Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.152.524.

Apoderado de la parte demandante: Abogado A.J. MONTILLA MACÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.411.

Demandados: A.M.O.Z. y A.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.235.866 y V-4.352.242, en su orden.

Apoderados de los demandados: N.J.M.M., J.M.M.H. y A.V.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.186, 44.127 y 129.672.

Motivo: REIVINDICACIÓN. Apelación de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda.

El ciudadano JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., a través de apoderado, presenta escrito, en el que expone que su mandante es propietario de un inmueble, ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”, ubicado en la calle 8, con carrera 6, N° 7-63 y 7-69, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que dicho inmueble está ocupado por A.M.O.Z. y A.E.D., que estas personas han actuado de mala fe, en razón de que les consta que el inmueble le pertenece a su representado y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo desde hace tres (3) años aproximadamente; que no obstante la titularidad de la propiedad del bien antes señalado, no ha sido posible que se lo restituyan y es por lo que solicita para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito; en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2002, el inmueble de su propiedad y en que A.M.O.Z. y A.E.D., no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya descrito, propiedad de su mandante. Solicita que le restituyan y le entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), que en la actualidad representan VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000). Asimismo, pide que sea practicada la citación personal de los demandados para que le absuelvan posiciones juradas y manifiesta que su mandante está dispuesto a absolverlas recíprocamente (fs. 1-4). En escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, consigna recaudos en 5 folios útiles (fs. 5-10).

La demanda es admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar a los demandados, para que comparezcan ante ese Juzgado, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, a objeto de que den contestación de la demanda y fija día y hora para la absolución de las posiciones juradas (f. 11).

Los demandados, asistidos de abogado, en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, señalan que ocupan en condición de inquilinos, un local comercial ubicado en el Centro Comercial “La Extraña”; que han sido arrendatarios desde el 29 de julio de 2002, mediante un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado. Que el inmueble objeto de la acción fue vendido a JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., el 17 de marzo de 2004, enajenación que contraviene lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse ocupado judicialmente desde el 17 de septiembre de 2003, que dicho contrato cursó por ante ese Tribunal, con motivo del estado de atraso de R.C.V. y las sociedades Mercantiles Inversiones Barna C.A.” y del Fondo de Comercio R.C.V., en los que se encuentran afectados entre otros el local comercial objeto de la presente acción, que tal contrato se encuentra en plena vigencia; que son arrendatarios del inmueble objeto de la acción, por más de 2 años; que la ley de arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 42 y 44, les confiere ciertas prerrogativas; que la compra venta del inmueble arrendado, no pone fin a la existencia del contrato de arrendamiento, ni a su condición jurídica de arrendatarios y el demandante pasó a ser presunto nuevo arrendador; que la legitimatio ad causam, es un presupuesto material de toda demanda, que para que pueda prosperar la acción de reivindicación el actor debe suministrar una doble prueba, que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, quien reivindica está obligado a acreditar un mejor derecho a la posesión; que la falta de cualidad introduce a la litis hechos nuevos; que la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción y como tal debe ser requisito de ésta; que la demanda misma resulta infundada si el actor no tiene motivo para actuar efectivamente en el proceso; que ellos poseen un contrato que no debe ser vulnerado; que la actora debió someterse a los procedimientos previstos en las leyes de arrendamiento vigentes; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad o interés como arrendatarios y consideran que tiene derecho de continuar ocupándolo por el término del contrato de arrendamiento, por lo que no pueden ser objetos pasivos de la acción reivindicatoria (fs. 19-23).

Siendo el día y hora fijado para la absolución de las posiciones juradas, se hace presente A.M.O.Z.; quien señala: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted ocupa indebidamente el inmueble L-6 ubicado en el Centro Comercial La Extraña, carrera 6, pasaje los artesanos? Contestó: No es cierto que lo ocupo ilegalmente, tengo un contrato de arrendamiento del 29 de julio del 2002. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted sabe y le consta que el ciudadano José de la T.T.M., es el legitimo propietario del inmueble que usted ocupa indebidamente. Contestó: No es cierto, porque cuando yo alquilé el local se lo alquilé al señor R.C. y el tenía sus documentos de propiedad. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que usted sabía que el señor R.C. no era el propietario del inmueble que usted ocupa?. Contestó: No, no sabía, el es el propietario del inmueble, porque cuando alquile el tenía sus documentos para hacerme el contrato de alquiler, si no yo no alquilo, si el no me hubiese mostrado la propiedad del inmueble. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde mediados del año 2002 hace usted uso y disfrute del inmueble objeto de la presente reivindicación sin un justo título?. Contestó: No se lo de la reivindicación que están diciendo, como ya dije anteriormente tengo un contrato de alquiler. Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que sabe y le consta que el ciudadano José de la trinidad Torres ha demostrado su interés como propietario del inmueble que usted ocupa?. Contestó: Yo no entiendo como el dice que es propietario, si el compró supuestamente en el 2004 creo que fue, no estoy segura de la fecha, yo estoy segura que yo ocupo el inmueble legalmente desde el 29 de julio de 2002, entonces no entiendo como dice él que él es el dueño. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted sabe y le consta que en reuniones celebradas en juntas de condominio mi representado ha hecho uso de su derecho de propiedad sobre el inmueble que usted ocupa?. Contestó: No, en las reuniones de condominio yo siempre he aparecido representando los dos locales que ocupo, los cuales son alquilados, el L-5 y el L-6 y siempre he pagado mi condominio de esos locales. Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que sabe y le consta que el Banco Sofitasa compró en el año 2001 a R.C. el inmueble que usted ocupa?. Contestó: No, no se nada de eso, de las negociaciones del Sr. Corbi. Octava: ¿Diga la absolvente como es cierto que mi representado ha conversado con ustedes a fin de llegar a un acuerdo amistoso, para desocupar el inmueble del cual usted goza?. Contestó: El fue a que lo desocupáramos, no fue a que llegáramos a ningún arreglo, el cual yo no puedo aceptar porque tengo un contrato de alquiler por 5 años, yo lo que creo es que él tenía que dirigirse al Sr. Corbi quien fue el que me alquiló a mi, a mi nadie me notificó que había vendido ese local. Novena: ¿Diga la absolvente en que fecha fue mi representado ha solicitarle la desocupación del inmueble que usted ocupa?. Contestó: Fecha exacta no recuerdo, se que fue a mediados del año pasado, no recuerdo fecha exacta. (fs.51-52)

Absolución de posiciones juradas del co demandado A.E.D., quien expresa: Primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ocupa ilegítimamente el inmueble local L-6 ubicado en el Centro Comercial La Extraña, carrera 6, pasaje los artesanos? Contestó: No ilegítimamente, lo ocupo con un contrato de arrendamiento. Segunda: ¿Diga el absolvente con que persona celebró el llamado contrato de arrendamiento que manifiesta? Contestó: Con el Sr. R.C.. Tercera: ¿Diga el absolvente que vínculo le une a la codemandada ciudadana A.M.O.? Contestó: Ella es mi pareja. Cuarta: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que el ciudadano José de la T.T.M. es el legítimo propietario del inmueble que sin justo titulo usted posee? Contestó: No, él no ha presentado ningún título, ni se nada de título. (f.53)

En fechas 28 y 29 de noviembre de 2005, día y hora indicado para la absolución de las posiciones juradas del demandante José de la T.T.M. y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, no se pudo llevar a efecto el acto (fs. 54-55).

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la representación de los demandados promueve como pruebas el mérito y valor del contrato de arrendamiento celebrado entre A.M.O.Z., A.E.D. Y R.C.V.; originales de los recibos de control de pago de condominio N° 00024, 00036, 00058 y 00102, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2003; el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 019, protocolo 01, folios 1/3; copia certificada de ocupación judicial del local comercial objeto de la acción, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, que sean promovidos por la contraparte (fs. 56-62); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f.64).

El a quo en decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, declara con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., sobre un inmueble ubicado en la calle 8, con carrera 6, N° 7-63 y 7-69, Centro Comercial La Extraña, ordena a los demandados A.M.O.Z. Y A.E.D., hacer entrega inmediata al demandante del inmueble objeto de la acción (fs.77-94); sentencia que el co - demandado A.E.D., asistido de abogado apela el 21 de enero de 2008 (f. 100). Su apelación es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 104) y recibido en esta alzada el 07 de febrero de 2008 (f. 106).

En escrito de fecha 10 de marzo de 2008, la representación del co demandado A.E.D., expone que el 23 de septiembre de 2005, el demandante JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., a través de apoderado demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad y que ocupan sus representados en condición de arrendatarios, por haber suscrito contrato de arrendamiento con R.C.V., quien lo dió en cesión de pago al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., y éste a su vez el 17 de marzo de 2004, lo dió en venta al demandante JOSÉ DE LA T.D.C.T., sin haberles hecho el ofrecimiento para su compra de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de que el inmueble desde el 17 de septiembre de 2003, se encuentra ocupado judicialmente por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el contrato suscrito por sus representados con R.C.V. el 29 de julio de 2002, es por el lapso de 5 años, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que de acuerdo al artículo 20 ibídem, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad; que el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, suscrito entre sus representados y R.C.V., no fue desconocido en la oportunidad pertinente; finalmente pide se declare inadmisible la demanda de reivindicación (fs. 108-125).

En la oportunidad de la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, la representación del demandante señala que de haber sido arrendatarios debieron ejercer la acción correspondiente de acuerdo a la ley y subrogarse en la figura del comprador; que la ocupación en nada afecta la acción intentada en el presente juicio; que en cuanto al documento promovido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula la impugnación exclusivamente contra los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; que al observar el documento promovido por la parte contraria, se observa que es privado, que al ser suscrito por un tercero debía ser ratificado en juicios y al ser un documento privado que no emanó de su representado no podía ser desconocido y tenía que limitarse a esperar la actividad probatoria del promovente del documento; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, los demandados al alegar que eran inquilinos debieron probarlo; que los demandados alegan que se debe declarar inadmisible la demanda, por error en el procedimiento, que debía ser el contenido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el ordinario (fs. 129-130).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., sobre un inmueble ubicado en la calle 8, con carrera 6, N° 7-63 y 7-69, Centro Comercial La Extraña y ordena a los demandados A.M.O.Z. y A.E.D., hacer entrega inmediata al demandante del inmueble objeto de la acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de contrato de compra venta, suscrito entre BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. y el ciudadano JOSE DE LA T.D.C.T.M., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°04, Tomo 019, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 2004. Dicho documento fue agregado en copia fotostática simple, y al no ser impugnado por la contraparte, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho documento se demuestra que el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., en las condiciones que se encuentra, conocidas por el comprador, tres inmuebles de su propiedad, que forman parte del Centro Comercial La Extraña, ubicado en la Calle 8 con Carrera 6, signado con los números 7-63 y 7-69. Dichos locales son los números L-6, L-16 y L23 de dicho Centro Comercial.

• Acto de posiciones juradas, de los ciudadanos A.M.O.Z., A.E.D. y del demandante J.D.T.D.C.T.M., cuyas actas corren a los folios 51 - 52, 53, 54 y 55, respectivamente, con la salvedad de que el acto de posiciones de éste último, es decir del demandante, no se llevó a cabo. En dichos actos de absolución de las posiciones juradas, sólo se limitaron los absolventes a señalar que no ocupan indebidamente el local comercial L-6, ya que tienen un contrato de arrendamiento desde el 29 de Julio de 2002, y que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, el Señor Corbi era el propietario del local. En tal sentido, estima esta juzgadora que dichas posiciones juradas, versan sobre los mismos hechos en que fundamentaron las excepciones los demandados, no resultando eficaz tal prueba a favor de la pretensión de la parte actora, pues no arrojó la confesión, hecho alguno que beneficiara a la parte demandante, ni contribuyeron a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Este hecho, conlleva necesariamente a este tribunal a considerar la impertinencia de las posiciones y a desechar las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a las pretensiones demandadas, a la cual ésta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, ya que no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre R.C.V., A.M.O.Z. y A.E.D., sobre un local comercial ubicado en la Carrera 6 Esquina de Calle 8, signado con el N°L-6, el cual corre a los folios 24 - 27. A dicho documento, ésta juzgadora no le concede valor probatorio por tratarse de un documento privado no ratificado en el juicio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 59 – 62, originales de recibos de control de pago de condominio realizados por los ciudadanos A.M.O.Z. y A.E.D., signados con los números 00102, 00036, 00058, 00024, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003. A dichos recibos, quien aquí juzga no les concede valor probatorio por ser documentos privados no ratificados en el juicio por el tercero emisor como parte de éste, mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 28 – 38, corre copia certificada de la ocupación judicial del local objeto del presente litigio, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Actuación ésta que no fue impugnada por la parte demandante y por tanto tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma debe desecharse como prueba eficaz de los hechos controvertidos en especial para desvirtuar la ocupación ilegítima de los demandados. Aunado a ello, observa el Tribunal, que tales documentos fueron producidos en una incidencia de medida de ocupación judicial, decretada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud del beneficio de atraso; y por lo tanto, la misma no tiene una naturaleza contenciosa, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dichas decisiones no producen cosa juzgada, ni surten efectos contra terceros, por no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la reivindicación, los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Las normas en comento, son claras al establecer tanto el derecho de propiedad como el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, en cuanto a la reivindicación dejó establecido lo siguiente:

...el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propietario accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son... i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario..., pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, señaló:

...En el presente caso, evidentemente quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con titulo perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 54 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis de las probanzas traídas a los autos, quedó demostrada, la venta realizada por la sociedad mercantil SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. al ciudadano JOSÉ DE LA T.D.C.T.M., en fecha 17 de marzo de 2004.

Asimismo, observa quien aquí juzga que el documento privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.C. y los ciudadanos A.M.O. y A.E.D., en fecha 29 de julio de 2002, no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por la norma adjetiva civil.

Ahora bien, respecto a los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien aquí juzga considera oportuno verificar si se han cumplido o no de manera concurrente los mismos al interponer la presente acción.

Así entonces tenemos que, el primer requisito consiste en probar el derecho de propiedad, al respecto, de los autos se evidencia el documento público que le acredita el derecho de propiedad a la parte demandante, sobre el inmueble que pretende reivindicar.

Cumplido como ha sido el primer requerimiento, se pasa a analizar el segundo, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica ilegítimamente. Así entonces, tenemos que de los autos se desprende que la parte demandada no logró demostrar que ocupa legítimamente el inmueble en referencia, teniéndose en consecuencia como cumplido el presente requisito.

En relación al tercer requisito, es decir, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se observa que la parte demandada no aportó a los autos alguna prueba fehaciente que demostrara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión, ya que sólo señalaron que ocupaban en condición de inquilinos, pero ésto no fue debidamente probado.

Cumplido el anterior requerimiento, se pasa a verificar el cumplimiento del cuarto requisito, ésto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, lo cual quedó plenamente demostrado, siendo un hecho controvertido en la presente causa, que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee la parte demandada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, así como vistos y cumplidos como han sido los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, y dado que la parte demandada no logró demostrar en el curso del proceso que tenía un derecho legítimo a ocupar el inmueble, así como tampoco demostró la validez o eficacia del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito con el antiguo propietario del inmueble; es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 2007. En consecuencia, se declara: 1) Con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA T.D.C.T.M.. 2) Se ordena a los demandados A.M.O. y A.E.D., a hacer entrega inmediata a la parte demandante del inmueble objeto de la presente acción.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6139

R. R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR