Decisión nº 500 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente Nº.10.790.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.806.734, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho M.C.G., M.C.M., G.Z.P., F.J.C.V., y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS identificados en las actas procesales.

Demandada: ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 1.970, bajo el No.36, libro 70, Tomo I, representada por los profesionales del Derecho G.G.R. , A.V.B. y S.S.C..

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 09 de Febrero de 1.999, el ciudadano J.T.R. antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.G., interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2004.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que el accionante inicio sus labores en la empresa demandada ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), desde el día 31/07/96 hasta el día 21/09/98 (tiempo laborado 02 años, 01 mes, 10 días) fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente. -Que el accionante se desempeño en el cargo de Operador de Maquinaria o Equipos Pesados de Primera, realizando con dichas maquinaria los movimientos de tierra en algunas plantas petrolera, propiedad de la Empresa Matriz petroleras tales como: MARAVEN S.A, LAGOVEN, S.A., y CORPOVEN, S.A. y en diversos sectores como: Casigua el Cubo y Campo Rosario vía al Mojan, y también realizaba movimiento en tía Juana del municipio Cabimas igualmente realizaba labores de maquinaria especializadas en los patios de la de la empresa patronal asi como en las fincas propiedad de la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E NSTRUMENTACION ,C.A. -Que el accionante laboró para la empresa en un Horario: de lunes a viernes, todos los días de cada semana de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. -Que el accionante devengo como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.( 20.453,74 ), discriminado de la siguiente forma Salario Básico Bs.9.069, 50, Tiempo de Viaje Bs.508, 49, Asignación de Casa Bs.1.375, oo, Descanso Legal y Contractual Bs.2.599, 46, Tiempo Extraordinario Bs.1.613, 10, Comida por Sobre-Tiempo Bs.200, oo, Descanso Contractual Trabajado Bs.302, 32, Utilidades Bs.4.785, 87. -Que le Corresponde la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, ya que la demandada es Contratista Petrolera, y suscribió contratos con Lagoven,s.a, Corpoven, s.a, hoy Petróleos de Venezuela S.A Maraven,s.a , entre otras durante la relación laboral. - Reclama los siguientes Conceptos:

-Preaviso: (60) Días X Bs.20.453, 74= Bs.1.227.224,40.

-Indemnización Antigüedad Legal: (120) Días X Bs.20.453, 74= Bs.2.454.448,80.

-Indemnización Antigüedad Adicional: (90) Días X Bs.20.453, 74 =Bs.1.840.836,60

-Indemnización por Antigüedad Contractual:90diasx20.454.448, 80=Bs1.840836,60

-Vacaciones Vencidas: (60) días desde el 31-07-1996 al 31-07-98 = Bs1.227.224, 40.

-Bono Vacacional Vencido: (15) Días X Bs. 20.453= Bs. 306.806,10

-Ayuda para Vacaciones Vencidas: (75) Días X Bs. 20.453,74=Bs. 1.534.030,50

-Vacaciones Fraccionadas: (2.5) Días X Bs.20.453,74 = Bs. 51.134,35

-Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: (3.34) Días X Bs.20.453,74= Bs.68.315,50

-Bono Vacacional Fraccionado: (0,75) Días X Bs.20.453,74= Bs.15.340,30

-Intereses sobre prestaciones de antigüedad: la empresa demandada le adeuda al nuestro representado la cantidad de 433.885,19 desde el día 31 de julio de 1996 hasta el día 21 de septiembre de 1998.

-Total Adeudado por la empresa: ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.11.000.083, 03), cantidad discriminada en los mencionados rubros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

-Hechos Ciertos: La demandada acepta la relación de trabajo, alega que el accionante fue contratado para la realización de obras determinadas desempeñando el cargo de Operador de Equipos para varias obras y entre estas hubo interrupciones en la prestación del servicio según el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboró en la empresa desde el día 09/07/96 hasta el día 11/11/96 fecha en la cual finalizó la obra, Después en fecha 14/08/97 fue contratado nuevamente hasta el 05/01/98, luego se produjeron mas contratos en los cuales existieron interrupciones de los contratos superiores a un (01) mes, produciéndose así un efecto de discontinuidad. De esta forma se sucedieron varias relaciones laborales independientes una de otra, con distintas condiciones de trabajo, el ultimo contrato se inicio en fecha 03/09/98 hasta el 21/09/98. De esta forma la empresa demandada le cancelo al accionante las prestaciones sociales. -Es cierto, que la accionada es Contratista Petrolera.- El último salario normal diario del accionante fue la cantidad de Bs.9.069, 50.

-Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:- Que el accionante inicio sus labores en la empresa demandada desde el día 31/07/96 hasta el día 21/09/98 fecha en la cual es falso que haya sido Despedido Injustificadamente. Que el accionante laboró para la empresa en un Horario: de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. –Que el accionante devengo como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.20.453, 74. -Que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. -Que la empresa le adeude al accionante la cantidad total de ONCE MILLONES OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.11.000.083, 03) discriminados en el documento libelar, por concepto de Prestaciones Sociales, ya que fueron canceladas en su oportunidad.

La representación judicial de la parte accionante, impugno la representación judicial de la demandada según se evidencia desde el folio 54 hasta el folio 62, en razón de que el ciudadano J.Q., diciéndose presidente de la empresa otorgo poder a los ciudadanos G.G. y S.P., no indicando en que cláusulas de el documento constitutivo de la empresa o en que cláusulas de la asamblea general extraordinaria de accionistas, estaba autorizado para otorgar poderes judiciales en representación de la empresa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se encuentran dentro del debate probatorio los siguientes hechos:-La representación judicial de la demandada. –La perención de la Instancia. -Que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida.-El salario alegado por el accionante. -Que le corresponda al accionante la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. -Que la empresa adeude la cantidad total de Bs. Bs.11.000.083, 03 por concepto de Prestaciones Sociales.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACION DEL PODER

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en el proceso, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la acreditación de la representación de los ciudadanos G.G.R. y S.S.C., en la presente causa, como representantes o apoderados judiciales de la demandada, ya que el ciudadano J.A.Q.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), al otorgar el poder no indico la cláusula en la cual reposan dentro del Acta Constitutiva de la empresa o la ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la facultad de otorgar poder, y en ocasión de no haberse pronunciado el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cerca de dicha impugnación pasa este Juzgador a realizar la siguiente consideración:

Observa este Juzgador, que los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válida y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

Es decir, que el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el caso que nos ocupa es clara en el sentido de que ciertamente no fueron exhibidas en actas todas las documentales requeridas por la parte actora en la presente causa, pero consta en el expediente copia certificada del documento poder donde se evidencia la representación y facultad del otorgante que obra en el otorgamiento de poder, aunado al hecho de que el notario ante el cual fue conferido dicho poder dejo constancia que tuvo a la vista el mismo, teniendo dicho funcionario fe pública.

Así mismo, que se trata de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 14, tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento público que hace plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, entre las partes como..respecto..de..terceros.

En..este..sentido..el..Artículo..1.357..eiusdem..prevé:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Así,..el..artículo..1.359..antes..citado..dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos..constar

.

Al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi,..lo..siguiente:

….esta Sala considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad efectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión……

…….(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

De..lo..anterior..se..infiere..varias..circunstancias:

1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.

2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.

3. La declaración del Notario respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento a través del cual se autoriza al otorgante del poder al abogado, hace válido el instrumento otorgado.

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide, que el ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.933.780, se encontraba plenamente facultado como representante de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en su condición de presidente para otorgar poder a los abogados G.G.R. y S.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.386 y 40.970 siendo que además el otorgamiento realizado en la Notaría Segunda de esta Ciudad cumplió con los requerimientos legales, el Poder Otorgado a los mencionados abogados se declara suficiente el instrumento poder antes mencionado. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA e

IMPUGNACION DEL PODER

Se evidencia de las actas, que la representación judicial de la parte actora impugna el poder consignado en copia simple por el abogado en ejercicio A.V.B., como representante de la parte accionada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA), la cual solicita la Perención de la Instancia de Conformidad con el Articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora mantuvo inactividad procesal desde el 23/10/2002 al 22-01-2004.

Al respecto observa este sentenciador, que la Perención de la Instancia es una Institución es de orden público y puede ser solicitada a instancia de parte o de oficio, tal solicitud se realizó por la parte accionada invocando la aplicación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Por lo que considera este juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser promulgada en fecha 13-08-2002, y el Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar un debido proceso y una justicia accesible creo la infraestructura necesaria para lograrlo, de esta forma en nuestro estado en v.d.R. de fecha 13-10-2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez se crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es esta fecha 13-10-2003 en la cual se implementa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de lo peticionado en los artículos 201 y 202 eiusdem, y consecuencialmente se declara Improcedente la Perención de la Instancia. Así se Decide.

Se evidencia de las actas, que la representación judicial de la parte actora impugna el poder consignado en copia simple por el abogado en ejercicio A.V.B., como representante de la parte accionada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA), solicitando así la exhibición del poder.

Considera este juzgador que la mencionada documental, es decir el poder, fue incorporado al proceso en copia simple, y siendo impugnado debió ser incorporado en copia certificada a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos que refieren las formalidades de los poderes traídos a juicio tales como: el articulo 47, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, art.151, 156 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la representación judicial de la parte accionante realiza la impugnación fuera del tiempo establecido en el articulo 156 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada incorpora escrito en el cual el apoderado judicial es el abogado A.V.B. en fecha 01-11-2005 y la parte accionante realiza la impugnación en fecha 25-11-2005, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el accionante. Así se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

2.- Pruebas Documentales: Ratificó todos los Documentos presentados junto al escrito libelar.

- Planilla o forma de Empleo, emitida por la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) de fecha 30/07/1997, del contrato No.1.602, suscrito entre la antes dicha empresa y el accionante, constante de (01) folio útil, marcado con el No.

1”. Se evidencia que la mencionada documental, no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, de la misma se observa que el accionante se encontraba laborando para la misma en fecha 20-07-1997.

Considera este sentenciador, que la mencionada prueba no fue impugnada, tachada o desconocida, por lo que le otorga su pleno valor probatorio a favor de su promovente. Así se Decide.

- Registro de Asegurado del accionante, de fecha 31/07/1997, firmado y sellado por la empresa de fecha 31/07/1997, constante de un (01) folio útil, y marcado con el numero “2”. Esta documental fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada, mas sin embargo la mencionada prueba no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se Decide.

- Comprobantes de Pago, cancelados por la empresa al accionante, desde la fecha 28/07/1997 hasta 21/03/1998, constantes de (62) folios útiles, y marcado con los Nos. “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, ”42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, ”64”, “65”.

Se evidencia de las actas que las documentales marcadas desde el No.3 al 57, fueron impugnadas en el folio 248, la representación judicial de la parte accionante insiste en la validez de los documentos marcados desde el No.3 al 57, solicita así la prueba de cotejo, la cual no fue efectuada por lo que las mismas son desechadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con relación a las documentales marcadas con los Nos. 61, 62, 63, 64 y 65, la parte accionada las admite, por lo que este juzgador las valora y estima otorgándoles pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

- Recibos de Pago, emanados de la empresa ELINCA y cancelados al accionante, correspondientes a los periodos desde el 24/08/1998 hasta el 30/08/1998, desde el 31/08/1998 hasta el 06/09/1998, desde el 07/09/1998 hasta 13/09/1998, desde el 14/09/1998 hasta el 20/09/1998, en (04) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Los mencionados recibos fueron impugnados, por lo que la parte actora insistió en su validez, solicitando la prueba de cotejo, la cual no fue efectuada por lo que las mismas son desechadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

- Consignó, Contrato Colectivo Petrolero, en copia simple, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela y La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de La Industria de Hidrocarburos y Sus Derivados De Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1997, correspondiente al periodo 1997-1999, constante de (145) folios útiles, marcada con la letra “G”.

Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  1. - Prueba de Informes, Solicito se oficie a:

    - El Gerente General de PDVSA, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

    Con respecto a esta prueba, se evidencia de las actas específicamente en el folio No.-260 y 272 respuesta por parte del organismo en cuestión, cumpliendo fielmente con lo requerido por este Tribunal, según oficio No.-GGP-OC-2000-0407 de fecha 21/01/2000, desprendiéndose del contenido del informe que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratistas (RAC), llevado por PDVSA Petróleo y Gas S.A., y sus empresas filiales; Sin embargo, los hechos que la parte accionante pretende probar con esta informativa fueron admitidos por la parte accionada, en tal sentido esta documental no guarda relación con los hechos controvertidos, de esta forma la misma es desechada. Así se Decide.

    - El Inspector del Trabajo, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene ese organismo.

    Con respecto a esta prueba, se evidencia de las actas específicamente en el folio No.-274 respuesta por parte del organismo en cuestión, cumpliendo fielmente con lo requerido por este Tribunal, según oficio de fecha 03/05/2000, desprendiéndose del contenido del informe que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratistas (RAC), llevado por PDVSA Petróleo y Gas S.A., y sus empresas filiales; Sin embargo, los hechos que la parte accionante pretende probar con esta informativa fueron admitidos por la parte accionada, en tal sentido esta documental no guarda relación con los hechos controvertidos, de esta forma la misma es desechada. Así se Decide.

  2. - Prueba Testimonial, Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: B.E.B.G., DEBINSON ROBISON BOHORQUEZ PORTILLO, E.M., J.M.G., A.E.G., D.E. FARIA FARIA, ATENEO J.M.L., M.D.P., FRANCISCO BOHORQUEZ PORTILLO, RODIS J.B.P., identificados suficientemente en las actas procesales.

    Con relación a los mencionados ciudadanos, este juzgador no emite criterio de valoración alguna toda vez que los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    -Liquidaciones Laborales, constantes de (05) folios útiles, donde se evidencia el pago de todos los derechos laborales correspondientes., y la terminación definitiva de la relación laboral para dar lugar a una relación totalmente independiente de las anteriores.

    -Reporte de empleo, constantes de (03) folios útiles, donde se evidencia que el demandante convenía expresamente en las condiciones de trabajo establecidas en cada contrato para una obra determinada, tales como: carácter temporal del Contrato, lugar de trabajo, salario, cargo, obra a ejecutar, etc…

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS

    De un análisis exhaustivo de las actas procesales contentiva del presente expediente se puede observar con palmaria claridad que la parte demandante reclama varios conceptos laborales, en virtud de una relación laboral, la cual según se evidencia de las actas procesales no ha sido negada por la parte demandada, por lo que la jurisprudencia patria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., establece las cargas probatorias de las partes, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral, sin embargo la accionada arguye que dichos concepto reclamados por el accionante de auto, no son procedentes en derecho, por cuanto dicha relación laboral siempre fue a tiempo determinado y fue una relación interrumpida en el tiempo, es decir por obra determina. Por lo que en primer termino corresponde a este sentenciador determinar la Continuidad de la relación Laboral y a partir de esta establecer si corresponden en derecho los conceptos alegados por el demandante.

    Analizando este juzgador las pruebas de forma integra y en su conjunto, y considerando los alegatos de las partes, hace sus consideraciones: Se evidencia en la prueba documental incorporada al proceso por la parte accionada doce (05) planillas de liquidación en original las cuales rielan desde el folio 69 hasta 73, las mismas fueron no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como ciertas. Aunado a estas pruebas se verifica de las actas Planillas de forma de empleo en original, las cuales no fueron atacadas por la parte accionante, y en tal sentido se tiene por reconocidas, estableciendo así que dicha relación siempre fue interrumpida por accedía de los treinta (30) días establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo si bien es cierto que en algunos casos se ha observado que el tiempo de terminación de la relación laboral en las planillas de liquidación una con otras y concatenándola entre si en cuanto al tiempo de prestación del servicio que algunos casos solo eran de dos y tres días , en algunos casos eran de un mes y varios días , se puede deducir que se trata de un trabajador contratado para un tiempo y una obra determinada así como lo establece el legislador en los articulo 75 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales rezan:

    Art.75 “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por lo que se observa de dichas planillas de liquidación, que el primer ingreso se materializa en fecha 09/07/1996 hasta 11/11/1996, tal como se desprende en la planilla forma de liquidación final en el Folio 69, igualmente se observa en el la planilla de liquidación final folio 70 la fecha de ingreso el día 14/08/1997 hasta el 05/01/1998, es decir cuatro meses y veintidós dias laborados. De la misma forma el trabajador continúo realizando sus labores según planilla de liquidación final folio 71 a partir del 26/02/1998 hasta el 20/03/1998, posteriormente regresa a la empresa según planilla de liquidación final folio 72 en fecha 10/06/1998 hasta 28/07/1998, y su ultima relación con la empresa la mantuvo según planilla de liquidación final folio 73 desde el 03/09/1998 hasta el 21/09/98. Por lo que observa este juzgador que entre las relaciones enunciadas, es decir los periodos de inicio y terminación de la relación laboral transcurren mas de 30 dias, de esta forma se evidencia la interrupción de 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el 28/07/1998 al 03/09/1998 transcurren mas de 30 dias, casi dos meses, observando así este juzgador una interrupción de la relación laboral mayor de (01) mes. Por lo que de un detenido análisis considera este jurisdicente que en el tiempo desde el día 28/07/1998 al 03/09/1998 existe un lapso mayor de (03) dias, por lo que hay Falta de Continuidad de la Relación Laboral en virtud de la ley, superando con creces, mas de los 30 días establecidos el dispositivo de la ley orgánica del trabajo. También observa este sentenciador de las pruebas aportadas por la parte accionante la presentación de unos recibos de pago los cuales rielan desde el folio 89 al 151 del expediente, donde se evidencian las fechas de pago de la ultima relación laboral las cuales no logran desvirtuar la Falta de continuidad de la relación, por lo que consecuencialmente este operador de justicia le otorga su justo valor probatorio a todas la planillas de liquidación de cada una de las relaciones laborales a tiempo determinado alegado por la demandada por lo que sin duda alguna debe llevar a este juzgador a la conclusión , de que la petición del demandante a resultado contraria a derecho, y mas aún cuando queda totalmente demostrado fehacientemente el pago de todos y cada unos de los conceptos y beneficios devengados por el trabajador durante los diferentes periodos que laboró para la patronal, por lo que en consecuencia, este operador de justicia declara Sin Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.T.R. en contra de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA) , Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

Primero

Improcedentes las impugnaciones realizadas por la parte actora en relación a las representaciones judiciales de la demandada.

Segundo

Sin lugar la Perención de la Instancia Solicitada por la Demandada.

Tercero

SIN LUGAR la demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.T.R., en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA)., ambas partes identificadas en los autos. Cuarto: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados M.C.G., M.C.M., G.A.B. y F.J.C.V., y de la parte demandada los profesionales del derecho G.G.R., A.V.B. y S.S.C..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) día del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.-500-07.-

La Secretaria,

Exp: 10.790.-

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