Decision nº XP01-R-2005-000010 of Corte de Apelaciones of Amazonas, of April 06, 2005
Resolution Date | April 06, 2005 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Félix Basanta Herrera |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135
ASUNTO : XP01-R-2005-000010
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los Recursos de Apelación ejercido por la Abogada KALY N.B. de FERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, F.R.R. y S.M.R., contra de la decisión dictada en fecha 02FEB2005, debidamente aclarada en fecha 14FEB2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA; así como la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho E.R.M. y A.R.S., Defensores Privados de la querellada TRINIDAD DEL VALLE G.P., contra de la decisión que negó la condenatoria en Costas de la parte querellante.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: TRINIDAD DEL VALLE CARCIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.118, domiciliada en la Urbanización El Caicet, casa N° 15, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Defensores Privados: Abog. E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.940.700 e inscrito en el IPSA bajo el N° 7.053, y el Abogado A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 1.759.454 e inscrito en el IPSA bajo el N° 6.217.
Víctimas: COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.902.845, domiciliada en la Urbanización EL Escondido III, Avenida Principal, cerca del estadio de softball, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.113, domiciliado en la Urbanización Alto Parima, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y; S.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.233, domiciliado en la Urbanización El Moñito, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Abogada Querellante: KALY N.B. de FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.723.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta Corte en fecha 07MAR2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.188) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Privada, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 02FEB2005, debidamente aclarada en fecha 14FEB2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El día 08MAR2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 193).
En fecha 08MAR2005, se dio por recibido el asunto XP01-R-2005-000011, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R.M. y A.R.S., en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE G.P., querellada en el asunto N° XP01-P-2004-000135, contra la decisión tipo auto, de fecha 02FEB2005, debidamente aclarada en fecha 14FEB2005, en la que se negó la condenatoria en costas a la parte qurellante, ello en virtud de la declaración del DESISTIMIENTO de la Acusación Privada, por parte del a-quo. Igualmente se designó como ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 11MAR2005, se admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión.
En fecha 28MAR2005, viendo la estrecha relación que guardan entre sí los asuntos signados XP01-R-2005-000010 y XP01-R-2005-000011, se dictó auto por el cual se acumulan los mismos, y se procedió a dictar sentencia.
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS
A través de acción recursiva de fecha 11FEB2005, la abogada KALY N.B. de FERNANDEZ, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:
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Que apela al auto de fecha 02FEB2005, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se declaró DESISTIDA la Acusación presentada.
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Que el a-quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al abandono o desistimiento de la acusación.
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Que el debido proceso en los delitos de acción privada consiste en que la acusación debe cumplir las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no cumplir con estos requisitos de procedibilidad, la acusación deberá declararse inadmisible, empero, si la falta es subsanable, el juez dará a la víctima un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla.
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Que en el presente caso, a sus poderdantes se les violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se respetó el orden procesal, ya que sus poderdantes se quedaron esperando el llamado del tribunal, a los fines que éstos ratificaran la acusación, dado que la misma no debió ser admitida por no haberse realizado este acto procesal.
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Por ultimo, solicita la revocación de la decisión recurrida, y como consecuencia de ello, se ordene la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un Juez distinto, a los efectos que sean subsanados los defectos de forma de la acusación y se ordene la apertura de un nuevo juicio oral y público, con lo cual se le garantice a sus poderdantes el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, en acción recursiva de fecha 21FEB2005, los Abogados E.R.M. y A.R.S., en sus condiciones ut supra señaladas, interpusieron escrito de Apelación, alegando lo que sigue:
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Que en fecha 01FEB2005, en nombre de su representada, solicitaron al a-quo pronunciamiento, por el cual condenara en costas a los querellantes conforme al imperativo legal contenido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Que en fecha 04FEB2005, solicitaron aclaratoria al auto dictado por el a-quo, en lo que respecta a las costas; por lo que en fecha 14FEB2005, el tribunal de primera instancia dictó auto negando el referido pedimento.
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Que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, encuadra en los presupuestos de los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Que del análisis integral del artículo 416 ejusdem, debe entenderse que el pago de las costas, en el supuesto específico del desistimiento, tanto expreso como tácito, debe ser obligatorio en su condenatoria al acusador a quien se le declare el desistimiento o abandono del proceso.
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Por ultimo, solicitan que este Tribunal Colegiado revoque la decisión tipo auto, dictada por el a-quo y aplique las disposiciones jurídicas que rigen la materia, a saber, las costas procesales.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DE LAS ACCIONES RECURSIVAS
El día 21FEB2005, los Abogados E.R.M. y A.R.S., Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogada KALY BARRIOS, en su condición antes señalada, alegando lo que sigue:
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Que el a-quo declaró desistida la acusación con fundamento en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el desistimiento tácito de la acusación conforme a las defensas opuestas oportunamente.
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Que la recurrente realizó una errónea interpretación del artículo 416 ejusdem, al afirmar que los requisitos de procedibilidad en su inobservancia o incumplimiento, no constituyen causal de desistimiento tácito.
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Que la recurrente fundamenta su acción recursiva en los ordinales 1, 2, 3, y 6 del artículo 447 ibidem, empero, en forma alguna especifica las razones de hecho y de derecho que permiten subsumir en dichos supuestos la apelación.
Seguidamente, en fecha 04MAR2005, la Abogada KALY BARRIOS, Apoderada Judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, F.R.R. y S.M.R., procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por los Abogados E.R.M. y A.R.S., en sus condiciones ut supra señaladas, argumentando lo siguientes:
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Que a sus defendidos se les ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Por ultimo, se limitó a solicitar la nulidad de las actuaciones desde la fecha 15FEB2005 y se reponga la causa al estado de notificación del auto de fecha 14FEB2005.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
El día 02FEB2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión tipo auto, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
…el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. (Subrayado del Tribunal). De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido (sic) su acción. (Subrayado del a-quo).
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es declarar DESISTIDA, la acusación privada interpuesta por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.M.R., mediante la cual acusa a la ciudadana T. delV.G.B., de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por no haber ratificado las víctimas el mencionado escrito en su oportunidad, la cual como señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no requería de notificación para hacerla, sino que debe la víctima comparecer personalmente ante el Tribunal para ratificarla ante el secretario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción interpuesta por el Dr. A.R.S., en su condición de defensor de la ciudadana T. delV.G.B., relacionada a la no ratificación de las víctimas del escrito acusatorio, en tal sentido se declara DESISTIDA, la acusación privada interpuesta por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.M.R., mediante la cual acusa a la ciudadana T. delV.G.B., de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…
Capitulo V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo:
La parte querellante, en la oportunidad de la contestación de la apelación ejercida por la contraparte, como punto previo, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 14FEB2005, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados en todo estado y grado del proceso y, como consecuencia de ello, se repusiera la causa al estado de la notificación a la parte acusadora del auto de fecha 14FEB2005.
En tal sentido esta Corte observa:
Que la decisión aquí recurrida, fue proferida por el a-quo en fecha 31ENE2005, fundamentada en fecha 02FEB2005, solicitando la parte acusada aclaratoria en lo que respecta a las Costas Procesales en fecha 01FEB2005 y, siendo aclarada la misma en fecha 14FEB2005, donde se decidió negar la solicitud de condenatoria en Costas a la parte querellante.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia que rige el presente asunto, tenemos:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negritas de esta Alzada).
Entonces tenemos, que la parte querellada solicitó la aclaratoria en fecha 01FEB2005, obteniendo respuesta del a-quo en fecha 14FEB2005, de lo que se infiere que la aclaratoria fue solicitada oportunamente, vale decir, dentro del lapso establecido en la norma ut supra señalada, mas sin embargo, la decisión del a-quo que resolvió lo solicitado se profirió en fecha 14FEB2005, es decir, luego de trece (13) días continuos a la solicitud, por tanto, de manera extemporánea, violando como consecuencia de ello el lapso señalado en la referida norma, en el que se establecen para su resolución, sólo tres (03) días después de dictada la sentencia. Obviamente, era menester notificar a las partes de la referida aclaratoria, empero, sólo consta en autos la efectiva notificación de la parte acusada, toda vez que dicha decisión no fue proferida en audiencia pública, y además la misma se dictó extemporáneamente, no obstante, es criterio de esta Alzada que tal omisión no produjo gravamen alguno a la parte querellante, por cuanto en la misma se negó la condenatoria en costas; es por ello que declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de fecha 14FEB2005 y, reponer la causa al estado de notificación del referido auto a la parte acusadora, constituiría lo que la doctrina, así como la jurisprudencia ha establecido como una reposición inútil, ya que el único fin que se lograría sería retardar el proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la querellante de autos. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a decidir las acciones recursivas interpuestas contra la decisión de fecha 02FEB2005, debidamente aclaradas en fecha 14FEB2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDA la acusación privada interpuesta por la Abog. KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, F.R.R. y S.M.R., mediante la cual acusa a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE G.P., de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como también se negó la condenatoria en Costas a la parte querellante.
En su escrito de apelación, la Abog. KALY BARRIOS señala una errónea interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del a-quo, pues a su parecer, éste no debió declarar el desistimiento de la acusación; aunado a ello, esgrime que la ratificación de la acusación constituye un requisito de procedibilidad, por tanto, el mismo es subsanable y, siendo ello así, el juez de primera instancia debió notificar a sus poderdantes, a los fines que estos comparecieran ante el tribunal a corregir la falta de ratificación de la acusación, a sabiendas que de no hacerse efectiva la misma, el juez de primera instancia debía declarar la inadmisibilidad de la acusación.
Esta Corte observa que, el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de partes, establecido en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una fase preparatoria, de allí la importancia que el tribunal competente para decidir sobre la admisibilidad de la querella, deba necesariamente, vale decir, impretermitiblemente, realizar un exhaustivo análisis previo de los requisitos de procedibilidad de la acción; actividad esta que no realizó el a-quo, tal como se evidencia de los autos, toda vez que admitió la acusación privada sin antes haber sido ratificada por la parte acusadora, en consecuencia, desatendió lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 401:
Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. …(omissis)…
2. …(omissis)…
3. …(omissis)…
4. …(omissis)…
5. …(omissis)…
6. …(omissis)…
7. …(omissis)…
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
… (omissis)…
Así pues, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, la parte querellada opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento, establecida en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 28:
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Negritas Nuestras)
La mentada excepción se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; específicamente, la parte que opone la excepción, lo hace en virtud de la falta de ratificación de la acusación (requisito de procedibilidad), siendo declarada por el a-quo CON LUGAR, y como consecuencia de ello, se decretó el DESISTIMIENTO de la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 416 ejusdem, incurriendo éste en un error en la apreciación jurídica, en virtud que el desistimiento procede sólo en dos (02) supuestos, Primero: “cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación” y, Segundo: “o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la falta de ratificación de la acusación constituye un requisito de procedibilidad, mas no una causal de desistimiento. Y así se decide.
Obviamente, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas aprecia que al no haber ratificado la acusación la parte querellante, y siendo opuesto oportunamente la excepción antes aludida, el efecto de su declaratoria CON LUGAR, no es otro que el SOBRESEIMIENTO de la causa, tal cual lo contempla el artículo 33.4 de la Ley adjetiva penal, en el que se establece:
Artículo 33:
Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
(Negritas de esta Alzada).
Por tanto, lo procedente en buen derecho es revocar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada por los Abogados E.R.M. y A.R.S., en sus condiciones antes señaladas, como consecuencia de la solicitud de condenatoria en costas a la parte acusadora, que fuera negada por el a-quo, en fecha 14FEB2005; esta Alzada advierte, que si bien es cierto, que la decisión anterior revoca el auto de fecha 02FEB2005, debidamente aclarado en fecha 14FEB2005, también es cierto que la presente decisión la constituye el sobreseimiento de la causa, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas procesales a la parte querellante. Y así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abog. KALY N.B. de FERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, F.R.R. y S.M.R., contra de la decisión dictada en fecha 02FEB2005, debidamente aclarada en fecha 14FEB2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA.
Se REVOCA decisión tipo auto, de fecha 02FEB2005, debidamente aclarada en fecha 14FEB2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA.
Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE G.P., antes identificada.
Se CONDENA al pago de las Costas Procesales a la parte querellante en el asunto XP01-P-2004-000135, a saber, los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, F.R.R. y S.M.R., todos identificados en el presente asunto.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los SEIS (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194º y 145º.
La Jueza Presidenta,
A.N.V.
El Juez,
R.A.B.E.J.P.,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
L.J. BARRETO
En la misma fecha siendo las 03:00de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
L.J. BARRETO
Exp. XP01-R-2005-000010
ANV/RAB/FBH/LJB/abimelech.-
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscriben, R.A.B. y A.N.V., consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró el sobreseimiento en la presente causa, al declararse con lugar la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la parte acusada.
De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero consideramos que en su motivación se obvió el pronunciamiento del tribunal con respecto a los argumentos fundamentales que expone la parte acusadora cuando manifiesta que se quedó esperando la notificación a efectos de ratificar la acusación interpuesta, cuestión que estimamos elemental en virtud de que con la decisión que en este asunto se toma, este tribunal está fijando un criterio determinado en lo referente a la ratificación de la acusación en estos casos en que se interpone querella privada, y siendo la labor de un juez también cuando dicta sentencia, pedagógica e ilustrativa, es claro que no se puede dejar a las parte en la incertidumbre y adivinando por que se emitió tal o cual pronunciamiento, cuando no consta en autos el razonamiento que llevó al juez a concluir en la decisión que luego se plasma en la sentencia, y siendo éste el caso, es por lo que pasamos a pronunciarnos en cuanto a este punto, en la forma siguiente:
La parte acusadora manifestó que si la acusación presentaba algún vicio, no debió ser admitida y debió fijarse oportunidad a efectos de que se ratificara la misma, y que en todo caso al momento de pronunciarse luego de la celebración de la audiencia de conciliación, no debía declarar desistida la acción, sino haber ordenado la corrección del vicio señalado.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación se declarará inadmisible cuando falte algún requisito de procedibilidad, y si la falta fuese subsanable se dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, contados a partir de la fecha del auto, conforme a lo previsto en el artículo 407 del mismo código.
Pero en el caso que nos ocupa se debe observar que nos estamos refiriendo no a uno de los elementos que debe contener el escrito de acusación privada, sino a una actuación que debe realizar personalmente la parte acusadora posterior a la presentación ante el juez del escrito de acusación, y es que tal actuación constituye un acto de impulso del proceso y no es el juez quien impulsa a éste, sino que es la misma parte interesada la que debe realizar tal actividad, y no puede alegar ésta que se quedó esperando que fuese notificada para efectuar tal conducta, ya que siendo ella un impulso procesal, su voluntad de ratificar la acusación interpuesta debió manifestarse inmediatamente después de presentado el libelo acusatorio, y es que es bien clara la norma cuando dice que “todo acusador concurrirá”, lo que implica que es un acto producto de la espontaneidad del acusador constitutivo de una forma de impulso procesal, del cual deja constancia el secretario cuando el mismo se da, por lo que no puede ser el juez quien inste tal conducta, como ocurría cuando regía, en el proceso penal, el sistema inquisitivo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual fuera modificado al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, con el que rige el sistema acusatorio en el que, el titular de la acción es el Ministerio Público que es entonces quien debe impulsar la misma, mientras que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es la víctima quien debe impulsarlo mediante acusación privada ante el tribunal competente, sin la cual no podrá procederse al juicio, tal como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma es de asentar que no es cierto como lo afirma la parte acusadora, que el juez en su decisión al declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa, haya debido ordenar la corrección del defecto en referencia, conforme a lo que establece el artículo 412 del mismo código adjetivo penal, porque esa circunstancia está sometida a que tal corrección sea posible, como lo establece también el artículo 407 cuando refiere que si la falta es subsanable se dará el plazo allí establecido, y es que tenemos que en esta etapa de la audiencia de conciliación, en la que finalizada y opuesta las excepciones correspondientes, el juez debe pronunciarse con respecto a las mismas, y conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia de declarar con lugar la excepción prevista en el ordinal 4 del artículo 28, del mismo código, es la de declarar el sobreseimiento de la causa.
Dejamos así expresado nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.
LA JUEZ PRESIDENTE,
A.N.V..
EL JUEZ,
R.A.B..
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
L.J. BARRETO.
Exp. N°. XP01-R-2005-000010.