Sentencia nº RC.000241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2010-000519

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., seguido por las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., representadas judicialmente por el abogado E.J.A., contra la ciudadana C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T., C.A., representada judicialmente por los abogados F.S., S.Y., J.L.R. y R.R.M., la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, dictó sentencia en reenvío en fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de abril de 2004, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia revocó la sentencia emanada del juzgado de la causa, por resultar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 26 de julio de 2010, el cual fue admitido en fecha 30 de julio de 2010, y formalizado extemporáneamente por anticipado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión o bien como punto previo en la sentencia, no obstante lo que al respecto hubiese sido resuelto o no por el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad; considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:

- Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 2 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita. (Folios 4.955 al 4981 de la pieza Nº 20 del expediente).

- Que el anuncio del recurso extraordinario de casación fue interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2010, y que en la misma fecha fue consignado escrito de formalización. (Folios 4.992 al 5001 de la pieza Nº 20 del expediente).

- Que en fecha 30 de julio de 2010, es cuando se admite el recurso extraordinario. (Folio 5.015 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, la Sala en abundamiento de sus funciones pedagógicas, considera necesario transcribir el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Tal y como se reseñó supra, el recurrente en casación, interpuso su escrito de formalización ante el juzgado ad-quem, subvirtiendo con ello el orden procesal, ya que el juzgado de alzada no había emitido pronunciamiento acerca de la admisión o negativa del recurso extraordinario.

Sin embargo, no obstante a lo anteriormente señalado, la Sala en defensa de los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, tales como la tutela judicial efectiva, y el no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, procede a analizar el mencionado escrito, visto el interés de la parte recurrente de enervar la decisión de alzada. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º, imputándole a la recurrida el vicio de “falta de motivación”.

El formalizante alega:

…Por todos estos razonamientos se denuncia nuevamente el vicio de quebrantamiento de forma de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por cuanto hubo y existe una infracción del Ordinal 4º del artículo 243 eiusdem por falta de motivación, ya que el sentenciador AD QUEM no aportó en su decisión sus propias razones de hecho y de derecho que resuelvan concretamente el punto sometido a su conocimiento relativo a la rendición de cuentas, no obstante haber transcrito gran parte del fallo del A-quo que resolvió el pedimento, y no tanto esto, que ya este punto fue debatido y decidido por nuestro M.T., y se vuelve a chocar con la misma piedra obviando las decisiones de la respectiva Sala de Casación Civil, (…).

La decisión de la Corte por la cual se recurre, en su penúltimo folio de su sentencia señala al igual que las anteriores sentencia que LA PRESENTE DEMANDA NO DEBIÓ SER ADMITIDA.

Vamos a aclarar este Punto. La Corte del Estado D.A., deben (sic) entender que la demanda interpuesta por rendición de cuentas por ante el Tribunal A-Quo fue ADMITIDA en fecha 20/05/97 (13 años de Litis), (…) no siendo apelado dicho auto de admisión por la parte demandada quedando definitivamente firme la ADMISIÓN DE LA DEMANDA por RENDICIÓN DE CUENTAS y con características de cosa juzgada. Si es que no se debió admitir o si se debió admitir ya eso es cosa juzgada por cuanto el M.T. en su Sala de Casación Civil en varias oportunidades ORDENÓ a la Parte Demandada y al Tribunal Competente del caso o sea al A-quo, que se deben RENDIR LAS CUENTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de allí en adelante no deben versar sobre la forma sino sobre el fondo que en todo caso debe ser relativo a LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS realizada por la demandada, al menos que detecte al M.T. o el Tribunal de la causa una violación al Orden Público cosa lo cual no ha ocurrido en el presente expediente, para que se reponga la causa pero no tomar la decisión que acaba de hacer la Corte de Apelaciones en cuanto señala que “LA DEMANDA ASÍ INTERPUESTA NO DEBIÓ HABER SIDO ADMITIDA POR SER CONTRARIA A LA LEY, TAL COMO LO ESTABLE (sic) EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NO HABER SIDO DECLARADA SIN LUGAR COMO LO SENTENCIO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A. EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2004.

O sea, que no se debió admitir la Demanda, lo cual este punto ya fue debatido y tampoco debió ser declarada SIN LUGAR la sentencia de fecha 30 de Abril de 2004 o sea, ni una cosa ni lo otro.

Ciudadanos Magistrados, es que tampoco en la Dispositiva de la Sentencia de la Corte no la declara INADMISIBLE, sino que dice POR CUANTO LA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, RESULTA INADMISIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

Hay un juego de palabras, debió en todo caso en un numeral aparte señalar que: DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA, porque una demanda puede RESULTAR INADMISIBLE como NO PUEDE RESULTAR INADMISIBLE pero hay que declararla.

A los jueces de la Corte no se le está pidiendo que declare o no inadmisible la presente demanda, lo que se le está pidiendo es que su sentencia debe estar dirigida sobre los pormenores de la Rendición de Cuentas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y no aplicar un Articulado 310 del Código de Comercio lo cual ya fue debatido y dejado sin efecto por el M.T. y que nada tiene que ver con la rendición de cuenta judicial por cuanto caería en lo contemplado en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil esto es incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley que va concatenada con la aplicación falsa de una norma jurídica por tal motivo se denuncia tal infracción de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haber aplicado el artículo 310 del Código de Comercio cuando lo ordenado por el M.T. es el 673 del Código de Procedimiento Civil.

DEL SILENCIO SOBRE LAS DEFENSA (sic) Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Corte solo se limitó a señalar que NO DEBIÓ ADMITIRSE LA PRESENTE DEMANDA, obviando el sentenciador analizar una sola de las pruebas aportadas, esto es que en su motiva en ningún momento legó a analizar el contenido de alguna de las pruebas de auto, ni siquiera valoró las cuentas presentadas por los peritos, ni el informe pericial, del acta constitutiva, ni facturas, recibos de pagos, libros contables, pago a docentes y toda una gran cantidad de instrumentos contables, por lo menos, deben aparecer unos 3700 folios de documentos pertinentes a las cuentas rendidas las cuales fueron consignadas en fecha 16/09/1999; o sea no las analizó de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que guardó silencio la Corte de Apelaciones en su Sentencia de fecha 02 de Julio de 2010, por no pronunciarse ni valorar ni analizar en su totalidad las pruebas existente (sic) en auto incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los referidos alegatos, infringiendo lo establecido en los artículos 12 por no atenerse en lo alegado y probado en auto (sic) y 243 Ordinal 5º eiusdem por contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, por tal motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (…).

Por todo lo anteriormente señalado Ciudadano Ponente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia es su Sala de Casación Civil (sic), es que me dirijo a su competente autoridad a fin de que se deje sin efecto la Sentencia de fecha 02 de Julio de 2010 emitida por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por los razonamiento (sic) antes explicados y se ordene una nueva sentencia en base a las cuentas presentadas y rendidas por los expertos Y DE ESTA MANERA PONER FIN A MÁS DE 13 AÑOS DE JUICIO…

(Mayúsculas y Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues, delata vicios de quebrantamiento u omisión de formas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia de haber incurrido en alguno de los vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Sin embargo, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, la Sala ha flexibilizado la señalada técnica y en tal sentido ha obviado la rigidez de la misma en las oportunidades en las que resulte comprensible la intención del denunciante.

En el caso bajo estudio, el formalizante delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra viciada por “falta de motivación”, “…ya que el sentenciador AD-QUEM no aportó en su decisión sus propias razones de hecho y de derecho que resuelvan concretamente el punto sometido a su conocimiento (…) no obstante haber transcrito gran parte del fallo del A-quo que resolvió el pedimento…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia para la Sala que el recurrente en casación, pretende denunciar la “motivación acogida”, vicio según el cual, puede el sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustenten la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuáles son estos, de forma que queden expresadas las razones que fundamentan la decisión.

En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia Nº 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente Nº AA20-C-2000-000829, estableció el siguiente criterio:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘…La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión…’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que si bien es cierto que los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan la motivación de éstos, no menos cierto es que dichos órganos jurisdiccionales deben fundamentar, bajo premisa legal, de una manera clara y precisa, la motivación de su decisión.

Señalado lo anterior, con la finalidad de constatar si existe el vicio delatado, la Sala considera pertinente transcribir extractos de la decisión emanada del juzgado de la cognición, que textualmente reza lo siguiente:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

MARCO TEORICO.

III.1. Constata este jurisdicente con gran preocupación, la total anarquía como se manejó el expediente de marras, en el cual sobresale la falta oportuna de conducción jurisdiccional, puesta de manifiesto, tanto en la admisión de pruebas de marcada importancia como la -experticia-, así como el respeto irrestricto a los lapsos procesales y principio de la legalidad, en este sentido debemos ser enfáticos tanto por lo que respecta a los justiciables como a la comunidad general, al reafirmar que todo proceso debe estar revestido de serie de derechos y garantías (Debido proceso, Derecho a la defensa, Seguridad Jurídica) siendo imperativo del Estado otorgárselos y respetárselos a todos los sujetos procesales ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio publico del Estado, amen de garantizar la convivencia armónica en la sociedad como concepto más primitivo de la ciencia del Derecho.

Entrando en materia, la institución procesal que nos ocupa versa sobre procedimiento ejecutivo el cual a pesar de su utilidad, en gran medida debido al desconocimiento y falta de estudios serios en la materia ha sido sub utilizado, contestes con tal premisa acogiendo doctrina especializada publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en la colección de libros Homenajes Nº 6, Año 2002, es menester definir la institución sub examine a fin de ubicarnos en cada uno de los pasos o eslabones que la componen y lograr de esa manera comprender el fin de la misma, para luego adecuarla a la situación de hecho sometida a control jurisdiccional.

Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

El legitimado activo, es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya ordena (sic) favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

El legitimado pasivo, este es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o eje disposición de bienes...

(sic)

II

El caso que nos ocupa, es el referido a los administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, -es la asamblea de socios o accionistas-, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (Subrayado del Tribunal)

Art. 310 Código de Comercio. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que ha recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Asimismo, señala el referido cuerpo normativo en el caso de las Sociedades de Responsabilidad limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social..." .

"...La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas...

.

Cuál es la oportunidad para rendir las cuentas:

Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:

  1. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.

  2. Que el demandado no formule oposición a la demanda dé rendición de cuentas.

En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673) teniéndose por ciertas la obligación de rendirlas, el período que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido...”.

Examen de las cuentas. Objeciones. Desacuerdo.

Regula el artículo 678 del CPC (sic) el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.

Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes.

Si del examen realizado a las cuentas presentes no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).

Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ello sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia (Art. 679 CPC)…”.

La Experticia.

El objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otra que el de 'ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas’, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.

En el examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella, que está obligado a presentar junta con la cuenta, no pudiendo en ningún caso ‘suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros o papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o doctrinas jurídicas' y así como al demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a de experticia cumpla el cometido de subsanar el desacuerdo entre las partes.

Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria para las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubieren presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundadas.

Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá la cuenta rendida; en (sic) demandado a la entrega de los mismos…”.

III.2. A efectos pedagógicos, se debe tener como premisas en procesos ejecutivos de rendición de cuentas; a) Determinar con meticulosa rigurosidad la legitimación activa y pasiva tanto para rendir la cuenta como para exigirla, b) Debe determinarse el instrumento auténtico que acredite la obligación (título ejecutivo) vale decir, -deberá existir prueba indubitable de la obligación de rendir la cuenta- no presunciones o posibilidad de procesos declarativos, ya que los mismo desvirtúan el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas. c) el período, los asuntos indicando en cada caso características de modo, lugar y tiempo, lo cual permitiría a los expertos por ejemplo optimizar su labor y de esta forma coadyuvar con la administración de justicia como auxiliares, amén de instruir al Juzgador en una materia que le es disímil, para formarse mejor criterio al decidir y d) De formularse observaciones a las cuentas debe compelerse a los expertos, -por medio del Juzgado- para que realicen su trabajo totalmente, vale decir, establezcan si la cuenta se puede o no formar etc. Y/o afinen cualquier otro detalle inherente al asunto principal debatido, cuál es? (sic), se rindieron o no las cuentas correctamente.

III.3 De lo que constituye el thema decidendum, luego de revisión exhaustiva tanto de las actas procesales, como el marco teórico así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, advierte este Jurisdicente, en el proceso de marras existe elemento que obsta al conocimiento del fondo debatido como lo es la -ilegitimidad de la persona de quien se presenta como actor- (M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., cédula de identidad V- 4.515.908 y V- 8.545.967 respectivamente) en el proceso que nos ocupa, silogismo este que se desprende del contenido ex Art. 266 y 310 Código de Comercio, los cuales constituyen norma rectora en lo concerniente a sociedades anónimas, salvo que sus estatutos prevean otras circunstancias, que no es el caso bajo estudio. En este orden de ideas Sent. fechada 08/05/96, extinta Corte Suprema de Justicia, Sala (sic) Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. H.G.L.. Exp. N° 94-450) se dejo sentado el siguiente criterio:

"...La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III pág. 800, dice.:

‘La acción compete a la asamblea (articulo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión valida de este orgasmo. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las clase action del Coman Law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…".

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:

‘...ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó estableado en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella seda ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto…’, (sic).

De forma clara y categórica la decisión en comento, que se acoge a tenor de lo dispuesto ex Art. 321 Código de Procedimiento Civil, señala quienes son los legitimados para ejercer -válidamente- la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una Sociedad mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio.

En el caso que nos ocupa, se observa palmariamente la acción la intentan dos accionistas de la empresa (M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J.), sin que medie asamblea extraordinaria u ordinaria en la cual se haya aprobado la solicitud de rendición de cuentas a los administradores, lo cual contraria entre otras normas el contenido del Art. 310 Código de Comercio y hace improcedente el estudio del fondo de la acción que nos ocupa, sencillamente, por cuanto el someter al control jurisdiccional situaciones de hecho, implica directamente que el interesado debe ser el -titular del derecho subjetivo que denuncia como conculcado- y en tal razón solicita el reconocimiento judicial, ahora bien, si ese derecho no le es atribuible a persona determinada, mal puede el administrador de justicia adjudicárselo, ya que podría lesionar derechos de terceros y en el caso que nos ocupa atentar contra el Derecho a la libre asociación, previsto ex Art. 112 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante las consideraciones anteriores, pueden interpretar los justiciables (sic) el jurisdicente de turno actúa contrariando el principio dispositivo, a este respecto me permito hacerles las siguientes reflexiones; Nuestro marco jurídico luego de la implementación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sufrió a mi humilde criterio serias modificaciones deontológicas y en tal sentido la Carta Magna actúa como filtro previo de todas las situaciones de hecho sometidas a control jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la defensa de ilegitimidad del actor no fue formalmente propuesta, no es menos cierto, que la Seguridad Jurídica como garantía que debe resguardar el Estado debe respetarse, siendo lo lógico en (sic) a tal fin que las Instituciones Procesales creadas por el legislador patrio se cumplan tal cual como fueron concebidas y no se obtengan como resultado impropio de jugadas procesales bien por acción o por omisión de los justiciables, ya que se desvirtuaría el espíritu propósito y razón del legislador, quedando en desuso la institución jurídica creada ab initio; vale decir, en el caso bajo estudio, está preestablecido que los accionistas a motu propio no puedan exigir cuentas a los administradores, sino que dicha acción debe ser producto de la unísona convicción o consenso del resto de los miembros de la asamblea de accionistas, institución ésta última nombrada que se constituye en el -órgano que da vida a la ficción jurídica denominada empresa-, resultando incongruente como una decisión judicial crearía derechos no establecidos en una norma expresa, lo que se equipararía a legislar por encima de las funciones del Poder Legislativo que resulta algo inconcebible amen de ilegal, por tal razón la presente acción debe ser desechada in lime (sic) litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSTIVA

I

En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL TAMACURO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara in lime (sic) litis SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., cédula de identidad N° V-4.515.908 y 8.545.967, respectivamente, en la persona del ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, c.i.: V-8.950.985, Abogado en ejercicio, con Inpre N° 48.918, en su carácter de Apoderado Judicial contra la ciudadana C.Y.B.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 2.259.261, en su condición de Presidente de la Unidad Educativa San J.T., C.A., ubicada en la Avenida Guasita, (sic) Tucupita estado D.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS, al no tener la cualidad necesaria sostenerla, conforme a las previsiones de los articulas 7, 12, 15, 21 22, 242, 243, 254, 506, 509, Código de Procedimiento Civil, 1.354 Código Civil, 266 y 310 Código de Comercio y 2, 26, 51, 49 Y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así SE DECIDE…”. (Negritas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, la sentencia recurrida establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

II

…Planteada en esos términos la controversia, entra esta Alzada a decidir sobre el fondo de lo debatido y al efecto observa:

…omissis…

Efectivamente, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que la presente demanda no debió haber sido admitida conforme al artículo 341 del CPC, por ser contraria a la ley, independientemente que hayan alegado o no la legitimación que debe tener quien demande en una causa, ya que el juez debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiera advertido juicio alguna para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva no pudiendo configurarse ningún vicio del juzgador ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. El juez como director del proceso y tal como quedó precisado que este funcionario puede (sic) pronunciarse sobre algo en concreto aún cuando la parte no lo haya alegado ni aún menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular debe tenerse que el juez está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte como en el caso sub examine, que las co-actoras ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., adolecen de la legitimación que alegan tener estando en la obligación, el Juez de la recurrida de declarar la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es, evitar el caos social. Este criterio es sostenido en innumerables decisiones a lo largo de todos estos años por nuestro M.T. y exactamente recogido en sentencia Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2008, y sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003, ambas de la Sala constitucional.

Es así, que la recurrida cuando procedió a invocar el artículo 310 del Código de Comercio, con la consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de las demandantes, actúo en estricto apego a la ley. Esta norma ha sido fuente de estudio y análisis a lo largo de nuestra historia jurídica, vale la pena citar sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, expediente Nº 85-364, de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 111 de fecha 08 de mayo de 1996, expediente Nº 94-450; y sentencia Nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, todos estos fallos citados en sentencia Nº 00883, de fecha 06 de diciembre de 2008, expediente Nº AA-20-C-2008-000307, cuya ponente es la Magistrada Dra. I.A.P.E.. Como puede observarse desde vieja data hasta reciente data perfectamente aplicable el criterio al caso sub examine. Igualmente, nuestra doctrina tanto nacional como extranjera se han referido a la cuestión que hoy nos ocupa.

Así tenemos, bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.), u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

El legitimado activo en un juicio de cuenta, esto es titular del derecho a exigir rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador. Por su parte el legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomienda la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero o su comitente (Art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (Art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valerse sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (Tomado del Libro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, de A.S.N. 2da Edición. Págs. 281 y ss).

…omissis…

Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine, tal como ya se dijo obtenemos lo siguiente: quedó plasmado en los límites de la controversia que las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., en su carácter de socios de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.

, demandan a la ciudadana C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidente de dicha Unidad Educativa, para que rinda cuentas, desde el año 1.993 hasta que el Tribunal decida el deber de rendirlas, TAL SOLICITUD CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, que textualmente señala lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto, resulta evidente como se señaló ut supra, que esta demanda así interpuesta no debió haber sido admitida por ser contraria a la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido declarada sin lugar como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 30 de Abril de 2004, y siendo así, resulta inoficioso entrar al examen de cualquier alegado, pruebas o incidencias que se hayan suscitado a lo largo del proceso, lo que traería el desgaste de la función jurisdiccional y la decisión a la cual se arribaría en nada cambiaría a lo ya expuesto. En consecuencia, la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, debe ser REVOCADA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A., en su carácter de Apoderado judicial de las Ciudadanas: M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 30 de Abril de 2004, por cuanto la demanda por Rendición de Cuentas, resulta inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en consecuencia el Tribunal a quo no debió resolver el fondo de la controversia…” (Mayúsculas y Negrillas del texto). (Negritas y cursivas de la Sala).

De la lectura detallada de ambas sentencias (tanto la emanada del juzgado de la causa, como la dictada por el juzgado de alzada), se evidencia:

Que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el sentenciador debe expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, y que puede hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, pero señalando sus propias razones de hecho y de derecho, so pena, de incurrir en motivación acogida del fallo. En este caso, la recurrida expresa los fundamentos de su decisión, tal y como a continuación se transcribe:

“…observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que la presente demanda no debió haber sido admitida conforme al artículo 341 del CPC, por ser contraria a la ley, independientemente que hayan alegado o no la legitimación que debe tener quien demande en una causa, ya que el juez debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiera advertido juicio alguna para la instauración del proceso y aún la parte demanda no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva no pudiendo configurarse ningún vicio del juzgador ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.

…omissis…

Por lo tanto, resulta evidente como se señaló ut supra, que esta demanda así interpuesta no debió haber sido admitida por ser contraria a la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido declarada sin lugar como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 30 de Abril de 2004, y siendo así, resulta inoficioso entrar al examen de cualquier alegado (sic), pruebas o incidencias que se hayan suscitado a lo largo del proceso, lo que traería el desgaste de la función jurisdiccional y la decisión a la cual se arribaría en nada cambiaría a lo ya expuesto. En consecuencia, la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, debe ser REVOCADA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se tiene que los criterios jurisprudenciales citados son aplicables a la situación surgida en el presente juicio, por cuanto se observa que al momento de pronunciarse sobre la apelación, el juez de alzada no se acogió al fundamento realizado por el juez a quo en su fallo, sino que, por el contrario, declaró que la demanda no debió haber sido admitida por ser contraria a la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido declarada sin lugar como lo sentenció el juzgado de la cognición, fundamentando su decisión en su propio razonamiento al indicar que “…la presente demanda no debió haber sido admitida conforme al artículo 341 del CPC, por ser contraria a la ley, independientemente que hayan alegado o no la legitimación que debe tener quien demande en una causa…”; en tal sentido, la recurrida, aunque de manera exigua, si motivó su fallo con razonamientos propios sin acogerse a los fundamentos esgrimidos por el juez a quo en su fallo.

En consecuencia, no infringió la recurrida lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el deber del juez de indicar en sus fallos los motivos de hecho y de derecho de la decisión que permita el control de legalidad, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, formalizado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000519

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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