Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000560

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2008, por el ciudadano T.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.544, parte actora, asistido por el profesional del derecho O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano T.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.544, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1995, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-83.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de julio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 11 de agosto de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, T.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.544, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, actora recurrente, T.E.G., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano debidamente asistido por el ciudadano T.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.544, parte actora, asistido por el profesional del derecho O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano T.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.544, parte actora, asistido por el profesional del derecho O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano T.E.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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