Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2010

199º y 151°

PARTE ACTORA: T.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.085.396.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA (SOFILATIN); inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1981, bajo el N° 148, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.015.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000151

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la suspensión de la ejecución del fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 10/07/2000 y ordenó el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fijó para el día 07 de abril de 2010, a las 10:55 a.m. (luego de proveerse lo conducente; ver sentencia Nº 1461 de fecha 14/10/2009, proferida por la Sala Político – Administrativa, cursante a los folios 132 al 148 de la presente pieza), la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal, y celebradas como han sido las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad, la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión en fecha 09 de junio de 2008, en la cual acordó la suspensión definitiva de la ejecución del fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10/07/2000, ordenando el archivo del expediente, siendo importante señalar que el precitado Tribunal baso su resolución en el siguiente criterio “…Visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.015, en su carácter de apoderada judicial, según consta de documento Poder anexado, marcado “A”, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente encargado de la liquidación administrativa de la Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), mediante el cual solicita “…suspender la ejecución de la sentencia”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho, en relación al régimen de liquidación administrativa al cual está sometido la referida entidad financiera, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

En relación al alegato esgrimido, donde se invoca el régimen especial de liquidación administrativa al cual está sometida la Sociedad Financiera Latinoamericana (SOFILATIN), mediante Resolución Nº 003-L-1201 de fecha 18 de noviembre de 2001, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.372 del 25-01-2002, previa estatización acordada por la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 04 de febrero de 1995, todo ello a tenor de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con apoyo de la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01620, de fecha 22 de octubre de 2003; este Tribunal para el caso autos, acoge la doctrina judicial sentada en la referida sentencia, en la que se establece: “Al respecto, es necesario destacar que la Sala mediante decisión N° 402 de fecha 06 de mayo de 1999, interpretó el contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada y el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras también derogada, normas que se reproducen en términos casi idénticos en las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera antes transcrito y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, respectivamente, destacando que las referidas normas, sustraen del régimen ordinario de reclamación judicial de acreencias a todas aquellas entidades financieras, sometidas al mecanismo de liquidación administrativa, constituyéndose para ellas, un régimen especial homólogo al régimen de la quiebra previsto para el resto de los comerciantes en nuestra normativa mercantil ordinaria. En tal sentido, queda suspendida toda medida preventiva o ejecutiva contra la entidad financiera de que se trate, de manera que no puedan afectarse a una sola acreencia, partes del sustrato real de la entidad financiara objeto de la medida, con el fin de procurar el pago equitativo de las obligaciones de la misma, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

(omissis)

Ahora bien, la reclamación judicial de cobro de los honorarios profesionales incoada por los abogados (omissis) contra el Banco Latino S.A.C.A., fue interpuesta en fecha 13 de enero de 1999, mientras que la resolución por la cual el Ministerio de Finanzas, a través de la Junta de Regulación Financiera, acordó la liquidación administrativa del Banco en referencia, fue publicada en Gaceta Oficial del 01 de septiembre de 2001, razón por la cual, desde ese momento se configuró la prohibición legal contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, la cual podrá declararse de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.

En consecuencia, habida cuenta, del carácter definitivo de la medida adoptada, puesto que no existe posibilidad de rehabilitar un Banco sometido a liquidación administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar terminado el presente juicio. Así se declara.

No obstante, la declaratoria anterior, por no versar sobre la procedencia o no del derecho reclamado, no produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar las acreencias adeudadas por el ente sometido a liquidación administrativa, toda vez que la pérdida sobrevenida de jurisdicción analizada anteriormente, trae como consecuencia, que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado, y que sea la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la entidad financiera afectada, lo cual equivale a decir, que podrán los accionantes remitirse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de hacer efectivas sus respectivas acreencias. Así se declara. “

(Destacados añadidos por este Tribunal)

En consecuencia considera esta Juzgadora que la sentencia proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L., lo fue como consecuencia de la acción incoada en fecha 30 de noviembre de 1995, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debe ser canalizada para su ejecución a través del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “instancia administrativa designada por la ley a tales fines”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281.2, 398.1, 401 y 402, eiusdem, a los fines de hacer efectiva su respectiva acreencia, (...)..

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución, ACUERDA lo solicitado suspendiéndose definitivamente el procedimiento de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2000, mediante la cual se declara el crédito laboral a favor de la accionante ciudadana T.V.L.; en consecuencia se DECLARA terminado el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente….”.

Contra la precitada decisión la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada R.V., apeló tempestivamente, siendo que en su defensa arguyo, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, que lo decidido por el a quo no esta establecido o contemplado en norma alguna; que en el presente asunto hay sentencia firme desde el año 2000; que el ente liquidador (FOGADE) ha sido informado que siguen corriendo los intereses de mora y la indexación; que en el presente caso rige el artículo 484 de la Ley de Bancos que contempla dos (2) excepciones: 1.- Que se trate de hechos posteriores a la adopción de la medida y 2.- Que la obligación provenga de una decisión definitivamente firme; así mismo hizo referencia a una decisión de la Sala de Casación Social No. 1806/2006.

En este orden de ideas vale señalar que en sentencia de fecha 08/07/2009 esta Superioridad declaró la falta de jurisdicción al considerar que “…dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han producido en el presente caso, es decir, que el ente ha ejecutar es una institución financiera que fue intervenida conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra; que actualmente esta en proceso de liquidación administrativa; que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias; que dicho pasivo esta registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, tal como lo indica el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la comunicación de fecha 18/09/2008 cursante al folio 106; este Tribunal considera que se han dado los supuestos necesarios para que se declare la falta de jurisdicción, toda vez que los precitados hechos se subsumen en la previsión doctrinaria señalada en la sentencia N° 2592 de fecha a los 15 de Noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional, la cual a su vez se apoya en el precedente establecido en la sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003 dictada por esa misma Sala, a saber, que en caso de liquidación de un ente intervenido procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, circunstancia esta ultima que es el caso de autos, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, el ejecutado es una institución financiera intervenida y actualmente en proceso de liquidación, que hay un órgano administrativo encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias, quedando registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, lo adeudado al respecto. Así se establece.-

En tal sentido, y con base a lo establecido supra, es por lo que se declara que ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, correspondiendo a un órgano administrativo, en este caso al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), seguir conociendo el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 383 y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión de fecha 09 de junio de 2008…”.

Pues bien, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1461 de fecha 14/10/2009, ante la falta de jurisdicción declarada por esta alzada, estableció que

…Corresponde a esta Sala conocer en consulta de la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de que la empresa demandada es una institución financiera en proceso de liquidación administrativa.

(…).

Conforme a lo señalado en la sentencia antes transcrita, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa (artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraída por la empresa o institución afectada: i) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, ii) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por la ciudadana T.V.L., tiene como objeto obtener el pago de los beneficios laborales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios durante un período aproximado de diez (10) años.

Así, conforme a los hechos alegados por la actora,

el 16 de diciembre de 1994 fue objeto de despido indirecto, al ser relegada a un segundo plano de las obligaciones inherentes a su cargo”, razón por la cual el 28 de diciembre de 1994 “se vio obligada a interponer su renuncia”.

Por otra parte, conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002, la sociedad financiera demandada fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 67 de fecha 13 de diciembre de 1994, es decir, el hecho que dio origen a la demanda incoada, como la es la renuncia de la parte demandante, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio debe establecer la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

Así, sustanciada la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia el 10 de julio de 2000, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco millones ciento quince mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.115.269,45), así como los intereses moratorios generados desde el 28 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la decisión.

No obstante lo anterior, observa esta M.I. que encontrándose la causa en fase de ejecución del referido fallo, la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 003-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, Resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002.

Con vista en lo antes expuesto y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2592, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues habiendo dictado sentencia el tribunal de la causa, la cual para la fecha se encuentra definitivamente firme, procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.

(…).

Sin perjuicio de lo antes expuesto y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en el citado fallo N° 2592, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de consulta, dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, al mediar en el caso concreto sentencia firme, corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, en caso de que ésta tenga fondos que así lo permitan, ello a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, se establece que el auto de fecha 09 de junio de 2008, donde el a quo declaró la suspensión definitiva del presente asunto, dio por terminado el mismo y ordenó el archivo del expediente, al considerar que la ejecución de la sentencia debía ser “…canalizada para su ejecución a través del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…”, es contrario a derecho, toda vez que no existe normativa jurídica alguna que así lo señale, siendo que al mediar en el caso concreto sentencia firme, y corresponderle a los tribunales laborales la ejecución de la sentencia, lo que corresponde es que los tribunales laborales continúen conociendo sobre la ejecución de la sentencia, empero, ya no ejecutando al patrono propiamente dicho, sino por ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, en este caso “FOGADE”, sin que eso implique que se pierda la jurisdicción ni que se deba suspender “definitivamente” el presente asunto, darlo por terminado o archivar el mismo, ello a los efectos de garantizar los derechos laborales del trabajador (a) previstos en los artículos 89 y siguientes del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Así se establece

En tal sentido, y con base a lo resuelto supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se anula la decisión in comento. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: ÚNICO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/KS/clvg.-

Exp. N°: AP22-R-2008-000151.

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