Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 16 de octubre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3574

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación al Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) con Competencia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano D.A.Z., en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Provincial Popular de la ciudad de la Habana, en la República de Cuba, en fecha 29 de Septiembre de 2010, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Trafico Internacional de Drogas Toxicas y Cohecho, tipificados en el artículo 190 apartado 1 inciso “a” y artículo 152 apartado cuatro, ambos de la Ley número 62 Código Penal, de dicho país.

Dicho Recurso de Revisión lo ejerce el prenombrado defensor, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 numeral 6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso de revisión propuesto.

DE LA ADMISIBIILIDAD

El artículo 474 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso.

(…)

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazara sin trámite alguno. “

Desprendiéndose del artículo transcrito se observa que el recurso de revisión se regirá por los procedimientos o requisitos propios para la interposición y demás actos subsiguientes a aquellos que están referidos al recurso de apelación o de casación propiamente dichos

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que el defensor del ciudadano D.A.Z., interpuso recurso de revisión conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende, lo siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: (…)

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

Precisado lo anterior corresponde a esta Colegiado determinar la Admisibilidad o no del recurso de revisión y, así poder conocer del mismo y/o resolver el recurso de revisión propuesto, aplicando para ello el contenido del primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal, que establece el procedimiento que debe regir ante la interposición del recurso de revisión, dejando constancia la norma in comento, que tales procedimiento deben acogerse a los establecidos para los recursos de apelación o casación, según sea el caso.

Dicho lo anterior, constata esta Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente, se evidencia que la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por el Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de la Habana, Sala en Función de lo Penal, Sentencia Número Ciento Catorce (114) de fecha 22 de Abril del 2010, con ocasión a unos hechos ocurridos el 26 de Julio de 2009 en el Aeropuerto Internacional “José Martí” de la República de Cuba, conforme a los cuales resultó condenado el ciudadano D.A.Z., a cumplir la pena de veinte (20) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de “Trafico Internacional de Drogas Toxicas y Cohecho”, tipificados en el artículo 190 apartado 1 inciso “a” y artículo 152 apartado cuatro, ambos de la Ley número 62 Código Penal de la República de cuba.

Igualmente que el ciudadano D.A.Z., el 21 de Mayo de 2011, manifestó su voluntad y compromiso de acogerse al Convenio de la República de Cuba y de Venezuela sobre el cumplimiento de sentencias penales, tal como consta al folio 37 del expediente.

Por otra parte que la Directora General (Encargada) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de marzo de 2012, suscribió informe relacionado con la solicitud de traslado del ciudadano D.A.Z., que señala:

Luego del estudio de la solicitud de traslado del ciudadano D.A.Z. y considerando que existe una sentencia definitivamente firme, ejecutada por el Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado en Función de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de La Habana, en fecha 22 de abril de 2010, de la cual se evidencia que no es contraria la aplicación de la condena por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas Tóxicas y Cohecho, previsto y sancionados en los ordenamientos jurídicos del Estado de Condena, (República de Cuba) y del Estado de Cumplimiento, (República Bolivariana de Venezuela)…a fin de someter a la consideración del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la solicitud de traslado del referido ciudadano a la República Bolivariana de Venezuela.

Que a los folios 33 y 34 del expediente riela Resolución No. 42 de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana M.E.R., Ministra de Justicia de la República de Cuba, en la que se lee:

…POR CUANTO: los Gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela firmaron el “Convenio entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales”, que entró en vigor en el mes de abril de 2010, y posibilita el traslado de sancionados permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del que son nacionales…RESUELVE UNICO: DECRETAR el traslado del territorio nacional del ciudadano venezolano D.A.Z.P., a los efectos de que cumpla en su país de origen lo que le resta de sanción.”

Que al folio 47 del expediente riela documento suscrito por la Secretaria de la Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de la habana, en la que se deja constancia sobre la Liquidación de Sanción Privativa de Libertad, dejando constancia entre otro:

Referencia: Causa 6 del 2010. EFP 521 del 2009.

Delito: TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS.

LIQUIDACION DE SANCION que practica la secretaria Daisy Delgado Yohana, en la causa de referencia, con respecto al sancionado en la misma D.A.S.P..

Sentencia Firme: 21 de octubre de 2010.

Sanción Impuesta: 20 años de privación de libertad.

Preventiva desde: 22-7-2009.

Hasta: 20-10-2010.

Total: 1 año, 3 meses y 1 día.

Le resta por cumplir: 18 años, 8 meses y 29 días.

Comienza a cumplir la sanción en: 21-10-2010.

Y la dejara extinguida en: 16-7-2029.

En la Ciudad de la Habana, a 29 de noviembre de 2010.

D.D.Y.

Secretaria de la Sala

Y para remitir al Departamento Independiente del Tribunal Supremo Popular, se expide la presente en la Habana, a ocho de marzo del dos mil once.

Que a los folios 08 al 10 del expediente riela copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.344, de fecha 27/12/2005, en el que consta Copia de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba sobre el traslado de personas condenadas.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones, constata este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Revisión se interpone en contra de una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Provincial Popular de la Ciudad de la Habana, en la República de Cuba, en fecha 29 de Septiembre de 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que este tipo de recurso se podrá interponer en todo tiempo y única y exclusivamente a favor del imputado, tal como se evidencia del contenido del recurso interpuesto por el Abogado T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) con Competencia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano D.A.Z. .

No obstante, advierte esta alzada que conforme consta al expediente la sentencia cuya revisión se interpone es dictada y ejecutada por un Tribunal extranjero como lo es el Juzgado Provincial Popular de la Ciudad de la Habana, en la República de Cuba.

Así pues tenemos que el penado de autos supra mencionado, se encuentra cumpliendo pena en la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación del Acuerdo suscrito entre ambos Estados, Republica de Cuba y Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de diciembre del 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.344, en relación al Traslado de Personas Condenadas, tal como se evidencia de los diferentes informes que rielan al expediente los cuales fueron parcialmente transcritos en la presente decisión.

Pues bien, siendo que el traslado del referido penado se produce en aplicación del aludido acuerdo, cuya Ley Aprobatoria se publico en fecha 27-12-2005, entiende este Tribunal Colegiado que dicho acuerdo en el caso en específico, es el que regula en primer término las situaciones que puedan surgir con ocasión al cumplimiento de la pena del ciudadano D.A.Z..

En este sentido tenemos que si bien es cierto, el acuerdo en referencia dispone en su artículo VIII lo siguiente: “La ejecución ininterrumpida de la condena después del traslado se regirá por las leyes del Estado de cumplimiento y solamente ese Estado tendrá competencia para adoptar todas las decisiones apropiadas…”.

El procedimiento para la ejecución de la condena, señala que la ejecución ininterrumpida de la condena después del traslado se regirá por las leyes del Estado de cumplimiento, y este estado tendrá las competencias para adoptar todas las decisiones apropiadas y, que el Estado de cumplimiento esta obligado a respetar la naturaleza jurídica del delito y la decisión de la condena, según lo determinado por el Estado de condena; sin embargo, si la condena es, por su naturaleza o decisión incompatible con las leyes del Estado de cumplimiento, ese Estado podrá adoptar la sanción impuesta a la pena, resaltando que la adaptación de la sanción no agrava ni la naturaleza ni la duración de la pena, no menos cierto es que el artículo X del Acuerdo aludido con anterioridad, señala expresamente que solo el Estado de condena tendrá derecho a adoptar una decisión con respecto a cualquier solicitud de revisión de sentencia. De modo tal que si el Estado de condena, revisa, modifica o anula la Sentencia, conforme a lo expresado, el Estado de cumplimiento al ser notificado de la decisión por escrito dará cumplimiento a la misma, según refiera el estado de condena.

Conforme con lo expresado concluye este Tribunal Colegiado, que el acuerdo supra mencionado es claro en cuanto que es solo el Estado de Condena quien podrá adoptar cualquier revisión en relación a la solicitud del recurso de revisión por disposición expresa del de la Ley aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba sobre el Traslado de Personas Condenadas, el cual establece en su artículo X.

Sólo el Estado de condena tendrá derecho a adoptar una decisión con respecto a cualquier solicitud de revisión de la sentencia.

Si el Estado de condena revisa, modifica o anula la sentencia conforme al apartado anterior o reduce, conmuta o suspende la condena, el Estado da cumplimiento, al ser notificado de la decisión por escrito, dará cumplimiento a la misma.” (Negrilla nuestra). Razones por la cual concluye esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Revisión interpuesto por la el Abogado T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) con Competencia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano D.A.Z., en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Provincial Popular de la ciudad de la Habana, en la República de Cuba, en fecha 29 de Septiembre de 2010, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Trafico Internacional de Drogas Toxicas y Cohecho, tipificados en el artículo 190 apartado 1 inciso “a” y artículo 152 apartado cuatro, ambos de la Ley número 62 Código Penal, de dicho país; debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE .

Evidenciándose de lo expresado que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de revisión en el presente caso, fue emitida por un órgano jurisdiccional extranjero, el Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de la Habana, Sala en Función de lo Penal; en razón de hechos cometidos en su jurisdicción, vale decir, en la República de Cuba; que el ciudadano D.A.Z., se acogió al convenio existente entre la República de Cuba y Venezuela sobre el traslado de personas condenadas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de diciembre de 2005, bajo Nº 38.344, en razón de lo expresado este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE el referido recurso, conforme lo refiere el artículo X de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba sobre el traslado de personas condenadas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de diciembre de 2005, sólo el Estado de Condena (República de Cuba) tendrá derecho a adoptar una decisión en materia de solicitud de revisión de sentencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36º) con Competencia en Materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano D.A.Z., en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Provincial Popular de la ciudad de la Habana, en la República de Cuba, en fecha 29 de Septiembre de 2010, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Trafico Internacional de Drogas Toxicas y Cohecho, tipificados en el artículo 190 apartado 1 inciso “a” y artículo 152 apartado cuatro, ambos de la Ley número 62 Código Penal, de dicho país; conforme lo refiere el artículo X de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba sobre el traslado de personas condenadas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de diciembre de 2005, sólo el Estado de Condena (República de Cuba) tendrá derecho a adoptar una decisión en materia de solicitud de revisión de sentencia. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente dejando Copia Certificada de la presente resolución en esta Sala de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.J.G.M.D.P. PUERTA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3574

AHR/ RJG/MPPF/RH/rch.

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