Decisión nº J100508 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.E.G.V. y A.T.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.773 y 89.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de su Secretario General y Secretario de Reclamos y Trabajo, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.623, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.R.R., N.J.R. y R.E.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No.8.045.403, 8.083.778 y 14.204.472, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante, que fundamenta la presente pretensión en el artículo 459, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 406, 460 y 462 eiusdem, así como en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela y cualquier otra disposición de carácter legal o normativo que resulten aplicables.

Exponen, que en el presente caso se ha verificado la extinción del Instituto Autónomo de Transporte masivo del Estado Mérida, (TROLMËRIDA), ente de la administración publica descentralizada adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el cual fue creado por ley y suprimido por la misma vía legal, a través de la publicación el 25 de noviembre de 2008 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, en tal sentido se designo la junta liquidadora la cual fungió como órgano colegiado y máxima autoridad de Trolmérida, para la administración y conducción temporal, mientras se finiquitaba el proceso de liquidación y supresión debiéndose resaltar que en ese periodo se estableció como un régimen especial transitorio conforme a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley, destacándose que en ese régimen especial transitorio, se constituyo el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de M.T. (Sistratrol), lo cual se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 406 de la ley sustantiva laboral.

Indican, que con tal proceder se incurrió en la segunda infracción de ley, relativa a la indeterminación del patrono, contemplada en el literal “a” del artículo 459 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 411, literal “a” eiusdem, al establecer de forma genérica e imprecisa en los artículos 2 y 6 de los estatutos primigenios y los modificados, verificándose la inexistencia de la parte patronal alegada y que se representa por la figura de la empresa, para poder conformarse como un sindicato de empresa, ya que al identificar a la parte patronal, por un lado, como el sistema de transporte masivo de Mérida, y por el otro la no existencia del denominado instituto autónomo de transporte masivo de Mérida (Trolmérida), antiguo patrona, yerra la agrupación promovente al identificar la figura de la empresa, ergo representación patronal, de forma general al Sistema de transporte Masivo de Mérida, entendiéndose el sistema como un todo, que realmente forma parte del servicio publico de transporte masivo y que se materializa como un medio para la prestación de dicho servicio a través de la planta e instalaciones, canal exclusivo, estaciones, unidades, trolebús y otros.

Continúan exponiendo, que por otra parte se debe tener presente que dentro de la cualidad requerida para ser miembro de referido sindicato, conforme al artículo 6 de los estatutos ser requiere ser trabajador dependiente del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y de la Gobernación del Estado Mérida, y en ningún caso se requiere que sean trabajadores y trabajadoras d la sociedad anónima Trolebús Mérida, C.A., (TROMERCA), la cual actualmente se encuentra encargada de la prestación de servicio, dejando indeterminado el patrono, lo que podría traer diversas interpretaciones que desnaturalizarían la naturaleza del sindicato, permitiéndose la inclusión de trabajadores ajenos a la empresa, y que sean trabajadores dependientes del Ministerio para le Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), o de la Gobernación del Estado Mérida, que puedan prestar servicios de forma temporal en el sistema en el sistema de transporte masivo de Mérida, así como cualesquiera otros trabajadores dependientes o contratados por las empresas contratistas u órganos del Estado que ejecuten trabajos en el sistema.

Por otro lado señalan, que el artículo 49 de los estatutos de dicha organización sindical establece que tiene vida permanente y no podrá liquidarse, mientras en sus filas permanezcan mas de veinte miembros activos; siendo así y según se evidencia de la última modificación realizada a los estatutos de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por 64 trabajadores identificados en el acta de la asamblea general de fecha 17 de septiembre de 2009, y por 151 trabajadores en la lista de asistencia anexa, siendo evidente que los mismos se identifican en el encabezado de las referidas listas como trabajadores y Trabajadoras del Trolebús de Mérida C.A. (TROMERCA), lo cual resulta un hecho falso, debido a que para eses momento los trabajadores identificados en las referidas listas, mantenían su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda (MOPVI), conforme se evidencia de los contratos de trabajo de los ciudadanos C.D.J.S.M., C.E.M.Z., O.R.H. y L.A.A.D., por lo tanto en el supuesto negado que se obvie la infracción referida, de lo anterior se evidencia que no existe en la actualidad ningún miembro activo dentro de las filas de la organización sindical SISTRATROMERCA, debido a que para el momento real en que se comienza la relación laboral de los trabajadores con la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), es a partir del 1º de noviembre de 2009, siendo este un hecho irrefutable y cuya consecuencia legal es la declaratoria de la disolución del mismo.

En consecuencia, visto todo lo anterior es por lo que demandan al antes denominado Sindicato socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema Masivo de Mérida “Trolmérida” (SISTRATROL), actualmente denominado Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Transporte Masivo de Mérida “Tromerca” (SISTROTROMERCA). Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 19.500,00 equivalente a 300 unidades tributarias, solicitando de la condena en costas de la demandada.

De la Contestación a la Demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos: rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de toda apreciación, la pretensión sustentada por la parte actora es decir la representación patronal, en el artículo 459 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia en lo ya explanado y comprobado en la promoción de pruebas y evacuación de las mismas que: no existen carencia de algunos de los requisitos señalados en esta ley para su constitución, no se aplica las consagradas en los estatutos; no se ha extinguido la empresa sin ningún criterio ni observación a toda vista por la continuidad laboral, la sustitución patronal y la representación que ejerza en sus trabajadores; no existe intención del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del trolebús de Mérida C.A., (SISTRATROMERCA) y todos sus miembros de la disolución del mismo.

Por otra parte, rechazan, niegan y contradicen lo argumentado por la parte actora sobre la extinción de la empresa ya que a todas luces lo establecido en la relación de los hechos nunca se materializo, perfeccionó ni se concertó ningún proceso de liquidación que extinguiera de hecho y de derecho la relación ni vinculo laboral con sus trabajadores, tampoco se definió la disposición definitiva de su patrimonio ni su división en términos contables de los aportes realizados por MINFRA actual MOPVI y la Gobernación del Estado Mérida como ente tutelar del TROLMËRIDA. Expone que si se hubiera concretado la liquidación se debió cumplir con los procesos que perfectamente verificables no se hicieron, competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, por tanto no existe un régimen especial transitorio y de ninguna manera esta contemplado en el artículo 2 de dicha ley, por lo que el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Trolebús de Mérida C.A. (SISTRATROMERCA), no se constituyo transitoriamente para fines determinados al precisar sus estatutos y registros de la misma, ha ejercido el derecho sindical en la esfera del sistema de transporte masivo del Estado Mérida que para tales fin se creó.

Así mismo, rechazan, niegan y contradicen lo alegado en cuanto a la infracción relativa a la indeterminación del patrono, por cuanto en el artículo 2 de los estatutos de SISTRATROMERCA, se desprende que dicho sindicato estará integrado por los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios al sistema de transporte masivo del Estado Mérida,, no quedando duda sobre a quién va dirigida la pretensión lo que hace valer el criterio de uniformidad o conjunto para determinar alguna función especifica, donde ciertamente los trabajadores de Tromerca, como miembros de Sistratromerca, con base jurídica fundamentada en la Ley orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 6 del mencionado estatuto refiere las condiciones para ser miembro del grupo sindical, al ser trabajador dependiente de los entes centralizados nacionales Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), del cual se hace referencia que para los efectos mantiene responsabilidad solidaria y dependiente, además de existir continuidad laboral con los trabajadores, pero relevante es indicar que quién cancela la nómina de dichos trabajadores el es ministerio antes nombrado, y que a su vez los entes estadales como la Gobernación del Estado Mérida conforme a lo previsto en el artículo 2 de los estatutos de haberse concretado la liquidación, se debió cumplir con los procesos que perfectamente verificables no se hicieron competencias establecidas en el artículo 7 de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, por lo tanto queda abierto la posibilidad de definir criterio por los órganos administrativos y jurídicos lo concerniente al incumplimiento que por rigor debería habérsele realizado de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, exponen que es preciso señalar que la parte actora hace referencia y argumenta a la figura de sustitución patronal, a toda cuenta que especula, para lo cual indican que tal figura no se hace referencia por la ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida y la Sociedad Anónima creada (Tromerca), por lo que rechazan, niegan y contradicen tal expresión de la parte actora, en virtud de ello señalan que tal figura de sustitución patronal viene dada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) y la sociedad anónima Trolebús Mérida C.A. (Tromerca).

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen, al pretender la parte actora indicar que no existe en la actualidad ningún miembro activo dentro de las filas de la organización sindical (SISTRATROMERCA), desde el 1 de noviembre de 2009 al considerar que no existe relación jurídica laboral alguna entre la sociedad anónima Tromerca y el MOPVI, por lo que invocan a todas luces en este sentido que si lo hay, ya descrito up supra la sustitución patronal re3velada, la dependencia laboral de los trabajadores y la responsabilidad solidaria entre ellos.

Continúan exponiendo, que contra el Sistratrol, ahora denominado Sistratromerca, existe por parte de M.Á.R.U. en su condición de presidente de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida C.A., se indica la practica y conducta antisindical ejercía por tal representación patronal para limitar, cuartar, cercenar la l.s. constitucionalmente contemplada, toda vez que los ciudadanos G.E.G.V. quién se presenta y el ciudadano A.T.A.M., quienes se presentan como abogados asistente del ciudadano antes mencionado, han pretendido según escrito de fecha 29 de marzo de 2010, constituir un sindicato paralelo, signado con el nº de expediente ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, 046-2010-02-00002 denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida C.A. (SIBOTRATROMERCA), lo que a todas luces se considera según el artículo 217 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, que lesionados los derechos de l.s. y que al miso tiempo lo estipulado en el artículo 216 eiusdem, serán nulas y sin efecto las practicas y conductas antisindicales cualquiera fuese su agente, de igual forma ichos ciudadanos califican por falta en vía administrativa al trabajador J.J.R.L., representante sindical parte demandada en este procedimiento, así como despidieron al ciudadano C.D.J.S.M., el cual lleva procedimiento por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el Nº 046-2010-01-00012, que para los efectos así determina la conducta antisindical de la parte actora contar la Junta Directiva que por demás esta siendo demandad en este procedimiento.

Ahora bien, de conformidad con los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), uno de los derecho sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones sindicales, es el postulado de la .l.d.a.s., en este sentido, la organización señala con absoluta precisión que es el medio susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y el mas eficaz e idóneo para garantizar la paz, y el derecho a los trabajadores a constituir sus propias organizaciones sindicales, tener autonomía d acción y evitar la injerencia de patronos bien sea estos del sector privado, del sector publico o d cualquier tercero que trate de intervenir, por lo tanto, la disolución y la suspensión de ls organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades d las organizaciones, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de la L.S. en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de Trabajadores en las condiciones que se requiere para asegurar la l.s..

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

    a.- Documental consistente oficio identificado con el alfanumérico IATMM/CJ/2009/025, de fecha 03 de marzo de 2005, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora de ese entonces ciudadana M.A.G.C., la cual se encuentra marcada con la letra “F”, inserta a los folios 183 y 184 de las actas procesales.

    En relación a dicha documental, señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativo del oficio enviado al ciudadano Miguelangel, en relación al proceso de liquidación del Trolmérida, no siendo tachada ni impugnada por la parte contra quién se opuso Y así se establece.

    b.- Documental consistente en actas de finiquito de relación laboral, de fecha 30 de abril de 2009, marcada con la letra “E”, inserta a los folios del 143 al 182 de las actas procesales.

    En cuanto a las dichas documentales, se les otorga valor jurídico solo como demostrativas de las actas que firmaron los trabajadores, cuando se dio la liquidación del Trolmérida. Y así se establece.

    c.- Documental denominada contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, de fecha 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, que se acompañan en originales, marcados con el Nº 1, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios del 239 al 242, y contratos individuales con fecha de inicio del 12 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, marcados con la letra “H” insertos a los folios 204 al 207 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a dichas documentales, solo como demostrativa de los contratos firmados por algunos trabajadores, además de contener sello húmedo. Y así se establece.

    d.- Documental consistente oficio identificado con el alfanumérico P/2009/Nº 116, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Presidente de TROMERCA, ciudadano M.R., la cual se encuentra marcada con el Nº 2, inserta al folio 243 de las actas procesales.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa del oficio dirigido al Gerente de Tributos Internos, dando información de no haber tenido actividad económica del 10 de septiembre al 31 de octubre. Y así se establece.

    e.- Documental denominada acta de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por 161 trabajadores , de la empresa Tromerca, la cual se encuentra marcada con el Nº 3, inserta a los folios del 244 al 251 de las actas procesales.

    En relación a dicha documental, la abogada de la parte demandada la impugno solicitando se deseche del proceso por no haber sido ratificada por quienes lo suscribieron, en tal sentido no hay materia sobre cual pronunciarse. Y así se establece.

  2. - Pruebas Instrumentales:

    a.- Valor y merito de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, (TROLMERIDA), de fecha 06 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 923, marcada con el Nº 4, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 252 al 254, así como la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, (TROLMERIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, marcados con la letra “D” agregada a los folios del 140 al 142 de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

    b.- Valor y merito del Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, asimismo el merito favorable del expediente Nº 379-3996 de fecha 9 de septiembre de 2010, marcada con el Nº 5, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios del 255 al 299.

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a la Gaceta Oficial se le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación al expediente se le otorga valor jurídico por ser un documento público proveniente del Registro Mercantil el cual merece fe pública. Y así se establece.

    c.- Valor y merito del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 046-2009-02-00003, marcado con la letra “C”, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 19 al 139.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento proveniente de un órgano administrativo. Y así se decide.

    d.- Valor y merito del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 046-2010-02-00002, marcado con la Nº 6, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 300 al 333.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento proveniente de un órgano administrativo. Y así se decide.

  3. - Prueba de Informe:

  4. - A la Dirección Estadal del Poder Popular de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, (Edf. Palacio de Gobierno), ubicada frente a la Plaza B.d.M., calle 23 entre avenidas 3 y 4, dirigida al ciudadano P.E.L.V., jefe de la Oficina de Secretaría Privada, con atención al ciudadano I.J.A., Director del Poder Popular de Tesorería, con el fin de que:

    Emita a este Tribunal, un informe del listado con la identificación de todos los trabajadores que fueron liquidados con motivo de la suspensión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, (TROMERIDA).

    La respuesta dada a la información solicitada esta inserta a los folios del 568 al 577, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de la lista de trabajadores que fueron liquidados por motivo de la supresión del TROLMÉRIDA. Y así se establece.

  5. - A la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), ubicada en la Av. F.d.M., Torre MOPVI al lado de la salida de la Estación Chacao del metro de Caracas, dirigida al ciudadano F.G.G., Director general de la Oficina RRHH, con atención a la ciudadana Yhajaira Rodríguez, Jefe de Nómina, a fin de que:

    Emita a este Tribunal un informe del listado con la identificación de todos los trabajadores que fueron liquidados por el MOPVI, motivado a la creación de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERIDA).

    La respuesta dada a la información solicitada esta inserta a los folios del 620 al 627, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de la lista de trabajadores que fueron liquidados por el MOPVI, con motivo de la creación de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA). Y así se establece.

    En cuanto a la solicitada en el numeral tercero, dirigida al ciudadano Yoberty J.D., Inspector del Trabajo del Estado Mérida, este Tribunal NO LA ADMITIO, por cuanto de la redacción de la misma no se logra precisar el que, de lo solicitado debiendo las partes ser precisas en lo que se quiere solicitar. Y así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

  6. - Pruebas Documentales:

    a.- Documental denominada Acta Constitutiva, que es parte integrante del expediente Nº 046-2009-02-00003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual esta marcada con la letra “A”, inserto a las actas procesales a los folios del 339 al 467.

    Señala este Juridiscente, que en relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser un documento proveniente de un ente administrativo, y de donde se verifica la subsanación de los vicios alegados por la demandante. Y así se decide.

    b- Documental denominadas Memorandos y Nóminas de Pago, marcadas con la “B” insertos a los folios del 468 al 477.

    Señala este sentenciador, que a pesar que la parte demandante la tacho, haciéndola valer la parte demandada en tal sentido se le otorga valor jurídico, siendo indispensable para las resultas del juicio. Y así se decide.

    c.- Documental consistente Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 25 de noviembre de 2008, número extraordinario de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, (TROLMERIDA), el cual esta marcado con la letra “C” inserta de los folios del 478 al 180.

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a la Gaceta Oficial se le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    d.- Documental denominada Calcificación de Falta, según auto de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Yoberty J.D.V., el cual esta marcado con la letra “D” inserto de los folios del 481 al 485.

    e.- Documental denominada Calcificación de Falta, según auto de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Yoberty J.D.V., el cual esta marcado con la letra “E” inserto de los folios del 486 al 489.

    En relación a las documentales denominadas calificaciones de faltas, signadas con los literales d ye, se le otorga valor jurídico, como demostrativos de los procedimientos llevados y que ambos ciudadanos pertenecen al sindicato que se pretende disolver. Y así se decide.

    f.- Documental denominada listado de trabajadores y trabajadoras del Trolebús M.C.A. “TROMERCA”, donde se evidencia la asamblea realizada el día viernes 9 de abril de 2010, el cual esta marcado con la letra “F” inserto de los folios del 491 al 502.

    Señala este Sentenciador, que en relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo de las firmas que en apoyo hicieron los suscritores de dicho listado, al sindicato que se pretende disolver, además que fueron ratificadas por tres ciudadanos identificados como J.V., F.G. y S.D.C.L.. Y así se decide.

  7. - Inspección Judicial:

    En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la avenida 4 bolívar, esquina calle 23, edificio Hermes (Palacio de Justicia), piso 4, oficina Nº 43 de esta ciudad de Mérida, tanto en la Sala de Sindicatos como en la sala de Fueros, la misma se realizo el día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en donde se dejo constancia de los solicitado por la parte promovente, en consecuencia se le otorga valor jurídico a la inspección judicial realizada en virtud de que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se observa.

    b.- En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada solicitada en la sede de la empresa TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), ubicada en la ciudad de Ejido, sector Pozo Hondo, Municipio Campo E.d.E.M., al final de la Avenida centenario, Terminal Sur del Trolebús de Mérida, piso superior del área de embarque del trolebús (antigua oficina de atención al soberano), y donde funcionaba antes la Gerencia de promoción Cooperativa y Asuntos Públicos, se llevo a cabo el día miércoles veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), en donde se dejo constancia de los solicitado por la parte promovente, en consecuencia se le otorga valor jurídico a la inspección judicial realizada en virtud de que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se observa.

  8. - Pruebas Testifícales:

    En relación a los cuidadnos J.G.P., N.L.D.C., y J.C., los mismos no se presentaron a rendir declaración en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    A la hora de tomar declaración a los testigos promovidos solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos J.A.V., S.D.C.L. y F.D.J.G..

    Ciudadano J.A.V.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que labora para el sistema desde el 11 de noviembre de 2007 como operador de estación, que pertenece como promotor del sindicato como secretario de deportes.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Que quién le pagaba en los meses de enero, febrero marzo de 2009 lo realizaba el sistema de transporte masivo de Mérida, que ocupaba y ocupa el argo de secretario de deportes, que si retiro el pago de sus prestaciones sociales, que el pago fue como un traspaso al sistema de transporte masivo que estamos hoy en día.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que siempre ha trabajado en la empresa ahorita como operador de estación, que es miembro del sindicato desde noviembre del año pasado del 2009, que las prestaciones sociales las pago la Gobernación del Estado Mérida y nos dijeron que era un transporte no ha cambiado nada en el sistema; que quiere la disolución del sindicado por el nos humilla y no quiere que defendamos los derechos de los trabajadores; y porque trabajamos en pro de los trabajadores y a el no le justa; el salario siempre ha sido salario mínimo siempre todo ha sido igual desde su creación, que el sindicato tiene afiliados como trescientos trabajadores.

    En cuanto a las deposiciones del testigo evacuado, este sentenciador le da valor probatorio a su testimonio por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

    Ciudadana S.D.C.L.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: ue en la actualidad ocupa el cargo de operadora de estación; que es afiliada al sindicato desde que se formo desde enero de 2009.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Que si retiro el pago de sus prestaciones sociales, que si suscribió el finiquito, siempre se ha considerado como trabajadora del sistema de transporte masivo de Mérida, que si tiene conocimiento que dicho pago se realizo por la liquidación del instituto, que tiene interés en el resultado del juicio.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que trabajo para el sistema desde el 1 de septiembre de 2007, que es afiliada al sindicato que el sindicato tiene como más de 150 trabajadores 150 a 200; que el horario de trabajo siempre ha sido el mismo desde que ingrese hasta la fecha.

    Señala este Sentenciador que visto la declaración de la ciudadana presentada como testigo y señalando que tiene interés en las resultas del juicio, se desecha del mismo. Y así se decide.

    Ciudadano F.D.J.G.:

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que labora para el sistema desde el 1 de noviembre de 2005, que ocupa el cargo de técnico de mantenimiento mecánico; que el siempre ha trabajado al sistema de transporte masivo de Mérida, y que pertenece al sindicato en defensa de los derechos de los trabajadores como secretario de vigilancia.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Que el siempre le ha trabajado al sistema de transporte masivo de Mérida, y muchas veces pasaban los meses y no recibíamos los pagos, el sistema de transporte masivo de Mérida siempre ha pagado; que ocupaba el cargo en el sindicato de transporte masivo de Mérida; en ese entonces (2005) no se llamaba Trolmérida sino sistema de transporte masivo de Mérida; si nosotros retirábamos unas prestaciones porque si no las retirábamos nos negaban el derecho de seguir trabajando; que nunca ha firmado ningún finiquito de relación laboral; que no tiene ningún interés solo quiero que nos respeten los derechos como trabajadores.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que ingreso el 1 de noviembre de 2005 y luego volví ingresar el 15 de noviembre de 2007, allí se laboro como seis meses luego nos dijeron que cuando volvieran a abril la plaza nos volverían a llamar y me llamaron hasta la fecha actual; que nos cancelaron en el 2008 y que les cancela el sistema de transporte masivo Tromerca, que la liquidación se la pago trolebús de Mérida, que el presidente del sistema quiere que nosotros hagamos lo que el diga, y resulta que el tiene un terrorismo laboral contra nosotros y el quiere la disolución del sindicato porque quiere constituir un sindicato de patronos para liderizar la parte patronal y la obrera, siempre nos busca para humillarnos.

    En cuanto a las deposiciones del testigo evacuado, este sentenciador le da valor probatorio a su testimonio por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

    -IV-

    DELARACIÓN DE PARTE

    Este Juzgador haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo le tomo declaración de parte a los ciudadanos:

    C.D.J.S.M.: A las pregunta realizadas por el Juez contesto: Que pertenece al Sindicato de Trabajadores del Trolmérida (SISTRATROMERCA), que es miembro de sindicato como secretario, despedido el 31 de diciembre de 2009, que la condición era de secretario de reclamos y trabajo ante el ministerio de trabajo; que la empresa lo despidió por tres causas injustificadas, me dijeron que era culminación del contrato, ya que los hicieron firmar un contrato el 1 de noviembre supuestamente no tenia ninguna cualidad sino algo administrativo para poder bajar los recursos para el pago de salarios; los contratos los realizaron el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, era para cumplir un requisito según la parte patronal; que el despido no se han calificado, el procedimiento esta por decisión; que comenzó a trabajar desde el 2007, el sindicato fue constituido un año mas tarde en abril de 2008; que ellos tuvieron una reunión co el presidente del trolebús, en el cual se le hablo sobre la convención colectiva, el otorgo un permiso, para que pudiéramos hablar sobre eso, y pienso (testigo) que fue por eso que decidió maniobrar a la parte que era mi jefe inmediato para que me despidiera; que J.R.L.f. la renuncia bajo presión, J.C. se mantiene en las instalaciones bajo perfil porque lo tienen bajo amenaza; J.J. fue despedido últimamente si causa justificada; C.M. fue despedido conmigo(testigo9 el 31 de diciembre, C.A.V. todavía sigue en el sistema; Miguel también sigue dentro del sistema; G.W.G. fue despedido; J.D. hizo la solicitud de su renuncia bajo presión del mismo presidente y esta trabajando; F.D.J.G. esta dentro del sistema; J.G.D. esta dentro del sistema; el sistema ha seguido con la misma maquinaria, el mismo personal, los mismo trolebús; las condiciones a pesar que le han cambiado el nombre siempre han sido las mismas lo único que ha cambiado es presidente y junta directiva; empezó a despedir a los trabajadores, empezó a presionar a algunos miembros del sindicato despidiéndolos; Sistratrol, fue lo primero que introdujeron por ante la Inspectoría posteriormente con el cambio de denominación de la empresa se hicieron cambios en algunos estatutos.

    J.J.C.: A las pregunta realizadas por el Juez contesto: Que el es el secretario de actas y relaciones, que trabaja para el sistema desde el 2007, e ingreso en nómina el 1 de noviembre de 2007 como operador del trolebús hasta hace dos semanas es decir desde el martes 28 de septiembre, en donde se me negó el acceso a las instalaciones, n me han dado nada por escrito, tengo fuero sindical, el sindicato dentro de la directiva éramos 11 integrantes, que no le hicieron procedimiento de calificación por el fuero; que el sindicato actualmente tiene 158 trabajadores, todos adheridos a la organización sindical según el último censo que se hizo,

    Señala este Sentenciador que a los dichos de los miembros del sindicato a los cuales se les tomo declaración del parte se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ABOGADOS PARA ASISTEIR A LOS DEMANDANTES

    El apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y publica solcito sea declarada la admisión de hechos por cuanto los abogados de la contraparte no tienen cualidad ni legitimidad para mantener la presente causa, al respecto se le señala a la parte accionante, que desde el principio del proceso se convalido la presencia de los miembros del sindicato los cuales acudieron siempre a las audiencias de juicio acompañados de los Procuradores del Trabajo del Estado Mérida, en tal sentido no es procedente lo solicitado. Y así se decide.

    -VI-

    DE LA MULTA IMPUESTA AL CIUDADANO M.R.U., PRESIDENTE DEL TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA).

    El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren, lo cual puede ser apreciado y sancionado de oficio por el Juez. Así las cosas, ESTE Sentenciador en aras de buscar la verdad por todos los medios a su alcance, aplico el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le solicito al apoderado judicial de la parte accionante, que debía comparecer en la próxima audiencia acompañada con el ciudadano M.R.U., PRESIDENTE DEL TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), es decir en fecha 23 de julio para tomar declaración de parte al mencionado ciudadano, así las cosas en fecha 14 de octubre, el apoderado judicial de la parte demandante excuso al ciudadano M.R.U. por no poder comparecer a dicha audiencia de juicio, prolongando este Tribunal la audiencia para el día 29 de octubre para que compareciera en esa fecha, haciéndole saber este Tribunal al apoderado judicial de la parte accionante que la incomparecía a dicha audiencia le acarrearían las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la responsabilidad individual del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y visto que el mismo no se presento a rendir su declaración por ante este Juez, facultad que le es conferida según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado que dicho obstaculizo y retrazo la buena marcha del sistema de justicia, este Juzgador aplico lo establecido en el artículo 48, parágrafo primero, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, impone al ciudadano M.R.U., titular de la cédula de identidad No. 12.349.795, una multa equivalente a 40 unidades tributarias, que deberá pagar en el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVA

    Ahora bien, de todo lo verificado anteriormente, como fue el libelo de demanda en donde la parte demandante solicita la disolución del antes denominado Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMËRIDA” (SISTRATROL), ahora denominado Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), así como la contestación a la demanda, y todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte al proceso, este Juzgador señala:

    Resulta necesario para este Tribunal establecer, si los alegatos esgrimidos por la parte demandante para que se produzca la disolución del mencionado sindicato resulten procedentes, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las causas de disolución, señalando:

    1. La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

    2. Las consagradas en los estatutos.

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocadas exclusivamente para ese objeto.

    Por su parte, los estatutos tanto del anterior Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMËRIDA” (SISTRATROL), ahora denominado Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), consignados en el expediente por ambas partes, cursante a los folios del 28 al 47 y del 429 al 448, señala la forma de liquidación, en donde se puede observar que en ambos, estatutos se establece “(…) que no podrá liquidarse dicho sindicato, mientras en sus filas permanezcan mas de veinte (20) miembros activos, o lo resuelva la asamblea general de los miembros (…)”.

    En consecuencia de las revisión de los medios probatorios, agregadas a las actas procesales se pudo observar el número de personas pertenecientes a dicho sindicato, los cuales son mas de veinte miembros.

    En tal sentido, visto que en los estatutos de dicho sindicato, se estableció las causas de liquidación del mismo, y por lo que a los efectos de dicha disolución no tendríamos que aplicar cualquiera de las causas establecidas taxativamente en el artículo señalado supra, ya que los mismos estatutos del sindicato los establece, evidenciando en tal sentido este Juzgador que la causa alegada por la parte accionante no se circunscribe a las establecidas en los literales del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en lo señalado en dichos estatutos, ya que la parte demandada señala en su escrito de demanda que solicitan la disolución del sindicato por:

  9. - Por cuanto se ha verificado la extinción del Instituto Autónomo de Transporte masivo del Estado Mérida, (TROLMËRIDA), ente de la administración publica descentralizada adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el cual fue creado por ley y suprimido por la misma vía legal, a través de la publicación el 25 de noviembre de 2008 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, en tal sentido se designo la junta liquidadora la cual fungió como órgano colegiado y máxima autoridad de Trolmérida, para la administración y conducción temporal, mientras se finiquitaba el proceso de liquidación y supresión debiéndose resaltar que en ese periodo se estableció como un régimen especial transitorio conforme a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley, destacándose que en ese régimen especial transitorio, se constituyo el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de M.T. (Sistratrol), lo cual se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 406 de la ley sustantiva laboral. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 107 estipula claramente que los trabajadores de las empresas del estado se regirán por la legislación laboral como es el caso que nos ocupa, sobre la disolución o no de un sindicato.

  10. - Por así establecerlo los estatutos, señalando que el artículo 49 de los estatutos de la organización sindical tiene vida permanente y no podrá liquidarse, mientras en sus filas permanezcan más de veinte (20) miembros activos.

    Así las cosas, este Sentenciador señala, que en relación al primer particular para solicitar la disolución del mencionado sindicato, de la revisión de las actas procesales, se observo que no se verifico con el hecho de la liquidación del TROLMËRIDA, se extinguiera el vínculo laboral con los trabajadores, a pesar de que a los mismos se les cancelaron sus prestaciones sociales, la relación continuo con el mismo patrono, es decir el MOPVI, y la Gobernación del Estado Mérida como ente tutelar del Trolmérida, en consecuencia se tuvo que haber cumplido con lo establecido en el artículo 7.e de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto autónomo de Transporte M.d.E.M. (TROLMËRIDA), en donde se señal, que se debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos de los trabajadores; en tal sentido se tuvo que cumplir con lo señalado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido los trabajadores del Trolmérida continuaron con sus funciones, constando igualmente al folio 468-469., que los trabajadores y miembros del sindicato pertenecen al Mopvi, y cuyos recursos provienen del mismo.

    En cuanto al segundo particular, se observa de las actas procesales, que dicha asociación sindical cuenta entre sus miembros con mas de 20 asociados; en tal sentido visto lo anterior ninguna de las causas invocadas por la parte demandada conlleva a la disolución dicho sindicato, ya que no se cumple con lo establecido en los estatutos ni en la Ley Orgánica del trabajo.

    Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar, que desde el punto de vista legal, las atribuciones de los Sindicatos han sido catalogadas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, si bien es cierto que en la esfera jurídica de estas atribuciones, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical, todo en base a la norma constitucional sobre que los derechos laborales son irrenunciables, artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    Ahora bien, de conformidad con los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), uno de los derechos sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las Organizaciones Sindicales, es el postulado de la L.d.A.S., en este sentido, la organización señala con absoluta precisión que es el medio susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y el más eficaz e idóneo para garantizar la paz, y el derecho a los trabajadores a constituir sus propias organizaciones sindicales, tener autonomía de acción y evitar la injerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

    Por lo tanto, la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo pueden asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo, en lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes deberían destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas, las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.

    Así las cosas el estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), está en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a la l.s., de igual forma está en la obligación de garantizar el carácter permanente atribuido a las organizaciones sindicales, ya que los mismos no pueden constituirse transitoriamente para fines determinados, tal como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma, que una vez constituido un sindicato y estando en perfecto funcionamiento, y cumpliendo con los requisitos para su funcionamiento no podrá liquidarse, ni aún cuando no exista el número de socios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1291, de fecha 31 de julio de 2008, con ponencia del la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalo:

    “(…) En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s., en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459 (…)”

    Ahora bien, de lo transcrito anteriormente y en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, se desprende claramente que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución no es una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera, sería muy fácil disolver un sindicato y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho universal a la l.s., sin embargo, en razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver la presente controversia, debe este sentenciador analizar la disposición establecida en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala, que no podrá funcionar un sindicato que tenga un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, siendo esto uno de los alegatos expuesto por la parte accionada para la disolución de dicho sindicato, siendo probado a través de los medios probatorios que dicha organización tiene mas de lo señalado.

    En tal sentido, señala este Juzgador que la constitución de un sindicato de orden público, y una vez constituido adquiere un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, en consecuencia en atención a todo lo antes expuesto, es claro que en el caso de marras, la parte accionante no trajo a actas procesales medios probatorios que demostraran la procedencia de la disolución de la organización sindical solicitada, en tal sentido concluye quién sentencia, que en el caso bajo estudio no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo alegado por el demandante para solicitar dicha disolución, razón por la cual, resulta forzoso para quién sentencia declarar Sin Lugar la demanda por Disolución de Sindicato. Y así se Decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

Primero

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Disolución de Sindicato interpuso el TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado; SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).

Segundo

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Se acuerda notificar al Ministro del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de la presenta decisión, con copia certificada de la misma.

Cuarto

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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