Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: T.V.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.085.396.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 38.140.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.H., O.M.S., M.S.T., F.R., RICAROD GABALDON CONDO, N.G.B., R.A., J.C.B., CESAR FARIAS GARBAN, NIUSMAN R.T., A.S., MARVICELIS VASQUEZ COTUA, LISZT PAZOS LOPEZ, I.F.B., ROSAURA CUETO Y W.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 83.015 y 186.010, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2014-000027.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana T.V.L. contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/11/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que yerra el a quo al ordenar la actualización (corrección monetaria e intereses moratorios) sobre los montos condenados a favor de la ciudadana T.V., toda vez que este pedimento ya había sido negado por el Tribunal Superior Sexto de esta Sede Judicial en fecha 16/11/2010, solicitando se revoque lo decidido en la decisión recurrida de fecha 14/08/2014.

La representante judicial de la parte la parte actora solicitó se desestimara este pedimento, toda vez que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, solicitando en este sentido se desestimara la apelación ejercida.

Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 14/08/2014, lo siguiente:

“…Vistas la diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora según consta en autos, mediante la cual solicita “… la actualización monetaria… habida consideración que la accionada se encuentra en mora, porque no ha realizado el pago respectivo…”, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

Mediante sentencia en fase de ejecución, definitivamente firme, en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte motiva estableció:

En el caso bajo estudio, la deuda reclamada por el accionante corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada, tal como lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1461 de fecha 13 de octubre del año 2009, dada la situación especial que deriva de la situación administrativa a la que esta sometida la demandada, lo cual implica entre otras cosas direccionar el pago de las acreencias que pudieran tener los acreedores de la demandada, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores, sobre este trámite, de naturaleza tan particular, que se asemeja a los procedimientos concursales de atraso y quiebra, en este marco nos encontramos con la calificación de acreencias, que es la fase más importante del proceso de liquidación, porque es el plazo en que toda persona que pretenda algo contra el ente en liquidación presenta sus recaudos y luego será llamada para efectuar el pago, si hay activos para ello, ya que el objetivo es lograr la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del ente sometido a liquidación con el objeto de pagar todas sus deudas, de allí que como efecto de este proceso, una vez calificada la acreencia ante el órgano liquidador no se causa la llamada indexación judicial, ni otros conceptos que alteren la acreencia ya calificada, en consecuencia, está ajustado a derecho lo establecido por el a-quo en cuanto a que la cantidad de Bs. 701.567,18 “...no puede en lo adelante ser alterada por el Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por dicho monto en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y atendida por éste ‘por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera’ y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” ; lo cual fue ratificado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de apelación y en tal sentido, manifestó que se procederá al pago en cuanto existan los recursos, en virtud de ello, vista las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la pretensión de la parte actora sobre la actualización del monto de la ejecución. Así se establece. (Negrillas de la citada sentencia)

Ahora bien, siendo que el pago de la acreencia por parte de FOGADE como ente liquidador no se ha materializado, su obligación para con la parte actora, no se ha extinguido, en consecuencia, aún cuando dicho pasivo se encuentra en la contabilidad de la institución financiera, el mismo no ha sido honrado, con lo cual no está ajustado a derecho declarar terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente. Así se establece.

(Negrillas añadidas)

(…)

Cabe señalar que en el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana T.V.L. contra la SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA DE SEGUROS, C.A., en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo dictada la sentencia definitivamente firme en fecha 10 de Julio de 2000, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 de febrero de 2007, fue determinada la cuantía del monto condenado, por la suma de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.701.567,18)

(…)

Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Ejecución, hasta la presente fecha no tiene constancia que se le haya satisfecho el crédito laboral que se encuentra establecido a favor de la ciudadana T.V.L., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.085.396, es por lo que, de conformidad con los citados artículos en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento en el artículo 92, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la actualización monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (BS. F. 701.567,18), en los siguientes términos:

  1. Intereses Moratorios desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 13 de agosto de 2014:

    (…)

  2. Indexación o corrección monetaria desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de mayo de 2014, (Fecha del último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado a la fecha por el Banco Central de Venezuela); tomando en cuenta el cambio del valor monetario ocurrido a partir del 01 de enero de 2008:

    (…)

    Todo lo cual da un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 5.181.475,31)

    (…)

    Por todo ello considera este Tribunal que la obligación declarada mediante sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2000, determinada en su cuantía por la última experticia de la actualización monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela, recibida en fecha 27 de febrero de 2007, cursante a los folios 07 a 09 de la 2ª pieza del expediente, totalizada y debidamente notificada a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de mayo de 2007, según cursa a los folios 15 a 16 de la 2ª pieza del expediente, por la suma de Setecientos Un Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 20/100 (Bs. 701.567.178;20) equivalentes a Setecientos Un Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes Con 18/100 (BS. F. 701.567,18); por cuanto no consta en autos que haya sido satisfecha, queda establecida para la presente fecha en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 5.181.475,31), y ASÍ SE DECLARA...”.

    Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-,

    Consideraciones para decidir:

    En tal sentido, vale señalar que tal como lo señala el apelante, este pedimento ya fue planteado por ante un Tribunal de esta misma Jerarquía, es decir, por ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 16/11/2010, fundamentalmente estableció la improcedencia de “…la pretensión de la parte actora sobre la actualización del monto de la ejecución.…”, toda vez que “…la deuda reclamada por el accionante corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa demandada…”, concluyendo que “…la situación administrativa a la que esta sometida la demandada…” implica que su trámite se asemeje “…a los procedimientos concursales de atraso y quiebra…”, siendo que, “…como efecto de este proceso, una vez calificada la acreencia ante el órgano liquidador no se causa la llamada indexación judicial, ni otros conceptos que alteren la acreencia ya calificada…”, indicando asimismo que “...no puede en lo adelante ser alterada por el Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por dicho monto en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y atendida por éste ‘por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera’ y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”, observando esta alzada que lo decidido quedó definitivamente firme (al menos para esta alzada), pues contra ello se ejerció recurso de casación (lo cual se conoce por hecho notorio judicial) el cual fue negado, siendo que la hoy apelante interpuso el recuso de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 18/10/2011, deviniendo en contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente el mismo pedimento, ello de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso existe cosa juzgada, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ajustada a derecho la presente solicitud. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que el ordenamiento jurídico (en este proceso) confirió (y confiere) a los sujetos procesales (actora - demandada) la posibilidad para que oportunamente realizaran las actuaciones con las cuales se les garantizaba el derecho a la defensa, el debido proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, al observarse que lo que se pretende es que (en este proceso) mediante la interposición del presente recurso se reabra lapsos ya precluidos, al menos para esta alzada, para conocer sobre decisiones preteritamente resueltas, debe indicarse que tal actuar contraviene, además, la previsión legal establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando mas que revocar lo establecido en la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la actualización de la cantidad o suma dineraria que la demandada adeuda a la parte actora; pues con antelación dicho pedimento fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar, esencialmente que: “…una vez calificada la acreencia ante el órgano liquidador no se causa la llamada indexación judicial, ni otros conceptos que alteren la acreencia ya calificada…”. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

    Vale señalar, que el criterio expuesto supra, fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 23/01/2014 y 19/06/2014, expedientes signados bajo las nomenclaturas Nº AP21-R-2013-001645 y AP21-R-2014-000653, respectivamente, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano T.V.L. contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia se revoca la decisión in comento.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg

    Exp. N° AP22-R-2014-000027.

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