Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07304

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, la abogada T.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.376, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 18)

En fecha 06 de noviembre de 2013, se ordenó emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE y al CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folio 19)

En fecha 20 de noviembre de 2013 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ALCALDE y al CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente.- (Ver folio 21)

En fecha 16 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública (Ver folio 46).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de marzo de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-(Ver folio 312)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, advierte quien decide que el objeto en la presente causa no es otro que solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. CM/020/2013, de fecha 22 de julio de 2013, a tenor de la cual se acordó remover y retirar del cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica Municipal de Chacao, a la ciudadana E.T.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.347, solicitando consecuencialmente a dicha nulidad: (i) la inmediata reincorporación al cargo que detentaba para el momento de su ilegal remoción; (ii) Que se ordene el pago de los correspondientes sueldos, primas profesionales, primas por hijo, primas por antigüedad, primas de transporte, bonos de alimentación o cesta tickets y de cualquier otro concepto cuyo pago no requiera la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; y (iii) La restitución de sus derechos laborales y que le correspondan legal o contractualmente conforme a la legislación laboral y al convenio colectivo vigente, tales como las vacaciones, bonificaciones de fin de año, prestación de antigüedad.

Así pues, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, estima quien decide necesario aclarar que en la presente causa nos encontramos frente a una funcionaria que reclama la estabilidad propia a las formas funcionariales, como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público sostenida con la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual resulta necesario recordar, que los funcionarios adscritos a la Contraloría, en razón de su especial naturaleza de órgano de control, se encuentran regidos por un Estatuto especial, tal como lo preceptúa para la Contraloría General de la República, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma rectora de tales entes; dicha postura ha sido sostenida en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el p.d.R. de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las Contralorías Estadales – como entes contralores – se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar a la luz de lo esgrimido las pretensiones de la parte querellante, para lo cual advierte:

En relación al vicio de incompetencia manifiesta de la persona que dicta el acto hoy recurrido, a cuyo efecto este Tribunal observa que, se evidencia del acto hoy recurrido, que el ciudadano W.H.M., en su carácter de Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 17 de la Gaceta Municipal Ordinario del Municipio Chacao Nº 700 de fecha 18 de diciembre de 2012, específicamente en virtud de los numeral 11, 15 y 21 del mismo relativo al ámbito de competencia del Contralor Municipal, de donde se evidencia que: “(…) 11. Dirigir la política de personal de la Contraloría Municipal, ejercer su administración y la potestad jerárquica. (…) 15. Dictar las normas reglamentarias internas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones, oficinas y demás dependencias de la Contraloría Municipal, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de la Contraloría Municipal. (…) 21. Solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo, de cualquier funcionario (…)”, desprendiéndose claramente de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo referente al retiro de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, corresponde sin lugar a la máxima autoridad de dicho ente administrativo, siendo en el caso de autos sin lugar a dudas al Contralor Municipal como máximo jerarca del ente administrativo hoy querellado, quien tiene plena facultad para suscribir los acto administrativos relativos a la remoción y retiro de sus funcionarios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido evidencia quien decide que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir los actos administrativos relativo al retiro de sus funcionarios, tal y como lo representa el caso de autos, motivo por lo que es desestimado el alegato esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.

Que fundamenta la nulidad del acto recurrido en la supuesta existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que incurrió la Administración al haber vulnerado el derecho a la estabilidad que la asiste por su condición de funcionario de carrera, por lo que debe quien decide traer a colación el contenido del acto recurrido que reza:

RESOLUCIÓN Nª CM/020/2013

W.H.

CONTRALOR MUNICIPAL

DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

CONSIDERANDO

Que la ciudadana E.T.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.347, ingresó a esta Contraloría Municipal en fecha 27 de julio de 2012, en el cargo de ABOGADO FISCAL I, posteriormente denominado ABOGADO FISCAL II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada.

CONSIDERANDO

Que, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado mediante Resolución Nº CM/012/2013, de fecha 15 de Mayo de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº Ordinario 758, de fecha 16 de Mayo de 201, entre las funciones inherentes al cargo de Abogado Fiscal II están las de “Manejar y tramitar información confidencial”, por lo que el mismo debe ser considerado como un cargo de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que de los antecedentes de servicio de la ciudadana E.T.L.M., no se evidencia que la misma ocupara previamente un cargo de carrera dentro de la Administración Pública.

RESUELVE

PRIMERO

Remover y Retirar del cargo de ABOGADO FISCAL II, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de Chacao, a la ciudadana, E.T.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.347.

(…)

De donde con meridiana claridad se advierte que el fundamento del acto administrativo recurrido descansa sobre la condición de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Abogado Fiscal II, que desempeñaba la hoy querellante adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de Chacao, cuestión que fundamenta en las funciones de manejo y tramitación de información confidencial que le tienen encomendadas a dicho cargo, por lo que resulta necesario a los efectos de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, analizar conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional, la condición de la hoy querellante, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa al folio 9 del expediente administrativo documental contentiva del antecedente de servicio de la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.47, a tenor del cual se deja constancia que la aludida funcionaria ingresó a las filas del IPASME en fecha 21 de febrero de 1996, específicamente en el cargo de Abogado I, es decir bajo el imperio de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, prestando sus servicios a dicha institución desde entonces hasta el 02 de junio de 1999; de allí que resulte indudable que en aplicación del artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la hoy querellante ostenta la condición de funcionario de carrera.

Pues bien, dado que la condición de funcionario de carrera sólo se pierde por las causas expresamente establecidas en la Ley, al haber la hoy querellante prestado sus servicios a la Comisión Central de Planificación en el cargo de Especialista en Contrataciones Públicas II, desde el 16 de febrero de 2004, y posteriormente a la Contraloría del Municipio Chacao, desde el 16 de agosto de 2012, resulta claro que dicha condición se ha mantenido en el tiempo, razón por la cual en el caso de autos se encuentra acreditada la condición de funcionaria de carrera de la hoy querellante. Y así se declara.

Ahora bien como quiera que la condición de funcionaria de carrera no impide que esta se hubiese encontrado en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa quien decide analizar a la luz de las pruebas que obran en autos la naturaleza del cargo de Abogado Fiscal II, del que fue ésta removida y retirada, advirtiendo:

Que cursa al folio 02 y 03 del expediente judicial, documentales en la que se contienen el “ Establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”, correspondiente a la ciudadana E.T.L., ya identificada, la cual aparece suscrita al pie por la referida funcionaria, sin que dicha rúbrica hubiese sido desconocida por ésta, y a tenor de las cuales se enuncian las funciones inherentes al cargo de Abogado I, posteriormente reclasificado para Abogado II, de la siguiente forma:

  1. Asesorar al personal adscrito a la Dirección sobre las modificaciones que en materia jurídica (fiscal) se realicen.

  2. Atender, de manera oportuna y eficiente, las consultas que en materia de Control Fiscal, efectúe el Director y el personal de la Dirección, durante las diversas etapas de las actuaciones fiscales.

  3. Valorar jurídicamente, a solicitud del Director del Área, de manera oportuna y eficiente, los Informes Definitivos de las actuaciones fiscales, a los fines de determinar si existen méritos suficientes para el ejercicio de la Potestad de Investigación, y la elaboración del informe correspondiente.

  4. Elaborar el Auto de Proceder para el Ejercicio de la Potestad de Investigación.

  5. Sustanciar los expedientes en los procesos de Potestad de Investigación y elaborar el Informe de Resultados.

Así mismo, cursa al folio 103 al 105 del expediente administrativo Registro de Información de Cargos, de la cual se indican como Descripción de las Tareas asignadas a esta las siguientes: (i) Elaborar el auto de Proceder para el ejercicio de la Potestad de Investigación, (ii) Atender las consultas que realicen el Director y el Personal de la Dirección, durante las etapas de las Actuaciones Fiscales, (iii) Valorar jurídicamente los Informes Definitivos de las actuaciones Fiscales, (iv) Sustanciar los expedientes y elaborar el informe de resultado, (v) Asesorar al personal de la Dirección en materia jurídica; destacando quien decide que las funciones enunciadas y atribuidas al cargo de Abogado Fiscal II, en los términos esbozados en las líneas que anteceden, aparecen firmadas en su parte in fine tanto por la Directora de Consultoría Jurídica como por la hoy querellante.

Aunado a lo antes expuesto es notorio para quien decide que en dicha documental al momento de llenar el items denominado “Toma de Decisiones”, la hoy querellante marcó el ítem correspondiente a: “No”; señalando en el ítems correspondiente a la intervención que realiza en su “unidad o grupo de trabajo” lo siguiente: “Planifica y Organiza”, observando igualmente en el ítems Nº 14 referido a “Supervisión Recibida”, señaló “Bajo instrucciones generales”

Por otra parte, cursan a los folios 167 y siguientes del expediente judicial, comunicaciones varias emanadas de la Contraloría Municipal de Chacao, dirigidas a la hoy querellante, a tenor de las cuales se le designa para el ejercicio de actividades como abogado de “apoyo” en materia jurídica; igualmente cursan a los referidos folios informes varios levantados por la hoy querellante.

Corre inserto del folio 78 al 166 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal No. 758 Ordinario, de fecha 16 de mayo de 2013, en la que se contiene el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, y a cuyo tenor se establecen las funciones generales asignadas al cargo de Abogado Fiscal II, señalándose:

Estudiar y a.m.j., para aplicarlo en la resolución de asuntos que le competa.

Elaborar informes y documentos de carácter legal o fiscal, proyectos de opinión, dictamen, decisiones y demás actos administrativos de la Contraloría Municipal.

Sustanciar expedientes administrativos en el área de desempeño funcional.

Representar y defender a la Contraloría Municipal, en los juicios que cursan ante los tribunales, originados por recursos o acciones interpuestas contra la Contraloría Municipal.

Cualquiera otras funciones que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada

Manejar y tramitar información confidencial.

Dichas probanzas adminiculadas entre sí, dejan ver con claridad meridiana que si bien es cierto la hoy querellante ostentaba el cargo de Abogado Fiscal II, ciertamente en ejercicio de sus potestades se limitaba a dar trámite a las actividades de coordinación y planificación desplegadas, siempre bajo coordinación o supervisión de su superior inmediato y en ocasiones requerida como personal de apoyo jurídico para participar en jornadas de auditorias realizadas por el ente querellante, en este caso el que se desempeña como Abogado Fiscal IV, tal como se desprende del folio 96 del expediente judicial, que es quien programa y planifica las actuaciones sobre los proyectos de decisión preparados para cada caso y coordina su ejecución supervisando la unidad organizativa.

De allí que, si bien es cierto el cargo desempeñado por la hoy querellante se denomina Abogado Fiscal II, no es menos cierto que la sola denominación no es suficiente para demostrar la condición de confianza del mismo con respecto a las autoridades de la dependencia administrativa de adscripción, pues se requiere para demostrar tal condición que se demuestre que el titular del cargo por sí mismo, podía en su ejercicio ejecutar autónomamente y efectivamente funciones de coordinación, supervisión y representación de la potestad fiscalizadora del Estado ante determinado ente público, circunstancia que no aparece acreditada a los autos, pues mal puede entenderse que la sola mención de la confidencialidad de la información que maneja, la cual aparece señalada en el manual descriptivo de cargos que cursa inserto a los autos, como característica fundamental de “todos” los cargos que describe, es suficiente para acreditar tal condición, mas aún si consideramos el interés general que subyace en la actividad administrativa, circunstancia que hace que en la mayoría de los casos los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública, manejen información que en un determinado momento puede catalogarse como confidencial.

Así pues, claro como es el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, que dispone que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo excepcionales los cargos de libre nombramiento y remoción; disposición esa que aplica en todos los ámbitos de la gestión pública, y por ende resulta aplicable al régimen funcionarial especial que regula a los funcionarios de las Contralorías Nacional, Estadales o Municipales, es claro que asumir en el caso de marras ante las pruebas esbozadas y en ausencia de otras capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las funciones desplegadas por la hoy querellante en ejercicio del cargo de Abogado Fiscal II, inciden directamente en la gestión de su superior de Confianza o Alto Nivel, hacen forzoso concluir que en el caso de marras no está demostrada la excepcionalidad a la regla de la carrera administrativa, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente erró la Administración al señalar en el acto recurrido que el cargo de Abogado Fiscal II, era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que configura el vicio de falso supuesto, y hace nulo el contenido del mismo, por traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste a la parte en relación a la estabilidad propia a las formas funcionariales. Y así se declara.-

Ahora bien, lo dicho hasta ahora hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de los alegatos presentados, toda vez que en nada cambian el contenido de la presente decisión. Y así se declara.

Así, del análisis esbozado en las líneas que anteceden se evidencia que en el caso de autos evidentemente al no haberse tramitado, sustanciado y decidido un procedimiento administrativo que justificase el retiro del funcionario de la administración sin constar la existencia de ninguna circunstancia capaz de avalara la actuación recurrida es claro que en el caso de autos existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la querellante al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En lo referente al vicio de inmotivación denunciado, con fundamento en que no consta en el acto la descripción de las funciones asignadas al cargo, este Tribunal advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, asentó lo siguiente: “ (…), ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.

De donde es claro que al constar en el expediente que el acto recurrido señaló que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones inherentes al manejo de información confidencial, el mismo debe entenderse suficientemente motivado, por lo que el alegato proferido no puede prosperar. Y así se declara.

En consecuencia y en virtud a los razonamientos antes expuestos hacen forzoso para quien decide ordenar la restitución inmediata de la ciudadana E.T.L.M., ya suficientemente identificada en autos al cargo de Abogado Fiscal II o a uno de igual o similar jerarquía al referido cargo, con el pago del sueldo que le hubiere correspondido de haberse encontrado en servicio activo, incluyéndose todos aquellos incrementos salariales que se hubiesen suscitado a lo largo del ilegal retiro así como aquellas bonificaciones especiales que por ley o convención colectiva le hubiesen correspondido y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Con respecto al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, este Tribunal ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del referido texto legal. Y así se declara.-

Por último, en relación a las compensaciones legales solicitadas, este Tribunal niega su procedencia por resultar genérico e indeterminado el pedimento presentado. Y así se declara.

Para el cálculo de las cantidades que la Administración deberá pagar, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.376, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. CM/020/2013, de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Contraloría Municipal de Chacao.

SEGUNDO

Se ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, restitución inmediata de la ciudadana E.T.L.M., ya suficientemente identificada en autos, al cargo de Abogado Fiscal II o a uno de igual o similar jerarquía al referido cargo, con el pago del sueldo que le hubiere correspondido de haberse encontrado en servicio activo, incluyéndose todos aquellos incrementos salariales que se hubiesen suscitado a lo largo del ilegal retiro así como aquellas bonificaciones especiales que por ley o convención colectiva le hubiesen correspondido y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a pagar a la ciudadana E.L.M., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

CUARTO

Se NIEGA la procedencia del pago de las compensaciones legales solicitadas de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06804

AG/HP/db.

Definitiva.

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