Decisión nº KP02-R-2013-000403 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000403

En fecha 28 de mayo 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 391, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano VALMORE T.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.848.657; contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 3 de mayo de 2013, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollos M.G. 2005”, C.A., contra el auto de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trataba de un recurso de apelación ejercido contra una decisión interlocutoria de primera instancia, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

El 13 de junio de 2013, las ciudadanas M.I.C. y A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.360 y 64.751, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano Valmore T.R.L., ya identificado, presentaron escrito de informes.

En la misma fecha, 13 de junio de 2013, el abogado A.J.F.D., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Promociones y Desarrollos M.G. 2005”, C.A., presentó escrito de informes.

Por auto del 14 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de informes, ordenando agregar a los autos, los escritos de ambas partes. Asimismo, se otorgó el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de observaciones sin que ninguna de las partes trajera escrito alguno; por lo que se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia correspondiente.

El 29 de julio de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

.- Folio 01: En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dejó constancia del vencimiento correspondiente al lapso de evacuación de pruebas y fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaran sus informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

.- Folios 02 al 04: El día 19 de julio de 2012, las abogadas M.I.C. y A.C., ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Valmore T.R., ya identificado, presentaron escrito de informes.

.- Folio 05: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 20 de julio de 2012, advirtió a las partes que comenzaría el lapso de sesenta (60) días continuos para el dictado de la sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

.- Folios 06 al 16: El Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2012, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Valmore T.R., contra la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollo M.G. 2005”, C.A.

.- Folio 17: En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado A.J.F.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollo M.G. 2005”, C.A., apeló de la sentencia dictada.

.- Folio 18: El Juzgado a quo, en fecha 06 de noviembre de 2012, negó darle curso procesal a la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser extemporánea.

.- Folio 19: En la misma fecha, 06 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, fijando ocho (08) días de despacho para su cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

.- Folios 21 al 25: En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.F.D., ya identificado, presentó escrito solicitando la nulidad del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 y la reposición de la causa al estado de que se pronunciare el Tribunal respecto al recurso de apelación ejercido.

.- Folios 26 y 27: El día 24 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 y en consecuencia, declaró sin lugar la reposición solicitada.

.-Folio 28: El abogado A.F.D., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2013, apeló del auto que negó la nulidad solicitada.

.- Folio 29: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 03 de mayo de 2013, oyó la apelación planteada en un solo efecto.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 24 de abril de 2013, negó la nulidad solicitada respecto al auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede, el Tribunal advierte que la denominada “apelación inmediata” que propuso el representante judicial de la demanda (sic), se trató de un acto extemporáneo por tardío, habida cuenta que la sentencia definitiva en esta causa fue dictada en fecha 19-10-2012, y la intención de recurrirla se produjo muy posteriormente a la oportunidad concedida en la Ley para ello; Tal como afirma el Abogado A.F. consta en autos que sólo la apoderada judicial del demandante presentó escrito de informes, por lo que siendo ese acto uno de naturaleza compleja, pues como afirma la doctrina patria “la parte que no presente informes no puede luego consignarlos bajo la forma o mezcladamente con las observaciones a las conclusiones del antagonista” (Ricardo Henríquez La Roche - Código de Procedimiento Civil – 3a Edición – Tomo IV – Edic. Liber 2006, pág. 16), por manera que al no haber presentado informes mal podía el representante judicial de la demandada hacer observación alguna a las conclusiones de su contra parte. Siendo ello así, no había lugar a la fijación del señalado plazo de observaciones, por lo que carece de asidero la petición hecha en los términos expuestos.

Finalmente no puede dejar de advertir este Tribunal la actitud asumida por el representante judicial de la demandada, pues manifiesta no haber recurrido del fallo oportunamente, por cuanto según su criterio, tal actuación procesal no debió sucederse en la oportunidad en que tuvo lugar, así como también que la solicitud que antecede pretende enrejar una actitud que señala como lesiva, luego de 5 meses de haberse sucedido. Por todas las razones antes expuestas se NIEGA la solicitud de Nulidad del auto dictado en fecha 06-11-2012, y consecuentemente, se declara no ha lugar en derechos la reposición solicitada.

III

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Por su parte, las abogadas M.I.C. y A.C., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en fecha 13 de junio de 2013, ante esta instancia, en el cual alegan que la parte demandada después de tramitado el proceso, el cual finalizó con sentencia definitivamente firme, pretende que: “(…) se reanude la causa por cuanto el Juez Aquo no dio apertura al lapso de 8 días para la presentación de las observaciones de los informes presentado por nuestro representado en su oportunidad, que el Juez Aquo violento el debido proceso. Cabe destacar, que la parte demandada que hoy apela del auto que le negó la reposición, no presentó informes cuando le correspondía, no apeló del fallo en el lapso legal y varios meses después solicita que se reponga la causa (…)”.

Por tanto, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en su escrito de informes presentado en la misma fecha, 13 de junio de 2013, ante este Juzgado, alegó que: “(…) luego del acto de INFORMES el cual tuvo lugar el 19 de julio de 2012, debió ser computado el lapso para la presentación de las observaciones a dichos informes, independientemente se hubieren presentado o no, el cual, tal y cual como se le manifestó al Juez A quo, conforme al Calendario Judicial exhibido por el Juzgado Tercero (…), debió transcurrir desde el 20 de julio de 2012 hasta el 02 de agosto del mismo año. A partir de esa fecha exclusive es cuando podía el Tribunal de la causa computar el lapso de 60 días calendarios consecutivos para sentenciar en el proceso (...)”.

Que conforme a tal cómputo, “(…) exhort[a] al (…) Juez de Alzada para que realice su verificación exhaustiva en atención al cómputo (…) la sentencia definitiva dictada (…) lo fue dentro de los 60 días, pero antes de su vencimiento (que ocurrió el 02 de noviembre de 2012), motivo por el cual el RECURSO DE APELACIÓN ejercido (…) en fecha 1º de noviembre de 2012 (…) resulta admisible (…)”. Que en mérito de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Sentenciadora pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.F.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollos M.G. 2005”, C.A., contra el auto de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano VALMORE T.R.L.; contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005”, C.A., ya identificados.

De esta manera se evidencia que en fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado a quo, negó la reposición solicitada por la parte hoy apelante, señalando para ello que “(…) Tal como afirma el Abogado A.F. consta en autos que sólo la apoderada judicial del demandante presentó escrito de informes, por lo que siendo ese acto uno de naturaleza compleja, (…) al no haber presentado informes mal podía el representante judicial de la demandada hacer observación alguna a las conclusiones de su contra parte. Siendo ello así, no había lugar a la fijación del señalado plazo de observaciones, por lo que carece de asidero la petición hecha en los términos expuestos”.

Se observa que lo acaecido en el caso de marras responde a lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaren sus informes. Llegada tal oportunidad, en fecha 19 de julio de 2012, la parte demandante, consignó el escrito correspondiente. Por ello, el día 20 del mismo mes y año, el referido Tribunal, dejó constancia del inicio del lapso para el dictado del fallo. El día calendario sesenta (60), es decir, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia definitiva en el asunto, declarando con lugar la demanda incoada. De seguida, en fecha 1º de noviembre de 2012, la parte demandada apeló del fallo emitido, recurso al cual se le negó dar curso en razón de su extemporaneidad.

Así, en fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada, “(…) tomando en consideración los lapsos que realmente debieron transcurrir (…)” solicitó la reposición de la causa, petición esta negada por auto de fecha 24 de abril de 2013, pronunciamiento este del cual hoy se recurre.

Señalado tanto lo anterior como el contenido de los informes presentados en esta Instancia, pasa esta Sentenciadora a decidir, partiendo de lo siguiente.

Dado lo controvertido para el caso de marras, se considera oportuno traer a colación, el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que:

Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

.

En torno al contenido del mismo, conviene traer a colación las interpretaciones dadas tanto al referido artículo como a las observaciones previstas para segunda instancia en el artículo 519 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988, caso: N.Y.P.d.M. contra M.M.B., interpretó el alcance del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, resolvió el problema de la presentación de los informes y de las observaciones, al expresar que:

...Con motivo del presente recurso de hecho, son dos las cuestiones de considerable importancia que ha de resolver esta Sala, con el objeto de unificar interpretaciones en torno al cómputo de los lapsos y términos establecidos en los artículos 516, 517, 518, 521 y 314 del novísimo Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la oportunidad para el anuncio del recurso de casación. El criterio de la Sala que aquí se deja expuesto, por demás, es también aplicable a lo dispuesto, por ende, en los artículos 511, 512, 513, y 298 ejusdem, respecto de la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.

El presente recurso de hecho, plantea dos de las materias en las cuales no parece haber unanimidad de criterios en los Tribunales de mérito.

1º La interpretación de si el cómputo del lapso de los ochos días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, empieza a correr paralelamente o no a los lapsos para sentenciar pautados en el artículo 521 ejusdem, a partir del término de la presentación de los informes. Trasciende el criterio que se adopte, por cuanto la oportunidad para el comienzo del lapso del anuncio del recurso de casación difiere, sea que se acoja una u otra solución.

2º Si el anuncio del recurso de casación, debe hacerse exclusivamente dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, o si, tal anuncio puede efectuarse después de publicada la sentencia, aun cuando no haya vencido el lapso del Tribunal para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 ejusdem, o aun no vencido el lapso de único diferimiento por treinta días para la publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del referido texto legal.

IV

La sustanciación del procedimiento de segunda instancia al cual se refiere el capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable a los juicios de divorcio como el caso de estudio, por la disposición del artículo 22 ejusdem, contiene importantes innovaciones en relación a la misma materia en la ley derogada.

Con efecto, de señalada importancia procesal constituyen las exigencias del artículo 516, especialmente en lo que atañe a la constancia de la Secretaría de la fecha del recibo del expediente en la alzada, porque con ellas queda fijado sin solución de continuidad la sustanciación del proceso ante la alzada hasta su culminación, y salvo el caso, claro está de que la sentencia no sea publicada ni dentro de los lapsos para hacerlo, ni dentro del plazo del único diferimiento que por causa excepcionales prevee la propia nueva ley procesal.

La fecha en referencia es el punto de partida para el cómputo del término para la presentación de los informes, en los casos a que se contraen los artículos 517 y 518 y trasciende, desde luego, al lapso de presentación de las observaciones a los informes del artículo 519, que corre cumplido el término referido.

La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente hacerse partiendo, en consecuencia, de dos supuestos diferentes.

En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código.

En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación de la ley, se fundamenta en lo siguiente:

1º Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando haya habido presentación de informes de las partes o de una de ellas (sic), es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o los que presenta la otra, ciertamente que forman parte de los informes mismos.

2º No puede pensarse que la causa estuviere en estado de sentencia, en el caso del aparte único del artículo 519 referido, cuando en tal caso, asiste a la parte contraria el derecho de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso de sustanciarse la tacha propuesta, como materia previa a la decisión misma.

3º Es ilógico pensar que la causa, en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 ejusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes.

La propia exposición de Motivos que precedió al Proyecto del Código de Procedimiento Civil de 1975, al referirse a esta materia, expresó:

‘Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar...’ (Congreso de la República. Secretaría EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Imprenta del Congreso de la República. Caracas. Venezuela 1975. Págs. 44 y 45).

5º La circunstancia según la cual, es sólo después de cumplido el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o pasado el término señalado para su cumplimiento, cuando comienza a correr el lapso para dictar sentencia al cual se refiere el artículo 515 ejusdem...

. (Subrayado agregado)

En similar sentido, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2001, en el expediente Nº AA20-C-2000-000815, precisó que:

La recurrida en relación con el punto en discusión hace el siguiente razonamiento.

...Seguidamente, pasa este tribunal a resolver sobre la solicitud de reposición que efectúa la demandada, fundamentado en la violación del derecho a la defensa que se le produce al haber dictado el Tribunal de la recurrida, la sentencia sin que hubiere transcurrido el lapso de ocho (08) días siguientes a los informes, durante el cual las partes pueda hacer las observaciones a los informes presentados por la otra.

1. El artículo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al inicio del cómputo del término para dictar sentencia, establece:

‘Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días siguientes.’

2. Por su parte, el dispositivo contenido en el artículo 513 ejusdem, establece un lapso que se computa a partir de la presentación de los informes, para que las partes presenten sus observaciones y debe determinarse si esta norma impide al Juez dictar el fallo ante de haberse agotado este lapso.

Para esta Alzada, esta norma no inhabilita temporalmente para producir su sentencia inmediatamente después de presentado los informes, ya que es potestativo para el juez dejar transcurrir este lapso o no. Generalmente en la práctica, resulta difícil que el Juez produzca su decisión en un término tan inmediato, sin embargo, desde el punto de vista procesal no existe ningún impedimento para que ello se produzca.

Nótese que a partir de la presentación de los informes, pueden darse varias actuaciones, cuales son:

1. Que las partes soliciten al Juez, la lectura de los informes (artículo 512)

2. Que las partes presenten observaciones a los informes de la contraria (artículo 513)

3. Que se dicte un auto para mejor proveer.-

Ahora bien, la realización de todos estos actos son potestativos del Tribunal, y el segundo de ellos (Sic) queda supeditado a que el Tribunal no produzca el fallo antes de haberse agotado los ochos días siguientes al acto de informes, es decir, es un acto que queda a riesgo para las partes de que el Tribunal no produzca su fallo dentro de este lapso y Así se decide....

.

Al respecto, la Sala en atención al criterio comentado ha venido ratificando el alcance del mismo, así en sentencia Nº 223, de fecha 13-7-2000, expediente 99-787 del juicio de A.I.R. contra G.A.C. y Otra, expresó:

...En tal sentido, observa la Sala, que efectivamente, como bien alegó el formalizante, el tribunal de alzada en el día inmediato siguiente al de la presentación de los informes por la parte demandada, procedió a dictar un auto donde declaró que la causa entraba en estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora en el proceso para presentar sus observaciones al respecto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevó a que el derecho de defensa de la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el contenido de los artículos 12, 15, 206. 207, 211 y 212 eiusdem....

No comparte esta Sala el criterio expuesto por la recurrida, apoyándose en una decisión de la Sala de Casación Social, la cual transcribe, en virtud de que élla corresponde a consideraciones generales y no del caso en particular el cual está relacionado íntimamente con el orden público.

…Omissis…

En el caso de especie, la demandante presentó sus informes con fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho dias para que la contraria hiciera sus observaciones.- Pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa (art. 521 del C. P. C.). A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteó la reposición de la causa, ésta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.-

No cabe duda pues, que con su proceder el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Tribunal de la causa, vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de A.C., propuesta por J.A.Z.Q., como

‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la recurrida infringió los artículos 15, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, el 208 por no haber decretado la reposición de la causa al estado de presentación de las observaciones por la demandada, todos del Código de Procedimiento Civil. En relación con la denuncia de los artículos 513 y 515 eiusdem, la Sala la declara improcedente, pues ellos, se refieren al procedimiento y vistas en primera instancia.-

Por otra parte como efecto de la infracción delatada se produjo la del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el derecho cercenado a la demandada para hacer observaciones a los informes presentados por la contraria. En consecuencia, se declara con lugar las denuncias presentadas en esta parte de la formalización. Así se decide”. (Subrayado y negrillas agregado)

Continuando cronológicamente, se evidencia que la Sala de Casación Civil ha mantenido tal criterio, en efceto, en el expediente Nº AA20-C-2005-000248, dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2005, señalando al respecto que:

…Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala debe llamar la atención y advertir al juez de Alzada, que aun cuando en el sub iudice no se produjo el menoscabo del derecho a la defensa denunciado por el recurrente por las razones antes expuestas, debe apartarse del criterio manifestado en su decisión por contrariar el espíritu y propósito de la ley que consagra el derecho a mantener a las partes en igualdad de condiciones en todo proceso. Por ello, se advierte que en futuras decisiones, ante la presentación de informes por cualquiera de las partes, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso para dictar sentencia.

…Omissis…

. (Subrayado y negrillas agregado)

Igualmente, la referida Sala mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, emitida en el expediente N° AA20-C-2006-000140, precisó que:

“Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de 1996, juicio M.M.M.d.D. c/ Banco Bilbao Vizcaya, reiterada en fecha 22 de abril de 1999, en sentencia N° 205, caso: Zadar Balí Asapchi c/ I.G.R., respecto del hecho de la parte que no presenta informe se estableció lo siguiente:

…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del juez a.l.o. interpuestas.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito de informes, lo cual sí hizo la parte demandada, sin embargo, la accionante interpuso su escrito de observaciones, el cual no fue analizado por el juez de alzada, así lo expresa la sentencia recurrida en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación:

…En lo que respecta a la parte actora, se observa que no presentó escrito de informes ante esta Alzada; pero si presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Dichas observaciones no pueden ser apreciados en esta Segunda instancia, toda vez que al no presentar informes (sic), mal puede pretender presentar observaciones a los informes de su contraparte, lo cual viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al no a.l.o. interpuestas por la parte actora, aún cuando esta no había presentado informes”. (Subrayado y negrillas agregadas)

Más recientemente, reconociendo el derecho de la parte contraria a presentar observaciones respecto a los informes presentados por su contraparte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-1493, a través de la sentencia emitida en fecha 02 de junio de 2009, expresó que:

Al respecto, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo constitucional en el sentido de que la sentencia impugnada en amparo fue dictada dentro del lapso, toda vez que según se evidencia a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) el acto de informes se realizó por parte de la accionante el 26 de mayo de 2008 y el 6 de junio de 2008 venció el lapso para que la otra parte hiciera las respectivas observaciones. Asimismo, se constata al folio sesenta y seis (66) del expediente que la Jueza que dictó el fallo accionado se abocó al conocimiento de la causa el 30 de agosto de 2008 y dictó la sentencia impugnada el 5 de agosto de ese mismo año, evidenciándose así que la misma fue proferida dentro de los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y si bien dicho abocamiento no fue notificado, tal circunstancia en el presente caso no generó gravamen alguno para la parte accionante por cuanto no existen en autos elementos de convicción que permitan inferir que la competencia subjetiva de la jueza estuvo cuestionada

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, no depende de si ambas partes presentan sus escritos de informes, dar la oportunidad para que traigan sus observaciones. Pues basta con que una de las partes presente su escrito de informes, para que el Tribunal dé apertura al lapso de observación correspondiente; independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

Ello sin desconocer que “la parte que no presente informes no puede luego consignarlos bajo la forma o mezcladamente con las observaciones a las conclusiones del antagonista” tal como lo señaló el Juzgado a quo, es decir, si bien es cierto que sí podría presentar las observaciones que crea pertinentes respecto a los informes de la contraparte, no menos cierto es que, no podría presentar de forma disfrazada sus propias conclusiones bajo la figura de las observaciones.

Advertido lo anterior, se observa que en el caso de marras, la parte actora presentó sus informes en fecha 19 de julio de 2012, con lo cual se abrió el lapso ope legis de ocho (08) días para que la parte contraria hiciera las observaciones que a bien tuviera; pero es el caso, que el Tribunal de primera instancia, dictó un auto al día siguiente, es decir, en fecha 20 de julio de 2012, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo, dictando sentencia en fecha 19 de octubre de 2012.

De tales circunstancias se evidencia que, para el Juzgado a quo, el asunto entró en estado de sentencia cuando todavía, tal como fue a.c.a. en la presente decisión, no se había vencido el plazo para presentar las observaciones a los informes, siendo que solo una vez vencida tal etapa, empezaría a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la causa tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que la negativa de reponer la causa, infringió el artículo 15 del citado Código de Procedimiento Civil, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso; razón por la cual debe reponerse la causa al estado en el cual el mencionado Tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tomando en consideración para tal cómputo, los ocho (08) días de despacho correspondiente a las observaciones a los informes que preceptúa el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, así como los sesenta (60) días para sentenciar y su transcurrir íntegro a los efectos de la apelación, conforme lo señala el artículo 515 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual se negó darle curso procesal al recurso ejercido, así como las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.F.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollos M.G. 2005”, C.A., contra el auto de fecha 24 de abril de 2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano VALMORE T.R.L., contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005”, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como de los actos subsiguientes, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado en el cual el mencionado Tribunal se pronuncie nuevamente respecto al recurso de apelación ejercido conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

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