Decisión nº PJ0022011000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2011 por el ciudadano O.J.T.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.272.318; domiciliado en la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio A.C.U.G. y P.M.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.576 y 56.630, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nro. 45, Tomo 1 del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio S.R. y Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano W.A.O.R., en su carácter de representante legal, asistido por el abogado en ejercicio L.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.602; la cual fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano O.J.T.M., alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como obrero para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECURIO “COTA”, el día 22/06/2009, durante 07 días de la semana, encargándose de varias actividades como vacunación del ganado porcino, limpieza y deforestación, además de las labores de vigilancia de las áreas de la Cooperativa, los días miércoles de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días Jueves de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., adicionales a las jornadas diarias normales que laboraba durante todos los días, laboraba 72 horas semanales, 12 de las cuales eran nocturnas, que desarrollaba actividades de manera cotidiana y sin pago del correspondiente salario, hasta el 08/07/2010, fecha en la que la referida asociación cooperativa, a través de su coordinador, ciudadano W.O., le manifestó su decisión de prescindir de sus servicios dentro de la cooperativa y que posteriormente le serían canceladas las obligaciones laborales que hasta la fecha le adeudaban, es decir, los salarios, vacaciones y utilidades no cancelados, además de las prestaciones sociales causadas por la referida relación laboral, finalizada por decisión unilateral de la patronal después de 01 año y 16 días de servicios, que dichas labores fueron ejecutadas en la sede de las tierras donde se encuentra asentado y realiza sus actividades el Fundo Zamorano “Batalla Naval del Lago, ubicado en la Carretera L.Z., Sector Cuatro Bocas, Municipio S.R.d.E.Z.. Alegó que durante la vigencia de la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de salario ni ningún otro pago de las obligaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario, se partió del salario básico. Se utilizaron como base para dicho cálculo 03 salarios básicos, a saber: SALARIO BASICO (SB): determinado por el salario a devengar como contraprestación por la jornada ordinaria de servicios de 08 horas diarias, a los cuales se le aplicó el criterio establecido en la RESOLUCION Nro. 07/11/01, emitida por el Banco Central de Venezuela, referente al redondeo de los salarios básicos a determinar: El salario básico correspondiente al período transcurrido entre el mes de Junio del año 2.009 hasta el mes de agosto del mismo año, fecha en la que entró en vigencia un porcentaje de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual correspondía a la fecha en la cantidad de Bs. 879,15 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 29,31 diarios, lo que equivale a Bs. 3,67, por hora normal de trabajo (Jornada de 8 horas). El salario básico correspondiente al período transcurrido entre el mes de septiembre de 2.009 hasta el mes de febrero de 2.010, fecha en la que entró en vigencia el nuevo salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual correspondía a la fecha en la cantidad de Bs. 967,25 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 32,25 diarios, lo que equivale a Bs. 4,03, por hora normal de trabajo (jornada de 8 horas); y el salario básico correspondiente al período transcurrido entre el mes de febrero hasta el mes de julio de 2.010, el cual correspondía a la fecha en la cantidad de Bs. 1.064,2, mensuales, es decir, Bs. 40,80 diarios, lo que equivale a Bs. 4,43 por hora normal de trabajo (jornada de 8 horas). SALARIO NORMAL (SN): Este salario está conformado por el Salario Básico más las horas extras laboradas. Durante cada semana laborada 72 horas semanas, siendo la jornada permitida de 48 horas semanales, generaba o laboraba 28 horas extras semanales, 12 de las cuales eran nocturnas, pues laboraba los días jueves después de la jornada normal en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. y 16 horas extras diarias, distribuidas en los demás días de la semana. Las horas extras estaban distribuidas como sigue: 8 horas diarias en jornada normal de trabajo durante los 7 días de la semana, 56 horas, 12 horas extras laboradas los días jueves, después de la jornada normal, 04 horas extras laboradas los días miércoles, en los que laboraba 12 horas. – TOTAL: 72 horas semanales – 44 horas de jornada (LOT) = 28. El último salario básico devengado fue la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 1.064,25), mensuales, a los cuales al adicionar las horas extras laboradas semanalmente, alcanzó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.332,80), es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77,76) diarios, de conformidad con la Resolución Nro. 07-11-01, emitida por el Banco Central de Venezuela referente al redondeo de los salarios. SALARIO INTEGRAL (SI): Determinado por el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “… comprende las comisiones, primas, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”, el salario integral esta conformado por salario básico, más las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias de trabajo, incidencia o alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, los cuales fueron determinados en base a los siguientes cálculos: HORAS EXTRAS (HE): El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la duración de la jornada semanal de trabajo, la cual no excederá de 44 horas. La jornada diaria de trabajo era de 8 horas diarias, durante los 7 días de la semana, con excepción del día miércoles de cada semana, en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., laboraba 4 horas extras diurnas (HED), las cuales han sido calculadas con un recargo del 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los días jueves, laboraba una jornada ordinaria de 08 horas, además de una jornada de 12 horas adicionales, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., se generaban 12 horas extras nocturnas (HEN), las cuales han sido calculadas con el recargo de 30% adicional al anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. INCIDENCIA O ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (I.B.V.): Se determinó en base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado al año efectivo de labores prestado a la patronal. INCIDENCIA O ALICOTA DE UTILIDADES (I.U.): se tomó como base la cantidad de 30 días por año que era la cantidad ofrecida a cancelar por la patronal anualmente, los cuales nunca le fueron cancelados. PAGO DEL DÍA DOMINGO Y DIA DE DESCANSO ADICIONAL: Los días domingos de cada semana, laboraba una jornada normal, pero siendo el día de descanso semanal, dicho día debió ser cancelado en promedio a lo devengado en la semana, más la cantidad de una jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. TOTAL SALARIO SEMANAL Y MENSUAL: La determinación del salario semanal, es el resultado de la suma de los conceptos que debió devengar por concepto de la jornada semanal de trabajo, se obtiene al sumar el salario básico, las horas extras diurnas y nocturnas y el día domingo con el descanso compensatorio, calculados en base al salario mensual de cada período. El salario mensual se obtuvo al dividir el salario semanal entre 7 días y el resultado multiplicarlo por 30 días. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de la prestación por antigüedad, debe hacerse y abonarse mensualmente a la cuenta del trabajador. El cálculo se realizó tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador mensualmente, calculado como se estableció anteriormente. El cálculo realizado de la manera expresada suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.681,68); 2.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario correspondiente al disfrute, más la cantidad de 7 días de Bono Vacacional, es decir, le correspondería la cantidad de 22 días por concepto de vacaciones, los cuales multiplicados por la cantidad de 77,76, por concepto de salario diario, suman la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.710,72), 3.-UTILIDADES DEL PERIODO 22/06 AL 31/12/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de 15 días de antigüedad, 15 días de utilidades por los 06 meses completos de servicio, que multiplicados por el salario básico devengado, es decir, la cantidad de Bs. 77,76, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.166,40), 4.- UTILIDADES DEL PERIODO 01/01 AL 08/07/2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de 15 días de antigüedad, 15 días de utilidades por los 06 meses completos de servicio, que multiplicados por el salario básico devengado, es decir, la cantidad de s. 77,76 diarios, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.166,40), 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 30 días de indemnización por despido, que multiplicados por el último salario integral devengado, la cantidad de Bs. 85,75, suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.572,56), 6.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 45 días de preaviso, los cuales multiplicados por el último salario integral devengado, la cantidad de Bs. 85,75, suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.858,75), 7.- DIAS ADICIONALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden adicionalmente por omisión del preaviso, el equivalente al salario de 01 mes, es decir, 30 días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 85,75, diarios, suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.572,56), 8.- SALARIOS NO CANCELADOS: Se realizó el cálculo de los salarios mensuales que debieron ser cancelados por la patronal, de los cuales hasta la fecha ha sido imposible lograr su cancelación, a pesar de las gestiones realizadas. Durante el lapso de vigencia de la relación laboral, debió recibir los siguientes salarios: Julio 2009 = Bs. 1.930,47, Agosto 2009 = Bs. 1.930,47, Septiembre 2009 = Bs. 2.120,21, Octubre 2009 = Bs. 2.120,21, Noviembre 2009 = Bs. 2.120,21, Diciembre 2009 = Bs. 2.120,21, Enero 2010 = Bs. 2.120,21, Febrero 2010 = Bs. 2.120,21, Marzo 2010 = Bs. 2.332,80, Abril 2010 = Bs. 2.332,80, Mayo 2010 = Bs. 2.332,80 y Junio 2010 = Bs. 2.332,80. TOTAL SALARIOS Bs. 25.913,41. Todos los conceptos expresados suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.642,56), monto total demandado por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios no cancelados, vacaciones vencidas y utilidades no canceladas y en el cual estima la presente demanda, además de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados asistentes, los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.792,77).

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, procedió a dar contestación a la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen que haya existido una relación laboral entre el demandante y su representada, la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador contratado, eventual o temporal a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO COTA R.S., desde la fecha que expresa en el libelo de demanda o cualquier otra fecha, y que en consecuencia haya terminado en alguna fecha. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya desempeñado cargos de alguna naturaleza para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARDIO COTA R.S., y mucho menos que prestara la pretendida labor de la manera que la presenta en su libelo de demanda, bajo la subordinación y dependencia de miembros directivos de esta asociación y que esa supuesta labor fuera de las horas diarias y la frecuencia de jornadas que expresa. Aceptan y declaran que el demandante nunca ha sido socio de esta cooperativa de manera directa y que su actividad con la empresa la realizó siempre en reemplazo de su hijo (del mismo nombre), y en consecuencia, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas argumentado por el demandante, nunca existió un “contrato de trabajo” entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA COTA. Alegó que si el demandante ha interpretado a motu propio que hubo alguna relación producto de su prestación de servicios, ha sido como reemplazo de las actividades que ha debido cumplir su hijo O.T., quien si ha sido socio y solicitó en su oportunidad (15-09-09), que la COOPERATIVA COTA le permitiera a su padre cumplir por él, las actividades que le tocaba asumir a él, como socio de la cooperativa. Adujo que al negar, rechazar y contradecir todos los alegatos que formula el demandante, en base a la presunción de una supuesta relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO COTA R.S., mal pudieran reconocer derechos del demandante referidos a prestaciones sociales y otros conceptos. Alegó que el ciudadano O.T. padre, efectivamente prestó sus servicios personales en reemplazo convenido con la Cooperativa, para que supliera las ausencias de su hijo O.T. hijo, que por diversos motivos no podía cumplir, que se le permitió ingresar bajo la figura de preasociado que está establecido en sus estatutos para aquellas personas que de alguna manera pretendan en futuro cercano ser socios activos de la cooperativa, a fin que pudiera ayudarlos y reemplazar a su hijo. Alegó que al principios del mes de septiembre de 2009, un grupo de 5 socios de la Cooperativa: R.C., HERONIDES VILCHEZ, XIORELYS DE CASANOVA, O.T. hijo y J.L. y tres preasociados: A.C., O.T.P. y R.R., decidieron integrarse y aprobaron el Reglamento para formalizar las actividades de la Unidad de Cerdos, conocida como Unidad de Producción /UPC), como parte de las actividades cooperativas aprobadas por FONDAS, a través de créditos otorgados al Fundo Z.B.N.d.L., al cual pertenece su cooperativa, que comenzaron su actividad cooperativista, haciendo cada uno una guardia semanal de 24 horas, el demandante cumplió con las 24 diurnas que le correspondían a su hijo como socio y 24 horas nocturnas que por su propia iniciativa cumplió como preasociado, en ningún momento manifestó estar prestando un servicio personal de carácter laboral, tanto así que ni él ni ninguno de los miembros de la UPC, recibió ningún tipo de salario o adelanto societario por dos razones: primero la Unidad no había producido dividendo alguno repartible, y segundo, si hubiera habido algo que repartir hubieran sido por excedentes o adelantos societarios, en ningún caso como salarios, ya que la función de trabajo cooperativo establecida en sus estatutos y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigentes en su artículo 32, genera adelantos societarios, que solo se producen como consecuencia de los presuntos o probables excedentes que al final del período genere la Cooperativa en contraposición a los salarios, prestaciones sociales y otras indemnizaciones que se producen con ocasión de la prestación de servicios personales establecida en la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la función trabajo, como hecho social de carácter remunerativo. Adujo que se aprobó en el mes de noviembre de 2010, vender algunos cerdos para asumir adelantos societarios entre los participantes en la actividad cooperativa de la UPC, correspondiéndole al demandante la misma cantidad de 2.500 bolívares que recibieron a finales del mes de diciembre de 2010, las 8 personas, socios y preasociados de la Unidad de Cerdos de la Cooperativa COTA, con la excepción del demandante, que prefirió no aceptarlos y demandarlos por prestaciones sociales y otros conceptos, con la presunción de que cumplió con una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no en la ejecución de servicios personales de carácter cooperativo en cumplimiento del trabajo como función social de la cooperativa que se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, máxime cuando a él le consta que la misma actividad que él cumplió en la UPC de la Cooperativa COTA, la cumplieron en igualdad de condiciones todos los que participaron y participan en el proyecto zamorano de cría de cerdos. Señaló que la Cooperativa contrató al inicio del proyecto al constructor G.C. para que construyera 2 galpones de 10,5 x 47,6 metros cada uno, más las divisiones internas y una construcción de 3 locales, uno para depósito de herramientas, equipos y materiales, uno para depositar alimentos concentrados de los cerdos y otro como sala de reunión y star, que para la construcción de los mismos, el contratista G.C. contrató al demandante para que le pintara el galpón pero le pagó su trabajo por separado, pero el sr. TROCONIS padre, siguió cumpliendo con sus guardias como sustituto de las guardias que debía cumplir su hijo y como cooperativista preasociado, en ningún caso la pintura de los galpones fue un trabajo ordenado, supervisado o pagado al demandante por la cooperativa. Alegó que en aplicación expresa del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, no les es dable a las cooperativas contratar servicios de no asociados para trabajos temporales más allá de 6 meses, sin que el trabajador ejerza el derecho a que se le admita como socio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los estatutos para su admisión, además de que su presunta y negada relación laboral se hubiera regido por lo pautado a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ella se encuentran tres impedimentos impedientes para considerar una supuesta relación de trabajo entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO COTA R.S. y el demandante, primero que para ser una persona natural objeto de afectación o protección de la Ley Orgánica del Trabajo, el prestador del servicio tiene que ser CONTRATADO por la Cooperativa para prestar servicios ocasionales, eventuales o temporales que no puedan ser realizados por los socios, tal cual se aprecia del contenido del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero el demandante ejecutó los mismos servicios que prestaron y prestan los integrantes de la UPC y el demandante no ha demostrado durante la fase preliminar del proceso, ni podrá hacerlo en la audiencia de juicio, que su prestación de servicios fuere ocasional, eventual y/o temporal en alguna actividad distinta a la que realizaron durante su estadía el resto de los integrantes de la UPC, simplemente porque todos cumplían con la misma función cooperativa, segundo, en el supuesto negado de que el demandante hubiera prestado servicios laborales a la cooperativa, al término de los 6 primeros meses debió haber solicitado su ingreso, ésta vez como socio y el pago de sus respectivas prestaciones sociales, sus salarios atrasados, etc., los cuales se le hubieran negado, con la excepción del ingreso ya como asociado, por cuanto él hacía y cumplía la misma actividad que los demás socios y solo iba a cambiar el estatus de preasociado por asociado como lo establecen los estatutos de la Cooperativa, tercero, en el supuesto negado de haber prestado una relación de trabajo por cuenta de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO COTA R.S., faltarían los elementos esenciales para que se configurara la prestación de servicios de carácter laboral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: LA AJENIDAD: Por cuanto el demandante no trabajó bajo dependencia y por cuenta de la Cooperativa, solo se limitó a aportar su trabajo para ella en cumplimiento del objeto social de la cooperativa y en el supuesto de que lo hiciera, fue por cuenta de su propia persona, porque en la actividad cooperativista no existen patronos, ya que todos los socios lo son, y todos prestan el servicio, de acuerdo con el contenido del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que a tenor de su letra expresa: “Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario, en consecuencia, no estarán regios por la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta ley y otras leyes que consideren el trabajo asociado”. LA SUBORDINACION: A pesar de que se fijaron turnos de guardias para cuidar las instalaciones, alimentar los cerdos, limpiar las instalaciones, nadie, ningún socio ha estado subordinado a ordenes de trabajo, todos los participantes convinieron entre si la forma y horarios de su propia labor, precisamente porque no existe vínculo de dependencia en el trabajo cooperativo. LA REMUNERACION: Que en el caso de haber sido convenida y cancelada por la cooperativa, la hubiera obligado entre otras cosas a pagarla de manera regular y permanente, con libre disposición para el prestados del servicio, sin poder cederlo en todo o en partes, de acuerdo a lo establecido en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de permitir al trabajador y a s familia una existencia humana y digna y lamentablemente en el caso de autos, la pretensión del demandante pondría de relieve una casa irresponsabilidad de su parte, al permitir que su supuesto patrono pasara más de 10 meses sin pagarle salario alguno, lo cual pareciera risible de entender, dado la presunción de que por la naturaleza del servicio prestado, el presunto trabajador necesitaría al menos de pagos salariales semanales o por lo menos mensuales de su salario, para procurar la existencia humana y digna que pregona la ley para él su familia, pero ello no sucedió así porque sencilla y llanamente su prestación de servicios fue para cumplir la función social del objeto cooperativista, que no es de carácter remunerativo salarial, con el agravante de que la Cooperativa tendría que al declarar salarios al Seniat, crear el fideicomiso para prestaciones sociales correspondiente, haberlo inscrito en el SSO e ingresar sus costos como trabajador contratado como egresos por gastos de personal en la contabilidad de la Cooperativa, que tendría además que considerarle el mismo trato al resto de los que han prestado servicios en las mismas condiciones del demandante, y nada de eso ocurrió, porque el demandante nunca, en ningún momento se le cancelaron salarios, con lo cual no puede argumentar la existencia entre ambos de una relación de trabajo y en el supuesto negado de haber sucedido así, la Cooperativa COTA y con ella sus socios estarían seriamente expuestos a las sanciones que a tal efecto establece el artículo 95 de la Ley Especial de Cooperativas y que no es el caso, además de las consecuencias de eliminación de esa actividad cooperativa, la pérdida de los créditos otorgados por FONDAS al Fundo Zamorano Batalla Naval del Lago, al cual pertenece la Cooperativa COTA y el fracaso del proyecto revolucionario que el gobierno nacional de buena fe ha puesto en manos del grupo cooperativista que representan. Señaló que la verdad verdadera está condicionada por el ámbito de aplicabilidad de normas jurídicas diferentes: las de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo innegable que el demandante prestó servicios personales, pero ¿de qué tipo?, ¿subordinado, dependiente y remunerado?, o por el contrario fue un servicio unido en comunión con los demás componentes del entorno de la prestación del servicio, en las mismas condiciones de todos y sin ninguna remuneración, como aporte de trabajo asociado, con la esperanza de desarrollar un proyecto agropecuario que les permita al grupo de socios y preasociados acceder a mejor su calidad de vida y mientras tanto se concreta el proyecto, recibir algún anticipo en el correr el tiempo, atribuible a los excedentes que la actividad produjera?. Señaló que lamenta que el demandante haya hecho uso indebido de la interpretación legal de su prestación de servicios en la Cooperativa, al considerar su aporte de trabajo cooperativo como una relación de trabajo con vínculo de dependencia y remuneraciones salariales, actividad que realizó no solo como preasociado, sino también las que cumplió en reemplazo de las obligaciones de su hijo socio.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano O.J.T.M. prestó servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, en reemplazo de las actividades que debía cumplir su hijo O.T., socio de la demandada y si ingresó bajo la figura de preasociado.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano O.J.T.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA” reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano O.J.T.M., le hubiese prestado varias labores como vacunación del ganado porcino, limpieza y deforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa, desde el 22 de junio de 2009 hasta el 08 de julio de 2010; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que haya existido una relación laboral, por cuanto el demandante O.J.T.M. prestó servicios en reemplazo de las actividades que debía cumplir su hijo O.T., socio de la misma y que ingresó bajo la figura de preasociado; ahora bien, en virtud de que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, reconoció tácitamente la prestación de servicios por el ciudadano O.J.T.M., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica como una prestación de servicio por reemplazo de las actividades que debía cumplir su hijo O.T., socio de la demandada y como preasociados, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter personal por reemplazo de las actividades que debía cumplir su hijo O.T., socio de la demandada y de carácter de preasociado a favor de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano O.J.T.M. en su escrito de demanda y de subsanación, correspondiéndole a ésta Juzgadora de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2011 (folios Nros. 35 al 37), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de julio de 2011 (folios Nros. 42 y 43) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 2 de agosto de 2011 (folios Nros. 151 y 152)

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.V.T., C.E.H.D. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.047.1404, V-4.155.885 y V-4.757.951, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos J.A.V.T., C.E.H.D. y A.A.P.; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.V.T., el mismo declaró conocer suficientemente al Sr B.T. como Presidente de la Cooperativa; que en el 2.009 se integró a la cooperativa, y que compró una parcela donde está el proyecto y se incorporó a la Cooperativa para sembrarla; que siempre veían trabajando al Sr ORLANDO, alimentando los cochinos, limpiándolos, bañándolos, todos los días etc; que veía al Sr TOCONIZ y a su hijo trabajando, que lo invitaba a su parcela a compartir y le decía: “no, porque tengo guardia”; que compró la parcela en el 2.009 y que conoció al Sr TROCONIZ en el monte, que lo conoció cuando se integró a COTA; que el Sr TROCONIZ padre trabajaba con los cochinos, alimentándolos, lavándolos, y que ambos señores TROCONIZ trabajaban al mismo tiempo en la cooperativa; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que no recuerda cuando fecha que se integró a COTA, ya que el compró la parcela y en una asamblea lo tomaron como integrante de la cooperativa, y que no recuerda la fecha, que sí se inscribió a COTA; que habían guardias diurnas y nocturnas que siempre veía al Sr TOCONIS padre, que a veces lo veía en la mañana y de pronto pasaba a las seis de la tarde y lo veía también allí; que no le consta que el Sr TROCONIZ tuviese guardias todos los días, pero que cuando pasaba lo veía; que muchas veces lo vió, no todos los días, que se trabajaba por guardias; que las guardias allí son un día uno, un día el otro, que junto de pronto chocaban, un día veía al señor TROCONIZ, un día veía a ORLANDO; que la cooperativa tomó la decisión de expulsarlo de la cooperativa y que él renunció a la cooperativa; y al ser interrogado por esta juzgadora declaró que él fue socio de la cooperativa; y que la cooperativa expulsó a un grupo por no estar de acuerdo con cosas que se manejaban allí; que no recuerda la fecha en la que ingresó a la cooperativa; que compró en el 2009, para febrero, que en una asamblea lo incorporaron a la cooperativa porque eran fundos Zamoranos; que el renunció este año (2.011) a la cooperativa por no estar de acuerdo con cosas que sucedían en la cooperativa; que conoció al Sr TROCONIZ cuando compró su parcela de terreno, ya que él no sabía nada de siembra y que iba a que el Sr TROCONIZ a consultarle y a pedir consejos para sembrar, que lo conoció trabajando allí; que no sabe quién supervisaba o daba órdenes al Sr TROCONIZ, que no era socio, era obrero, y deben tener un jefe, ya que cada proyecto tenía sus estatutos, cada proyecto ponía sus guardias, etc.; que no le consta que al Sr O.T. le pagaran algún sueldo o salario; y que el Sr TROCONIZ prestó servicios para la cooperativa del 2.009 para arriba, junio, julio.

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano C.E.H.D.; el mismo declaró que desde el inicio ha estado en la parte administrativa o directiva de la cooperativa COTA, que siempre ha sido elegido para cargos de confianza dentro de la cooperativa; que su primer cargo fue como secretario de actas y correspondencias, que posteriormente ocupó un cargo de vigilancia y control de evaluación; que sí tuvo firma autorizada dentro de la cooperativa, que dentro de las firmas autorizadas estaba el tesorero, el coordinador general y el secretario de actas y correspondencia; que según las actas de asambleas y estatutos las firmas autorizadas eran el secretario, el coordinador general y el tesorero y que a él le correspondía firmar como autorizado; que el Sr D.L. y el Sr O.T. hijo también tenía firma autorizada; que el Sr O.T. padre era trabajador de la cooperativa para ser luego aspirante a ser pre asociado, donde se lleva un proceso de evaluación, para ser asociado, para que sea aspirante a la cooperativa; que el Sr TROCONIZ siempre trabajó cabal dentro de su actividad; que hubo una estrategia que ellos utilizaron para absorber al Sr O.T. padre, por sus conocimientos que poseía dentro de la línea de producción de cerdos, que era la persona más indicada era él por sus años de haber trabajado en su propia rama, para luego entrar como pre asociado, aspirando a ser asociado, para llevarlo a una asamblea y que la asamblea decidiera el ingreso del compañero, siempre y cuando recibiera su proceso de educación; que el grupo de la brigada de cerdos debió tomar una decisión y luego llevarse a la asamblea que es la máxima autoridad dentro de la cooperativa para tomar cualquier tipo de decisión, que no se le dio derecho a la defensa ni derecho a nada, que anárquicamente le dijeron tu te vas porque tu no convienes a raíz de un problema que hubo por cuestiones de política con otros compañeros que también estaban como pre asociados, pero que no venía al caso tomar esa decisión, que según la cooperativa el Sr O.T. no era persona grata y que hasta donde él vio, el Sr O.T. era ejemplo de trabajo, en sus guardias, en su trabajo, en sus labores diarias en el mantenimiento dentro de las instalaciones de cerdos, que él todo lo que vio fue positivo; que los problemas personales fueron problemas de política con el ciudadano A.C.; que de acuerdo a la parte legal él sigue siendo asociado de la cooperativa, pero les pasaron una comunicación donde expulsaban a cinco (05) miembros de la cooperativa, sin haber utilizado los canales regulares; que fueron expulsados por denunciar las irregularidades existentes dentro de la cooperativa; que la guardias en la brigada de cerdos la hacían tanto el Sr TROCONIZ padre como su hijo; que la brigada de cerdos está ubicada dentro de la parcela que el Estado le asignó al Sr TROCONIZ, que las parcelas las asigna el Estado y no la cooperativa, que siempre ha tenido su parcela productiva; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que fue secretaria de acta, que tuvo firma autorizada desde el 2.007 hasta comienzo de este año, porque se hicieron unas elecciones donde quedaron elegidos el señor W.O., quedó reelegido el señor J.L. y quedó la señora EMELINDA como secretaria de actas y correspondencia; que pasó año y medio aproximadamente y no pudieron registrar la nueva acta de reforma de asamblea, donde ellos entran y ellos salían, y que por eso ellos seguían firmando, y que pedían información como asociados sobre las cuentas y no se las daban; que firmó hasta diciembre de 2.010, que hicieron su cambio de firma y ellos salieron; que como firma autorizada autorizó el pago por prestación de servicios a los que participaban en la unidad de cerdo o cualquier otra unidad, en la parte de siembra se hicieron varios pagos a los jornaleros eventual, que le hizo pagos al señor TROCONIZ porque estuvo pintando todas las instalaciones de los galpones de cerdos; que no sabe si se le pagó a alguna contratista por la pintura de los galpones de cerdos; que él estaba allí cuando las personas de la unidad de cerdos le dijeron al Sr TROCONIZ que se fuera; que fueron expulsados de la cooperativa el año pasado; que ya había salido el señor TROCONIZ padre de la cooperativa, que la decisión que se tomó nunca se llevó a una asamblea de asociados, que la directiva de la cooperativa no le daba órdenes a la unidad de cerdos; que los miembros de la unidad de cerdos no devengaban salarios; que sólo sabe que el Sr TROCONIZ devengaba salarios; que él no le pagó salarios directamente al señor TROCONIZ; que no le daba ordenes de trabajo al señor TROCONIZ, porque a él no le corresponde eso; y al ser interrogado por esta juzgadora, manifestó que siempre ingresó como asociado a la cooperativa COTA; que desde que se inició ha estado trabajando luchando con la cooperativa, desde 1.997; que la cooperativa se registró en el 2.001; que dejó de trabajar con la cooperativa en marzo o junio de este año; que el señor O.T. era una persona trabajadora y ejemplo para todos ellos, una persona muy capaz; que ellos tenían una metodología de trabajo que se rotaban la parte de supervisión, se rotaban el cargo; que entre las personas que supervisaban estaba el señor R.C., estaba su hijo, que sí era supervisado; que tenía autorización para firmar cheques; que se hacían cheques para pago de jornales pero no se determinaba para quien, no había la nómina a quien se le iba a pagar; que no le consta que el señor O.T. haya recibido pagos por salarios; le consta que el señor TROCONIZ era pre asociado ya que pasó año y ellos lo aceptaron como pre asociado, y que la prestación de servicio del ciudadano O.T. terminó porque según ellos era persona no grata dentro de la brigada, que eso fue el año pasado, 2010.

      Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano A.A.P. el mismo declaró que formó parte como coordinador del área de comercialización de la cooperativa COTA; que se encargaba de la comercialización de la siembra de la cooperativa, que él tenía acceso a todas las unidades, que tiene mas de seis años conociendo al señor TROCONIZ padre, y se puso a trabajar en la cooperativa en el 2009, un año y piquito estuvo trabajando allí, que es el papá de O.T. hijo, que han tenido un roce tanto con ellos como con los otros, que todos trabajaban normalmente y por discusiones salieron del papá y con él se fue también su hijo ORLANDO; que él se sigue considerando socio de la cooperativa en estos momentos; que ellos decidieron expulsarlo de allí y de otros cinco más, que el mecanismo de trabajo en la UPC de cerdo, era que COTA tomó la decisión de dividirlos por grupos, y les dio el nombre de UPC, que había una parte en siembra, otra parte en borregos, otra parte en cochinos, y otra parte en gallinas, pero a la final todos eran lo mismo, que la dinámica que tenían un cuaderno donde firmaban, y era el trabajo por guardias, que eran seis o siete que formaban parte de ese equipo de trabajo, que llevaban un control de trabajo cada uno; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que fue coordinador de comercialización, que no le consta que al señor O.T. padre le hayan pagado sueldos o salarios; que todos los miembros de la UPC hacían lo mismo, recogían los estiércoles, lavaban la cochinera, y que se relevaban hasta en la noche; al ser interrogado por quien juzga manifestó que él ingresó a la asociación cooperativa COTA como asociado; siempre, que está erradicado allí desde el año 1.999, en el área geográfica de la cooperativa, que la cooperativa se fundó en el 2.002 o 2.001; que actualmente sigue siendo asociado de la cooperativa; que todos hacían la misma función, que los vio trabajando a todos normal, que O.T. lo vio como pre asociado; que se estaba limpiando una cochinera que era antigua y posteriormente tomaron la decisión de que no se hiciera la cochinera allí, sino que se hiciera en la parcela del señor O.T., que eso fue comenzando el año 2.009; que le consta que el señor O.T. padre era pre asociado de la cooperativa, que inclusive tuvo una cooperación con él ya que se quejó con su persona y tuvo que interceder por él ya que parecía ser que a los seis (06) meses automáticamente el señor TROCONIZ debía ser parte de la cooperativa, y en ese momento no lo asimiló la cooperativa como asociado; que le consta que lo supervisaban, inclusive que en la reuniones se hacían las observaciones del comportamiento de cada uno; que le consta que al señor TROCONIZ lo supervisaban; que no le consta que le pagaran al señor TROCONIZ alguna remuneración por su trabajo dentro de la cooperativa; que en cuanto cómo terminó la prestación del servicio del ciudadano O.T. padre manifestó que no estaba presente en ese momento, que llegó después, que parece que culminó por una discusión que hubo, y que tomaron la decisión de sacar al señor TROCONIZ y supuestamente el señor TROCONIS en vista de que su papá lo apoyó de salirse también, pero luego el señor TROCONIS tomó la decisión de reunirlos en asamblea, para querer estar allí, y no, salieron de los dos.

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos J.A.V.T., C.E.H.D. y A.A.P.; quien juzga, observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante, valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano O.J.T.M. ingresó como pre asociado para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, que durante el tiempo que prestó sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, laboró conjuntamente con su hijo O.T., que el ciudadano O.J.T.M. trabajaba por guardias. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Convocatoria, emanada de la BRIGADA SOCIALISTA DE PRODUCCIÓN DE CERDOS DE LA COOPERATIVA COTA, del Fundo Zamorano Batalla Naval del Lago, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 46; dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, quien sentencia, verifica que la misma no tiene fecha cierta de elaboración, por lo cual no contiene ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, constante de NUEVE (09) folios útiles; 3.- Copia fotostática simple de actas de Asambleas Extraordinarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO (COTA), de fechas 16 de marzo de 2003 y 17 de marzo de 2007, constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles, y 4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Creación del Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “Batalla Naval del Lago de Maracaibo”, constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 47 al 67, del 69 al 104; dichos medios de prueba fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - Original de documento denominado “Relación de horas de trabajo de maquinaria agrícola”, de fecha 26 de enero de 2004; constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 68; dicha instrumental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por cuanto no emanan ni está suscrita por su representada; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRABAJO AGROPECUARIO COTA de fecha 19/10/2010, constantes de DOCE (12) folios útiles; 2.- Copia fotostática simple de las Actas de Reuniones de la Unidad de Producción (Brigada de Cerdos) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRABAJO AGROPECUARIO (COTA) de fechas 03/11/2010 y 08/12/2010, constantes de CINCO (05) folios útiles; 3.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Egresos por concepto de Adelantos Societarios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRABAJO AGROPECUARIO (COTA) de fecha 15/12/2010, constantes de CUATRO (04) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Informe Financiero de cría, levante y venta de cerdos de fecha 05/01/2011, dirigida al FONDO ZAMORANO BATALLA NAVAL DEL LAGO, COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO C.O.T.A, Brigada Socialista de Cerdos, constante de UN (01) folio útil; y 5.- Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso por concepto de Adelanto Societario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRABAJO AGROPECUARIO (COTA) de fecha 28/12/2010, constantes de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 107 al 118 y del 130 al 140; las documentales descritas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante; por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copias Certificadas de las Actas de Reuniones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL TRABAJO AGROPECUARIO (COTA) de fechas 15/06/2010, 23/11/2010, 14/12/2010 y 22/02/2011, constantes de ONCE (11) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 119 al 129, dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandante por intermedio de su representante judicial, por cuanto fueron adulteradas, aparece una firma original del coordinador, que no aparecen las firmas de los supuestos asistentes; al respeto cabe señalar que las documentales en referencia emanan de la propia parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, destacando que las mismas emanan de la parte demandada, sin estar suscritas por la parte demandante, razones por las cuales, las mismas resultan contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L., R.C., HERÓNIDES VILCHEZ, L.G. y XIORELYS DE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.842.018, V-4.318.447, V-4.330.603, V-11.293.304 y V-9.888.618, respectivamente, ahora bien, en la audiencia de juicio compareció la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.293.304; testigo promovido por la parte demandada; en este sentido se verifica del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovida la ciudadana L.G., sin embargo, al comparar la cédula de identidad de la referida testigo promovida y de la ciudadana que comparece a este acto, se verifica que corresponde la ciudadana que fue promovida, por lo que este Tribunal concluye que existe un error material en el primer nombre de la testigo, teniéndose como promovida la testimonial de la ciudadana L.G. y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, por lo que, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.L., R.C., HERÓNIDES VILCHEZ y L.G., antes identificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de la testigo XIORELYS DE CASANOVA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ésta no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.L. expresó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano O.T. padre, estuvo en la cooperativa, lo llevó allá su hijo a hacer un trabajo por él, que antes lo había visto porque estuvo con su hijo allá y después más o menos como en agosto, septiembre 2010 que fue a estar por su hijo, porque su hijo vende quincallería, y los tiempos de él son en diciembre, los últimos tres meses del año y esos tres meses lo iba a cubrir el señor, por el hijo, esos tres meses fueron del 2010, fueron los tres meses de 2009, octubre, noviembre y diciembre de 2009, hasta mas o menos junio, julio de 2010, que el señor TROCONIZ en ese tiempo en la cooperativa empezó cubriendo las deficiencias de su hijo, y después se quedó con ellos haciendo las mismas labores que ellos, entró como pre-asociado, que los socios en principió empezaron prácticamente como vigilantes, hicieron el contrato de construcción, para construir los galpones, y vigilaban el material de noche, que el señor TROCONIZ no participó en la construcción como vigilante sí, que el señor TROCONIZ participó en una pintura que se hizo de los galpones que se lo pagó la contratista, que pertenece a la unidad de UPC cerdo, que a esa unidad pertenecía el hijo, y el señor TROCONIZ padre estaba como pre-asociado, que la actividad de ellos al principio era como vigilante, que se hiciera bien el trabajo y de noche a vigilar los materiales, que tenían guardias de trabajo, eran prácticamente dos horas, dos de días y dos de noche, que el señor TROCONIZ hacía esas guardias al principio, que ninguno de ellos recibía pago de salario, que el que trabajaba se le pagaba pero como no había reales para nadie, en el mes de diciembre de 2010 a los miembros de la unidad de cerdo le hicieron adelantos societarios por dos mil quinientos bolívares, que al señor O.T. también le hicieron ese pago pero nunca apareció, que desapareció como en junio, julio de 2010, que el señor TROCONIZ peleó con todo el mundo allí, y se fue, porque nadie le hizo nada, sino que se fue, que la actividad que cumplían en esa unidad de cerdo era supervisaba por instituciones del Estado, FONDASA, CAMPO ADENTRO, INTI; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que a los integrantes de la unida de cerdo les fue dado un anticipo societario de dos mil quinientos bolívares, que el ciudadano TROCONIZ hijo no recibió ese adelanto porque también renunció y no fue mas por allá, que al ciudadano TROCONIS hijo no se lo sacaron porque forma parte de la cooperativa, y estaba sobreentendido que se le tenía que dar, que no fue elaborado el pago de TROCONIS hijo porque tenía que ir para darse cuenta de ello, no fue emitido el cheque a nombre de su hijo porque tenía que irlo a buscar, porque sí formaba parte de la cooperativa, que él como integrante de la cooperativa tuvo problema con el ciudadano TROCONIZ padre y TROCONIS hijo, con ellos dos sí, problemáticos que son, que él es el tesorero y se pusieron a llenar una factura delante de él, de una factura que no es de ellos, eso es una falta de respecto, delante del tesorero, para él es una falta de respecto, que no tuvo problema con otros socios de la cooperativa; observándose que la representación judicial de la parte demandante, una vez culminada la evacuación del testigo J.L., consignó en la audiencia documento rielado al pliego Nro. 162, manifestando que la UPC de cerdo solicitó la exclusión del ciudadano J.L. dentro de brigada de cerdo, entre los cuales están el ciudadano O.T. hijo, tachando al testigo por no es hábil para declarar, por cuanto es una represalía en contra del ciudadano TROCONIS hijo y TROCONIZ padre.

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por ésta Juzgadora de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que fue asociado y actualmente es asociado de la cooperativa, que ingresó como asociado desde 1999, desde que se fundó, que la prestación de servicio del ciudadano TROCONIZ padre fue igual él trabajó, que el ciudadano empezó como suplente de su hijo, su hijo trabajaba vendiendo bisutería, y los meses fuertes para la venta de esos es octubre, noviembre y diciembre, eso fue en el 2009, por eso fue que entró él, que al demandante ciudadano TROCONIZ lo supervisaban, ellos mismos, porque casi siempre eran pareja, o sea, dos personas en la guardia, que los mismos socios se supervisaban, y gente del gobierno supervisaban también los trabajos, que el ciudadano TROCONIZ no recibían ningún salario como ninguno, de se tipo, porque no había plata para pagar.-

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la evacuación del testigo J.L., consignó en la audiencia documento rielado al pliego Nro. 162, manifestando que la UPC de cerdo solicitó la exclusión del ciudadano J.L. dentro de brigada de cerdo, entre los cuales están el ciudadano O.T. hijo, tachando al testigo por no es hábil para declarar, por cuanto es una represalía en contra del ciudadano TROCONIS hijo y TROCONIZ padre, siendo dicha documental desconocidas por la parte demandada; al respecto, se observa que en el presente asunto no se apertura la incidencia de tacha de falsedad del testigo, por lo cual la documental consignada por la parte demandante es ex temporánea, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a la declaración jurada del ciudadano J.L. quien sentencia observa que el mismo cae en contradicciones en cuanto a los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto en principio señala que el demandante ciudadano O.T. entró por su hijo en la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA” en septiembre del año 2010 y posteriormente señala que laboró tres meses desde octubre a diciembre de 2009, por lo cual sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la declaración jurada del ciudadano HERÓNIDES VILCHEZ; el mismo manifestó conocer de vista al ciudadano O.T. padre, que primero lo conoció cuando entró a la UPC de cerdo, que en esa unidad hacían las labores de mantenimiento, limpieza, que se pasaron a un terreno, donde se fabricaron los galpones de los cerdos, que el ciudadano O.T. padre hacía las mismas labores que ellos en la unidad de cerdo, que hacía dos guardias por semana, cada uno de los miembros componentes de la brigada, una guardia de día y una de noche, y hacían el mismo trabajo, la limpieza, eso también lo hacía el señor TROCONIZ, que durante el tiempo que dice que conoce al señor TROCONIZ, de funcionó en esa unidad de cerdo, no percibían algún salario, al señor TROCONIZ no le pagaron algún salario, porque era trabajo voluntario en la cooperativa, ninguno de ellos cobraban, que el ciudadano TROCONIZ salió de la unidad fue en el mes de junio de 2010, que se salió porque tuvo un detalle de palabras con otros compañeros, se fue y no asistió más a la cooperativa, que le dieron un adelanto societario de dos mil quinientos bolívares en el mes de diciembre del año 2010, que todos los que estaban allí recibieron un mismo pago que fue un adelanto societario, que no representaba salario; al ser interrogado por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, el testigo declaró que todos los trabajadores miembros de la unidad de cerdo hacían las mismas funciones, que quién decidía cómo se iban a realizar esas funciones dentro de la UPC de cerdo, manifestó que eso se realizaba a través de las reuniones que se hacían de los grupos de UPC y de la asamblea que se hacía de la cooperativa de hacer equis trabajo y las guardias correspondientes, que el ciudadano TROCONIZ se fue en junio de 2010, las reuniones que se hacían en la UPC de cerdo, en la brigada de cerdos, que hacían los socios de la cooperativa, esas guardias se programaban a veces cuando eran las nocturnas se hacían los papelitos de si eran cinco, eran cinco papeles, el lunes le tocaba le toca a fulano, el martes a perencejo y así sucesivamente, y todos los miembros de la UPC participaban, que cuando entró el señor TROCONIZ padre fue para suplir la cualidad del hijo y fue en esos momentos las pequeñas ausencias que hubo fueron reflejadas de esa manera que el señor fue a suplir al hijo, que el señor ORLANDO hijo sí montó guardia en al UPC de cerdo, que el padre de él entró al principio a hacer las guardias del hijo, posteriormente se quedaron los dos, porque uno quedó que era miembro de la cooperativa ORLANDO hijo y esas guardias las hacía O.T. padre; y al ser interrogado por quien sentencia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo declaró que ingresó a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO COTA como asociado, que sigue siendo asociado, que es uno de los fundadores de la cooperativa, desde que empezó la cooperativa, eso fue en el 2001, que el ciudadano O.T. padre ingresó en el mes de septiembre de 2009, que ingresó como suplente de su hijo, que quedó en la UPC hasta que se retiró, que entró a hacerle las suplencias al hijo y después como colaborador, ni fue socio directo de la cooperativa ni fue asalariado nunca, porque nadie ganaba sueldo allí, hasta ahorita nadie gana sueldo, según el reglamento de cooperativismo cuando una persona cumple su período entra en un proceso como pre asociado, pero O.T. entró como colaborador, que la supervisión de ellos siempre se nombra en el grupo en la UPC un coordinador, pero tienen que hacer las cosas como debe ser, pero en realidad jefe no tienen, que no recibía salario, porque allí no había salario, recibió un pago que cree que era de unos dos mil bolívares por una contratista que fue la que hizo los galpones, que lo pusieron a pintar, que cree que es el único pago que ha tenido, que es un trabajo adicional que hizo a la contratista fabricante de los galpones, y que el ciudadano O.T. dejó de prestar servicios para la cooperativa en junio de 2010.

    En relación a la declaración jurada del ciudadano HERONIDES VILCHEZ, quien juzga, observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante, y con los testigos promovidos por la parte demandante, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano O.J.T.M. que durante el tiempo que prestó sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, laboró conjuntamente con su hijo O.T., que el ciudadano O.J.T.M. trabajaba por guardias. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.A.C. declaró conocer de vista, trato y comunicación al señor O.T. padre, que lo conoce porque formaron una cooperativa en la cual había una brigada de cerdos, y que su hijo quien forma o formaba parte de la cooperativa lo llevó para que lo asistiera; que eso fue aproximadamente en septiembre de 2.009, hasta julio de 2.010; que él pertenece a la unidad de cerdos d la cooperativa; que ellos realizaban una guardia de doce (12) horas diurnas y doce (12) horas nocturnas una vez a la semana, que eso era un compromiso entre ellos hacerlo en la unidad de cerdos, hasta que eso empezara a ser productivo; que el Señor O.T. hacía lo mismo que ellos en esa unidad; que él nunca recibió pago de salarios por su actividad en la unidad de cerdos; que no le consta que el Señor O.T. padre haya recibido pago por salarios, que sucedió una vez que le pagaron porque pintó la parte de hierro de los galpones, pero que eso fue el contratista que lo buscó a él y le pagó ese trabajo; que en el mes de diciembre de 2.010 recibió la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de adelanto societario; que la cooperativa produjo también un cheque para el señor O.T.; que ese cheque lo hicieron porque se vendieron unos cerdos y el excedente se calculó y les tocaba después de un año de trabajar gratis DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como adelanto societario y como ya el señor estaba trabajando con ellos, se le asignó el mismo porcentaje; que ese dinero lo recibieron como adelanto societario; que en la cooperativa no dependen de ningún patrón; que las decisiones se toman en conjunto en asamblea; que el señor O.T. en ningún momento manifestó querer ser trabajador de la cooperativa; y que en ningún momento la cooperativa le ofreció algún contrato verbal o escrito al señor O.T.; al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora adujo que el señor O.T. entró en la cooperativa en septiembre de 2.009; que el señor O.T. hijo también formó parte de la unidad de cerdos de la cooperativa hasta agosto de 2.010; que al señor O.T. hijo no se le entregó el cheque porque él tiene unos implementos de la unidad de cerdos, y se habló con él, que hasta que no entregara los implementos no se le entregaba el cheque; que tiene unos equipos, que el señor O.T. hijo ya no forma parte de la cooperativa, ya que hace poco que en asamblea los sacaron; que los excluyeron porque hay divergencias entre grupo por la forma como se maneja el fundo zamorano, entonces la cooperativa tiene unos reglamentos y al incumplir en esos reglamentos automáticamente cualquier asociado es excluido; que la actual demanda en contra de la cooperativa no fue considerada para la exclusión de la cooperativa; y una vez concluido el interrogatorio por la parte demandante, procedió a tachar de falso al testigo, consignando en la audiencia de juicio, acta con sello húmedo de la cooperativa, rielada a los folios Nros. 158 al 161, donde según su decir, el ciudadano O.C. firma la exclusión del ciudadano O.T. hijo, en la cual toma la actual demanda como una causal de exclusión, lo que constituye una represalía en contra del demandante, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada desconocer la existencia de esta acta, aduciendo que era cierto que el hijo instigó que el demandante demandara.

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por esta juzgadora conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo declaró que él es asociado de la cooperativa desde el año 2.000 aproximadamente; que el señor O.T. no prestó servicios para la cooperativa; que el señor O.T. ingresó a la cooperativa desde el 2.009 porque el hijo por cuestiones de trabajo no podía asistir a las reuniones ni a las guardias lo fue llevando, desde junio o julio de 2.009 pero a la brigada de cerdos desde septiembre, hasta la primera semana de julio de 2.010; que el señor O.T. fue pre asociado de la cooperativa; que le consta porque se habló en la asamblea y se le nombró como persona que asistía a la cooperativa y se le nombró pre asociado, para ver si reunía los requisitos para ver si luego integraba la cooperativa; que en septiembre de 2.009 se habló de pre asociado; que no lo supervisaban porque ellos eran un equipo y se asignaron las guardias y lo que iban era a resguardar los materiales, la construcción de los galpones, que no había nadie que los supervisara porque todos eran un equipo; que no le consta que al señor O.T. le pagaran alguna remuneración o salario, porque hubo un convenio que cuando eso empezara a producir se haría la repartición de adelanto societario, y de dividendos; que hubo una discordia con otro pre asociado y a raíz de eso se fue de la brigada de cerdos y de la cooperativa.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la evacuación del testigo R.A.C., consignó en la audiencia documento rielado a los pliegos Nros. 158 al 161, tachando de falso al testigo, por cuanto de la documental consignada, según su decir, el ciudadano O.C. firma la exclusión del ciudadano O.T. hijo, en la cual toma la actual demanda como una causal de exclusión, lo que constituye una represalía en contra del demandante, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada desconocer la existencia de esta acta, aduciendo que era cierto que el hijo instigó que el demandante demandara; al respecto, se observa que en el presente asunto no se apertura la incidencia de tacha de falsedad del testigo, por lo cual la documental consignada por la parte demandante es ex temporánea, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a la declaración jurada del ciudadano R.A.C., quien sentencia observa que el mismo no cae en contradicciones en cuanto a los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se le confiere valor probatorio, que al ser adminiculada con la declaración de parte del demandante, y con los testigos promovidos por la parte demandante, se verificar que el demandante ciudadano O.T. laboró bajo sistema de guardia, y que laboró conjuntamente con su hijo el ciudadano O.T.. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente en relación a la declaración jurada de la ciudadana L.G., declaró que conoció al señor O.T. padre en la cooperativa; que lo conoce porque su hijo lo llevaba con él; que lo conoce desde septiembre del 2.009 aproximadamente; y que lo llevó para que lo suplantara en algo que tenía que hacer en la UPC de cerdos; que ella pertenece a esa unidad; que ella limpia, despacha, ayuda, en esa unidad; que esas labores no las hacía el señor O.T. padre; que el señor O.T. padre hacía las guardias, porque para ese tiempo había un trabajador que limpiaba y que ellos como socios iban a cumplir el horario de las guardias; que el señor TROCONIS cumplía guardias por el hijo; que el señor TROCONIZ duró en la cooperativa hasta julio de 2.010; que no sabe porqué no volvió a la cooperativa; que no lo despidieron, sino que se fue de la cooperativa; que no le han pagado salarios al señor TROCONIZ; que ellos deciden sus asuntos en asamblea; que los supervisaba la cooperativa; que ellos hacían lo que se tomaba en la decisiones de la asamblea; que las guardias son de doce (12) horas y que la cumplían los miembros de la UPC; que no le consta que el señor TROCONIZ haya sido contratado como socio de la cooperativa; que nunca hubo la intención de contratar al ciudadano O.T. padre; que en el mes de diciembre de 2.010 recibieron DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como adelanto societario; que al señor TROCONIZ también le dieron ese dinero, pero él no fue; que al hijo no le dieron ese dinero porque había renunciado a la UPC de cerdos; al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora alegó que el señor O.T. padre recibió un cheque por su participación en la UPC de cerdos, que el cheque le pertenecía al hijo que era el socio, no al padre; que ella fue beneficiaria de esos cheques; que ella conoce al ciudadano R.R. por ser su hijo y era pre asociado en la cooperativa; que también trabaja en la UPC de cerdos; que a su hijo R.R. no se le emitió un cheque porque era Pre socio y los cheques eran para los socios; que el cheque que recibió su hijo era de ella como socia; que ese era un pago societario que le tocaba a los socios, no a los pre asociados ni a los trabajadores; y al ser interrogada por esta jueza de juicio declaró que el señor O.T. comenzó a prestar servicios en la cooperativa desde septiembre del 2.009 hasta julio de 2.010 que se fue; que el fue a prestar servicios en la cooperativa por el hijo, porque el hijo era el socio y no podía hacer lo que tenía que hacer en la UPC de cerdos y por eso llevó al papá para que lo reemplazara; que después en asamblea se acordó ponerlo de pre socio a finales de 2.009 principios de 2.010; que allá no se daban órdenes, que lo que le tocaba hacer a cada uno lo hace y ya; que ellos mismos se ponían las órdenes y ellos mismos hacían el trabajo; que el señor TROCONIZ pintó los galpones de la cochinera; que a él se le pagó la pintura a finales del 2009 o principios de 2.010; que el motivo de la salida del señor O.T. padre de la cooperativa fue que tuvo unas palabras con un pre socio, que le consta ya que ella estaba allí.

    Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo constatar que la ciudadana L.G.; es testigo hábil para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogada por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con la Declaración de Parte, y con los testigos promovidos por la parte demandante, se verifica que el ciudadano O.J.T.M. laboró por guardias en la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA” y que fue puesto por ésta como preasociado. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS

    O.J.T.M. Y W.O.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.O.T.M.; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: entró antes de julio de 2009, entrando en la Cooperativa COTA en diciembre del 2008, ya lo conocía, que iba hacía algunas cosas, en la granja de su hijo, limpiar la cochinera, el día 18 del mes siete, donde fueron a la parcela de J.L., que tiene una estructura de una cochinera, que empezaron a limpiar, que empezó en julio, que donaron la parte de la tierra donde se hicieron los galpones, que hizo el papel de vigilante, que cogían 24 horas, entraban a la seis de la tarde hasta las seis de la mañana, de las seis de la mañana a las seis de la tarde, empezaron el trabajo, los camiones veían a traer el granzón, las cabillas, un material inmenso, muchos de los socios no hacían la guardia, él hizo las guardias, que ellos le diga pre asociado pero lo ponen como esclavo, como obrero, que se encargaba de la vigilancia, de la cochinera, era el que despachaba, lavaba la cochinera, la alcantarilla, curar un animal, cargar a la cochina, llevar el control, que ellos mismos supervisaban su trabajo, pero ellos no obedecían, había personas de ellos que pagaban las guardias, que se hacían reuniones y allí sacaban lo que dijeran, era algo que no cumplían ellos mismos, eran seis, allí había, firmaban todos los socios y los pre asociados, pero la solución no se daba, que ellos mismos supervisaban, ellos mismos se supervisaban, que no le pagaban ningún salario, que nunca le dieron salario, que ellos hicieron una reunión allá, los 22 socios, que esta presente y que pre socio, que el problema del pre socio, que el problema es que se va hacer con ser pre socio, y los socios buscan a un empleado para que haga el trabajo, que nunca pasó a ser asociado, que se pasó los seis meses, que si ellos tienen una rectitud de seis meses, métanlo como socio, que nunca recibió una contraprestación por sus servicios, que terminó la relación porque lo pusieron como persona no grata, se reunieron ellos, porque hubo una discusión con el chileno, A.C. le tocaba la guardia, él la hizo, pero le tocaba coger a las seis de la tarde, que estaban cargando el último saque de 100 cerdos, que la sacaron en cuatro partes, y cada saque a 110, 120 kilos, que lo hizo, cuando sacaron las últimas manadas que iban al matadero, le dijo que fuera a inyectar al pepe, y él le dijo que cogiera la guardia, tuvieron una discusión, y eso fue en junio de 2010, que él no ha recibido cheque.-

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano W.O.; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: O.T. ingresó en septiembre, que antes participaba en asambleas, en reuniones, que cualquier familiar de cualquier asociado que estaba presente lo dejaban, que entró en septiembre a colaborar en el 2009, que a la coordinación de la administración se presentó el caso de TROCONIZ hijo, que había presentado en la instancia de UPC cerdo un permiso para ausentarse por razones de que era vendedor de mercancías, que ellos lo autorizaron, que cada unidad de producción cooperativa es autónoma para decidir sobre cosas internas, que solo habían tres pre asociados, el señor TROCONIZ padre, al que le dicen el chileno y la señora LUISA, que son las personas que debieron pasar a asociados, que cuando salió el señor TROCONIZ y su hijo salieron, se contrató a una persona para hacer las guardias de vigilancia, que el señor O.T. entró como colaborador, posteriormente pasó a ser pre asociado de la cooperativa, que su ingresó a la cooperativa fue porque eso se planteó en una asamblea, que pre asociado porque es una forma de que la gente demuestre que tiene las actitudes para ser asociado, que esa asamblea se celebró en el año 2010, que el ciudadano O.T. no era supervisado porque cada UPC unidad de producción se reúne y eligen entre ellos un coordinador y un secretario para llevar las notas que pasaban allí, y uno de caja chica, que lleve la relación de los gastos, y un coordinador que tiene que coordinar que todo lo que se acuerde en la reunión se cumpla allí, y eso era por dos meses, que la unidad de producción de cooperativa tiene su reglamento, y en el reglamento se específica cómo se deben gobernar cada unidad de producción, y está especificado en la última reforma de los estatutos, que se dio en este año, junio, julio, que el señor O.T. no recibía órdenes porque ellos se ponían de acuerdo, como todas la UPC, que no había supervisor, que la coordinación de la administración no entraba en esos asuntos, que O.T. no recibía salario, que habían tenido una jornada de casi cuatro horas, eran como las seis de la tarde, empezó una discusión entre el señor ARMANDO y el señor TROCONIZ, se iban a ir a las manos, se insultaron, que intervino y en el estatuto se contempla que entre asociado y trabajador no debe haber ese tipo de acto porque pueden ser excluidos, que el señor TROCONIZ padre a partir de ese momento se fue y no apareció más por la cooperativa, eso fue en junio, julio del año 2010.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos O.J.T.M., y W.O., esta Juzgadora observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte demandante y la parte demandada; se verifica que el ciudadano O.J.T.M. durante el tiempo que prestó sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, laboró conjuntamente con su hijo O.T., que el ciudadano O.J.T.M. trabajaba por guardias, que laboró para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, como preasociado, que entre ellos mismos se supervisaban y que no le pagaban ningún salario durante la prestación de servicio. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano O.J.T.M.; al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que el demandante prestó servicios personales en reemplazo convenido con la cooperativa, para que supliera las ausencias de su hijo, O.T. hijo, y se le permitió ingresar bajo la figura de preasociado; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

    En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor esta sentenciadora a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante O.J.T.M., prestó servicios personales en reemplazo convenido para suplir las ausencias de su hijo, O.T., y que ingresó bajo la figura de preasociado de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano O.J.T.M., le prestaba varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa; el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano O.J.T.M., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por ésta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano O.J.T.M., prestó sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, en varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano O.J.T.M., pero el mismo prestaba servicios en reemplazo convenido para suplir las ausencias de su hijo, O.T., y bajo la figura de preasociado; recayendo en la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, la carga de probar que ciertamente el demandante prestó sus servicios en reemplazo de su hijo y que ostentaba la cualidad de preasociado.

    Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

    Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: P.E.S.G.), en la cual, estableció, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 6516, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), lo siguiente:

    …La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

    (…)

    Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

    Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

    (…)

    Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

    (…)

    En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…

    .

    De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa esta Juzgadora que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Del análisis de la norma contenida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se evidencia el mecanismo que se deben cumplir para ingresar como asociados a las personas que manifiesten su intención de pertenecer a la misma; entre las cuales destaca esta Juzgadora la manifestación expresa de ingresar como asociados a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”. Pues bien, en el presente caso, se observa que la parte demandada alegó que el ciudadano O.J.T.M. ingresó en reemplazo de su hijo O.T. y en calidad de preasociado; ahora bien, al examinarse el acervo probatorio traído a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA” en modo alguno demostró que el ciudadano O.J.T.M. haya prestado sus servicios personales en reemplazo de su hijo O.T., ni que haya ingresado bajo la figura de preasociado, siendo que la figura que contempla la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas es la de asociado, no verificándose el cumplimiento de requisito alguno, a los fines de verificar si ésta última asoció al ciudadano O.J.T.M., no obstante, si bien de la propia declaración de parte del ciudadano O.J.T.M. se evidencia que manifiesta su inquietud de por qué no era incluido como socio de la cooperativa, no se evidencia su voluntad inequívoca y expresa de ser preasociado o de asociarse a la Cooperativa; y no se verificó que haya sido aprobada dicha solicitud por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; sin constar de los medios de pruebas el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, donde se aprobó incluir como pre asociado o asociado al ciudadano O.J.T.M., ni mucho menos que haya sido protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, así como tampoco que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Por otro lado, destaca esta Juzgadora que el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas, establece una excepción en cuanto a la regla de que todos los trabajadores de la misma, deben considerarse como asociados, y es que podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; al respecto, observa esta Juzgadora que por cuanto el demandante prestó sus servicios para la demandada; se evidencia que el mismo pudo haber realizado sus labores como trabajador, sin que hayan sido preasociado (figura que no existe en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) o asociado de la demandada.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano O.J.T.M., a favor de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Las decisiones en precedencia, que esta juzgadora aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  8. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, de la propia declaración de parte, que la labor desempeñada por el ciudadano O.J.T.M., fueron varias como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa

  9. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, esta juzgadora de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano O.J.T.M. laboró por guardias diurnas y nocturnas.

  10. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, se evidencia del escrito de demanda que el ciudadano O.J.T.M. reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluido el pago de salarios no cancelados, y no es un hecho controvertido que durante la prestación de servicio por el ciudadano O.J.T.M., nunca recibió pago alguno como contraprestación por los servicios prestados a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”.

  11. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte del ciudadano O.J.T.M. fue exclusivo para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”.

  12. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, requirió la prestación de servicio del ciudadano J.O.J.T.M. a los fines de que se encargaran de varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa, es decir, que la empresa demandada asumían los costos para la prestación de servicio por parte del demandante.

  13. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa ésta Juzgadora de Instancia que el objeto social de la demandada, consiste entre otras, desarrollar toda la actividad de producción, distribución y mercadeo de productos agropecuarios, las cuales eran ejecutadas por el demandante mediante varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la Cooperativa.

  14. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, esta juzgadora de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que el ciudadano O.J.T.M., prestó sus servicios a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, en varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”.

  15. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano O.J.T.M. durante todo el tiempo que prestó sus servicios, realizaba varias labores como vacunación de ganado porcino, limpieza y desforestación, además de las labores de vigilancia en las áreas de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, no prestó servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano O.J.T.M., quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano O.J.T.M. comenzó a laborar para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, desde el 22 de junio de 2009 hasta el 08 de julio de 2010, las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano O.J.T.M., argumentó en su escrito de subsanación del libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó los siguientes Salarios Básicos Diarios, según decreto: Del mes de junio del año 2009 al mes de agosto del año 2009 un Salario Básico Diario de Bs. 29,31; del mes de septiembre del año 2009 al mes de febrero del año 2010 un Salario Básico Diario de Bs. 32,25; y del mes de febrero del año 2010 al mes de julio del año 2010 un Salario Básico Diario de Bs. 40,80; los siguientes Salarios Normales Diarios: Julio y agosto de 2009 de Bs. 64,35; del mes de septiembre del año 2009 al mes de febrero del año 2010 un Salario Normal Diario de Bs. 70,67 y del mes de marzo del año 2010 al mes de junio del año 2010 un Salario Normal Diario de Bs. 77,76; y los siguientes Salarios Integrales Diarios: Julio y agosto de 2009 de Bs. 72,34; del mes de septiembre del año 2009 al mes de febrero del año 2010 un Salario Normal Diario de Bs. 78,67 y del mes de marzo del año 2010 al mes de junio del año 2010 un Salario Normal Diario de Bs. 85,75; adicionado como elementos integrantes del salario normal diario, el salario básico diario mas los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago de día domingo laborado y descanso compensatorio, aduciendo haber laborado Setenta y Dos (72) horas semanales, siendo la jornada permitida de Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, laborando veintiocho (28) horas extras semanales, de las cuales doce (12) eran nocturnas, laborando los días Jueves después de la jornada normal en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y laborando los días miércoles cuatro (04) horas extras. Ahora bien, por cuanto la parte demandante alegó haber laborado los siete días de la semana, y haber laborado horas extras diurnas y nocturnas, así como haber laborado días domingo; es decir alegó haber laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, esta Juzgadora, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que el demandante haya laborado en días domingos, el cual de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un día feriado, y por lo tanto no hábil para el trabajo, por lo cual se declara improcedente el argumento expuesto por la parte demandante en su escrito libelar de haber laborado días domingo. ASI SE DECIDE.-

    Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto al argumento del demandante de haber laborado horas extras diurnas y nocturnas, quien sentencia, verifica que del escrito de contestación, la parte demandada alega que el ciudadano O.T. laboró dos guardia semanal de 24 horas, una de 24 horas diurnas y otra de 24 horas nocturnas, ahora bien, si bien la parte demandada admitió que el ciudadano O.T. laboró bajo sistema de guardias, sin embargo, existen ciertas dudas en cuanto a las guardias que laborada el demandante durante la semana de trabajo, a excepción del día domingo, y siendo que es un hecho admitido que efectivamente el ciudadano O.T. laboró bajo guardias, diurnas y nocturnas, esta juzgadora, en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que el ciudadano O.J.T.M. laboró para la empresa demandada los días lunes martes, viernes y sábado en una jornada ordinaria de 8 horas, (exceptuando el día domingo por ser día feriado no laborable, y no haber sido demostrado por el demandante haber laborado dicho día durante el tiempo que duró la prestación de servicio), laborando los días jueves de cada semana 12 horas extras nocturnas y los días miércoles de cada semana 4 horas extras diurnas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a los salarios básicos, normal e integral up supra señalados, aducidos por la parte demandante, quien sentencia observa, que en relación a los salarios básicos diarios señalados, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierto que el demandante devengó los siguientes salarios básicos diarios: Del mes de junio del año 2009 al mes de agosto del año 2009 un Salario Básico Diario de Bs. 29,31; del mes de septiembre del año 2009 al mes de febrero del año 2010 un Salario Básico Diario de Bs. 32,25; y del mes de febrero del año 2010 al mes de julio del año 2010 un Salario Básico Diario de Bs. 40,80. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano O.J.T.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 22 de junio de 2009

    Fecha de Egreso: 08 de julio de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 22 de junio de 2009 al 22 de septiembre de 2009: (03 meses)

    Salario Básico Diario: Bs. 29,31 (salario básico mensual de Bs. 879,15/30 días = Bs. 29,31)

    Salario Normal Diario: Bs. 1.195,47 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario básico mensual de Bs. 879,15 + Bs. 87,84 horas extras diurnas mensuales [16 horas extras mensuales (4 horas extras semanal x 4 semanas = 16 horas extras mensual x el valor de la hora extra diurna de Bs. 5,49 (salario básico diario de Bs. 29,31 /8 horas = Bs. 3,66 + Bs. 1,83 (Bs. 3,66 x 50% = Bs. 1,83) = Bs. 5,49)] + Bs. 228,48 horas extras nocturnas mensuales [48 horas extras mensuales (12 horas extras semanal x 4 semanas = 48 horas extras mensual x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 4,76 (salario básico diario de Bs. 29,31 /8 horas = Bs. 3,66 + Bs. 1,10 (Bs. 3,66 x 30% = Bs. 1,10) = Bs. 4,76)] / 30 días = Bs. 39,85

     Alícuota de Utilidades: 30 días (lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 39,85 /12 meses / 30 días = Bs. 3,32.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 39,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

    Salario Integral Diario: Bs. 43,94 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 659,10.

    Del 22 de septiembre de 2009 al 22 de febrero de 2010: (05 meses)

    Salario Básico Diario: Bs. 32,24 (salario básico mensual de Bs. 967,25/30 días = Bs. 32,24)

    Salario Normal Diario: Bs. 1.315,57 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario básico mensual de Bs. 967,25 + Bs. 96,80 horas extras diurnas mensuales [16 horas extras mensuales (4 horas extras semanal x 4 semanas = 16 horas extras mensual x el valor de la hora extra diurna de Bs. 6,05 (salario básico diario de Bs. 32,24 /8 horas = Bs. 4,03 + Bs. 2,02 (Bs. 4,03 x 50% = Bs. 2,02) = Bs. 6,05)] + Bs. 251,52 horas extras nocturnas mensuales [48 horas extras mensuales (12 horas extras semanal x 4 semanas = 48 horas extras mensual x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 5,24 (salario básico diario de Bs. 32,24 /8 horas = Bs. 4,03 + Bs. 1,21 (Bs. 4,03 x 30% = Bs. 1,21) = Bs. 5,24] / 30 días = Bs. 43,85.

     Alícuota de Utilidades: 30 días (lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,85 /12 meses / 30 días = Bs. 3,65.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,85.

    Salario Integral Diario: Bs. 48,35 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.208,75.

    Del 22 de febrero de 2010 al 08 de julio de 2010: (04 meses y 14 días)

    Salario Básico Diario: Bs. 35,48 (salario básico mensual de Bs. 1.064,25/30 días = Bs. 32,24)

    Salario Normal Diario: Bs. 1.447,77 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario básico mensual de Bs. 1.064,25 + Bs. 106,56 horas extras diurnas mensuales [16 horas extras mensuales (4 horas extras semanal x 4 semanas = 16 horas extras mensual x el valor de la hora extra diurna de Bs. 6,66 (salario básico diario de Bs. 35,48 /8 horas = Bs. 4,44 + Bs. 2,22 (Bs. 4,03 x 50% = Bs. 2,22) = Bs. 6,66)] + Bs. 276,96 horas extras nocturnas mensuales [48 horas extras mensuales (12 horas extras semanal x 4 semanas = 48 horas extras mensual x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 5,77 (salario básico diario de Bs. 35,48 /8 horas = Bs. 4,44 + Bs. 1,33 (Bs. 4,44 x 30% = Bs. 1,33) = Bs. 5,77] / 30 días = Bs. 48,26.

     Alícuota de Utilidades: 30 días (lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,26 /12 meses / 30 días = Bs. 4,02.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

    Salario Integral Diario: Bs. 53,22 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.064,40.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.932,25), que deberán ser cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido demostrara la relación de trabajo del demandante, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, es por lo que ésta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano O.J.T.M., no se le canceló las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 48,26, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 48,26; asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.061,72), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido demostrada la relación de trabajo del ciudadano O.J.T.M., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, es por lo que ésta Juzgadora de Instancia debe tener por cierto que al demandante no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas: 30 días anuales (alegados por el trabajador y no desvirtuado por la parte demandada) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 48,26 arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.447,80), que deberán ser cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante ciudadano O.J.T.M., alegó tanto en su escrito libelar como de subsanación de la demanda, que la parte demandada a través de su coordinador, del ciudadano W.O., le manifestó su decisión de prescindir de sus servicios, finalizando por decisión unilateral de la patronal, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización por despido y Preaviso, por lo que al haber sido demostrado que el demandante prestó sus servicios de carácter laboral a favor de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, es por la cual le correspondía a la parte demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al modo de culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, haya logrado desvirtuar el hecho de haya decidido prescindir de los servicios prestados por el ciudadano O.E.T.M., finalizando por decisión unilateral de la patronal, en virtud de lo cual ésta sentenciadora debe tener por firme que la parte demandada decidió prescindir de sus servicios, finalizando por decisión unilateral de la patronal, lo cual no es mas que un despedido injustificado, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano O.E.T.M. fue despedido injustificadamente por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, en virtud de lo cual ésta sentenciadora tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 53,22 se obtiene el monto total de Bs. 1.596,60, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 53,22 se obtiene el monto total de Bs. 2.394,90, procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido y preaviso, arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.991,50), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el demandante reclama el pago por concepto de Días Adicionales de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por omisión de preaviso; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; razón por la cual el ciudadano O.J.T.M., al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está referida a la omisión del preaviso consagrado en el artículo 104 ejusdem, por lo que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 106, que está vinculado al artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado relativo a días adicionales. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado relativo al pago del concepto de Salarios no cancelados, por cuanto quedo demostrado que el demandante ciudadano O.J.T.M. prestó sus servicios de carácter laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, , era su carga procesal desvirtuar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del análisis realizado a los medios de prueba promovidos por las partes; no se pudo evidenciar elemento alguno que desvirtuada la procedencia del concepto reclamado, por lo que quien sentencia, declara la procedencia del concepto reclamado, conforme a los salarios normales mensuales determinados up supra, por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.955,04) correspondiente a las sumatoria de los siguientes salarios normales y meses = Bs. 3.586,11 (Bs. 1.195,37 x 3 meses [julio de 2009 al septiembre de 2009]) + Bs. 6.577,85 (Bs. 1.315,57 x 5 meses [octubre de 2009 al febrero de 2010]) + Bs. 5.791,08 (Bs. 1.447,77 x 4 meses [marzo de 2010 al junio de 2010]), la cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.388,61), que deberán ser cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, al ciudadano O.J.T.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.932,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de julio de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO y SALARIOS NO CANCELADOS, equivalentes a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.456,06), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, ocurrida el día 17 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 28, 29 y 33) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO y SALARIOS NO CANCELADOS, equivalentes a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.456,06), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.932,25), por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 08 de julio de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.T.M., en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.388,61), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.T.M., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”; pagar al ciudadano O.J.T.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:38 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000082.-

MKBU/

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