Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJanitza Chacón Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 2JU-1143-05

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:

J.T.H.S.A.. D.P.

FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. D.E.R.H.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 2JU-1143-05, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada O.L.U., en contra de J.T.H.S., venezolano, nacido en fecha 23-05-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.311, de profesión u oficio licenciado en educación, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial San José, casa No. 579-02, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida).

La Juez, Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada O.L.U., el acusado J.T.H.S., asistido por el Defensor Privado, Abogado D.P., los expertos, funcionarios y testigos no se encuentran en la sala respectiva.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.L.U., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.T.H.S., suficientemente identificado; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida), conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado J.T.H.S., abogado D.P. quien al momento de exponer sus alegatos de apertura solicita al Tribunal que se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto la materialización del delito se llevó a cabo el día 06-05-2002, es decir hace seis (06) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y a tal efecto solicita se revise en las actuaciones el transcurso del proceso, debido a que la pena atribuida al delito que se le imputa a su defendido no excede de tres (03) años en su límite superior. Cedido como le fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó al Tribunal que no se opone a la solicitud realizada por la defensa, y agrega que en caso de determinarse que efectivamente la acción penal se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, proceda el Tribunal igualmente a la apertura del juicio oral y público a fin de establecer en el debate la responsabilidad penal del acusado y así garantizar el derecho de la víctima a ejercer las acciones civiles que considere pertinentes.

En este estado, la ciudadana Juez oídos los alegatos de las partes, expone que este Tribunal acogiendo criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., según el cual en materia de prescripción de la acción penal deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos los hechos probados en relación al delito y establecido el carácter punible del hecho determinar si procede o no el pronunciamiento relativo a la prescripción, es por lo que considera este Tribunal procedente en el presente caso realizar el debate a fin de comprobar el hecho punible y una vez realizado el juicio oral verificar si procede o no el pronunciamiento relativo a la prescripción por el transcurrir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el defensor privado, Abg. D.P., solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable de los hechos punibles que se le atribuyen, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.

Acto seguido, el Tribunal oído lo expuesto por la Defensa, le cede el derecho de palabra al acusado J.T.H.S. previamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, quien manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por los delitos de los que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, finalmente solicito al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, es todo“.

Concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.L.U. y el Defensor Privado Penal, Abg. D.P., cedido como les fue por el Tribunal el derecho de palabra solicitan que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado y al no haber órganos de prueba presentes en la sala, a los fines de darle celeridad al proceso, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.

Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos y no encontrándose presentes los órganos de prueba en la sala respectiva, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, se ordena la incorporación por lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-. Informe Descriptivo del alumno Z. J. (identidad omitida), emanado del Núcleo Escolar Rural No. 107, Escuela Concentrada Nacional 824, Helechal, Municipio Cárdenas, suscrito por la ciudadana J.D.,; 2-. Informe de Eficiencia Docente del Lic. José Trinidad Hernández, de fecha 23-07-2001, suscrito por la presidenta, secretaria y tesorero de la asociación de Padres y Representantes de la Escuela Toico; 3-. Evaluación de la actuación profesional del licenciado José Trinidad Hernández; 5-. Informe sobre el rendimiento y comportamiento del alumno J.L.Z. (identidad omitida), y entrevista firmada por su representante y por el Lic. José Trinidad Hernández.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. O.L.U., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y señaló que fue establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida), finalmente y como parte de buena fe se une a la solicitud realizada por la defensa al momento de exponer los alegatos, relacionada con la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.

Cedida la palabra al defensor del acusado J.T.H.S., Abg. D.P., solicita al Tribunal, que se pronuncie con respecto al lapso de prescripción de la acción penal, y que en caso que la misma no esté evidentemente prescrita en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa.

Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado J.T.H.S., cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.

Concluido el debate la Juez suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para proceder a deliberar y dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado J.T.H.S., suficientemente identificado en autos por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida).

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.T.H.S., constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos:

… considera esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano J.T.H.S., (…), en virtud de haberse demostrado que el ciudadano antes identificado, durante el año 2002, en la Escuela TOICO (sic), Núcleo 107, ubicado en el Barrio J.N.d.P.G., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, maltrato (sic) a su alumno J.L.Z.M. (identidad omitida), de 10 años de edad, a quien le daba coscorrones cuando estaba en el salón de clase, y le decía frases ofensivas y vejatorias como que el niño había nacido de un espermatozoide y que nunca iba a ser nadie en la vida, que era una basura, y que no servía para nada, haciéndolo llorar por los maltratos que le infería, tal como lo señalo (sic) en sus entrevistas el niño víctima

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Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. Informe Descriptivo del alumno Z. J. (identidad omitida), emanado del Núcleo Escolar Rural No. 107, Escuela Concentrada Nacional 824, Helechal, Municipio Cárdenas, suscrito por la ciudadana J.D., inserta a los folios 78 y 79 de las actuaciones, en el cual se lee: “… 1er. Proyecto Porqué (sic) es importante un Huerto Escolar? Z. J. (identidad omitida); en el proyecto de huertos escolares emprendió diversos textos narrativos y descriptivos, e identificó los párrafos como unidades organizadoras del texto, aunque es necesario hacer énfasis en la redacción de textos y en el momento de extraer ideas principales. Buscó información histórica y natural de plantas y animales, así mismo seleccionó variedades de plantas que deseaba reproducir para cosechar. Identificó, leyó y escribió cualquier número natural hasta el orden de las centenas de mil, aunque se le dificultó identificar a partir de las unidades de millón. Así mismo reconoció el deterioro ambiental ocasionado por los grupos humanos. Practicó hábitos de higiene y de alimentación dentro y fuera del contexto escolar. 2do. Proyecto Costumbres que se celebran en Diciembre. Z. J. (identidad omitida); en el proyecto desarrollado en el mes de diciembre produjo textos narrativos y descriptivos cortos coherentemente organizados, según la intención y situación comunicativa de acuerdo con los elementos normativos, sin embargo es conveniente el mejoramiento de la ortografía. Reconoció y dibujó figuras planas y cuerpos geométricos utilizando una cierta perspectiva. Trazó las circunferencias y círculos ubicando sus elementos. Manifestó la importancia del desarrollo de las capacidades físicas para la conservación y mejoramiento de su salud. Desarrolló habilidades que le permitieron actuar como ser humano integral, en armonía con su ambiente socio cultural y natural. (…)”.

2-. Informe de Eficiencia Docente del Lic. José Trinidad Hernández, de fecha 23-07-2001, suscrito por la presidenta, secretaria y tesorero de la asociación de Padres y Representantes de la Escuela Toico, inserta al folio inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, en la cual se lee: “… HACEMOS CONSTAR, la excelente labor que observamos durante todo el año escolar 2000-2001, al Licenciado JOSE TRINIDAD HERNANDEZ SÁNCHEZ, (…), quien demuestra vocación profesional, es colaborador y muy responsable en su quehacer diario con sus alumnos. En tal sentido, (…), recomendamos ampliamente le sea renovado su contrato como docente de aula al Licenciado JOSE TRINIDAD HERNANDEZ, por lo importante que es este recurso para nuestra Escuela (sic) e hijos, como también que el docente en mención vive y goza del aprecio de esta comunidad, cosa que pueden constatar si es necesario. (…)”.

3-. Evaluación de la actuación profesional del licenciado José Trinidad Hernández, de fecha 17-09-2001 hasta el 31-07-2002, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Marcado con una “X” que indica SIEMPRE, los siguientes indicadores: Asiste al trabajo con regularidad, Cumple puntualmente con el horario establecido, Mantiene buena comunicación y trato con sus compañeros de trabajo, La presentación personal es acorde con la función que desempeña, Asiste y participa en las actividades extraescolares, Promueve y Participa en las actividades dirigidas a la comunidad, Lograr integrar a los Padres y Representantes en las diferentes actividades planificadas en los Proyectos Pedagógicos de Aula, Mantiene la comunicación y relación con los alumnos asegurando el bienestar físico, emocional y psicológico de los mismos, Los Padres y Representantes manifiestan satisfacción con su labor Docente, Demuestra una actitud positiva hacia la labor Docente, Tiene buena comunicación con los Padres y Representantes, Utiliza recursos didácticos creativos que ofrece el entorno como una estrategia para el desarrollo de la clase, Planifica por Proyectos de acuerdo con la Nueva Reforma Curricular (I y II etapa), Planifica sus clases y evalúa a los alumnos de acuerdo con la normativa legal (I y III etapa), Participa de manera activa en los Círculos de Estudio, Demuestra voluntad para trabajar en equipo, Acata las directrices de las autoridades de la institución, Entrega los recaudos en el tiempo establecido, Coopera en la solución de los problemas de la institución, Cumple con los procedimientos administrativos para la solicitud de licencias, Fomenta en los alumnos interés por la actividad escolar, Es ejemplar su conducta ante los niños, Incluye dentro de su planificación, los conocimientos adquiridos a través de los talleres, Durante las visitas de supervisión en el aula se observó que las estrategias o metodología empleadas se corresponden con lo planificado. (…)”.

4-. Informe sobre el rendimiento y comportamiento del alumno J.L.Z. (identidad omitida), y entrevista firmada por su representante y por el Lic. José Trinidad Hernández, inserta al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Fecha 20-03-2002, Motivo: Informarle sobre el rendimiento y comportamiento del alumno J.L.Z. (identidad omitida) que ha venido incidiendo en su rendimiento escolar y que ha dejado de presentar varias actividades evaluativas. Yo, como representante me comprometo a que mi hijo mejore todo lo posible hasta ahora y prepararlo para que presente las pruebas ya que usted se lo va a permitir. (…)”.

Este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha expresado que: “… Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), y admitida como fue la culpabilidad por el acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados los hechos acusados así como la naturaleza y características de los mismos, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con las pruebas ofrecidas, de las cuales el Tribunal valora solo la prueba ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto se infiere de la misma la buena conducta presentada por el niño y que no daba motivos para que se le maltratara, y desestima las pruebas ofrecidas por la defensa en razón de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado, en consecuencia el Tribunal da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara el carácter punible de los hechos debatidos y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado J.T.H.S., suficientemente identificado en autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida). Así se decide.

PRESCRIPCIÓN

Establecido el carácter punible de los hechos debatidos y la responsabilidad del acusado J.T.H.S. en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida), y por cuanto el defensor privado, Abg. D.P., solicita al Tribunal se declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al Acta de Investigación Penal que dio origen al presente procedimiento el hecho ocurrió el 06 de junio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días; este Tribunal en relación con la solicitud presentada por el defensor privado, abogado D.P., luego de escuchar a ambas partes, y siguiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente: “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. O B S E R V A:

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica (sic), será penado con prisión de uno a tres años”.

En materia de prescripción, establece el Código penal, vigente para la fecha de presunta comisión de los hechos:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

7°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 110. Se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Del estudio de las actuaciones de la presente causa para resolver sobre la causa extintiva de la acción penal alegada por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que:

  1. - Los hechos según la acusación formalizada en los alegatos de apertura por la Fiscal del Ministerio Público ocurrieron en fecha 06 de mayo de 2002, tal y como consta en el escrito de acusación presentado en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 13-05-2005 y recibido en fecha 16-05-2005 en el Tribunal Cuarto de Control, fijándose Audiencia Preliminar para el día 08-06-2005 a las 10:00 a.m. (Folios 01 al 86).

2-. En fecha 01-06-2005 se celebra la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del acusado J.T.H.S., en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual:

… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del imputado J.T.H.S., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida) (…). SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. (…).TERCERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por la Defensa. (…). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento para el acusado J.T.H.S., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida). (…). QUINTO: Dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano J.T.H.S., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida). (Folios 105 al 112).

3-. Recibidas las actuaciones en juicio en fecha 21-06-2005, como consta al folio 114 de las actuaciones, se hacen los siguientes señalamientos para la celebración del juicio oral y público:

-. Para el día 14-07-2005 a las 02:00 p.m., el cual no se celebra debido a la incomparecencia del Ministerio Público, y se hace señalamiento para el día 09-11-2005. (Folio 140), la cual no se celebra y no consta motivo del diferimiento.

-. En fecha 23-02-2006 se fija el juicio oral y público para el día 17-07-2006 (folio 144), la cual no se celebra debido a la incomparecencia del defensor privado y se hace nuevo señalamiento para el día 08-12-2006. (Folio 189)

-. El día 08-12-2006, fijado como se encontraba el juicio oral, no se celebró debido a que no se efectuó con antelación la emisión de las boletas de notificación y citación, y se fija la audiencia de juicio oral y público para el día 14-06-2007. (Folio 197)

-. En fecha 28-02-2007 se procede a reformular la agenda de actos judiciales y el Tribunal reestructura la fecha del presente juicio para el día 25-07-2007. (Folio 206).

-. En fecha 25-07-2007 no se celebra la audiencia de juicio debido a la inasistencia de la representante del Ministerio Público, se hace nuevo señalamiento para el día 31-10-2007. (Folio 259).

-. En fecha 31-10-2007 no se realizó el juicio oral y público debido a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, y se fija la audiencia de juicio para el día 28-01-2009. (Folio 294)

Lo anterior indica que desde el día 06-05-2002, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, hasta el día de hoy 28-01-2009 sin que hubiese habido un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, observándose que a partir de esa fecha hasta la fecha de la audiencia de juicio oral y público en su último señalamiento, 28 de enero de 2009, han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, contados desde que tuvieron lugar los hechos imputados, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo siendo un retardo procesal, estima quien decide, es imputable al sistema de administración de justicia y en modo alguno puede ser atribuible al acusado, cuando una vez ocurridos los hechos, en fecha 06-05-2002 e iniciada la fase investigativa por parte del Ministerio Público, este presentó formal acusación en fecha 13-05-2005, es decir tres (03) años y siete (07) días después; y una vez dictada la decisión del Tribunal Cuarto de Control en fecha 01-06-2005, tal y como consta en la relación de la causa realizada ut supra, son recibidas en este Tribunal Segundo de Juicio las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control en fecha 21 de junio de 2005 y se señala fecha para la celebración del juicio oral y público el cual posterior a ello se ha fijado en diez (10), como consta de la relación señalada up supra siendo el décimo señalamiento para el día de hoy 28-01-2009, fecha en que se celebra el juicio oral y público, el defensor privado, Abg. D.P., en sus alegatos de apertura solicita la constatación de la causal extintiva de la acción penal por haber operado la prescripción, lo que motiva la presente decisión por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin que se haya celebrado el juicio por causas no imputables al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código en relación a su vez con el artículo 110 y 108 numeral 5 del Código Penal.

La acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo señalado por el legislador sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987., el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de jure…

(Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que en el presente caso, sería tres años más un año y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, como se esbozara anteriormente y aún no se ha dictado la sentencia condenatoria, siendo ya señalados los motivos por los cuales no se ha celebrado juicio y por lo tanto no se ha sentenciado.

En consecuencia, constatado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo conforme se ha indicado anteriormente, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado D.P., defensor del acusado en la presente causa, ciudadano J.T.H.S., y por ende dictar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 108 numeral 5 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la gratuidad de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA la cesación de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y por ende la L.P. al acusado J.T.H.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DICTA SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN al acusado J.T.H.S., venezolano, nacido en fecha 23-05-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.311, de profesión u oficio licenciado en educación, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial San José, casa No. 579-02, San Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño J.L.Z.C. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 108 numeral 5 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 31 numeral 2, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 173 ejusdem.

SEGUNDO

EXONERA al ESTADO VENEZOLANO del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se DECLARA la CESACIÓN de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y ORDENA LA LIBERTAD al acusado J.T.H.S., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dictó, publicó y refrendó en audiencia oral y pública el día 28 de enero de 2009 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

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