Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6779-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano T.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.507.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.656.538 y V-5.033.786, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados M.M.D.A.A., H.S.L., E.C., C.G.d.T., C.G., I.M.R., H.C.T., Eudedy Guarimata, E.C. y E.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.147.806, 10.096.592, 9.542.403, 8.701.737, 8.436.601, 10.157.252, 8.271.334, 15.683.065 y 12.232.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315, 123.473 y 76.126, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 26 de julio del año 2007, los Abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.O.M.G., antes identificado, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan los apoderados judiciales del querellante, que su representado ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como Ingeniero Forestal I, cargo que desempeñó durante veintidós (22) años, desde el día 01 de octubre de 1977 hasta el 04 de mayo de 1999, alcanzando la clasificación de Ingeniero Forestal III para el momento del retiro.

Que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, contentiva del Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.693, de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que según el considerado Segundo, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN); que en el artículo 3º de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, aparece que la misma se iba realizando de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio realizaba al C.d.M. para la reorganización administrativa.

Que mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el entonces Ministerio del Trabajo y las Organizaciones Sindicales, se suspendió la reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, hasta que se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, y se realizara un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos.

Que mediante Circular Nº 000025 de fecha 02 de Junio de 1999, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le participa al personal afectado por la medida de reducción, y cuya notificación no fue materializada en cartel público, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal; que dicha comunicación resulta incoherente, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de su representado, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999.

Señala que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que por lo tanto la Administración infringió dicha normativa y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir un Plan de Reestructuración que les permitiera elaborar un Proyecto de Reorganización de las Estructuras Administrativas; que el 12 de abril de 1999 se publicó cartel mediante el cual fue notificado del retiro del cargo de Ingeniero Forestal III, entendiéndose por notificado 15 días hábiles siguientes, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción; que la administración estaba en la obligación de señalar el por qué de la única eliminación del cargo desempeñado por su mandante, y no de otros cargos de similar clasificación.

Continua exponiendo que el cartel de notificación del retiro del recurrente, se publicó el día lunes 12 de abril de 1.999, y quince días después se entendería legalmente notificado, sin que previamente y antes de iniciarse las gestiones reubicatorias, se le hubiese notificado del acto de remoción, a partir del cual empezaban a transcurrir los treinta (30) días para su reubicación; que fue retirado del cargo sin que se le diera el lapso de disponibilidad, lo cual considera, es violatorio del artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el Artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; que las gestiones reubicatorias se cumplieron durante los días 11, 12, 15 y 16 de marzo de 1.999, sin que se le hubiese notificado de su remoción, que no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificando de la remoción del cargo de Ingeniero Forestal III; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no designó una Comisión de Reestructuración; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a quienes no se les haya notificado mediante publicación del cartel en la prensa nacional, de lo cual considera, se infiere que dicho Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa, por cuanto al inicio del procedimiento ha debido individualizar los cargos a eliminar, y no discriminatoriamente mantener otros, con la sola condición de que no se les haya hecho público su retiro, que por lo tanto existe discriminación al excluir a su representado de la Administración Pública, para favorecer a otros funcionarios.

Alega que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y dos meses, que por lo tanto, dicho Ministerio, hizo uso de una competencia que le es propia, pero sólo con la finalidad de excluir de su estructura a determinados funcionarios y darle al proceso un fin distinto al perseguido en una reorganización administrativa; que incurre la administración en el vicio de contradicción por cuanto en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo, pero sólo para los funcionarios que aunque afectados por la medida de reducción de personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional, que las actuaciones mencionadas resultan incoherentes.

Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.

Solicita la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como el cartel del Diario la Nación, de fecha 12 de Abril de 1999, por el cual se retiró a su representado del cargo de Ingeniero Forestal III; que se ordene su reincorporación al cargo, con los pronunciamientos previstos en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia; así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la presente querella funcionarial la abogada E.L.L., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de diciembre de 2008, presentó escrito en el que rechaza, niega y contradice los alegatos del recurrente; señalando que el querellante sólo impugna el acto de retiro, que por lo tanto mantiene firmeza el acto de remoción el cual supuestamente desconoce el querellante, refiriéndose sólo a los vicios que afectaron el acto de retiro.

Alega que el retiro procedió una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no es posible que se ventile dicha pretensión; que aun cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción sino la del retiro, deja claro que el acto de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en virtud que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación obedecer a una de las cuatro causales contempladas en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, se procedió a la remoción del querellante y ante lo infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro.

Expone que mediante Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, el Presidente de la República, aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos; que se recibió la opinión favorable de la antigua Oficina central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), conforme a oficios Nros. D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 064-98 de fecha 01 de abril de 1998, que el 28 de octubre del mismo año, el C.d.M., con acta de reunión Nº 270 aprobó la medida de reducción de personal; que dicho proceso se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, ello en virtud de que existen las pruebas que justifican que el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal, evidenciándose la presentación del informe que justifica la medida, la opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Continúa exponiendo que es falso el alegato de falta de notificación del acto de remoción, por cuanto en fecha 25 de enero de 1.999 fue notificado mediante cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, en virtud que no se logró su notificación personal.

Que en fecha 21 de enero de 1999, funcionarios adscritos al Ministerio querellado se trasladaron a la sede de la Dirección Regional Táchira, a fin de notificar al querellante del contenido del acto de remoción y el mismo no fue localizado, que por tal razón, en fecha 25 de enero de 1999, se procedió a notificarlo por la prensa que circula en la ciudad de San C.d.E.T..

Que en cuanto al alegato de la falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, se puede evidenciar que la fecha está claramente identificada en el cartel de notificación y surtió sus efectos una vez transcurridos los quince (15) días hábiles a su publicación y el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como lo estableció el actor en el libelo de demanda.

En cuanto al alegato de que no había sido removido porque se encontraba trabajando, enfatiza que el querellante se encontraba en situación de disponibilidad y que en ningún momento dejó de percibir su sueldo en virtud de un convenio firmado entre los representantes del Estado y de los trabajadores, en el que se convino que los Ministerios que estuvieren sometidos al proceso de reestructuración pagarían el sueldo equivalente al ingreso, hasta que se cancelaran todas las cantidades correspondientes con ocasión a la terminación de la relación; que en relación al Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1.999, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de enero de 1.999, ese período fue totalmente cumplido. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, realizado por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, ratificando tal solicitud en diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 aduciendo que “…Impugnamos por irregular el supuesto expediente administrativo (…) donde no consta la realización por parte de éste órgano administrativo, de ninguna fase procesal relacionada con el supuesto p.d.R.-estructuración…”; asimismo en diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora impugna la copia certificada de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, los cuales cursan desde el folio 97 al 171, alegando su extemporaneidad con fundamento en que “(…) el Tribunal dio un plazo de 15 dias (sic) consecutivos (…) y ya el Ministerio Popular del Ambiente presento (sic) en su oportunidad el respectivo ‘expediente administrativo’”. Al respecto, observa quien aquí juzga que siendo remitido a este Juzgado Superior, el expediente administrativo en fecha 17 de enero de 2008, mediante oficio Nº 1860 de fecha 07 de diciembre de 2007, asimismo, consignados por la apoderada judicial, en fecha 08 de julio de 2008, esto es, antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, la oportunidad para su impugnación en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; es dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, resultando inadmisible, en el presente caso, las impugnaciones presentadas por la parte querellante. Sin embargo, considera relevante este Tribunal señalar con relación al alegato de extemporaneidad del expediente administrativo referido al procedimiento de reorganización administrativa consignado en fecha 08 de julio de 2008, que siendo el mismo, un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material puede ser traído al proceso en cualquier tiempo, garantizándole por supuesto el derecho a la defensa del administrado para su impugnación. En cuanto a las oportunidades de impugnación, véase sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, antes citada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora se remite al análisis del asunto planteado y al efecto observa: en el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario la Nación, de fecha 12 de Abril de 1999, su reincorporación al cargo, con el pago de los salarios, demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas; alegando que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que por lo tanto se infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le notificó de su retiro, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, que fue retirado del cargo sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, que no se le notificó de la remoción, violentando los principios de razonabilidad jurídica y del debido proceso, por cuanto no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificado de la remoción del cargo de Ingeniero Forestal III; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal que no hayan sido notificados mediante publicación del cartel en la prensa nacional, que por lo tanto se infiere que dicho Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa. Alega además que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y de contradicción por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y tres meses y en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo.

Alega la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que en virtud del convenio celebrado el 26 de enero de 1999, su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

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De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

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Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.

Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 263, Oficio Nº 000637, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano T.M., que en v.d.p.d. reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 262 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folios 265 al 266); publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 268), configurándose por lo tanto, su notificación, el 17 de febrero de 1.999; resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado con relación a la no notificación del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Y así se decide.

Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.

Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folio 49), se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 000932-B, (folio 269) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 17 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 286), evidenciándose que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano T.M.; igualmente consta que en fecha 22 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro (folios 300 y 301), y por cuanto no se logró su notificación personal, se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación (folios 304 al 306), notificación publicada en fecha 12 de abril de 1.999, tal como consta al folio 312 del presente expediente; culminando el lapso de quince (15) días para que se entendiera notificado, el 04 de mayo de 1.999 (folio 311); lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del mismo se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de confianza legítima. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, en la que dejó sentado:

… omissis ….

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.

En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide

.

Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones de reubicación, ni el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano T.O.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.507, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001079 de fecha 22 de marzo de 1.999, emanado del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE..

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.

Scria, fdo

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