Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2007-000160

PARTE ACTORA: T.F.O., titular de la cédula de identidad número 9.460.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.M. y J.R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.704 y 14.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA DE OURO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el Nº 48, tomo 63-A; y/O “EL MANCHEGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro en fecha 11 de junio de 1970, bajo el Nº 85, tomo 51-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R. y N.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.887 y 76.190 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el viernes (16) de marzo de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante que, desde el 15 de enero de 1997 fue contratado para prestar servicios personales como Mesonero en la empresa “Tasca de Ouro, S.R.L.” representada por el ciudadano J.L.F.; que éste es, además, Presidente y mayor accionista de “El Manchego, c.a.” la cual debe responder solidariamente en virtud del principio de la unidad económica consagrado en el art. 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento derogado y 22 del vigente; que, por razones justificadas le puso fin a la relación laboral el 25 de febrero de 2006, o sea, por cuanto la accionada le formalizó la inscripción en el Seguro Social el 30 de septiembre de 2005, negándose a solventar “el atraso de cuota” a partir del 1° de enero de 1997; que, otro de los motivos del retiro justificado fue que, la empresa accionada solo le canceló los conceptos salariales derivados del recargo del 10% que se le cobra al beneficiario del servicio; que la empresa, del 10% recaudado, aportado por el cliente consumidor, le reconoció de manera unipersonal dos (2) puntos; que su salario integral debe tomar en cuenta el salario mínimo nacional y el salario a comisión derivado del recargo legal aludido; que a la presente fecha la empresa “Tasca de Ouro, s.r.l.” no le ha satisfecho sus derechos laborales, por lo que reclama la cantidad de Bs. 55.936.919,59 por concepto de retención del salario mínimo nacional; vacaciones; utilidades (15 días por año según art. 174 LOT); prestación de antigüedad y sus días adicionales , “indemnización por el no pago de las cotizaciones del seguro social obligatorio”; indemnizaciones e intereses moratorios; que por vía subsidiaria y solidaria demanda a la empresa “El Manchego, c.a.” como formando parte del mismo grupo de empresas.

Estando dentro de la oportunidad legal, “Tasca de Ouro, S.R.L.” consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la defensa de prescripción de la acción. Admitió la existencia de la relación de trabajo y la fecha de egreso. Como hechos nuevos, incorporó que, el accionante fue contratado por escrito y a tiempo determinado (01 año) desde el 04 de mayo de 2005; que la inscripción en el Seguro Social se formalizó el 09 de junio de 2005; que le pagó un salario “fijo” mensual de Bs. 600.000,00 y que lo liquidó parcialmente en diciembre de 2005.

Niega el recargo del 10% como los conceptos demandados.

La codemandada “El Manchego, C.A.” estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió que J.F. es socio de ambas empresas.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: Hubo omisión en la motivación sobre la solicitud expresa de la demandada, que no fueran valoradas unas documentales que fueron acompañadas al libelo, y no fueron promovidas en el escrito de promoción. En la página 5 y 6 de la sentencia se hace mención a las mismas y no se indica porque las valora, rompiendo con el principio de exhaustividad; según el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se valoran las pruebas debidamente promovidas y evacuadas, conforme al principio de exhaustividad cercenando la posibilidad de oponerse a las mismas, porque no hay auto de admisión de las pruebas cursantes a los folios 20 y 21 del expediente. El testigo suscribe la documental del folio 20 y su evacuación o promoción no podía realizarse por no haber sido promovida la documental. El testigo fue a instancia del Tribunal, la demandada colaboró, pero hasta ese día trabajó el testigo, y su incomparecencia le trajo inconveniente. El Juez suplió las faltas de la parte actora y de allí extrajo la fecha de inicio de la relación laboral, rompiendo con el principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. No se le puede pedir a la demandada que obligue al testigo a que se presente, el Tribunal no se encargó de su carga de hacer comparecer al testigo. Se violan normas de orden público no relajables por las partes.

La parte demandante se adhirió a la apelación en los siguientes términos: “El Juez no consideró la responsabilidad indivisible de la compañía El Manchego, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios deben ser acreditados por la unidad económica, y el artículo 22 del Reglamento vigente en la época, no hizo la interpretación correcta de la jurisprudencia N° 903 del 14-05-2004 y lo seguido por la Sala de Casación Social. Se demando a J.L.F. quien junto con P.S. (su esposa) ejercían un poder de dirección sobre el trabajador conjuntamente con C.S.. También tenía poder de disposición, con capacidad de arrendar la Tasca Ouro a un tercero y sus criben con subterfugio al actor un contrato de trabajo, lo cual, se anexó al libelo de demanda. La cónyuge es Presidente de El Manchego, sin embargo el Juez exime de responsabilidad en base a un motivo fútil sobre la participación accionaria de uno en otra. El ciudadano Fernández esta integrado con un 50% a Tasca Ouro y a El Manchego en este último esta casado con el otro dueño del restante del 50% por tanto la dirección o control es común, ello se evidencia de las actas. Las Juntas administradoras son comunes, debe prevalecer la verdad y realidad de los hechos. El Manchego es responsable en forma indivisible con la Tasca Ouro, y es quien realmente garantiza la ejecución efectiva de la sentencia.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Exhibición de los documentos contentivos de los pagos de salarios mínimos durante el lapsos del 1 de enero 1997 hasta el 1 de enero de 2006. Del pago de vacaciones y utilidades desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2006, Solvencia Laboral y Comprobantes de pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos del escrito de promoción de pruebas del accionante.

Documentales insertas a los folios 20 y 21 de la pieza principal, contentivo de constancia de trabajo y registro de asegurado. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE TASCA DE OURO, S.R.L”

Folios 80–83 inclusive del Cuaderno de Recaudos y contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre “Tasca de Ouro, s.r.l.” y el ciudadano L.A.S.S.. La presente documental no fue objeto de observación por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 84–87 inclusive del CR N° 1 y contentivo de un contrato de trabajo por escrito suscrito entre “Tasca de Ouro, s.r.l.” y el demandante. La presente documental no fue objeto de observación por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 88 del CR, contentivo de una “Planilla de Empleo” suscrita por el demandante, no fue atacado en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio.

Folio 89 del Cuaderno Recaudos, contentivo de una “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” suscrita por el demandante, no fue atacado en la audiencia de juicio lo que demuestra que en fecha 30 de diciembre de 2005, recibió la suma 926.041,62 por prestaciones sociales desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005.

Folios 90–95 inclusive del CR, contentivos de recibos de pago de salario. No fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren pleno valor probatorio, con lo que demuestra el salario de los meses de mayo, junio y julio de 2005.

Folios 96–256 inclusive del CR, contentivos de contratos de arrendamientos entre terceros, balances de la promovente, copia de patente o de licencia de industria y comercio de ésta, pagos que realizara por el impuesto al valor agregado, declaración de rentas, registro de información fiscal, control de horario de empleados, renovación de licencia de licores y calificación de despido solicitada por el demandante ante los Tribunales del Trabajo. Las presentes documentales son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La inspección judicial, los indicios y la impugnación fueron negadas por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006.

TESTIMONIALES

L.A.S.

J.J.R..

En la audiencia de juicio se dejó constancia la presencia del ciudadano L.S., siendo, apreciada su declaración.

INFORMES

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La prueba de informes fue desistida, y homologada por el Tribunal en la audiencia oral.

PRUEBAS DE “EL MANCHEGO, C.A.

Folios 10–75 inclusive del Cuaderno de Recaudos, contentivos de informe del comisario, copia de la patente de industria y comercio, registro de licencia de licores, pagos al SENIAT, control de horario de empleados, planillas de pagos de impuestos a la Alcaldía de Baruta, registro de información fiscal, dictamen de contador y factura del IVSS. Las presentes documentales no fueron objeto de observación por lo que adquieren pleno valor probatorio.

La inspección judicial, los indicios y la impugnación fueron negadas por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006.

TESTIMONIALES

F.O. no compareció a declarar en la audiencia de juicio.

INFORMES

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La prueba de informes fue desistida, y homologada por el Tribunal en la audiencia oral.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 31 de enero del dos siete. El recurrente expresó en la audiencia de apelación que, el Juez omitió la solicitud que le hiciera en la no valoración de las documentales cursantes a los folios 20 y 21 del expediente, acompañadas por el accionante al libelo de demanda y no promovidas en el escrito de pruebas.

A los folios 20 y 21 de las actas del presente expediente cursan documentales de; constancia suscrita por el ciudadano C.Z., en su carácter de Gerente del Restaurante Tasca de Ouro, y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano T.F.O. con sello de recibido por la Caja Regional en fecha 9 de junio de 2005. Del documento administrativo se desprende como fecha de ingreso 4 de junio 2005 (04-05-05), -lo cual, no coincide con lo dicho por el apoderado judicial de la demandada en que la fecha fuera inteligible- dejándose constancia que la fecha aparece 04-05-2005.

Ahora bien, el punto a resolver por esta Alzada y que fue motivo de apelación se circunscribe a la documental inserta al folio 20 del presente expediente y que fuera acompañada al libelo de demanda.

En este sentido tal como se desprende de la reproducción audiovisual del acto de la audiencia de juicio, al minuto 59:18 del primer disco de grabación, el Juez de Juicio ordenó en el acto de audiencia al apoderado judicial se hiciera acompañar específicamente con orden del representante legal de Tasca de Ouro ciudadano C.Z.. En el debate de la audiencia de juicio los ciudadanos L.S. y J.L.F. señalaron que, el ciudadano C.Z. aún trabajaba para la fecha para Tasca Ouro y que, la demandada tuvo la carga de incorporar al testigo a la audiencia. La parte demandada señaló que, el ciudadano C.Z. nunca fue Gerente, no teniendo capacidad para suscribir dicha documental, y, que, las únicas personas a suscribir dicha documental son las que aparecen en los estatutos de la compañía.

Sin embargo se desprende de la declaración del ciudadano L.S. que, cuando arrendó el local ya el ciudadano C.Z. trabajaba con anterioridad. J.L.F. igual señaló que, el ciudadano C.Z. laboró para él en la Tasca Ouro y que hasta la fecha siguió prestando servicio. El Juez a-quo, inquirió a la parte demandada a que hiciera presente en la audiencia al ciudadano C.Z. para interrogarlo, y dilucidar porque el ciudadano C.Z.f. o suscribió dicha documental, y el carácter de dicho ciudadano al suscribir la documental.

La parte demandada señaló que la documental inserta al folio 20 de la pieza principal del expediente fue expedida en su oportunidad -30-12-2003- por el ciudadano C.Z. a nombre de T.F.O. para un trámite ante una Oficina Bancaria –ello lo desprende del sello húmedo que aparece al pie de la documental de fecha 31-12-2003-. Esa fecha del sello húmedo que indica 31-12-2003 de Banesco coincide con la fecha del año 2003 que aparece en dicha documental.

Entiende ese Juzgador que, si dicha documental se presenta ante una Institución Financiera se hizo con el fin de un trámite de tarjeta de crédito o apertura de cuenta bancaria -algún tipo de trámite de los que ofrece la institución financiera-, por lo que, perfectamente la Institución Financiera puede verificar sí, el ciudadano T.F.O. laboró para Tasca de Ouro, y, el cargo que desempeñó. Entiende este Juzgador que, si la gestión que se hizo ante la Institución Financiera fue en función de buscar un servicio de esa Institución da lugar a que la Institución verifique la veracidad de la documental suscrita.

Para el debate de juicio era importante el interrogatorio del ciudadano C.Z. que laboraba en ese momento bajo la dependencia y subordinación de Tasca de Ouro, -en este sentido, en la audiencia de juicio se afirmó que -para la fecha- él aún prestaba servicio. Sin embargo, durante la audiencia de juicio y durante la la audiencia de apelación, la parte demandada apelante señaló que, esa documental –la del folio 20- debió promoverse en la audiencia preliminar y que por tanto se le restringió su derecho a la defensa. Entiende este Juzgador que desde el mismo inicio de la audiencia de juicio en las probanzas hubo la controversia si la documental emanó o no de la demandada, en la audiencia de juicio tuvo la oportunidad la demandada de exponer sus observaciones si la documental no emanó de su representada –por ejemplo no tenía el carácter de gerente y de comprometer, entonces, a la demandada-

Observa este Juzgador que, incluso surgió una discusión entre el Juez de Juicio y las partes, sobre si cabía o no acompañar una documental a la demanda y como debe considerarse la promoción de pruebas en el proceso laboral.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, ha dicho lo siguiente:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en la sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, la misma Sala Constitucional expresó:

“Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

(omissis)…

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

El Libro Jurisprudencia Constitucional Integral 1981-2001 de T.G.M. pág 442, señala que:

El art. 24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que deban interpretarse conforme al criterio “pro actione”,teniendo en cuenta la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir peses a él los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la ley o en la resolución judicial de instancia y la actitud del recurrente a lo largo del proceso. (S.120/93, de 19 de abril, FJ5)

Es doctrina reitera del TC que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la LOPJ autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como dijo la STC 5/88, de 21 de enero, el art.24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en el ejercicio de ese “favor actionis” la entidad del defecto y la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue. (S.15/90, de 1 de febrero, FJ 3)

El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente cuando está en juego el acceso mismo a la jurisdicción, para permitir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del TC, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella.

Tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Constitucional Español, igualmente; el principio pro actione, va en función de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, es decir, la seguridad jurídica como elemento axiológico que está constituido en un derecho fundamental del proceso; y en consecuencia en función de la tutela judicial efectiva –de la cual forma parte el derecho a la defensa- , se debe permitir a las partes -y la interpretación del Juez en ese sentido no puede erigirse en un límite excesivamente formalista-, el acceso a la jurisdicción; ello es, permitir a la parte ejercer su derecho a la defensa dentro de un plazo razonable, darle la oportunidad de incorporar las pruebas al proceso, y la interpretación del Juzgador en ese sentido no puede ser restrictiva, ni desproporcionada, permitiendo a la parte el acceso a la prueba. Lo cual, significa que, si la parte demandante trajo dicha documental al proceso anexo a su libelo de demanda, al momento de la audiencia preliminar ya dicha documental cursaba al proceso, y era conocida por ambas parte, constituyéndose en parte del debate, no sólo en la audiencia de juicio, sino, en la audiencia preliminar; es decir, nunca se le cercenó la posibilidad a la demandada de que conociera dicha prueba y ejerciera las observaciones necesarios al respecto, por tanto, la parte demandada preservó y ejerció el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Las documentales se promueven y producen aportándose físicamente al proceso; el afirmar de manera rigorista que no se promovió en su momento oportuno, es decir, no se promovió anexo al escrito de promoción de pruebas o no se mencionó en el mismo y que sólo se anexó a la demanda, va en desmedro de la justicia material y de la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una interpretación excesivamente rigorista en ese sentido, ya que la prueba existe en las actas del expediente desde el inicio mismo del proceso, teniendo entonces, a criterio de este Juzgador, dicha probanza efecto jurídico para las resultas de la acción.

En razón de ello, observa este Juzgador que, sí la parte demandada, hubiese colaborado en el desenvolvimiento del proceso y para ello, se hubiera hecho acompañar del ciudadano C.Z. en la audiencia de juicio tal y como lo ordenó el Juez aquo y la parte aceptó, -dijo que, C.Z., trabajaba como mesonero en la Tasca D´Ouro-, pudo perfectamente aclarar la verdad de los dichos. Entonces, ante la imposibilidad de interrogar al ciudadano C.Z., el Juez de Juicio, según los artículos 5, 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hizo fue, extraer sus propias conclusiones, en virtud que, en la prolongación de la audiencia la parte demandada no se presentó con el ciudadano C.Z. –no obstante haberse comprometido a ello-, favoreciendo en caso de dudas en la valoración de una prueba al trabajador.

En este sentido observa este Juzgador que, si hubiese habido algún impedimento como lo alegó con posterioridad la parte demandada, para que el señor C.Z. acudiera a la audiencia de juicio; bien fuese, porque ya no trabajaba en la empresa o no era ubicable, o bien sea porque no era carga de ella traerla al proceso; debió indicarlo en esa oportunidad al Juez de Juicio que así lo había ordenado, ya que, si le era imposible traerlo por su propia cuenta, debió manifestarlo al Juez de Juicio en ese momento. Por el contrario el representante legal de la demandada J.L.F.G., durante la audiencia de juicio, no dijo nada al respecto, asumiendo dicha carga; por lo que; el razonamiento lógico y jurídico del Juzgador de Primera Instancia fue el adecuado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo debatido en el proceso, y así se decide.

En razón de ello, observa este Juzgador que, no es procedente la apelación interpuesta por la parte demandada.

Respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandante, expresó en la audiencia de juicio que el Juez, no aplicó lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Del libelo de la demanda se evidencia que se demandó solidariamente a La Tasca Ouro, S.R.L y El Manchego, C.A, en virtud de la administración y control común al que están sometidas ambas empresas o unidad económica.

En este sentido, observa este Juzgador que, el ciudadano J.L.F.G. actúa según consta de las documentales presentadas a los autos, como Presidente de la firma mercantil El Manchego, C.A –folios 96 al 97 de la pieza principal y 33 al 37 del Cuaderno de Recaudos N° 1- y como Director Gerente de la firma mercantil Tasca de Ouro, S.R.L -92 al 94 y 229 al 231 del Cuaderno de Recaudos N° 1- . Igual se observa que en el año 1996 conforme a lo que aparece en el Registro Mercantil, el ciudadano J.L.F. apareció como dueño de un parte significativa del capital social de la sociedad mercantil demandada Tasca de Ouro, S.R.L con la mitad del capital social de dicha empresa, asumiendo la posición de Director Gerente. Igual se observa que quien aparece al momento de suscribir el documento de arrendamiento de la Tasca Ouro, que se le hizo al ciudadano L.A.S.S. –quién atestiguó al respecto- lo fue el ciudadano J.L.F.G., es decir, dicho ciudadano J.L.F.G., administra y controla la empresa demandada, pero, también, observa, entonces, este Juzgador que, J.L.G. actúa como Director-Gerente, es el representante del patrono a los efectos del contrato que suscribió con el ciudadano T.F.O., -84 al 87 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

De las documentales insertas a los folios 80 al 82 aparece J.L.F. como Director Gerente de Tasca de Ouro, S.R.L a los efectos de suscribir el contrato de arrendamiento mercantil con L.A.S.S., y, que luego también, se evidencia que, J.L.F. fue quién suscribió el capital accionario del Manchego, C.A -con un capital social de 1000 acciones o 50% de las acciones (folio 33 del Cuaderno de Recaudos).

Observa también este Juzgador conforme al artículo 8 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “El Manchego, C.A” –folio 33 al 34 CR I- que: el Presidente y el Vicepresidente actuando individualmente serán los representantes legales de la compañía ante toda clase de autoridad, así como en todos los actos que excedan de la simple administración, entre ellos: aceptar, endosar, avalar letras de cambio, cheques, pagares y ante cualquier otro titulo o efecto de comercio, también podrán constituir apoderados generales o especiales con las facultades que consideren convenientes, entre otras para demandar darse por citados, notificados, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remates y ejercer recursos ordinarios y extraordinarios según la ley.

Se observa entonces, que J.L.F.G. es Director Gerente con un 50% de capital de Tasca de Ouro, S.R.L y Vicepresidente con 50% de capital y capacidad de comprometer y controlar y administrar a la compañía El Manchego, C.A. En razón de ello, entiende este Juzgador conforme lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia existe la unidad económica de empresa, siendo, procedente la adhesión a la apelación y en consecuencia, la condena a TASCA DE OURO, S. R. L. y EL MANCHEGO, C.A. por su obligación indivisible frente a la reclamación del trabajador.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano T.F.O. contra las sociedades de comercio TASCA DE OURO, S. R. L. y EL MANCHEGO, C. A.-; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano T.F.O. contra las sociedades de comercio TASCA DE OURO, S. R. L. y EL MANCHEGO, C. A.; en consecuencia, TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano T.F.O. contra las sociedades de comercio TASCA DE OURO, S. R. L. y EL MANCHEGO, C. A.- en los siguientes términos: 1°) SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta de las accionadas, planteada por la parte actora. 2°) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada “Tasca de Ouro, s.r.l.”. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.F.O. contra la sociedad mercantil denominada “Tasca de Ouro, S.R.L.” y ““El Manchego, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a las codemandadas a pagar al accionante, lo siguiente: Bs. 24.787.050,48 por los salarios mínimos nacionales dejados de percibir por el accionante durante toda la relación de trabajo; Bs. 8.518.050,48 por vacaciones; Bs. 3.045.226,96 por utilidades (15 días por año según art. 174 LOT); Bs. 16.795.390,52 por prestación de antigüedad y sus días adicionales establecidos en el art. 108 LOT. Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 53.145.718,44 a la cual restamos la de Bs. 926.041,62 recibida por el accionante por prestaciones (ver fol. 89, pieza principal), quedando un saldo a su favor de Bs. 52.219.676,82 más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para determinar la cuantía que corresponde al demandante por los intereses de mora.No hay condena en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación, no hay condena en costas a la parte actora adherente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000160

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR