTrina del Valle Hernández interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27.06.2011, emitida por la Contraloría General de la República.

Numero : 00669 N° Expediente : 2012-0162 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

T.d.V.H. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27.06.2011, emitida por la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara: 1.- ADMITE el recurso interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A. 2.- SIN LUGAR el antes referido recurso interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007. 3. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 178358-00669-10615-2015-2012-0162.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0162

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2012, las abogadas P.M. y A.F. (números 51.200 y 51.238 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana T.d.V.H.D. (cédula de identidad N° 13.858.025), interpusieron recurso de nulidad contra los actos siguientes: “Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la ciudadana (…) Contralora General de la República (E), su notificación según oficio No. 08-11-2011 y su indebida publicación en la Gaceta Oficial N° 6060 de fecha 30 de Noviembre de 2011; Resolución No. 01-00-000431, de fecha 9 de diciembre de 2010 dictado por el Contralor General de la República y su notificación de fecha 23 de febrero de 2011, así como del auto de firmeza de fecha 14 de marzo de 2007 emitido por la abogada (…), Supervisora del Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes, y, de todos los actos anteriores y posteriores que cursan al expediente No. AIDSPDR-RA-003/2006, referente al procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, ‘aperturado’ (sic) en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante los cuales se le impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas durante diez (10) años y multa de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS”.

El 7 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.

Por auto del 28 de febrero de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la “Resolución N° 01-00-000139, de fecha 27 de junio de 2011, (…) dictada por la ciudadana Contralora General de la República (E)…”, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Contralora General de la República (E) y la Procuradora General de la República, y remitir el expediente a la Sala luego de practicadas dichas notificaciones, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo acordó solicitar el expediente administrativo.

El 31 de mayo de 2012 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 7 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 14 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos y el de prueba por la recurrente. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de junio de 2012 se pasó el expediente al referido juzgado.

El 26 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la recurrente en la audiencia de juicio, y el 11 de julio de 2012 admitió dichas pruebas.

Concluida la sustanciación, el 3 de octubre de 2012 se remitió el expediente a la Sala.

El 10 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes.

En fechas 11 y 23 de octubre de 2012 la representación judicial de la recurrente y de la Contraloría General de la República, respectivamente, presentaron escritos de informes.

El 24 de octubre de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 17 de abril y 12 de junio de 2013 los apoderados judiciales de la recurrente y el de la Contraloría General de la República, respectivamente, solicitaron se dicte sentencia.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013 se ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que informe si ha recaído decisión definitiva en el expediente signado AP42-N-2007-000153, luego de constatar que ante dicho Tribunal cursa recurso de nulidad interpuesto por la accionante de autos el 13 de marzo de 2007, en contra del acto dictado por la Unidad de Auditoría Interna de Supervisión de Determinación de responsabilidades Administrativa del entonces Banco de Fomento Regional de los Andes C. A. (BANFOANDES) en fecha 16 de febrero de 2007.

El 15 de enero de 2014 se agregó al expediente el oficio N° 2013-8925 del 10 de diciembre de 2013, en el que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio respuesta a lo requerido por esta Sala en el auto de fecha 6 de agosto de 2013.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las apoderadas judiciales de la parte accionante fundamentaron el recurso de nulidad alegando lo siguiente:

Que la ciudadana T.d.V.H.D., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, comenzó a trabajar el 20 de junio de 2005 en BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como Promotor Financiero, con un ingreso básico mensual de Bs. 580.881,oo, y fue despedida de su cargo el 6 de julio de 2006 sin que se especificara la causal.

Que el 18 de diciembre de 2006, mediante notificación publicada en el periódico “El Tiempo”, se le hace saber que debe comparecer ante la Oficina de Auditoría Interna de Banfoandes, Banco Universal C. A., ubicada en la Quinta Avenida de Banfoandes, tercer piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de rendir declaración en la investigación administrativa que adelantaba esa unidad, referente al expediente N° AIDSPPDR-RA-0003/2006.

Que “aunque [conocen] que nadie puede alegar su propia torpeza, y en efecto lo fue por parte de T.H. no comparecer a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo que se le notificó, a título informativo [deben] dejar constancia de que [su] representada no viajó desde Barcelona, estado Anzoátegui hasta San Cristóbal, Estado Táchira, entre otros motivos, por encontrarse desempleada y sin recursos y por cuanto no consideraba haber incurrido en ninguna conducta irregular, puesto que desempeñaba un muy modesto cargo, sin ningún tipo de poder de decisiones, por el cual prácticamente devengaba el salario mínimo y por tanto esperaba que se esclarecieran los hechos sin presentarse”.

Que posteriormente, “en febrero de 2011, fue notificada de la Resolución No. 01-00-000431, de fecha 9 de diciembre de 2010, emitida por el Contralor de la República (sic), en la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años contado a partir de la notificación de la citada Resolución.

Que ejerció recurso de reconsideración contra la prenombrada decisión, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución N° 01-00-00139, de fecha 27 de junio de 2011, la cual le fue notificada el 11 de de agosto de 2011.

Que para fundamentar su defensa trataron infructuosamente de conocer el expediente administrativo en el que se declaró la responsabilidad de su representada, para lo cual acudieron en diversas oportunidades al “Banco Bicentenario”, entidad que sustituyó y absorbió a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A, donde les comunicaron que ya estaban recibiendo los archivos de este último banco, y les negaron la posibilidad de revisar el expediente por tratarse de hechos penales.

Que ante tal negativa dirigieron comunicación al presidente del banco, pero al no recibir respuesta solicitaron una inspección judicial ante los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuada “según expediente N° AP31-S-2011-012134”, y en la que se evidenció que los representantes del banco le informaron al Tribunal que se solicitaría el expediente en la sede de San Cristóbal, así como los manuales requeridos y que estos le serían remitidos al Tribunal; no obstante, advierten que aún no han podido acceder al expediente para conocer los hechos y ejercer la defensa de su representada, en virtud de que la información que suministró el órgano contralor fue incompleta.

Que el expediente proporcionado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, demuestra que el mismo “se inicia con el folio uno (000001) el 04/06/2009, con el oficio dirigido al (…) Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría (…). Sin embargo de dicho folio se evidencia que hay actuaciones anteriores que no [le] han suministrado, por cuanto ese oficio (…) es la respuesta al oficio suscrito (…) por el ya mencionado Director…”.

Que “del análisis del expediente que cursa en la Contraloría de la República (sic) se evidencia que la notificación del auto decisorio de fecha 16 de febrero de 2007, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] representada es inexistente, también sobresalen las dudas que se le suscitaron al Director de Determinación de Responsabilidades, quien responsablemente requiere [al Auditor Interno de BANFOANDES] las decisiones de los Recursos de Reconsideración y el auto de firmeza”, pero el referido recurso no fue intentado al no haber sido notificada la decisión; no obstante ello, la Supervisora de Determinación Administrativa de Banfoandes emitió el auto de firmeza el 14 de marzo de 2007.

Que el recurso lo fundamentan en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el expediente administrativo fue sustanciado y la decisión fue dictada fuera de la jurisdicción donde tiene su domicilio nuestra representada y la sucursal en el Estado Anzoátegui de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde ocurrieron los hechos, y donde trabajaba, y debía haberse sustanciado de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que lo determina el domicilio del demandado”.

Que “se violentaron las garantías procesales relativas al JUEZ NATURAL, ya que se conminó a trasladarse a San Cristóbal, Estado Táchira, a la sede principal de BANFOANDES y no, a la Sucursal del Estado Anzoátegui, en donde estaban a la disposición de nuestra representada, los documentos, archivos, testigos y recursos necesarios para ejercer su defensa de inmediato, como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sin incurrir en gastos en otra jurisdicción que no podía cubrir, porque antes de iniciarse la investigación prevista a partir del artículo 77, ejusdem, ya había sido destituida de su cargo” (sic).

Que la primera notificación (16 de febrero de 2007) no contiene todas las especificaciones establecidas en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en base a la confirmación del Auto de Firmeza emanado de Banfoandes, Banco Universal. C. A., la Contraloría General de la República “dicto Resoluciones difíciles de acatar porque supuestamente la Decisión de Responsabilidad Administrativa ya había causado estado, a pesar de que el Recurso de Reconsideración ejercido por nuestra representada denunció las irregularidades cometidas en el procedimiento” (sic).

Que resulta incongruente la motivación de la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de julio de 2011, que le impuso a su representada la sanción de inhabilitación por diez (10) años en cuanto a la identificación del órgano que dictó el auto en el que se fundamenta.

Que la sanción de inhabilitación por diez (10) años para el ejercicio de las funciones públicas, impuesta a su representada “resulta desproporcionada con relación a la gravedad de la presunta irregularidad cometida, por cuanto la multa aplicada fue de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual constituiría proporcionalmente una quinta parte del tiempo de inhabilitación y no diez (10) años como desproporcionadamente se le aplica, ignorando que no tiene antecedentes de haber incurrido en otras responsabilidades administrativas”.

Finalmente, la parte accionante solicitó se declaren nulos los actos administrativos impugnados.

II

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado el 23 de octubre de 2012 las abogadas L.C.A.A. y E.d.C.D., y el abogado C.L.M. (INPREABOGADOS números 56.641, 156.522 y 101.960), actuando como apoderados judiciales la Contraloría General de la República, expusieron lo siguiente:

Que los alegatos de la actora están dirigidos a cuestionar dos hechos: a) los que “dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad administrativa y b) los destinados a discutir la legalidad de la Resolución N° 01-00-000139 del 27 de junio de 2011, objeto del presente recurso”.

Que “mal podría esta Sala conocer la nulidad de un acto mediante el cual el entonces Contralor General de la República inhabilitó a la ciudadana T.D.V.H.D., atendiendo a los motivos y razones que sustentaron el Auto Decisorio emanado de la Supervisora de determinación de Responsabilidades, (…) quien declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, máxime si para el 02 de febrero de 2012, fecha en que las apoderadas judiciales de la impugnante, ejercieron la presente acción, ya se había consumado el lapso de seis (6) meses para impugnar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la legalidad de Auto Decisorio de fecha 16 de febrero de 2007…”.

Que en relación a la presunta violación al principio de proporcionalidad, “se aprecia que el Contralor General de la República para la época impuso a la accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando dentro de los límites de su competencia (…), ponderando la gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró su responsabilidad administrativa (…), de modo que el solo hecho que la sanción de inhabilitación sea de mayor entidad que la principal, no evidencia desproporción”.

Que la aplicación de la sanción implicó “el análisis, evaluación y apreciación del mérito de las circunstancias de hecho y de derecho, indicadas en los antecedentes del caso, y la magnitud de la conducta asumida por la impugnante, en su condición de Promotora Financiera del Banco Universal Banfoandes (…)”.

Que las pruebas promovidas por la parte recurrente no aportan elementos de convicción capaces de desvirtuar los hechos que fueron imputados por el Organismo Contralor a la recurrente, más por el contrario estos se encuentran comprobados en el expediente administrativo.

Por las razones antes expuestas, solicitaron a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el que precisó lo siguiente:

Que la representación judicial de la actora “confunde el contenido del acto recurrido, con el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la recurrente, al solicitar que se declare la nulidad del mismo y en su lugar se reponga la averiguación administrativa…”.

Que la resolución “emanada del Contralor General de la República, que le impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación por diez (10) años en el ejercicio de la función pública (…) fue dictada como consecuencia de haber quedado firme la Decisión Administrativa de fecha 16 de febrero de 2007, por la cual la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas (…), declaró su responsabilidad administrativa…”.

Que el acto del Contralor General de la República opera de pleno derecho, como consecuencia jurídica de la declaratoria de la responsabilidad administrativa, tal y como lo ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia.

Que la representación judicial de la recurrente admite que su representada no interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en contra de la declaratoria de responsabilidad administrativa, quedando firme dicho acto en sede administrativa, lo que dio lugar a la remisión del expediente a la Contraloría General de la República.

Que igualmente admite la representación judicial de la recurrente que su representada no acudió al órgano jurisdiccional competente a solicitar la nulidad del acto que declaró su responsabilidad administrativa lo que determinó la firmeza del acto, no obstante advertir que la notificación era inexistente o defectuosa.

Que la potestad del Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación deviene de la declaratoria de la responsabilidad administrativa, lo cual conduce a sostener que la reposición de ese último procedimiento no es posible en esta instancia.

Que en cuanto a la denuncia sobre la violación del principio de proporcionalidad, “visto que efectivamente la multa impuesta a la hoy recurrente, responde a la quinta parte del límite máximo impuesto en la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta procedente tal alegato”.

En consecuencia, la representación del Ministerio Público solicitó se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad.

IV

PUNTO PREVIO La representación judicial de la parte actora manifestó ejercer recurso de nulidad contra los actos siguientes: “Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la ciudadana (…) Contralora General de la República (E), su notificación según oficio No. 08-11-2011 y su indebida publicación en la Gaceta Oficial N° 6060 de fecha 30 de Noviembre de 2011; Resolución No. 01-00-000431, de fecha 9 de diciembre de 2010 dictado por el Contralor General de la República y su notificación de fecha 23 de febrero de 2011, así como del auto de firmeza de fecha 14 de marzo de 2007 emitido por la abogada (…), Supervisora del Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de Banfoandes, y, de todos los actos anteriores y posteriores que cursan en el expediente No. AIDSPDR-RA-003/2006, referente al procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, ‘aperturado’ (sic) en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante los cuales se le impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas durante diez (10) años y multa de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS”

De lo expuesto entiende la Sala que lo pretendido en este caso por la representación judicial de la parte accionante, es recurrir los dos actos administrativos que a continuación de describen:

1) La Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., actuando por delegación del Auditor Interno de dicha institución financiera, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana T.d.V.H.D. y la sancionó con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) (folio 59), por los hechos ocurridos durante su desempeño como Promotora Financiera del referido banco, y que de seguida se describen:

1) El informe conclusivo, sustentado por el Informe de Auditoría GAUF-115/06 de fecha 26-06-2006 determina que la ciudadana TRINA (…), efectuaba el proceso de recepción de expedientes de solicitudes de créditos de todas las modalidades ofrecidas por esta Institución Financiera, sin efectuar un control que le permitiera garantizar que los expedientes de créditos serían analizados y posteriormente aprobados en el orden de entrada a la Sucursal, situación esta que desmejoró notablemente la calidad del servicio prestado y el retraso en el tiempo de respuesta a los clientes, observándose expedientes que presentaban para la fecha de la auditoría más de treinta (30) días de recepción, tal como lo demuestran las fechas que figuraban en las planillas de solicitud de los créditos. Actuación que configura el hecho generador de responsabilidad Administrativa, establecido en el Artículo 91 Numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por realizar actos contrarios a una norma legal establecida en la normativa interna de la Institución referente al Control Interno, debido a que la ciudadana (…), no realizó el respectivo control y seguimiento de las solicitudes de créditos realizada por los clientes. 2) Por otra parte el Informe de Auditoría GAUF-115/06 determina que en el caso del micro crédito otorgado a la ciudadana K.F. según pagaré 155972 por Bs. 30.000.000,00 fue conformado por el Usuario HERTRI29, correspondiente al promotor financiero T.d.V.H.D., dando conocer que el registro fotográfico anexo al expediente del microcrédito no corresponde con las instalaciones observadas durante la visita de inspección realizada por la Unidad de Seguridad Bancaria y la Unidad de Auditoría Interna, es importante mencionar que en la visita realizada al establecimiento propiedad de la ciudadana K.B.F. se determinó además de lo anteriormente mencionado que la primera visita de inspección al establecimiento fue realizada por la ciudadana Trina (…), la cual no tenía competencia otorgada por la normativa interna de la institución para realizarla, en vista de que la competencia para realizar visitas de inspección recae en la figura del Gerente de la Oficina (...). Actuación que configura el hecho generador de responsabilidad Administrativa, establecido en el Artículo 91 Numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). Por otra parte, el hecho de que se determinara que los registros fotográficos que reposaban en el expediente realizados en la primera inspección no se correspondían con lo encontrado en la inspección realizada al local de la ciudadana Karina (…), constituye el Hecho Generador de Responsabilidad Administrativa, establecido en el artículo 91 Numeral 06 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…), por haber incluido al expediente información no ajustada a la verdad…

(sic).

2) La Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., contra la Resolución N° 01-00-000431 de fecha 9 de diciembre de 2010, que le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de diez (10) años.

El análisis para determinar que el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos antes descritos ya fue precisado en el auto dictado por esta Sala el 6 de agosto de 2013, en el que además se advirtió que la ciudadana T.d.V.H.D. había ejercido otra acción el 13 de marzo de 2007 -previamente a la de autos-, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, a través de la cual el órgano de control interno de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Igualmente, la Sala comprobó que la referida demanda de nulidad, previamente ejercida, cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el expediente signado AP42-N-2007-000153, conforme la información suministrada por dicho órgano mediante oficio N° 2013-8925 del 10 de diciembre de 2013.

De manera que actualmente existen dos recursos de nulidad interpuestos en contra del acto dictado por el órgano de contraloría interna de la mencionada entidad financiera, circunstancia que genera la necesidad de esta Sala de solventar, previo al fondo, esta particular situación procesal y determinar el tribunal que deberá resolver en definitiva el precitado recurso de nulidad interpuesto en contra del referido acto.

No obstante, antes de resolver la situación presentada, la Sala debe condenar la conducta asumida por la ciudadana T.d.V.H.D., por no informar que ya había ejercido ante otro órgano de administración de justicia una acción previa, el 13 de marzo de 2007, en contra del mismo acto administrativo recurrido ante esta M.I.J.. Dicha conducta constituye un flagrante incumplimiento de los deberes de las parte, de actuar con lealtad y probidad en el proceso, es decir de proceder con la verdad, pues lejos de advertir tal situación y evitar posibles consecuencias negativas como juicios paralelos y sentencias contradictorias -entre otras-, en el libelo presentado en esta Sala el 2 de febrero de 2012, formuló alegatos para convencer al juzgador de que nunca había sido notificada formalmente del acto, cuestionando así su eficacia para tratar de lograr la interrupción del lapso de caducidad y la consecuente admisión del recurso de nulidad.

Así, en dicho libelo la recurrente sostuvo que la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, emanada de la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A. no le fue notificada, por lo que denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el acto se encontraba viciado de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cuando lo cierto es que previamente a la presentación de esta demanda ya había interpuesto otra con la misma pretensión el 13 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que, como se indicó, cursa actualmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que los argumentos formulados por la recurrente a los fines de enervar la eficacia del acto administrativo impugnado eran y son falsos, además de temerarios. Es por ello que resulta oportuno recordar y traer a colación el ético pensamiento del insigne abogado L.L., quien afirmó que en todos los tiempos la política del proceso ha reconocido y postulado como principio fundamental de la conducta de los litigantes la lealtad procesal y la exclusión de la actitud dolosa, pues “trastocar intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica litigiosa, es atentar contra la función del Estado según la cual debe administrarse justicia al que la tenga, y este juicio valorativo no puede surgir intachable sino cuando las afirmaciones de los litigantes respondan a la realidad de la vida” [Loreto, L. 1987. El deber de decir la verdad en el proceso civil; en Ensayos Jurídicos (p. 310). Caracas. Editorial Jurídica Venezolana].

Con tal proceder la recurrente no solo incumplió los deberes fundamentales de las partes previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas, sino que creó un escenario que atenta contra el principio de unidad del proceso, concebido como un esquema legal coadyuvante de garantías y derechos constitucionales como a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva, así como para evitar la división de la continencia de la causa. Esto obliga a que la Sala desentrañe la situación planteada y solvente el tratamiento procesal correspondiente para determinar el tribunal que en definitiva decidirá el asunto, tomando en cuenta que en contra del referido acto administrativo existen dos acciones con la misma pretensión promovidas ante tribunales distintos, como son: el que cursa en esta Sala, ya en estado de sentencia, y el que conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. También deberá considerarse que dicha determinación dependerá el pronunciamiento que tome la Sala respecto del recurso de nulidad ejercido -en este caso conjuntamente con el anterior- en contra del acto emanado de la Contraloría General de la República, por ser un asunto prejudicial.

Dicho esto, debe la Sala comenzar advirtiendo que, con respecto al recurso interpuesto ante esta Sala en contra de la decisión del órgano de control interno de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana T.d.V.H.D. y la sancionó con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), existe otra particularidad que rodea el caso, y es que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de tal acción en el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012. Esta omisión, sin que sea la intención de la Sala convalidarla, se convierta a la postre en un beneficio para la sana administración de justicia, ya que fue en esta oportunidad -previo al fondo- cuando se pudo advertir la engañosa actuación de la recurrente que obliga ahora a analizar las causales, incluso a estimar dicho análisis como un mecanismo para resolver la situación procesal planteada ante la existencia de dos acciones simultáneas; amén de que son materia de orden público y, por lo tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa.

A tal efecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de admisibilidad de la demanda en el artículo 35, y aun cuando la competencia ya no comporta una de ellas, como anteriormente lo establecía el aparte quinto del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) -norma que regulaba los procesos contenciosos administrativo de nulidad- es de obligatoria observancia de esta Sala verificar si le corresponde, en primer lugar, conocer sobre el referido recurso de nulidad, por cuanto el acto cuestionado emanó de la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., actuando por delegación del Auditor Interno.

Al efecto, es necesario atender lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, que dispone lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

La norma trascrita consagra dos supuestos respecto al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Político Administrativa conforme los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios. Por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy C.P. y Segunda, hasta que sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

Por ello debe precisarse que aun cuando el otro acto administrativo recurrido en el presente caso, el emanado de la Contraloría General de la República que impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a la parte recurrente, tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa dictada por otro órgano de control fiscal, tales actos son distintos y pueden ser recurridos separadamente. (ver sentencia N° 00854 del 23 de julio de 2008, entre otras).

De modo que, conforme al precedente análisis normativo no sería esta Sala, en principio, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en contra de la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Primera ante la cual, como ya se precisó, cursa el primero de los recursos interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D..

Sin embargo, esta Sala ha mantenido el criterio conforme al cual existe la posibilidad de que en una misma causa se pretenda conjuntamente la nulidad de actos administrativos dictados por diferentes órganos de control fiscal, en ejercicio de las atribuciones que le establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y dirigidos contra una misma persona, como sucede en el asunto bajo análisis, supuesto en el que, para una mejor solución del caso, en virtud de que dichas pretensiones están relacionadas -por razón de conexión-, deben ser resueltas de forma conjunta a fin de evitar soluciones contradictorias que afecten en definitiva la correcta aplicación del derecho en el caso sub examine (Ver sentencia N° 315 del 22 de febrero de 2007).

En consecuencia, al tratarse de dos acciones conexas y siendo que está atribuida a esta Sala Político Administrativo la competencia para resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República, a tenor de lo establecido en el numeral 17 del artículo 23 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde igualmente a esta Sala conocer el recurso interpuesto contra la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A.

Como se pudo determinar, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad antes mencionado. Por ello pasa ahora a revisar las causales de inadmisibilidad, incluso como un mecanismo necesario para resolver la dualidad de procesos presentados por la recurrente, comenzando con la referida a la caducidad de la acción, que según lo alegado por la representación judicial de la Contraloría General de la República en su escrito de informes habría operado en este caso. Al respecto, se observa que este alegato parece ser cierto luego de que esta Sala advirtiera la falsedad de las declaraciones de la recurrente referidas a que no se le había notificado del acto. Sin embargo, antes de declarar inadmisible el recurso por esta causal debe considerarse que ello implicaría la firmeza definitiva del acto impugnado, efecto que sería imposible decretar por el hecho de haberse impugnado tempestivamente el mismo acto ante otro tribunal.

Otra causal de inadmisibilidad se presenta cuando la demanda es contraria al orden público, lo cual en este caso se puede verificar por el hecho de que existe una dualidad de acciones con la misma pretensión presentadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, cuando la finalidad de la ley y del principio de la unidad del proceso es evitar la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis o que se dividida la continencia de la causa, pero también intenta resguardar los principios de economía y celeridad procesal, de manera que previo a declarar inadmisible la acción propuesta ante esta Sala por ser contraria al orden público, debe valorarse el hecho de que la causa tramitada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue presentada el 13 de marzo de 2007 y no ha sido decidida. Asimismo debe considerarse que esperar a la resolución de dicha causa implicaría diferir el pronunciamiento que esta Sala debe emitir respecto del recurso interpuesto en contra del acto de la Contraloría General de la República, a sabiendas de que esta última acción, en la que también se pretenden enervar los efectos del acto dictado por el órgano de contraloría interna del banco, fue ejercida ante esta Sala el 2 de febrero de 2012, y el proceso está en estado de sentencia.

En consecuencia, siendo esta Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa e igualmente competente para conocer del recurso de nulidad en contra de las mencionadas decisiones administrativa por razón de la conexidad, considera que en este caso debe prevalecer el interés fundamental del proceso que es la justicia y garantizarse a través de una tutela judicial efectiva. De manera que con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso como sería el diferir el pronunciamiento hasta que la Corte Primera de lo Contencioso resuelva el primero de los asuntos litigiosos, y luego de revisadas como han sido las restantes causales de inadmisibilidad de la acción, se declara admisible el recurso de nulidad ejercido en contra la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante al cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente. Por tal razón se pasa a decidir el fondo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse, en primer lugar, respecto del recurso de nulidad ejercido en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A.

    En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso de nulidad en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso por no tener acceso al expediente, porque este fue sustanciado “fuera de la jurisdicción donde tiene su domicilio nuestra representada” violándose las garantías procesales relativas al “JUEZ NATURAL”.

    Para resolver el alegato referente a la supuesta violación de derecho a la defensa por la negativa al acceso físico del expediente administrativo, esta Sala debe resaltar que la validez de un acto administrativo comporta el cumplir con los requisitos de forma y de fondo legalmente establecido, entre otros, el deber del órgano de formar expediente, llevar el procedimiento legalmente establecido e informar al administrado del asunto de que se trate para garantizarle su derecho a la defensa. En este caso es necesario destacar que en el proceso de formación de la voluntad administrativa el órgano contralor, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa, notificó a la recurrente para que se hiciera parte en el procedimiento administrativo y presentara pruebas, pero esta se excusó de comparecer tal como fue reconocido por sus apoderadas judiciales en el libelo. En consecuencia, no se evidencia en autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por negativa del acceso al expediente durante la etapa de formación de la voluntad administrativa.

    En relación con la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso por ser sustanciado el procedimiento “fuera de la jurisdicción donde tiene su domicilio [su] representada” y por violarse las garantías procesales relativas al “JUEZ NATURAL”, cabe destacar lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen lo siguiente:

    Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprendan las facultades para:

    1. Realizar actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal. Determinar el monto de los daños causados al patrimonio, si fuere el caso como la procedencia de acciones fiscales.

    …omissis…

    .

    Artículo 81. De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en la cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda

    .

    Las normas parcialmente transcritas establecen la potestad de investigación de los órganos de control fiscal y la obligación de formar expediente en caso de tramitar un procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda. De tal modo, siendo el Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A. -institución en la cual el Estado tenía capital accionario-, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 26 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resultaba competente para sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente, decidir si existía méritos para declarar la responsabilidad administrativa e imponer la multa al sujeto investigado.

    Por las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso que la recurrente fundamentó en el hecho de haber sido sustanciado el expediente “fuera de la jurisdicción donde tiene su domicilio nuestra representada” y de las garantías procesales relativas al “JUEZ NATURAL”. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, y visto que el apoderado judicial de la parte recurrente no denunció otros vicios de nulidad en contra del acto administrativo impugnado, ni desvirtuó los hechos irregulares cometidos por su representada durante su desempeño como Promotora Financiera de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A, los cuales se mencionan en el acto impugnado, y específicamente en el citado “informe conclusivo, sustentado por el Informe de Auditoría GAUF-115/06 de fecha 26-06-2006”, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto contra la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, por la cual la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana T.d.V.H.D. y la sancionó con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En consecuencia, firme el acto. Así se declara.

  2. Ahora corresponde resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., contra la Resolución N° 01-00-000431 de fecha 9 de diciembre de 2010, que le impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de diez (10) años.

    Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte recurrente alegaron que la sanción de inhabilitación por diez (10) años para el ejercicio de las funciones públicas, impuesta a su representada “resulta desproporcionada con relación a la gravedad de la presunta irregularidad cometida, por cuanto la multa aplicada fue de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual constituiría proporcionalmente una quinta parte del tiempo de inhabilitación y no diez (10) años como desproporcionadamente se le aplica, ignorando que no tiene antecedentes de haber incurrido en otras responsabilidades administrativas”. Este argumento es compartido por el Ministerio Público quien solicitó que, por este motivo, el recurso sea declarado parcialmente con lugar.

    Para resolver el anterior alegato considera necesario la Sala traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 329 del 19 de marzo de 2012, en la que sentó lo siguiente:

    Al respecto, debe advertirse que la sentencia núm. 1266/2008 del 6 de agosto, caso: N.G.d.A., en la que se dilucidó el cuestionamiento de la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (ex artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995), que establece la facultad sancionatoria y discrecional otorgada al Contralor General de la República para aplicar una sanción adicional a la sanción de multa que se imponga al funcionario que haya sido declarado administrativamente responsable, señaló -entre otros aspectos- lo siguiente:

    (…) Alegan los accionantes que cuando la norma impugnada por un lado sanciona con multa la infracción administrativa como sanción principal; y, por el otro, sanciona con suspensión (hasta por 24 meses) destitución del cargo o inhabilitación (hasta por 15 años) como penas ‘accesorias’, se está trasgrediendo el principio de proporcionalidad de la sanción.

    En tal sentido, cabe afirmar que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria implica la adecuación de la sanción impuesta a la infracción cometida; esto es, a los hechos antijurídicos. Como se sostuvo en párrafos precedentes, la proporcionalidad es el parámetro exigido para aquilatar el alcance de la discrecionalidad del órgano de control fiscal en la gradación de la sanción, por cuanto en su imposición, entendida como un todo, es que debe exteriorizarse o motivarse la relación que existe entre el hecho antijurídico y el quantum de la sanción.

    Dicho esto, la Sala observa que la norma impugnada en modo alguno implica contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones, pues las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal guardan relación con la gravedad de la conducta y la relevancia que tiene para la función pública el hecho cometido; vale decir, que para su imposición se considera tanto la entidad del daño como el grado de responsabilidad.

    Por otra parte, no es válido tampoco el argumento de los accionantes de que se transgrede la proporcionalidad intra-sanción porque no existe correspondencia entre la sanción principal y lo que ellos denominan accesorias. En ese sentido, serían sanciones principales aquellas que no dependen de otras para su imposición; a diferencia de las accesorias que presuponen la imposición de una principal. La Sala observa que en el caso de la norma contenida en el artículo 105 no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación, como lo pretenden los accionantes; sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que, como se ha venido sosteniendo a lo largo del fallo, son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

    En efecto, se lee en el precepto impugnado que ‘[l]a declaratoria de responsabilidad administrativa (…), será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo (…) o la destitución del declarado responsable (…); e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas’.

    De la lectura del texto se desprende que ninguna de las sanciones dependen unas de las otras; por el contrario, la suspensión, la destitución y la inhabilitación pudieran no imponerse si el Contralor General de la República estima que la entidad de la infracción cometida o la gravedad de la irregularidad no lo amerita; por su parte, la multa sí es la consecuencia obligatoria de la declaratoria de la responsabilidad administrativa, pues su falta de imposición por parte del funcionario competente reñiría con el principio administrativo de la irrenunciabilidad de la competencia.

    En consecuencia, por las razones supra expuestas la Sala considera que la disposición normativa impugnada en modo alguno vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas por cuanto su prescripción apunta a la corrección de las conductas infractoras del funcionario desde distintas aristas haciendo hincapié en la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público (…)

    .

    La Sala Político Administrativa, en el fallo objeto de revisión, consideró que la sanción accesoria que el Contralor General de la República estimó pertinente imponer a la ciudadana K.Y.I.A. no es proporcional a la sanción pecuniaria aplicada como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

    En tal sentido, esta Sala considera pertinente precisar que esta facultad sancionatoria que tiene el Contralor General de la República, prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1995), actual artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es más que la potestad para la gradación de la sanción atendiendo a la entidad de la infracción y de sus efectos (al respecto vid. sent. S.C. núm. 1266/2008 del 6 de agosto, caso: N.G.d.A.).

    Así pues, la sanción de inhabilitación que “puede” imponer el Contralor General de la República no es una sanción accesoria de la sanción pecuniaria, sino que forma parte de la gama de consecuencias principales que derivan del hecho de haberse declarado la responsabilidad administrativa del funcionario, tal como se asentó en el fallo transcrito supra”.

    En la citada sentencia N° 329 del 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional de este M.T. ratificó el criterio sostenido en la N° 1266 del 6 de agosto de 2008 y declaró ha lugar el recurso de revisión intentado contra el fallo de esta Sala Político Administrativa N° 01441 del 2 de noviembre de 2011, emitido con ocasión del recurso de nulidad incoado por la ciudadana K.Y.I.A. contra la Resolución N° 01-00-000026 del 28 de enero de 2009, expedida por la Contraloría General de la República, en la que se le impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

    De lo anterior es preciso destacar que el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1266 del 6 de agosto de 2008 -que se reitera en la N° 329 del 19 de marzo de 2012-, y el referido acto administrativo de fecha 28 de enero de 2009, anulado por esta Sala en la sentencia que fue objeto de revisión, preceden al vigente Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009), en cuyo artículo 112 se estableció por primera vez la forma de “Valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la Ley”.

    Es decir, que para la fecha en que fue emitido el primer criterio de la Sala Constitucional y el acto administrativo revisado en aquella oportunidad por esta Sala, no se encontraba establecida en el ordenamiento jurídico la forma de valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (suspensión en el ejercicio del cargo o la inhabilitación), como ahora sí lo dispone el vigente reglamento.

    En razón de que en el otrora Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.167 de fecha 29 de marzo de 2001), no estaba prevista la forma de valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la comentada Ley, fue criterio de esta Sala resolver las denuncias sobre violaciones del principio de proporcionalidad formuladas en contra de las inhabilitaciones declaradas por la Contraloría General de la República, comparando y considerando analógicamente las únicas circunstancias atenuantes y agravantes consagradas que debía ponderar el órgano de control fiscal para imponer la multa, conforme los artículos 66 y siguientes del referido reglamento derogado, tomando en cuenta que ambas sanciones, si bien distintas, son consecuencia de los mismos hechos “o entidad del ilícito” que generaron la declaratoria previa de responsabilidad administrativa.

    No obstante, entiende esta Sala que el anterior criterio fue revisado y modificado por la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia N° 329 del 19 de marzo de 2012 -que reitera el contenido de la N° 1266 del 6 de agosto de 2008-, estableciéndose que “ninguna de las sanciones dependen unas de las otras”, y que por lo tanto “la sanción de inhabilitación que ‘puede’ imponer el Contralor General de la República no es una sanción accesoria de la sanción pecuniaria, sino que forma parte de la gama de consecuencias principales que derivan del hecho de haberse declarado la responsabilidad administrativa del funcionario”.

    En tal virtud, aun cuando el vigente artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece las reglas de “Valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la Ley”, se observa que el presente caso es similar al resuelto por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo antes referido, por lo tanto ese criterio debe prevalecer y ser acatado por esta Sala y, en consecuencia, no puede -como igualmente lo declaró la Sala Constitucional- considerar válido el argumento expuesto en contra del acto impugnado por la parte accionante y el Ministerio Público, referido a que la inhabilitación “resulta desproporcionada con relación a la gravedad de la presunta irregularidad cometida, por cuanto la multa aplicada fue de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual constituiría proporcionalmente una quinta parte del tiempo de inhabilitación y no diez (10) años como desproporcionadamente se le aplica”, por lo que se desestima tal argumento. Así se decide.

    Por las razones anteriores, y siendo este el único argumento formulado por la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000431 de fecha 9 de diciembre de 2010, que le impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de diez (10) años y, en consecuencia, firme dicho acto. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ADMITE el recurso interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., actuando por delegación del Auditor Interno de dicha institución financiera, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana y la sancionó con multa de doscientas (200) Unidades Tributarias, por los hechos ocurridos durante su desempeño como Promotora Financiera del referido banco.

    2. SIN LUGAR el antes referido recurso interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Supervisora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., actuando por delegación del Auditor Interno de dicha institución financiera. En consecuencia, FIRME el acto.

    3. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.d.V.H.D., en contra de la Resolución N° 01-00-000139 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000431 de fecha 9 de diciembre de 2010, que le impuso a la mencionada ciudadana la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de diez (10) años y, en consecuencia. FIRME dicho acto.

    Se ordena la inmediata notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de las resultas del presente juicio, anexándole copia de la sentencia, a objeto de que declare extinguido el proceso llevado en el expediente signado AP42-N-2007-000153 y ordene su archivo, como consecuencia de haber operado la cosa juzgada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.
    La Secretaria, Y.R.M.

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