Decisión nº 070 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 070

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000130

ASUNTO: LP21-R-2010-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

-I–

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, persona jurídica representada por el ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, en su condición de Presidente de TROMERCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.E.G.V. y A.T.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.773 y 89.244, respectivamente.

DEMANDADO: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), organización sindical registrada bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representado en las personas naturales que fungen como: Secretario General y Secretario de Reclamos y Trabajo, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.623, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.P.R. y A.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121 y V-10.725.480, respectivamente; e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.173 y 69.755, en su orden, con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado Superior, en data 30 de marzo de 2011 (folio 910 Segunda Pieza), por remisión que efectuó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el oficio distinguido con la nomenclatura J1-245-2011, por el recurso ordinario de apelación que interpuso el profesional del derecho G.E.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el mencionado juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el juicio que por Disolución de Sindicato, sigue la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).

Al momento de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto fechado 11 de abril de 2011, que consta al folio 911, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente; el día lunes, dos (02) de mayo de 2011 y a la hora, se anunció y se abrió el acto, asistiendo a la audiencia las partes en litigio, realizando sus exposiciones y una vez concluidas las intervenciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 eiusdem, con el propósito de esclarecer las dudas originadas en el desarrollo del acto, prolongó la continuación de la audiencia para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.), acto que tendría lugar en la sede de la empresa demandante, es decir, en la dirección: Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Edificio Administrativo de TROMERCA, advirtiéndose que debían comparecer a dicho acto los trabajadores de la empresa, la Directiva de la compañía, y los ciudadanos J.A.V. y C.D.J.S.M. (miembros de la Junta Directiva del Sindicato), acompañados de las abogadas que los asistieron (ver folios del 912 al 914, segunda pieza).

Llegado el día lunes nueve (09) de mayo del año en curso (acta, folios del 930 al 932, tercera pieza), procedió el Tribunal Superior a constituirse en la sede de la empresa, dejándose constancia de la presencia del ciudadano J.L.M.M., en su condición de Gerente de la compañía, el profesional del derecho G.E.G.; así como de los ciudadanos J.A.V. y C.d.J.S.M., con el carácter de representantes del Sindicato, asistidos por los profesionales del derecho: W.Z., M.V.P. y A.B.C., en su condición el primero de Procurador Jefe de los Trabajadores y las dos restantes, como Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Mérida; acto seguido, se procedió a conceder el derecho de palabra a uno de los representantes del Sindicato, así como, al apoderado judicial de la empresa demandante, y a los trabajadores activos que se encontraban presentes en la audiencia; una vez concluidas las intervenciones el Tribunal de conformidad con la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a la conciliación, aceptando revisar sus diferencias, con la finalidad de buscar puntos de acuerdos que los favorecieran; en efecto, el Tribunal cerró la sección del acto que se desarrollaba en la sede la TROMERCA, y procedió a fijar la continuación de la audiencia, para tratar los puntos del posible acuerdo para el día miércoles once (11) de mayo del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (Acta, 1233 al 1235, tercera pieza), en esa oportunidad, se dejó constancia de la presencia de las partes, concediéndosele el derecho de palabra a las mismas, manifestando las posiciones que tenía cada uno, y por ende, el Tribunal les expresó las posibles debilidades y fortalezas de cada uno, para que las analizaran y buscaran una verdadera conciliación, prolongado el acto para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.),

El acto continuó el 18 de mayo del año en curso (Acta, 1244 1246, tercera pieza), no obstante, en esa oportunidad, sobre la conciliación no hubo nada en concreto, por el contrario, hubo una intervención de los Procuradores Especiales de Trabajadores, manifestando que el día anterior se dio una reunión en Caracas entre funcionarios del Ministerio del Trabajo y del Ministerio al que pertenece TROMERCA, donde acordaron pedir una suspensión del proceso por 30 días, no obstante, el Presidente de TROMERCA Ing. M.R., expresó que Él tenía autorización de tomar la decisión sobre la suspensión, y por ello, le indicaba al Tribunal que no estaban de acuerdo con la solicitud de la suspensión del proceso, sino que ratificaba el pedimento de que se dictará decisión. Así las cosas, este Tribunal al verificar que no existía un ánimo real para un acuerdo conciliatorio, fijó la oportunidad para dictar decisión oral, en el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa data (18-05-2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día viernes 27/05/2011, la Juez dictó la decisión oralmente, motivando los hechos y el derecho, y concluyendo que el recurso de apelación debía de declararse Sin Lugar, e Inadmisible la demanda, no condenándose en costas a la parte recurrente (Acta a los folios del 1247 al 1249).

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho G.E.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de TROMERCA, expuso los motivos de inconformidad con la recurrida, argumentando lo que en forma resumida se reproducen de la manera siguiente:

  1. - Como punto previo, delata, la incidencia o hechos sobrevenidos, que se verificó en la prolongación de la audiencia [Juicio] de fecha 14 de octubre de 2010, con la incomparecencia del Secretario General J.R., que renunció voluntariamente a la empresa demandante, y quien de manera conjunta con el Secretario de Reclamos, son los únicos facultados según los Estatutos, son los que tienen la representación legítima del Sindicato, y que de manera conjunta asistieron a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, siendo que en la primera oportunidad donde se constató la situación [14-10-2010], se solicitó al Juez que procediera a la declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia que no ocurrió., por lo que solicita se tome en cuenta este requerimiento.

  2. - Que, existe indebida valoración de las pruebas por parte del Juez a-quo, pues en la prueba documental marcada con la letra “B”, presentada por la demandada [Sindicato] en que se consignan unas nóminas de pago y unos memorándum, su representada [TROMERCA] se opuso mediante escritos al Tribunal y el Juez omitió pronunciarse sobre lo solicitado; no obstante, en la audiencia de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, fue tachada y la primera instancia apertura la incidencia de tacha conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriéndose en una subversión de orden procesal. Asimismo, con la prueba documental marcada “F”, en la cual el Juez no se pronunció conforme a lo requerido, y en la evacuación de la mencionada prueba el a-quo de manera parcializada procedió a la ratificación del contenido y la firma, siendo que no fue solicitado y no fue acordado en el escrito de admisión de pruebas, y los testigos que ratificaron el contenido y la firma ya habían sido evacuados, violentándose de esta manera, el derecho a la defensa y el principio de control de la prueba.

  3. - Que, se incurre en incongruencia omisiva, por no pronunciarse el Juez en la decisión la causal de la disolución invocada, contenida en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se indeterminó la figura del patrono, conforme a los artículos 412 y 417 eiusdem.

  4. - Que en la parte motiva, el Juez argumenta de manera confusa y contradictoria, que el Sindicato tiene en sus Estatutos la forma y las causales para proceder a la liquidación, por ende, el Tribunal no tiene que revisar las causales de ley, establecidas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que desestima la solicitud de Disolución contenida en el literal “c” de esa norma.

  5. - Que, los trabajadores activos (en su mayoría) quieren que se disuelva el Sindicato, y están formando un C.d.T. activos y están organizados, y miembros de esa comisión manifestaron que en principio fueron miembros del Sindicato, pero posteriormente, dejaron de formar parte por diferentes motivos, como fue la desorganización en el Sindicato.

  6. - Que el Sindicato indeterminó la figura del patrono, establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que indican que pertenecen al Sistema de Transporte Masivo, y éste no tiene personalidad jurídica propia, no es ni de derecho público ni derecho privado, conforme a los artículos 412 y 417 eiusdem, por lo que existe una incongruencia omisiva.

  7. - Que, el Juez de la causa desestima la solicitud de disolución contenida en el literal “e” referido a la extinción de la empresa, hecho éste que se verificó con la Ley de Supresión del TrolMérida, cuando todos los trabajadores fueron liquidados por la Gobernación del Estado Mérida, procediendo ésta al pago de sus prestaciones sociales.

  8. - Igualmente, desestima la Primera Instancia, la causal contenida en el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de los Estatutos del Sindicato, y el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el Sindicato no tiene vida.

  9. - Que el a-quo, interpreta de manera errada la sentencia N° 1.291 de fecha 31/07/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicho fallo trata es de la inconsistencia numérica en la Junta Directiva, caso distinto al de autos, puesto que en el caso de marras se ventila es la inconsistencia numérica del total de los miembros del Sindicato, razón por la cual, el Juez mal interpreta la sentencia, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos.

  10. - Que el a-quo, concluye en que la parte actora no trajo medios probatorios suficientes para demostrar la disolución del Sindicato, cuando en la valoración de las pruebas promovidas por su representada, el Juez le otorgó mérito jurídico a las mismas.

  11. - Que, la sentencia recurrida, es inejecutable, ya que en el caso de no proceder la apelación, de los Estatutos, se observa que el Sindicato Sintratromerca pertenece a Gobernación del Estado Mérida y éste a su vez pertenece al Sindicato de Empresas de Transporte Masivo del Estado Mérida, figura jurídica que no existe y desvirtúa la naturaleza jurídica de lo que es el Sindicato de empresas, el cual debe ser de una empresa, y bajo ningún concepto se establece en los Estatutos Sociales que debe ser trabajadores de la empresa Trolebús Mérida C.A., Tromerca.

  12. - Por las razones anteriores, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare la Disolución del Sindicato.

    Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de TROMERCA, se le concedió el derecho de palabra a las Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Mérida, quienes en la audiencia oral y pública de apelación asistían a los dirigentes Sindicales, en su intervención señalaron lo que resumidamente se reproduce así:

    • Que, pide sea confirmada la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y publicada el 11 de noviembre de 2010, por las razones siguientes:

  13. Que, el Presidente de la empresa ha venido dilatando el juicio, en virtud de que se ha prolongado la audiencia en varias ocasiones con el fin de que comparezca dicho Presidente a rendir su declaración, y no lo hizo, por lo que el Juez lo tuvo que multarlo.

  14. Que, existen prácticas antisindicales por parte del patrono, evidenciándose en los despidos injustificados de los miembros del Sindicato [Directivos], y en las gestiones efectuadas ante la Inspectoría, para formar un Sindicato patronal, ejerciendo además presiones psicológicas en los trabajadores de la empresa.

  15. Que, el Presidente instauró este procedimiento sin la autorización de la Junta Directiva de la empresa, en virtud de que no consta en autos la autorización de la Junta Directiva, tal y como lo establecen los Estatutos de la Empresa para que el Presidente pueda representar a la empresa.

  16. Que, los trabajadores que pertenecen al Sindicato, son los que laboran en el sistema de transporte masivo, el patrono es el Estado Venezolano y éste es quien le paga; no se materializó el traspaso de los bienes de la anterior empresa a esta nueva, siendo el Estado Venezolano el Patrono responsable, por lo que no se dio la transferencia de patrimonio.

  17. Que los alegatos de la parte patronal, los hace con base al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegándose unos vicios que fueron subsanados.

  18. Que, existe practicas antisindicales y presiones psicológicas al querer el Presidente conformar un sindicato de la Empresa, y disolver el Sindicato a motus propio (sic).

  19. Que los trabajadores al conformar un sindicato están amparados por lo establecido en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. Que, la persona que ha venido a representar al Sindicato en el juicio si tiene cualidad, lo que no tiene cualidad es para otorgar poder, por ello, es que la Procuraduría de Trabajadores los ha asistido, en la representación de este derecho colectivo.

  21. Que, existe violación de Convenios Internacionales y lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a los trabajadores de conformar su Sindicatos Laboral, y no con la anuencia de un patrono de querer conformar con sus propios intereses.

  22. Por lo anterior, solicita que se ratifique la sentencia recurrida.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual, producto de la filmación que sobre la audiencia se hizo desde su inicio, prolongaciones y conclusión con el fallo oral, cumpliéndose con lo indicado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Argumentado el recurso de apelación por la representación de compañía TROMERCA, señalando la inconformidad con el fallo de la primera instancia, y expresados los fundamentos de defensa de la Organización Sindical cuya disolución se pide, por parte de las abogadas que asisten a los Directivos Sindicales, este Tribunal Superior debe advertir a los intervinientes, que en las actas procesales se observó algunas actuaciones que debe ser revisadas previamente antes de emitir opinión sobre el mérito del asunto, y que también fueron delatadas por la parte accionada, por ende, procede a examinar lo acaecido así:

    PUNTO ÚNICO

    FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PRESIDENTE

    DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA TROLEBÚS MÉRIDA, (TROMERCA)

    PARA ACTUAR EN EL JUICIO

    De las actuaciones procesales, evidencia este Tribunal Superior, lo siguiente:

    1) El juicio se inició por demanda que interpuso el ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, (TROMERCA), que fue creada mediante el Decreto Presidencial N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, que consta a las actas marcado “A”, siendo publicada su Acta Constitutiva, Estatutos y Nombramiento de la Junta Directiva, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009.

    2) En el escrito de demanda: El ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Presidente de la empresa, fue asistido por el abogado G.E.G.V., cuya acción es contra el antes llamado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES YN TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRAROMERCA), registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III del Libro de Registro de Sindicatos, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en las personas de su Secretario General y Secretario de Reclamos y Trabajo, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.623, en su orden; para que procedan a constituir una nueva organización sindical ajustada a la normativa legal vigente, por cuanto como parte patronal, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están en contravención al derecho de sindicalización que permite su constitución libremente, siempre y cuando se cumpla con la ley, por lo que solicitan su disolución, alegando las infracciones de Ley siguientes:

  23. - De la causal de extinción de la empresa: Que en el presente caso, se verificó la extinción del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) –literal “c” del dispositivo antes señalado—ente de la administración pública descentralizada adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el cual fue creado por ley y suprimido por la misma vía legal, a través de la publicación el 25 de noviembre de 2008 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), en Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido, se designó una Junta Liquidadora la cual fungió como órgano colegiado y máxima autoridad de Trolmérida, para la administración y conducción temporal, mientras se finiquitaba el proceso de liquidación y supresión, debiendo resaltar que ese período se estableció como un régimen especial transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley, no obstante, en ese régimen especial transitorio, se constituyó el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DEL MÉRIDA TROLMÉRIDA (SISTRATROL), lo cual, se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Laboral.

  24. - La indeterminación del patrono, conforme al literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 411, literal “a” eiusdem, al establecer de forma genérica en imprecisa en los artículos 2 y 6 de los Estatutos primigenios y los modificados, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); y folio noventa (90) y noventa y uno (91) respectivamente, del expediente del referido sindicato (anexo “C”); por lo que se puede verificar la inexistencia de la parte patronal alegada y que se representa por la figura de la “empresa”, conforme al artículo 411, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo para poder conformarse como un sindicato de empresa, ya que al identificar a la parte patronal, por un lado, como el “sistema de transporte masivo de Mérida”, y por el otro la no existencia del denominado Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, entendiéndose al “sistema” como un todo, que realmente forma parte del servicio público de transporte masivo y que se materializa como un medio para la prestación de dicho servicio a través de la planta física e instalaciones, canal exclusivo, estaciones, unidades trolebús, etc.

  25. - De la cualidad requerida para poder ser miembro del referido sindicato, conforme al artículo 6 de los estatutos antes transcrito, se requiere ser trabajador dependiente del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y de la Gobernación del Estado Mérida, y en ningún caso, se requiere que sean trabajadores y trabajadoras de la sociedad autónoma Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), la cual, actualmente se encuentra encargada de la prestación del servicio, dejando indeterminado el patrono, lo que podría traer diversas interpretaciones que desnaturalizarían la naturaleza del sindicato, permitiéndose la inclusión de trabajadores ajenos a la empresa que represento y que sean trabajadores dependientes del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) o de la Gobernación del Estado Mérida que puedan prestar servicios de forma temporal en el sistema de transporte masivo de Mérida, así como cualesquiera otros trabajadores dependientes o contratados por las empresas contratistas u órganos del Estado que ejecutan trabajos en el sistema (obra, vigilancia, mantenimiento (CORMETUR), funcionarios de tránsito adscritos al INTTT o Policía Víal Municipal, etc) pueden formar parte como miembros activos de dicho sindicato, desvirtuando la naturaleza del denominado “Sindicato de Empresa”, según se establece del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - Por así establecerlo los estatutos: Al establecer el artículo 49 de los estatutos de SISTRATROMERCA que: “…tiene vida permanente y no podrá liquidarse, mientras en sus filas permanezcan más de veinte (20) miembros activos (…)”, siendo ello así, y según se evidencia de la última modificación realizada a los estatutos, de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual corre inserta del folio setenta y ocho (78) al folio ciento diecinueve (119) de la copia certificada del expediente N° 046-2009-02-00003 (anexo “C”), suscrita por sesenta y cuatro (64) trabajadores identificados en el encabezado del Acta de Asamblea General de fecha 17 de septiembre de 2009, y por ciento cincuenta y un (151) trabajadores en la lista de asistencia anexa, se evidencia que los mismos se identifican en el encabezado de las referidas listas como: “TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TROLEBÚS DE MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA TROMERCA”, lo cual resulta un hecho falso, debido a que para ese momento los trabajadores identificados en las referidas listas mantenían su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (MOPVI), conforme se evidencia de los contratos de trabajo de los ciudadanos: C.D.J.S.M., C.E.M.Z., O.R.H. y L.A.A.D., que se anexa marcados “H”, y así se indicó en la relación de los hechos contenida en el Capítulo II, la sociedad anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) que comenzó formalmente sus actividades en fecha 1° de noviembre de 2009, suscribiendo a tales efectos los contratos laborales con el personal que conforma actualmente la empresa, realizándose previamente la liquidación de las obligaciones laborales por parte del referido Ministerio a los trabajadores por el Tiempo laborado desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009.

    3) En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda (folio 211 de la Primera Pieza).

    4) Posteriormente, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los instrumentos poder, siguientes:

    4.1. En fecha 26 de marzo de 2010, el que consta inserto a los folios del 217 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza, donde literalmente se lee:

    “Yo, M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TROLEBUS MÉRIDA, C.A” (TROMERCA), creada según lo establecido en Decreto N° 6.848, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de igual fecha, mediante el cual el Presidente de la República autoriza su creación, siendo publicada el Acta Constitutiva, Estatutos y Designación de la Junta Directiva de TROMERCA, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del presente documento DECLARO: En nombre de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, a los abogados G.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.773, y A.T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.244 respectivamente; para que ejerza conjunta o separadamente, la representación de la prenombrada sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), quedando los mandatarios aquí constituidos expresa y especialmente facultados para representar a la mencionada empresa activa, pasiva o donde tenga interés en cualquier procedimiento judicial o administrativo, así como podrán intentar cualquier tipo de acción judicial que contenga pretensiones relacionadas con los intereses de la empresa ante los Tribunales competentes de la República, que podrá seguir en todas sus instancias, pudiendo introducir demandas, contestar y oponer reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, preguntar, repreguntar asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, así como darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, recibir sumas de dinero, otorgando el respectivo recibo o finiquito, así como para intervenir en procedimientos de jurisdicción voluntaria, levantar protestos de cheques, solicitar la instrucción de justificativos ad p.m. e inspecciones oculares; sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, ejercer los recurso legales ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de los intereses de la empresa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y aquellas que se le comuniquen previamente, ya que las facultades indicadas son simplemente enunciativas y no taxativas. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

    4.2. En presentado en data 27 de mayo de 2011, y otorgado en fecha 27 de enero de 2011, consta a las actuaciones procesales a los folios del 1252 al 1255, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, donde textualmente se lee:

    “Yo, M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TROLEBUS MÉRIDA, C.A” (TROMERCA), creada según lo establecido en Decreto N° 6.848, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de igual fecha, mediante el cual el Presidente de la República autoriza su creación, siendo publicada el Acta Constitutiva, Estatutos y Designación de la Junta Directiva de TROMERCA, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del presente documento DECLARO: En nombre de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, a los abogados G.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.773, A.G.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.916.976, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 141.444 y DEXSY C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.408.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.178 respectivamente; para que ejerzan conjunta o separadamente; para que ejerzan conjunta o separadamente, la representación para que ejerza conjunta o separadamente, la representación de la prenombrada sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), quedando los mandatarios aquí constituidos expresa y especialmente facultados para representar a la mencionada empresa activa, pasiva o donde tenga interés en cualquier procedimiento judicial o administrativo, así como podrán intentar cualquier tipo de acción judicial que contenga pretensiones relacionadas con los intereses de la empresa ante los Tribunales competentes de la República, que podrá seguir en todas sus instancias, pudiendo introducir demandas, contestar y oponer reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, preguntar, repreguntar asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, así como darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, recibir sumas de dinero, otorgando el respectivo recibo o finiquito, así como para intervenir en procedimientos de jurisdicción voluntaria, levantar protestos de cheques, solicitar la instrucción de justificativos ad p.m. e inspecciones oculares; sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, ejercer los recurso legales ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de los intereses de la empresa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y aquellas que se le comuniquen previamente, ya que las facultades indicadas son simplemente enunciativas y no taxativas. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).

    5) De la lectura de los poderes retro citados, se hace necesario mencionar, que en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), agregada a los folios del 11 al 18, ambos inclusive, de la primera pieza, se lee textualmente lo siguiente:

    (Folios 14 y 15).

    “CAPITULO II

    DE LA JUNTA DIRECTIVA

    (…)

    CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: La administración de la Sociedad corresponderá a la Junta Directiva, la cual tendrá las facultades y deberes que le confieren esta Acta Constitutiva-Estructurarla, la Asamblea de Accionistas y las leyes.

    CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA: La Junta Directiva estará conformada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores Principales, con sus respectivos suplentes, quienes cubrirán las ausencias temporales o absolutos de sus Directores Principales.

    (…)

    CLAUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, correspondiéndole especialmente las siguientes atribuciones:

    a) Representar a la Sociedad por medio de su Presidente, o quien haga sus veces, ante cualquier autoridad pública y/o privada, ejerciendo todas las acciones que correspondan.

    b) Autorizar al Presidente para el otorgamiento de poderes o generales o especiales, en el ámbito nacional y extranjero, en los que tenga interés la compañía.

    (…)

    CAPÍTULO III

    DEL PRESIDENTE

    CLÁUSULA TRIGESIMA CUARTA: La dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la Sociedad están a cargo del Presidente, teniendo entre otras, las siguientes atribuciones:

    a) Representar a la Sociedad, ante toda clase de autoridades administrativas y gubernamentales, instituciones, oficinas públicas, corporaciones, compañías, empresas u oficinas privadas, ejerciendo las acciones pertinentes ante ellos.

    (…)

    . (Cursivas, subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

    Como se observa del Acta Constitutiva, que a su vez sirve de Estatutos Sociales de la empresa que es de la República Bolivariana de Venezuela (folios 9 y 12), la administración de la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), corresponde a la Junta Directiva que esta conformada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores Principales, y conforme a la Cláusula Trigésima Tercera, una de las atribuciones de ese órgano colegiado es la de: “(…) Representar a la Sociedad por medio de su Presidente, o quien haga sus veces, ante cualquier autoridad pública y/o privada, ejerciendo todas las acciones que correspondan. b) Autorizar al Presidente para el otorgamiento de poderes o generales o especiales, en el ámbito nacional y extranjero, en los que tenga interés la compañía.(…)”; en consecuencia, el Presidente de TROMERCA, tiene entre otras atribuciones, la de “(…) dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la Sociedad (…)” [Cláusula Trigésima Cuarta], y representar a la Sociedad ante cualquier autoridad pública y/o privada, ejerciendo todas las acciones que correspondan, de acuerdo con el literal a) de la Cláusula Trigésima Tercera, pero esa atribución no es del Presidente propiamente, pues él o quien haga sus veces, ejerce la representación del ente público obrando en nombre de la Junta Directiva de la Sociedad (ejecuta lo discutido y aprobado), lo que implica que debe existir un mandato o autorización otorgado por está, que conste en acta o documento-autorización, ya que primeramente es una facultad de la Junta Directiva, resaltándose que en las actas procesales no consta, ni siquiera se menciona en el escrito de demanda que cabeza los autos, si fue autorizado o no.

    Asimismo, se puede evidenciar, que el Presidente de Tromerca C.A, para que pueda otorgar poderes generales o especiales de representación, donde dicha Sociedad tenga interés, debe estar autorizado por la Junta Directiva, lo que da mayor certeza a lo expuesto supra, no constatándose en los autos la autorización de la Junta Directiva al Presidente para que actuara en este juicio (demandando) y que otorgará poder al profesional del derecho G.E.G.V. [único que ha actuado], pues a los folios del 217 al 220 de la primera pieza, consta copia fotostática del poder especial otorgado por el ciudadano M.R.U. en su condición de Presidente, a los abogados G.E.G.V. y A.T.A.M., con el propósito de que ejerzan conjunta o separadamente la representación de la prenombrada Sociedad Mercantil, que fue certificada por la Secretaria adscrita por la Coordinación del Trabajo, donde se limitó a dejar constancia que tuvo a su vista original de copias fotostáticas certificadas correspondiente a un Instrumento Poder constante de cuatro (4) folios útiles autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, del Estado Mérida, registrado (sic) bajo el N° 56, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, en fecha 24 de marzo de 2010, otorgado por el ciudadano M.R.U., ya identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TOLEBUS MERIDA C.A” (TROMERCA).

    Al a.e.c.d. los poderes que constan a los folios del 217 al 220 (primera pieza); del 1252 al 1255 (tercera pieza), no se evidencia en el texto, ni en las notas de autenticación elaboradas por el Notario, que se hubiese otorgado con la presentación de la autorización que debió emitir la Junta Directiva al Presidente, para el otorgamiento de esos mandatos a los profesionales del derecho G.E.G.V. y A.T.A.M. (en el primero); G.E.G.V., A.G.P.D. y Dexsy C.P.V. (en el segundo instrumento), como lo indica los Estatutos Sociales, específicamente en el literal b) de la Cláusula Trigésima Tercera, y al omitirse ese requisito fundamental para la validez del instrumento poder, los abogados no tenían capacidad jurídica para representar al ente público demandante en el presente proceso, en efecto no se puede tener como válidas las actuaciones de los abogados que han representado a la empresa TROMERCA, advirtiéndose que en el Acta N° 05, de fecha 8 de febrero de 2010, consignada el 13 de mayo de 2011, en esta Segunda Instancia (folios del 1239 al 1243, tercera pieza), se lee:

    ACTA N° 5

    (…)

    Estando representado la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, quedó válidamente constituida la reunión y el Presidente de conformidad con el contenido de la convocatoria estableció como orden del día considerar los siguientes puntos: Primero: Presentación, discusión y aprobación del Instructivo de conformidad con las prerrogativas de control fiscal vigentes. Segundo: Presentación, discusión y aprobación de la autorización al Presidente de la Empresa, para el otorgamiento de instrumento poder especial notariado para representación ante las instancias Administrativas y Jurisdiccionales en los distintos procesos que lleva a cabo la Empresa por ante las distintas Instancias, sin facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y para darse por citado por la Empresa, lo cual deberá ser autorizado por la Junta Directiva, requiriendo autorización el Presidente para otorgar a los abogados contratados por la empresa con las referidas facultades. Tercero: Presentación, discusión y aprobación del plan de inversión de obras para el ejercicio fiscal 2010. Cuarto: Presentación, discusión y aprobación de los Manuales de Procedimiento de la Empresa. Quinto: Presentación de información sobre la situación financiera de la compañía u de los resultados de sus operaciones. Sexto: Presentación, discusión y aprobación de la propuesta de nombramiento de los siguientes ciudadanos: (…). Séptimo: Presentación, discusión y aprobación de autorización al Presidente de la Empresa, para la delegación de firma al Coordinador o encargado de Recursos Humanos para suscribir constancias de trabajo, antecedentes de servicio y certificación de actas, contratos y demás documentos del departamento. (…). En cuanto al Segundo, fue sometido a consideración, siendo aprobado por unanimidad el otorgamiento de instrumento poder especial notariado para representación ante las Instancias administrativas y Jurisdiccionales en los distintos procesos que lleva a cabo la Empresa por ante las distintas Instancias, dejando a salvo las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y para darse por citado por la empresa, lo cual deben ser autorizados por la Junta Directiva. Asimismo, se autoriza al Presidente para que le otorgue poder especial a los abogados, G.E.G.V. y A.T.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-15.516.963 y N°V-11.213.220, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N° 121.773 N° 89.244, con las referidas facultades. (…)

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    Como se evidencia del texto del Acta de fecha 8 de febrero de 2010, la autorización dada al Presidente de Tromerca, era para “los distintos procesos que lleva a cabo la Empresa por ante las distintas Instancias”, destacándose que la demanda de este asunto, fue interpuesta en data 19 de marzo de 2010 (folio 208, primera pieza), por ello, no se considera subsanada la falta de autorización para los poderes otorgados en fecha 24 de marzo de 2010 (folios del 217 al 220, primera pieza) y en data 27 de enero 2011 (folios del 1252 al 1255, tercera pieza), porque esa autorización fue concedidas para juicios ya existentes; menos aún, cuando se esta en presencia de un ente público, cuyos órganos para obrar requieren cumplir con las formalidades de Ley y los Estatutos Sociales (principio de legalidad), además, en los mandatos se dieron facultadas reservadas a la parte (convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y para darse por citado por la Empresa,) que según lo discutido y aprobado en la mencionada Acta N° 05, se excluyó esas facultades de la autorización proporcionada.

    Por las razones anteriores, con la sola comparencia de los profesionales del derecho a las audiencias preliminar y juicio, se debió declarar el desistimiento del procedimiento conforme a los artículos 130 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que se hubiese subsanado con la presentación de la autorización (discutida y aprobada) concedida por la Junta Directiva, previamente al otorgamiento del instrumento poder; no obstante, al iniciarse el juicio por la presentación de la demandada, por parte del Presidente, sin que éste hubiese sido debidamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa demandante, como se indicó ut supra, es por lo que este Juzgado Superior, considera que hay que analizarse la posible inadmisibilidad de la demanda, conforme al hecho si tenía o no legitimación para demandar.

    En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    En sentencia de fecha (6-2-64), citada por la autora Naranjo Yuri, en su obra el nuevo procedimiento ordinario, se establece que: “Puede estimarse la Legitimación como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”.

    Por su parte el autor M.B., F, en su obra Curso de Procedimiento Laboral Venezolano (2003), definió que la legitimidad: “es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia, conforme Loreto puede formularse así: `la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Con relación a la legitimación, Carnelutti Francesco, planteó: “(…) Este concepto sirve para expresar la idea de un modo de ser del sujeto, del cual depende que le pertenezca o no un derecho; de aquí la afinidad de la legitimación con la capacidad, tal que no ha sido fácil distinguirlas e incluso a menudo en los ambientes prácticos todavía se confunde la una con la otra; la verdad es que la capacidad se refiere a un modo de ser del sujeto en sí y la legitimación a un modo de ser respecto de otros, esto es, a una relación con los otros; las diversas posiciones examinadas en este parágrafo constituyen precisamente el título de legitimación de la parte, o sea, de la pertenencia a la parte del ius agendi.” (Carnelutti Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal., Clásicos del Derecho, Volumen 4, Editorial Mexicana. México. 1997. Pág. 77)

    Como se puede advertir de las anteriores citas, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, como acción (demandante para se resuelva sobre sus pretensiones), o como excepción (demandado, si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En este orden, se resalta que la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA) en un principio tiene legitimación para ser parte en el juicio, en virtud que las personas jurídicas de derecho público como de derecho privado, tienen personalidad jurídica, gozan de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos de orden patrimonial según su objeto social, y esa capacidad, puede ejercerse tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, según lo establecido en el Acta Constitutiva o Estatutos Sociales, y de acuerdo con artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.(…)”. Destacando que las personas jurídicas, poseen sus propios órganos de administración, que se materializa por las personas naturales que están legalmente investidas por un tiempo [según los estatutos] de esas responsabilidades. Así las cosas, para que la legitimación [activa en el caso de marras] se materialice, las personas naturales que fungen como miembros de la Junta Directiva, en especial el Presidente, debieron acatar lo estipulado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, pues al no hacerlo se dejó de cumplir requisitos fundamentales que le da la capacidad de obrar en el proceso judicial (legitimatio ad processum), por ende, el Presidente no puede por sí mismo comparecer al juicio, menos aún cuando se trata de un ente público (empresa del Estado), sus actuaciones deben estar amparadas en el principio de legalidad, y para poseer la “legalidad” y actuar en el juicio [demandar] en nombre de la empresa, debe cumplir con los requisitos estatutarios, pues la representación de la sociedad está dentro de las facultades conferidas al órgano de la Junta Directiva, y es ésta la que le otorga autorización o instrumento poder al Presidente para que obre por aquella y representación de la empresa. Como se mencionó, por ser la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), un ente de la República Bolivariana de Venezuela, la misma esta sometida a la regulación de las empresas del Estado, lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen lo siguiente:

    Principio de legalidad

    Artículo 4º. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.

    Legislación que rige las empresas del Estado

    Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.(Negrillas de la Alzada).

    Tales artículos prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes [empresas del Estado] que ejercen el Poder Público a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico; las disposiciones citadas en concordancia con el artículo 137 de la Carta Fundamental, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, además, de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en las normas, como en el caso de marras a los Estatutos Sociales.

    De modo que las actuaciones arbitrarias, que puedan menoscabar las libertades y derechos subjetivos de los administrados se encuentran absolutamente vedadas por cuanto ningún ente u órgano público puede desatender el contenido normativo que lo obliga; y en caso de ser así, el propio ordenamiento jurídico (Constitución y Leyes) contienen un variado catálogo de normas que procuran reponer las situaciones jurídicas infringidas en caso que el Estado a través de su actuación subvierta el orden jurídico constituido.

    Dicho lo anterior, es de mencionar que la forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el proceso y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello, la Rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en el proceso laboral es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano); y este principio, cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del proceso, sin embargo, el Juez o Jueza debe tener como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho, sobre todo en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

    Ahora bien, es oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establece:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas trascritas, establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    En consonancia con lo anterior, esta Alzada considera oportuno transcribir pasajes de la sentencia N° 05, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del año 2001, con respecto al derecho a la defensa y que este Tribunal comparte:

    (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (Cursivas y Subrayada de la alzada).

    De tal manera, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de lo evidenciado, puede concluirse: Que de oficio debe declararse, la falta de legitimidad procesal del Presidente para demandar en representación de la Sociedad Anónima “Trolebús Mérida, (TROMERCA), y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre del ente público, por no acatar los requisitos establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, lo que implica que contravinieron la normativa legal, vale decir, lo que señala los Estatutos Sociales, en concordancia con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública, advirtiéndose, que los derechos y las defensas esgrimidos por las partes durante el proceso, no van ser objeto de revisión en esta oportunidad, en virtud que al interponerse la demanda sin tener la legitimidad el Presidente para obrar en el presente juicio, la misma debió inadmitirse.

    Por otro lado, es menester señalar que las reposiciones que sean decretadas por la autoridad jurisdiccional deben buscar recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    En atención a lo expuesto, en le presente caso no es procedente la reposición de la causa por cuanto no es útil y necesario, en virtud de que la Sociedad Anónima Tromerca, C.A., cuando interpuso la demanda por medio del Presidente, con la falta de la autorización de la Junta Directiva para representar al ente, conforme a lo establecido en los Estatutos, no subsanado en las actas procesales, y siendo lo procedente la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que esta alzada procede a decretarla de oficio la INADMISIBILIDAD, sin que medie la reposición. Y así se decide.

    Para finalizar advierte este Tribunal Superior, que en lo referido a los puntos del recurso ordinario de apelación, que estaban relacionados con el fondo de lo debatido en el juicio, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tiene como efecto, la inexistencia del juicio, vale decir, es como si no hubiese nacido en el ámbito jurídico, por ende, mal puede pronunciarse sobre los mismos, considerándose además, como un adelanto de opinión de un futuro proceso. Y así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho G.E.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2010-000130; en virtud que no tiene legitimación para el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, por ser de orden público, en virtud de las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse de una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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