Decision nº 1562 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of June 05, 2013

Resolution DateJune 05, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
JudgeGabriel Fernández Rodríguez
ProcedureSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000692. SENTENCIA N° 1.562.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006, la ciudadana Dailyd Y.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.526.643 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.548, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL TRIPLE H, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo 1994, bajo el N° 67, Tomo 77-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30191841-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000325 de fecha once (11) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha nueve (9) de Junio de 2005 contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000113 de fecha quince (15) de Marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, y sus correlativas Planillas de Liquidación, detalladas de la siguiente forma:

Planilla de Liquidación Período Fiscal Fecha de Liquidación Monto Bs.

011001226000538 07/03 30/03/05 4.410.000,00

011001226000539 08/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000540 09/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000541 10/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000542 11/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000543 12/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000544 01/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000545 02/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000546 03/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000547 04/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000548 05/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000549 06/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000550 07/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000551 08/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000552 09/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000553 10/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000554 11/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000555 12/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000071 12/04 30/03/05 367.500,00

Total Bs. 42.262.500,00

Total Bs. (*) 42.262,50

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha dos (02) de Octubre de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000692, mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

El treinta (30) de Enero de 2007, el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.271.738 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó documento poder que acredita su representación en autos y solicitó copia del recurso interpuesto a los fines de ser agregado al cuaderno separado de medidas q se apertura en su oportunidad; en razón de lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, quedando registrado bajo el Asunto Nº AF46-X-2007-000001.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 08/07 de fecha quince (15) de Febrero de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2007 el ciudadano E.E., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratificó su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, se dejó constancia por auto del seis (06) de Marzo de 2007 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el once (11) de Mayo de 2007, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha. Luego dicha representación Fiscal mediante diligencia presentada el primero (01) de Octubre de 2007, consignó copia certificada del acto administrativo impugnado y de la constancia de recibo del mismo, y el diecisiete (17) de Diciembre de 2007 consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Mediante diligencia suscrita el veintisiete (27) de Marzo de 2008, por el ciudadano E.E., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó Boleta de Citación, emanada del Area de Intimación de Pago e Investigación Patrimonial Nº 1, a cargo de su representa, y solicitó se dictase sentencia, para más adelante, en fechas cuatro (4) de Abril de 2008 y veintitrés (23) de Mayo de 2008, ratificar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-FP/2004/6132 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificó a la recurrente “COMERCIAL TRIPLE H, C.A.” en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2004, la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, Decreto Reglamentario Nº 1808 en materia de retenciones de ISLR, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320, correspondientes a los periodos comprendidos desde Julio de 2003 hasta Diciembre de 2004.

Posteriormente, la referida División de Fiscalización mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2005-00000113 de fecha quince (15) de Marzo de 2005, dejó constancia de lo siguiente:

1.- Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha veinte 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999;

2.- Presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos ya que no muestran el renglón de la prorrata correspondiente al renglón de exentas, no llevan en forma correlativa las ventas al detal y las ventas al mayor, utilizando talonarios diferentes, correspondiente a los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 76 y 77 de su Reglamento;

(…omissis…)

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los Artículos 101 y102 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida que no cumpla con los requisitos exigidos hasta un m.d.C.C.U.T. (150 U.T.) y Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) respectivamente, atendiendo lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem constituida ésta por la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa de la siguiente forma:

INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA

Periodo de Imposición U.T.

Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos

101, Numeral 3 150 U.T. Julio 2003 150 U.T.

150 U.T. Agosto 2003 75 U.T.

150 U.T. Septiembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Octubre 2003 75 U.T.

150 U.T. Noviembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Diciembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Enero 2004 75 U.T.

150 U.T. Febrero 2004 75 U.T.

150 U.T. Marzo 2004 75 U.T.

150 U.T. Abril 2004 75 U.T.

150 U.T. Mayo 2004 75 U.T.

150 U.T. Junio 2004 75 U.T.

150 U.T. Julio 2004 75 U.T.

150 U.T. Agosto 2004 75 U.T.

150 U.T. Septiembre 2004 75 U.T.

150 U.T. Octubre 2004 75 U.T.

150 U.T. Noviembre 2004 75 U.T.

150 U.T. Diciembre 2004 75 U.T.

Tiene en su establecimiento el libro de ventas del I.V.A. pero no cumple con los requisitos exigidos

102, Numeral 2

25 U.T. Julio 2003

12,5 U.T.

Agosto 2003

Septiembre 2003

Octubre 2003

Noviembre 2003

Diciembre 2003

Enero 2004

Febrero 2004

Marzo 2004

Abril 2004

Mayo 2004

Junio 2004

Julio 2004

Agosto 2004

Septiembre 2004

Octubre 2004

Noviembre 2004

Diciembre 2004

TOTAL……………………………………………………………………… 1.437,5 U.T.

Contra la descrita resolución sancionatoria la recurrente en fecha nueve (09) de Junio de 2005 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000325 de fecha once (11) de Mayo de 2006; inconforme con esta última ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

La apoderada judicial de la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado en cuanto considera que la Administración Tributaria interpretó erradamente el artículo 101 del Código Orgánico Tributario al haberle impuesto sanciones por emisión de facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos, aplicando la concurrencia de infracciones para cada periodo fiscal sin haber tomado en cuenta, a su decir, que tal incumplimiento se había verificado en una sola visita fiscal, aduciendo de este modo que se le debió haber aplicado una sola sanción por el incumplimiento y que sólo si en una próxima visita fiscal su representada hubiese incurrido en dicho incumplimiento, es cuando podría aumentársele la sanción y así sucesivamente; solicitando en este sentido aplicación del criterio de delito continuado en virtud de haber sido sancionada en una sola visita fiscal, y la anulación del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia por otro lado violación del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considera que la Administración actuante se contradice al imponer una sanción mes por mes, cuando ya había emitido una Consulta en la que exponía el criterio acerca de la aplicación del sistema sancionatorio consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual según su parecer comporta una ausencia de procedimiento, por cuanto debió existir un solo y único criterio para aplicar las sanciones por los incumplimientos verificados.

Por último indica que de aceptarse la interpretación errada de la Administración Tributaria contenida en el acto administrativo recurrido, ello constituiría una flagrante violación al Principio de Igualdad, en cuanto considera se le estaría dando un trato desigual con relación a la sanción por el incumplimiento de deberes formales, que para algunos contribuyentes ha sido el de una sola sanción por el incumplimiento y no mes a mes, basándose en jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la representación judicial de la República en la oportunidad de informes ratifica el acto administrativo recurrido, rechazando los alegatos del escrito recursivo de la siguiente forma:

Señala primeramente respecto del incumplimiento de los requisitos de las facturas y documentos equivalentes para el Impuesto al Valor Agregado según la normativa vigente, que un conjunto de disposiciones van dirigidas a la universalidad de destinatarios, la cual posee eficacia casual entendida como la aplicación de las mismas una vez acaecido el hecho sancionable, siendo asimismo establecido un conjunto de disposiciones normativas con respecto a las obligaciones y deberes impuestos por las respectivas leyes, y la consecuencia jurídica de su incumplimiento de contenido estrictamente tributario serán sancionados conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado realiza un análisis del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; asegurando que la fiscalización evidenció que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos formales en materia de facturación, durante los dieciocho (18) períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del mencionado artículo 101, esto es, una unidad tributaria (1 U.T.) hasta un m.d.c.c.u.t. (150 U.T.) por período de imposición investigado, destacando a su vez que la contribuyente pareciera estar conforme con la sanción, y que solo difiere de la concurrencia aplicada.

Respecto del alegato de delito continuado en materia penal y de la concurrencia establecida en materia tributaria, señala la aplicación exclusiva y excluyente de las reglas específicas establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y que la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, para los períodos de imposición bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, le resulta absolutamente ilegal e incorrecta.

Por último indica que la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-71 de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, emitida por la cantidad de 12,5 Unidades Tributarias por concepto del incumplimiento al deber formal tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas, fue cancelada por la contribuyente en fecha nueve (09) de Junio de 2005, según consta en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria “SIVIT”.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000325 de fecha once (11) de Mayo de 2006 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000113 de fecha quince (15) de Marzo de 2005.

A tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento a los deberes formales evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “COMERCIAL TRIPLE H, C.A.”, consistentes en “Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos” y “Tiene en su establecimiento el libro de ventas del I.V.A. pero no cumple con los requisitos exigidos”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 11 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, limitándose únicamente a denunciar el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo recurrido en cuanto no le fue aplicado el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal tras configurarse a su decir un delito continuado sólo en cuanto al referido incumplimiento por la emisión de facturas y/o documentos; y con vista a lo señalado, es preciso referir por otro lado que la misma representación Fiscal en oportunidad de informes afirmó que respecto de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-26-71 de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, emitida por la cantidad de 12,5 Unidades Tributarias por concepto del incumplimiento al deber formal tipificado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario fue cancelada por la recurrente en fecha nueve (09) de Junio de 2005, lo cual resulta ciertamente apreciable al folio 161, del Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Así se declara.

Ahora bien, delimitada la controversia es conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un m.d.c.c.u.t. (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 1.425 Unidades Tributarias, por el incumplimiento al deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado referido a “Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos”.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización, ratificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador que fue correctamente aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARAGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en dos ilícitos tributarios: el primero, relativo la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, Noviembre 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, y Diciembre 2004, siendo sancionada en atención a lo previsto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de 1425 Unidades Tributaria; el segundo referido a llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 ejusdem, en 25 Unidades Tributarias, la cual al aplicarle la concurrencia quedó en 12,50 Unidades Tributarias, tal como se indica en el siguiente recuadro:

INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA

Periodo de Imposición U.T.

Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos

101, Numeral 3 150 U.T. Julio 2003 150 U.T.

150 U.T. Agosto 2003 75 U.T.

150 U.T. Septiembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Octubre 2003 75 U.T.

150 U.T. Noviembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Diciembre 2003 75 U.T.

150 U.T. Enero 2004 75 U.T.

150 U.T. Febrero 2004 75 U.T.

150 U.T. Marzo 2004 75 U.T.

150 U.T. Abril 2004 75 U.T.

150 U.T. Mayo 2004 75 U.T.

150 U.T. Junio 2004 75 U.T.

150 U.T. Julio 2004 75 U.T.

150 U.T. Agosto 2004 75 U.T.

150 U.T. Septiembre 2004 75 U.T.

150 U.T. Octubre 2004 75 U.T.

150 U.T. Noviembre 2004 75 U.T.

150 U.T. Diciembre 2004 75 U.T.

Tiene en su establecimiento el libro de ventas del I.V.A. pero no cumple con los requisitos exigidos

102, Numeral 2

25 U.T. Julio 2003

12,5 U.T.

Agosto 2003

Septiembre 2003

Octubre 2003

Noviembre 2003

Diciembre 2003

Enero 2004

Febrero 2004

Marzo 2004

Abril 2004

Mayo 2004

Junio 2004

Julio 2004

Agosto 2004

Septiembre 2004

Octubre 2004

Noviembre 2004

Diciembre 2004

TOTAL……………………………………………………………………… 1.437,5 U.T.

Visto lo anterior, concluye este Tribunal que las sanciones fueran calculadas correctamente, tomándose debidamente en cuenta la concurrencia de infracciones, conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, razón por la cual se desechan los alegatos de la recurrente en cuanto a este respecto.

En consecuencia, queda firme la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000325 de fecha once (11) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha nueve (9) de Junio de 2005 contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000113 de fecha quince (15) de Marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, y sus correlativas Planillas de Liquidación. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Octubre de 2006, por la ciudadana Dailyd Y.U.R., ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “COMERCIAL TRIPLE H, C.A.”, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000325 de fecha once (11) de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto en fecha nueve (9) de Junio de 2005 contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000113 de fecha quince (15) de Marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, y sus correlativas Planillas de Liquidación, detalladas de la siguiente forma:

Planilla de Liquidación Período Fiscal Fecha de Liquidación Monto Bs.

011001226000538 07/03 30/03/05 4.410.000,00

011001226000539 08/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000540 09/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000541 10/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000542 11/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000543 12/03 30/03/05 2.205.000,00

011001226000544 01/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000545 02/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000546 03/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000547 04/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000548 05/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000549 06/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000550 07/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000551 08/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000552 09/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000553 10/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000554 11/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000555 12/04 30/03/05 2.205.000,00

011001226000071 12/04 30/03/05 367.500,00

Total Bs. 42.262.500,00

Total Bs. (*) 42.262,50

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos antes señalados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL TRIPLE H, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000692.

GAFR/Jrs.-

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