Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000015

I

En fecha 5 de marzo de 2013 los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números. 12.040.131, 9.661.584, 10.431.040, 8.641.827, 17.587.020 y 15.043.558, respectivamente, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro Suplente de la Organización Sindical denominada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación de la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; Trabajador Afiliado a la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda; y Trabajadora Afiliada de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, presentaron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó lo siguiente:

  1. A la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación.

  2. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de la distancia de seis (06) días, que se computa por días continuos, a partir de la notificación, a los fines de su consignación.

  3. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de distancia de dos (02) días, a los fines de su consignación.

  4. A la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ), los antecedentes administrativo del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la cual dispondría de un lapso de tres (03) días de despacho más el término de distancia de ocho (08) días, que computaran por días continuos, a los fines de su consignación.

  5. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar: Al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET); al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA) y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ).

    En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

    En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos O.A.B.C. y O.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.353.166 y 13.510.459, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistidos por el abogado A.J. D`Ascoli Centeno, titular de la cédula de identidad número 10.502.976, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

    Asimismo, el 11 de abril de 2013, la ciudadana L.V.A., titular de la cédula de identidad número 10.914.531, actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistida por la abogada C.H.F., titular de la cédula de identidad número 13.515.819, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

    En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 384 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de marzo de 2013.

    En la misma fecha, se recibió el oficio N° 221200400-189 de fecha 04 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 12 de marzo de 2013.

    Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

    II

    EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral en lo previsto en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 19 y 22 de las Normas para Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales y 3, 6, 10, 11, 17, 34 y 35 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    Manifiesta la parte recurrente, los siguientes hechos:

    …Es el caso, ciudadanos Magistrados que la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), solicitó convocatoria para la Constitución de la Comisión Electoral que llevara el proceso de elecciones sindicales para el período 2012-2015, la cual quedó supuestamente conformada el 18 de a.d.a. 2012, en Asamblea realizada en el V C.N.d.T. (CNGT), (…). Posteriormente se procedió a la escogencia de las Comisiones Electorales Regionales, la cual fue realizada de manera arbitraria, unilateral y sin consultar mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a las distintas Organizaciones Sindicales Regionales, como es el caso específico de las Comisiones Electorales Regionales correspondientes a los Sindicatos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (…)

    Una vez designada tanto la Comisión Electoral Nacional de la Organización Sindical: Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), así como fueron designados de manera arbitraria, unilateral e 'in consulto', los miembros de las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, se dio supuesto inicio al proceso de elecciones sindicales de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela para el período 2013-2016, en cuyo caso se presentó Proyecto Electoral y Cronograma Electoral el cual fue aprobado por el C.N.E..

    .

    Agrega la parte recurrente, lo siguiente:

    …hacemos referencias a ciertos 'Supuestos' acaecidos en cuanto al desarrollo del mencionado proceso de elecciones y esto sucede en virtud de que tanto la Comisión Electoral Nacional de la Organización Sindical: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), así como las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que fueron designadas de manera arbitraria, unilateral e 'in consulto', no han cumplido hasta la presente fecha con las formalidades y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, normas y reglamentos que rigen la materia, específicamente en cuanto a la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E., cuyo único propósito es garantizar la participación de todos y cada uno de los Trabajadores afiliados a estas distintas Organizaciones Sindicales en los procesos electorales y consecuencialmente garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido…

    .

    En este sentido, señala respecto a las omisiones en que incurrió tanto la Comisión Electoral Nacional de la Organización Sindical de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), como las Comisiones Electorales Regionales correspondientes a las organizaciones sindicales SUTIESET, SINTIEA, SUTIESCEZ y Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda, lo siguiente:

    …los Trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), [tienen] un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado este p.e., lo que conlleva a una flagrante violación de los derechos establecidos en la Carta Magna como es el derecho a elegir y ser elegido, pues en muchos casos estas Comisiones Electorales han excluido a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electoral Definitivo, pues en ningún momento la Comisión Electoral Nacional y menos aún las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, han dado cumplimiento a las atribuciones y el deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electoral ha generado en un número significativo de trabajadores el desconocimiento de su 'no inclusión' en el Registro Definitivo…

    (Corchetes de la Sala).

    En otro orden de ideas, la parte recurrente indicó:

    …Comunicación de Fecha: 21 de febrero del año 2013, emanado de la Comisión Electoral Nacional, mediante el cual se procede a realizar las observaciones correspondientes a las postulaciones presentadas por un grupo de trabajadores con el objeto de participar como candidatos en el proceso eleccionario de la Organización Sindical: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), para el período 2013-1016. En esta Comunicación, la Comisión Nacional Electoral advierte al grupo de trabajadores que allí se mencionan, que ellos '...no aparecen en el listado definitivo...', y que por esa razón, estas Observaciones '…podrán ser subsanadas por los agraviados en el lapso comprendido entre el 25 y 26 del mes de Febrero ante la Comisión Electoral Nacional, como lo establece el Cronograma Electoral…' Ahora bien, una vez que estos Trabajadores afiliados a la Organización Sindical: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), proceden en fecha: 26 de febrero del año 2013, a subsanar las Observaciones realizadas por la Comisión Electoral Nacional a sus postulaciones, subsanaciones que fueron presentadas en los términos de consignar las evidencias necesarias para demostrar su condición de TRABAJADORES AFILIADOS, esta Comisión Nacional Electoral pese a las evidencias presentadas y haciendo caso omiso a las Observaciones y a las denuncias de los vicios señalados por estos Trabajadores en el escrito de Subsanación, decide 'ADMITIR EN FORMA PARCIAL LAS POSTULACIONES PRESENTADAS' señalando además que '...las POSTULACIONES ABAJO RECHAZADAS no podrán participar en el proceso eleccionario de FETRAELEC, período 2013 - 2016…' tal como se evidencia en Comunicación de Fecha: 01 de marzo 2013…

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    Asimismo, la parte recurrente manifestó respecto a la falta de publicidad de las actividades en el cronograma electoral, lo siguiente:

    …es evidente que este grupo de trabajadores desconocían por completo que no fueron incluidos en el Registro Electoral Definitivo, situación ésta que contempla además una irregularidad en el desarrollo del presente p.e., toda vez que en relación a la trabajadora: M.G., identificada con el Número de Cédula de Identidad: V- 8.641.827, y a quien según la Comisión Electoral Nacional niega el derecho a participar en los comicios electorales, aduciendo que la mencionada trabajadora 'no forma parte del Registro de Electores', hecho este que resulta contradictorio e irregular pues actualmente esta trabajadora desempeña el cargo de: VOCAL DE COMITÉ EJECUTIVO, de la Organización Sindical denominada: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y el cargo de: SECRETARIA DE CULTURA Y DEPORTES, de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, situación ésta que demuestra una flagrante violación al derecho constitucional establecido en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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    Manifiesta que los hechos antes narrados, se traducen en la configuración de los siguientes vicios:

    …Es importante destacar que a lo largo del desarrollo del p.e. para la elección de los nuevos miembros que conformaran la Organización Sindical: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) para el período 2013-2016, se han incurrido por parte de la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales específicamente los correspondientes a las Organizaciones Sindicales denominadas: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ) y SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en vicios que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones en las que se ha desarrollado este p.e., vicios que tal como se ha demostrado, hacen procedente de mero derecho primero dictar la medida cautelar de suspensión de los comicios electorales, la cual debe decretarse de manera inmediata y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones que se han generado hasta la fecha ya que existe la violación flagrante de derechos y garantías establecidas en la Constitución, dejando en entredicho además la supuesta imparcialidad en la que deben actuar estas Comisiones Electorales cuyo propósito debe ser el de garantizar la participación de todos los Trabajadores afiliados. En tal sentido, y siendo que se trata de un hecho sobrevenido por la falta de conocimiento de las actividades y lapsos establecidos en el referido Cronograma Electoral que ha impedido a un número significativo de Trabajadores con el pleno derecho de participar en estos comicios electorales, ejercer las acciones y recursos de manera oportuna por ante el Órgano Administrativo que rige los procesos electorales, acciones y recursos a los cuales tenemos derecho, pues ha quedado en evidencia que se ha causado un perjuicio irreparable para todos aquellos trabajadores a los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga el derecho a elegir mediante el voto y el derecho a ser elegidos, el derecho a participar en todo p.e., es por esta razón por la que nos dirigimos ante ustedes Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y solicitamos muy respetuosamente se ordene la SUSPENSION INMEDIATA DEL P.E., se declare CON LUGAR el Recurso de Amparo se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se anulen todas las actuaciones generadas en el presente p.e. por razones de ilegalidad…

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    Para ahondar en la solicitud cautelar, argumenta lo siguiente:

    …solicitamos necesario suspender todo p.e. que signifique una restricción del ejercicio del derecho al sufragio -activo o pasivo- que supone una discriminación entre electores, contraria al principio de igualdad contenido en el texto constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio. En el presente p.e. no se han respetado las disposiciones contenidas en las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES y en las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES DICTADAS POR EL C.N.E. EN RESOLUCIÓN N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, dictadas por el CNE a objeto de que todas las fases del p.e. estén revestidas de las garantías mínimas de transparencia e imparcialidad y publicidad, lo que significa que dicho proceso no estuvo ni estará apegado a la normativa pertinente, solicitamos en este acto se decrete A.C.C. de suspensión de efectos del p.e. cuyo Acto Electoral está programado para el día 25 de A.d.A. 2013, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto de carácter cautelar, por cuanto se han transgredido derechos constitucionales referidos al s.a. y pasivo (…)

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    Asimismo, la parte recurrente fundamentó la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y señaló lo siguiente:

    (…) tenemos que esta solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, requisitos estos cuya existencia hacen procedente el decreto de suspensión de los efectos del proceso de elecciones sindicales cuyo acto electoral está programado para el día 25 de a.d.a. 2013. El 'periculum in mora’ en la presente causa es determinable por la sola verificación del 'fumus honi iuris’ (sic), pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse ‘in limine’ su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como lo es la Violación flagrante, abierta y expresa de la Carta Magna.

    Ahora bien, respecto de la presunción de buen derecho, ésta reside en nuestra condición de trabajadores afiliados a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger a nuestros representantes o también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores que se consideren afectados, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número significativo de trabajadores con derecho legítimo de estar incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones.

    El periculum in mora está presente ya que esta solicitud de medida cautelar planteada en el escrito libelar resulta de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable a los accionantes y con la finalidad de suspender los efectos de admisión de las elecciones y posterior proclamación y juramentación contrarias al orden constitucional y legal, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida habida cuenta que permitiría que se realice el Acto Electoral sin resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 293 constitucional), el principio de seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados y no de 'un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría'.

    El periculum in damni, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebren sin que este represente la real voluntad de la totalidad de los miembros afiliados al Sindicato produciendo un daño irreparable al derecho al s.a. y pasivo…

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    Finalmente la parte recurrente, solicita lo siguiente:

  6. Se ADMITA y se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos.

  7. Se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada en la presente causa y se ordene suspender el proceso que “…LA 'COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y LAS COMISIONES ELECTORALEES REGIONALES, ESTÁ ORGANIZANDO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y AUTORIDADES DEL REFERIDO SINDICATO' POR EL PERÍODO 2013-2016, CUYO ACTO DE VOTACIÓN SE FIJÓ PARA EL 25 DE ABRIL DE 2013…”, hasta tanto se decida el presente recurso electoral.

  8. Se declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los comicios electorales solicitada.

    III

    LOS INFORMES SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, dos de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), señalaron lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a los (sic) que señalan los recurrentes que nosotros la Comisión (sic): '...no han cumplido hasta la presente fecha con la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E....'.

    En este sentido debo aclarar que la Comisión Electoral Nacional procedió a publicar en su página web: www.fetraelec.org.ve, y en las distintas carteleras de las sedes de las comisiones electorales regionales las cuales funcionan en los distintos centros de trabajo, el Cronograma Electoral dando así cumplimiento a la normativa que rige esta materia en su artículo 6 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) (…).

    Por lo que acatando la norma señalada anteriormente las publicaciones se realizaron tal cual como se demuestra de las comunicaciones recibidas de las comisiones electorales regionales (Zulia, Trujillo, Aragua), cursantes en el expediente administrativo y, de igual manera fuimos más allá, con la finalidad de asegurar la efectiva participación de los trabajadores y trabajadoras afiliadas publicamos en nuestra página web el Cronograma Electoral el cual puede perfectamente ser consultado, siendo esta página web un hecho notorio y comunicacional del conocimiento tanto de los Sindicatos Afiliados, de los trabajadores y trabajadoras afiliadas a sus respectivos Sindicatos, como del público en general que quisiera consultarlo, por lo que mal pueden señalar que hasta la fecha no se procedió con la publicidad de los actos electorales referidos a estas elecciones…

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    Igualmente, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), manifestaron respecto a la denuncia señalada por la parte recurrente referida a que “…las comisiones electorales de Trujillo, Aragua, Zulia y Distrito Federal y Estado (sic) Miranda no fueron constituidas apegado a la legalidad y participación de los trabajadores, que se realizó de manera arbitraria, unilateral y sin consulta mediante Asamblea regional…”, lo siguiente:

    …tal argumentación carece de sentido y de toda lógica porque no señalan cual es el perjuicio real que esta designación les afecte para poder participar en el proceso, toda vez que estas comisiones fueron conformadas con la única finalidad de servir como apoyo a la Comisión Electoral Nacional en la publicación en carteleras de todos los actos electorales, careciendo de facultades para decir (sic), admitir, recibir, rechazar o pronunciarse sobre cualquier aspecto que pueda regir este proceso de la elecciones de FETRAELEC.

    Como quiera que estas elecciones no son para elegir a las autoridades sindicales de los distintos sindicatos regionales afiliados a FETRAELEC, no era, ni es necesario realizar una Asamblea en las regiones para la conformación de las comisiones electorales regionales, es más así como fueron nombradas, esta Comisión Electoral Nacional puede perfectamente revocarlas en cualquier momento, porque como ya se dijo no son necesarias para dirigir este p.e., porque es la Comisión Electoral Nacional la responsable y la encargada de dirigir este proceso, en cuanto hacer cumplir todo lo establecido en el Cronograma Electoral, como lo es: enlace con el CNE, recibir de los distintos sindicatos sus listas de afiliados, preparar el listado de electores, publicar los listados preliminares y definitivos, recibir y pronunciarse sobre las postulaciones, decidir los recursos que sean sometidos a su conocimiento por ser competentes para ello, designar a los miembros de mesa, extender las credenciales a los testigos, realizar las elecciones, etcétera (…).

    De igual manera solicito a esta honorable Sala desestime este argumento de los recurrentes por impertinente…

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    En este mismo orden de ideas, expresaron en cuanto a la denuncia planteada por la parte recurrente respecto a la supuesta vulneración del derecho a la participación, lo siguiente:

    …que esta supuesta omisión de publicidad de la actividad electoral que se está realizando para elegir a las nuevas autoridades sindicales de la Federación '...ha acarreado en los Trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DELA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado este, p.e.…', para más adelante denunciar que: '...estas Comisiones Electorales han excluido a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electoral Definitivo...', y rematar señalando que: '...impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar...'.

    Honorables Magistrados, al parecer las únicas personas a quienes se les vulneró su derecho a la participación por no estar supuestamente debidamente informados es a los hoy recurrentes, quiénes se atribuyen una supuesta representación o vocería de todos los trabajadores afiliados a los diferentes Sindicatos Regionales, en donde enfatizamos que a todos los actos electorales se le ha dado la debida publicidad como manda la normativa…

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    Asimismo, señalaron respecto a la supuesta exclusión de los trabajadores del Registro Electoral Definitivo, lo siguiente:

    …estos recurrentes mienten cuando le imputan a las Comisiones Regionales y Nacional que han excluido a los trabajadores de los listados del Registro Electoral Definitivo, es completamente falso de toda falsedad, toda vez que esos listados fueron solicitados por llamamiento público en un diario de circulación nacional el 'Ultimas Noticias' de fecha 19 de mayo de 2012, en su página 48, y se les informaba que desde el lunes 14 de mayo de 2012 se había dado inicio el proceso de consignación de documentos ante la comisión y explicaba que era para la conformación de la base de datos de FETRAELEC ante el C.N.E., que será utilizado en el venidero p.e. y, dentro de los requisitos solicitados se les pedía a todas estas organizaciones sindicales que debían consignar el Listado actualizado de afiliados suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo. (Subrayado propio).

    Ahora bien, esta exigencia de los listados presentados ante el Ministerio del Trabajo, no es una exigencia impuesta por esta comisión electoral toda vez que las normas aplicables a este proceso y dictadas por el C.N.E. así lo prevén [artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; artículo 14 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 12 numeral 4 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y el artículo 388 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras].

    Por lo que acatando las normativas anteriores se procedió a dictar por esta Comisión Electoral Nacional un Boletín informativo s/n de fecha 25/05/2012 (que cursa en el expediente Administrativo), en donde se daba por concluido el plazo inicial y su prórroga para consignar los recaudos correspondientes y que en virtud de finalización del lapso, se procedía a mencionar a las Organizaciones Sindicales que no habían consignado la documentación exigida, por lo que de un análisis sencillo, estas automáticamente quedaban excluidas de participar en el p.e..

    Pero de igual manera, el lunes 13/08/12, se inició un nuevo período o lapso el cual culminó el 24/08/12, para que las organizaciones sindicales que no habían cumplido aún desde el mes de mayo 2012 con la consignación de los recaudos o documentación solicitada por esta Comisión para conformar el expediente y base de datos ante el CNE, tal cual como consta del Boletín Informativo Nro. 2 de fecha 05/09/2012, cursante en el Expediente Administrativo.

    Así las cosas, podemos precisar que respecto al Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, esta comisión le giró comunicación S/N de fecha 09 de agosto de 2012, la cual fue recibida en sus oficinas sindicales el día 14/08/12, allí se le solicitaba por enésima vez que procediera a consignar los recaudos correspondientes para participar en estas elecciones y se le informaba de la nueva prórroga, a lo cual ellos en fecha 23 de agosto de 2012 envían comunicación a la sede de esta Comisión Electoral Nacional consignando un listado supuestamente consignado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, para lo cual esta Comisión en aras de verificar su autenticidad, procedió en fecha 28 de septiembre de 2012 a solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que se pronunciara sobre la Autenticidad de la Nómina de Trabajadores afiliados a esa organización sindical, para lo cual la Inspectoría del Trabajo se pronunció así:'…Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo de la Organización ut supra, me permito informarle que no consta dossier alguno por el cual se pueda evidenciar que sí efectivamente, fueron consignados recaudos alusivos a la actualización de Nómina de Afiliados...', comunicaciones estas cursantes en el Expediente Administrativo.

    Es decir, que esta organización sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, quedó excluida también de los listados preliminares y definitivos por no haber cumplido con su obligación de actualizar el listado de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales…

    (Corchetes de la Sala).

    Arguyen los dos miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC):

    …señalan los recurrentes que por estas omisiones y exclusiones por parte de la Comisión Electoral se realizaron con la finalidad de impedir que los afiliados o afiliadas a los sindicatos no pudieran impugnar el Registro Electoral Preliminar y el Definitivo, sobre este particular es bueno señalar que los recurrentes denuncian la no publicidad de los actos electorales y que por tales motivos no saben, ni conocen los lapsos, procedimientos y toda la actividad a realizarse en el Cronograma Electoral, pero como ya no tienen más argumentos señalan que por las exclusiones es que no pueden ahora impugnar, cabe la pregunta ¿quién los entiende?.

    Reiteramos quiénes se pueden excluir al menos en este p.e., son las propias organizaciones sindicales cuando deciden voluntariamente no consignar sus recaudos exigidos por las Leyes y las Normas dictadas para regir estos procesos electorales sindicales, por lo que solicito respetuosamente a esta sala Electoral se desestime estos argumentos de los recurrentes por mal intencionado y tendencioso (sic)…

    .

    Exponen además lo siguiente:

    Respecto a lo denunciado por los recurrentes que: la Comisión Electoral Nacional (y para ello consignan documental marcada con la letra 'G'), realizó observaciones a las postulaciones presentadas por un grupo de afiliados quiénes tenían la intención de participar como candidatos y que pese a que ellos presentaron (a su parecer) las evidencias necesarias para demostrar su condición de trabajadores afiliados, la misma procedió a admitir parcialmente las postulaciones dejando por fuera o rechazando a los candidatos que supuestamente habían acreditado las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones de tales (de igual manera consignan documental marcada 'H'). Que de igual manera, en relación con la trabajadora M.G. (sic), identificada con la Cédula de identidad Nro. V- 8.641.827, la comisión Nacional le niega el derecho a participar en estos comicios como electora y candidata por no formar parte del Registro de Electores, toda vez que esta trabajadora se desempeña en la actualidad como Vocal del Comité Ejecutivo de FETRAELEC y como Secretaria de Cultura y Deportes del Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, por lo que al decir de los recurrentes la Comisión Electoral Nacional viola el artículo 63 Constitucional.

    Sobre este particular podemos manifestar que los Trabajadores y Trabajadoras, por sí solos no se pueden afiliar a una Federación o Confederación, toda vez que estas situaciones están regulada (sic) es por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para poder afiliarse deben estar debidamente inscritos en una organización sindical y esta a su vez debe validar a sus afiliados y a su directiva sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales y luego solicitar afiliarse a la Federación en el presente caso, por lo que al sindicato al cual están afiliados no haber validado su nómina de afiliados en los primeros tres meses ante el Registro correspondiente, no existe para participar en el p.e..

    De igual manera, no pretendemos en el presente p.e. negarle a nadie su derecho al s.p. y a! s.a., por más que en la actualidad ostente cargos en la dirigencia sindical Regional y Nacional, toda vez que la trabajadora M.G. participó como candidata en el p.e. anterior y quedó electa cuando previamente su organización sindical cumplió con los requisitos exigidos validando el listado de afiliados correspondiente y ante la instancia designada para tales fines por las leyes; pero para este nuevo p.e. de renovación de autoridades el sindicato al cual ella pertenece (Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda), no procedió a validar sus nóminas o listas de afiliados al sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, por lo que de igual manera solicito respetuosamente que este argumento de los recurrentes también sea desechado…

    .

    Por último, respecto a los “…supuestos vicios en los que incurrió la Comisión Electoral Nacional y Regional, que conlleva a una ilegalidad en sus actuaciones…”, indicaron lo siguiente:

    …señalaron los recurrentes que se ha incurrido por parte de la Comisión Electoral Nacional y Regionales en vicios estos que conllevan a la ilegalidad de las actuaciones, que como consecuencia de esto procede de mero derecho la suspensión de los comicios electorales, la nulidad de todas las actuaciones que se han generado hasta la fecha, y que por tratarse de un hecho sobrevenido por falta de conocimiento de las actividades y lapsos establecidos en el referido Cronograma Electoral que ha impedido que un número de trabajadores ejerzan las acciones y recursos de manera oportuna.

    Honorables Magistradas y Magistrados, ante este último señalamiento les ratificamos que los hoy recurrentes y todos los afiliados e inscritos en los distintos sindicatos que hacen vida activa en la Federación fueron debidamente informados sobre toda la actividad electoral, por lo que solo me queda solicitarles sea Declarado SIN LUGAR el recurso contencioso electoral y, que no permitan sea engañada su inteligencia con planteamientos poco creíbles, que buscan de reabrir los lapsos para impugnar el Registro Electoral Preliminar y el Definitivo, o en su defecto para subsanar su omisión de no Registrar las listas de afiliados o afiliadas al sindicato solo buscan de suspender las elecciones sindicales de la Federación (FETRAELEC), la cual ya esta Comisión Electoral Nacional lleva un año trabajando arduamente para poder renovar a sus autoridades' compuestos por los mejores hombres y mujeres revolucionarios que parió esta p.d.S.B. y Ezequiel Zamora…

    .

    Finalmente, los dos miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), que presentaron el informe, solicitaron lo siguiente:

  9. Que sea negada la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en el presente procedimiento.

  10. Que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral.

    Asimismo, del escrito de informe de hecho y de derecho presentado en fecha 11 de abril de 2013, por la ciudadana L.V.A., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional del estado Trujillo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistida por la abogada C.H.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.357, se desprende lo siguiente:

    Como punto previo señaló respecto a la supuesta afiliación del ciudadano F.D.M., titular de la cédula de identidad número 17.587.020, como trabajador afiliado al Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda, lo siguiente:

    …que supuestamente se les está cercenando el Derecho al S.P. y al S.A., nos permitimos señalar que éste trabajador no se encuentra afiliado a ese sindicato toda vez que la C.d.T. expedida por CORPOELEC en fecha 23 de febrero de 2013, señala que el prenombrado trabajador cotiza para el Sindicato Eléctrico del Estado (sic) Nueva Esparta (…), de ser así, está mintiendo y pretenden engañar a esta honorable Sala sobre una cualidad la cual no ostenta.

    (…)

    Ante esta situación podemos inferir que el antes señalado trabajador se atribuye ser elector en el Distrito Federal para crear una falsa apreciación de que no ha sido incluido como elector en esta circunscripción, cuando en realidad no pertenece a este sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda tal cual como lo señala la constancia expedida por CORPOELEC, violentando la norma y creando sus propias pruebas con miras a subvertir un p.e. apegado al ordenamiento jurídico…

    .

    Asimismo, contradijo los argumentos planteados por la parte recurrente, indicando que:

    La Comisión Electoral Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en el Estado (sic) Trujillo quedó electa el 04 de Enero de 2013, todo de conformidad con el REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PARA LAS ELECCIONES FETRAELEC PERIODO 2013-2016, en el capítulo referido con: SOBRE EL ACTO DE VOTACION, numeral 5…

    .

    Aduce lo siguiente en relación con la forma en que fueron escogidas las Comisiones Electorales Regionales:

    Al decir de los recurrentes señalan que (sic). '...se procedió a la escogencia de las Comisiones Electorales Regionales, la cual fue realizada de manera arbitraria, unilateral y sin consultar mediante Asamblea General de Trabajadores afiliados a las distintas Organizaciones Sindicales Regionales, como es el caso especifico...'.

    Esta selección de la Comisión Electoral Regional en el Estado (sic) Trujillo se realizó con la finalidad de regir el p.e. única y exclusivamente para elegir a la nueva Junta Directiva de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período comprendido 2013-2016 y, no para realizar o convocar a elecciones de los diferentes sindicatos afiliados a esta Federación; es decir, que la única normativa existente para regular esta selección de los miembros de las Comisiones Electorales Regionales fue la dictada por la Comisión Nacional Electoral para regir el presente p.e., la cual fue notificado (sic) al C.N.E. en fecha 19 de febrero de 2013 ante la Sala de Gremios Sindicales (…).

    Por lo que tampoco esta comisión se llama Comisión Electoral Regional de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TRUJILLO (SUTIESET), lo que sí es correcto es que funcionamos en la sede de este Sindicato en el Estado (sic) Trujillo, toda vez que es el sitio dispuestos (sic) para todas las actividades del sindicato y de la Federación (FETRAELEC).

    (…) considero que no era ni es necesario para este p.e., haber conformado las Comisiones Electorales Regionales llamando a una Asamblea de los Sindicatos, toda vez como ya se dijo estas Elecciones no son para elegir autoridades Sindicales Regionales, sino la Autoridad Sindical Nacional y esa Comisión Electoral Nacional quedó electa en el V C.G.N.d.T.d.S.E.N. (CGNT) en la oportunidad correspondiente…

    .

    En relación con la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a que “…la Comisión no ha cumplido hasta la presente fecha con la Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N. Electoral…”, alega lo siguiente:

    …esta Comisión procedió a publicar en la Cartelera de la sede de esta comisión que funciona en el sitio de trabajo de los afiliados al Sindicato del Estado (sic) Trujillo (SUTIESET) el Listado de electores Preliminar como el Definitivo (anexo marcado 'E y F'), que de igual manera la Comisión Electoral Nacional publicó en su página web: www.fetraelec.org.ve, http://fetraelec.orq.ve/index.php/descarqas/viewcateqorv/5-elecciones, el Cronograma Electoral y los listados de Electores Preliminar y Definitivo para este P.E.…

    .

    Arguye respecto al cuestionamiento relativo a la supuesta exclusión de trabajadores del listado establecido como “…Registro Electoral Definitivo…”, que:

    …[eso] es falso de toda falsedad.

    …[esa] Comisión Electoral Regional no tiene la facultad de ni exigir, ni recibir, ni mucho menos excluir a ningún afiliado del Sindicato, no es competencia de esta Comisión.

    Quiénes pueden excluir a un afiliado es su propia Organización Sindical, no es la Comisión Nacional, ni la Comisión Regional, ni nadie en la Federación los puede excluir, porque ese manejo de los afiliados solo le corresponde a cada Organización Sindical en cabeza de su Junta Directiva.

    Para el caso del Estado (sic) Trujillo en su oportunidad correspondiente la Junta Directiva actuante para ese entonces año 2012, procedió a consignar sus listas certificadas ante la Inspectora del Trabajo del Estado (sic) Trujillo tal cual como consta en el Expediente Administrativo que reposa ante la sede del C.N.E., Sala de Gremios Sindicales (Caracas), para lo cual creo que es necesario y con todo respeto lo pido, que esta Honorable Sala lo solicite a este alto Órgano del Poder Electoral.

    Visto el comportamiento de los accionantes donde se hacen pasar como miembro (sic) de un sindicato en una entidad electoral para decir que fueron excluidos, cuando en realidad según lo certifica la unidad administrativa de adscripción legalmente acreditada por el patrono que pertenecen a otra localidad, entonces insisto es cuando se ha hecho necesario la certificación de los listados de afiliados por la oficina de Registro Público de Organizaciones Sindicales tal cual como lo establecen las Normas para garantizar los Derechos Humanos en su artículo 14 y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) en su artículo 12, numeral 4.

    Por lo que con las normas trascritas anteriormente se puede evidenciar perfectamente que la Comisión Electoral Nacional no incluyó aquellas listas que no cumplían con tales requisitos y, que de haber igualmente cumplido debían ser consignadas por las distintas Organizaciones Sindicales, las cuales tengo información que varias Organizaciones Sindicales en distintos Estados no quisieron consignar sus listas y con ello no participan sus afiliados en este P.E. por ser decisiones potestativas a cada Organización Sindical.

    De los antecedentes administrativos puede corroborarse que la Comisión Electoral Nacional en apego al Cronograma Electoral y bajo los principios de buena fe, celeridad, trasparencia, legalidad, debido proceso y participación ciudadana (activa y pasiva) requirió y obtuvo el listado de agremiados para la fecha, teniendo en consecuencia pleno valor los mismos toda vez que sirvieron para formar el Registro Electoral Preliminar y Definitivo, solicitando así sea acordado por esta Sala.

    [Desconocen] si el accionar truncado de los recurrentes pretende incorporar nuevos agremiados o reincorporar trabajadores, (…) por lo que si bien todo trabajador puede y tiene derecho a su voluntad de sindicalizarse y por ende formar parte de uno u otro Sindicato, solo los trabajadores sindicalizados activamente para la fecha de corte del listado y registrado por su sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, son los que tienen derecho a votar, principio que no cercena la participación ciudadana, tal y como se evidencia y haciendo una comparación de las elecciones nacionales próximas (Elecciones Presidenciales- 14 abril 2013), donde el listado de electores válido para votar es el del 07 de octubre, y no por eso los nuevos mayores de edad inscritos se les menoscaba sus derechos, es un mecanismo de control y de operatividad electoral a los fines de cumplir con el Cronograma.

    (…) mal puede afectarse un proceso apegado a derecho y que garantiza la participación de los estados y de un universo electoral de 27.262 electores certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo que agrupa a 34 Organizaciones Sindicales que cumplieron con los requisitos requeridos y, estas mismas autoridades que hoy recurren en sede jurisdiccional quiénes fueron convocadas por todos los medios posibles para que consignaran las listas de sus afiliados, que de autos se evidencia que en parte pretender engañar a esta administración de justicia, ahora aspiran que este p.e. sea suspendido por esta Honorable Sala con la finalidad que se repongan todos los actos ya cumplidos al estado de nueva presentación o consignación de sus listas de afiliados, es decir nueva elaboración del Proyecto Electoral...

    .

    Por último, indicó lo siguiente:

    De igual manera, queremos denunciar ante ustedes que estas autoridades desean que su falta de diligencia y de compromiso con sus agremiados conformado en 5 sindicatos al no querer consignar sus lista (sic) como consta en correspondencias enviadas a los Secretarios Generales de los diversos Sindicatos y a las respectivas Inspectorías (…), como ordena la ley y, en consecuencia ellos mismos no dejaron participar en este proceso a sus afiliados lo que buscan de ampararse ante una posible decisión judicial que le impute esta responsabilidad a la Comisión Electoral Nacional y ellos no asumir ante sus afiliados su falta de seriedad y su irresponsabilidad.

    La única forma posible para estas autoridades irresponsables zafarse del conflicto creado internamente por ellos mismos en el seno de su Organización Sindical, fue inventar unas falsas transgresiones legales y Constitucionales por parte de esta Comisión Electoral Nacional y, recurrir en sede jurisdiccional ante esta Sala Electoral…

    .

    Finalmente, solicitó lo siguiente:

    Que sea NEGADA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, y al respecto observa que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Debe observarse, a la luz de la citada norma, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016. Por lo tanto, al tratarse de un recurso en el que se impugna un p.e. en el seno de una organización sindical, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos. Así se decide.

    Ahora bien, las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, artículo 185, lo siguiente:

    Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

    Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

    .

    Así las cosas, una vez asumida la competencia, y visto que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.

    Corresponde entonces a este órgano judicial, en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno destacar la posición de esta Sala acerca de los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, tal como se hizo en la sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, en la cual se señaló al respecto que:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configura el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, advirtiéndose previamente que la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene suspender el proceso que “…LA 'COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) Y LAS COMISIONES ELECTORALEES REGIONALES, ESTÁ ORGANIZANDO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y AUTORIDADES DEL REFERIDO SINDICATO' POR EL PERÍODO 2013-2016, CUYO ACTO DE VOTACIÓN SE FIJÓ PARA EL 25 DE ABRIL DE 2013…”.

    Por tal razón, debe ratificarse el criterio expresado en reiteradas decisiones de este máximo tribunal en el sentido de que para evaluar la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, basta con examinar si se configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales, no siendo necesario examinar el periculum in mora y el periculum in damni.

    De acuerdo a los señalamientos de la parte recurrente, la presunción de buen derecho “…reside en nuestra condición de trabajadores afiliados a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y con derecho legítimo a participar en los procesos electorales para escoger a nuestros representantes o también para ser elegidos, garantizar el derecho constitucional al sufragio a todos los trabajadores que se consideren afectados, y que resulta evidente ha sido violentado con el simple hecho de excluir de manera arbitraria, unilateral a un número significativo de trabajadores con derecho legítimo de estar incluidos en el Registro Electoral, negándoles de esta manera el derecho de participar y el derecho de sufragar en el proceso de elecciones”.

    Sostiene la parte recurrente que un grupo de trabajadores desconocían por completo que no fueron incluidos en el Registro Electoral Definitivo y aluden específicamente “…a la trabajadora: M.G., identificada con el Número de Cédula de Identidad: V- 8.641.827, y a quien según la Comisión Electoral Nacional niega el derecho a participar en los comicios electorales, aduciendo que la mencionada trabajadora 'no forma parte del Registro de Electores', hecho este que resulta contradictorio e irregular pues actualmente esta trabajadora desempeña el cargo de: VOCAL DE COMITÉ EJECUTIVO, de la Organización Sindical denominada: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y el cargo de: SECRETARIA DE CULTURA Y DEPORTES, de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, situación ésta que demuestra una flagrante violación al derecho constitucional establecido en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Respecto de este señalamiento, en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por los ciudadanos O.A.B.C. y O.M.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), asistidos por el abogado A.J. D`Ascoli Centeno, se indica lo siguiente:

    Sobre este particular podemos manifestar que los Trabajadores y Trabajadoras, por sí solos no se pueden afiliar a una Federación o Confederación, toda vez que estas situaciones están regulada (sic) es por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para poder afiliarse deben estar debidamente inscritos en una organización sindical y esta a su vez debe validar a sus afiliados y a su directiva sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales y luego solicitar afiliarse a la Federación en el presente caso, por lo que al sindicato al cual están afiliados no haber validado su nómina de afiliados en los primeros tres meses ante el Registro correspondiente, no existe para participar en el p.e..

    De igual manera, no pretendemos en el presente p.e. negarle a nadie su derecho al s.p. y al s.a., por más que en la actualidad ostente cargos en la dirigencia sindical Regional y Nacional, toda vez que la trabajadora M.G. participó como candidata en el p.e. anterior y quedó electa cuando previamente su organización sindical cumplió con los requisitos exigidos validando el listado de afiliados correspondiente y ante la instancia designada para tales fines por las leyes; pero para este nuevo p.e. de renovación de autoridades el sindicato al cual ella pertenece (Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda), no procedió a validar sus nóminas o listas de afiliados al sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales, por lo que de igual manera solicito respetuosamente que este argumento de los recurrentes también sea desechado…

    .

    Ahora bien, al contrastar las afirmaciones realizadas por las partes, pareciera existir una situación irregular que afecta el ejercicio del derecho al sufragio, consistente en el hecho de que un conjunto de ciudadanos no fueron incorporados al Registro Electoral Definitivo, en virtud de que, según lo que afirman en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, algunas organizaciones sindicales, entre ellas el “…(Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda), no procedió a validar sus nóminas o listas de afiliados al sindicato ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales”.

    Tomando como punto de partida criterios previamente establecidos por esta Sala Electoral en el sentido de que el registro electoral constituye “…un instrumento operativo y conceptual, cuya finalidad última es garantizar el derecho al sufragio regido por el principio de transparencia (seguridad electoral), por lo que no resulta susceptible de ser desnaturalizado por ningún tipo de actuación administrativa o jurisdiccional…” (Sentencia número 104 del 25 de agosto de 2000), y que “…la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial” (Sentencia de la Sala Electoral número 87 del 8 de julio de 2003), se concluye entonces que en este caso pudiera verse afectado el ejercicio del derecho al sufragio.

    Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional al sufragio, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

    Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el p.e. de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período 2013-2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria carece de objeto la emisión de un pronunciamiento acerca de la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos planteada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 5 de marzo de 2013, por los ciudadanos H.E.R.M., J.J.G.G., T.J.G.M., M.C.G.M., F.D.M.S. y A.R.R.B., en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET); Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA); Coordinador de Asuntos Reivindicativos del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ); Miembro Suplente de la Organización Sindical denominada Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); Secretaria de Cultura, Deporte y Recreación de la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE en el Distrito Federal y estado Miranda; Trabajador Afiliado a la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados de CADAFE del Distrito Federal y estado Miranda; y Trabajadora Afiliada de la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), respectivamente, la última de las nombradas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, actuando en nombre propio y asistiendo a los demás, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (SUTIESET), la Comisión Electoral Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Aragua (SINTIEA) y la Comisión Electoral Regional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del estado Zulia (SUTIESCEZ), respecto al p.e. de las autoridades de la referida federación para el período 2013-2016.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspende el p.e. de las autoridades de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), para el período 2013-2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.a. dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2013-000015

En diecisiete (17) de a.d.a. dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10.

La Secretaria,

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