Decisión nº 339-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-032882

ASUNTO : VP02-R-2014-000924

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho, D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G., titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.803.086 y 22.081.343, respectivamente, contra la decisión N° 748-14 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, la cual ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M., Y.N.M.B., B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 748-14 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, la cual ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M., Y.N.M.B., B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

…Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar la libertad a mis defendidos por haberse violado el debido proceso, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce, funcionarios adscritos al Comando Regional N° Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje en vehículos militares recibieron un llamado atención por una ciudadana quien dijo ser llamarse D.d.M. manifestado haber sido objeto de un robo por parte de unos sujetos, que fueron aprehendidos inmediatamente por dichos funcionarios, iniciándose el proceso en contra de D.J.B.G. Y S.A.R.G..

Pero es el caso ciudadano Juez, que conforme al contenido de las actas Policiales y el dicho de mi defendido se puede evidenciar que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificados en actas como Primer Teniente Peña Camacho Salvano, Sargento Primero R.G.W., Sargento Segundo R.Q.J., Sargento Segundo J.M.S., Sargento Segundo Correa A.G. y Sargento Segundo S.U.G., apartándose gravemente de las reglas a seguir en consideración su actuación como funcionarios ante la aprehensión de una persona conforme a lo previsto en el articulo 119 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, infligieron a mis defendidos actos de tortura y maltratos físicos ocasionándoles serias lesiones en varias partes del cuerpo.

Dichas lesiones totalmente evidentes, y que resultaban un hecho notorio para la vista de todo espectador inclusive el Juez Noveno de Control hasta el punto de haber solicitado al Ministerio Publico en el acto de presentación que expusiera a esta defensa los exámenes que supuestamente le habían sido practicado a mis defendidos y que quedaron agregados a lá Investigación Fiscal (constancia medica); también reseñados en el oficio emitido por el capitán D.S.D. pablos Sandoval adscrito a la Guardia Nacional, según oficio N° CR3-D35-5TA-CIA-SIP-872 de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, dio a lugar que efectivamente el Tribunal dejara constancia de las lesiones que presentaba al texto indico; "....para el momento de su presentación posee golpes en el rostro específicamente en el cachete izquierdo, en la frente y en la barbilla así también como en los codos..."

Por lo que esta defensa en razón a que el proceso debe estar revestido de las garantías procesales que se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental e instrumentos declarativos y convenciones ratificadas por la República de Venezuela tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos relacionados con la aprehensión de mis defendidos, en cuanto a que dichos derechos están diseñados para asegurar la LEGALIDAD , regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación de un hecho punible, solo y únicamente en mira de proteger a las personas…(Omissis)…

Con respecto a lo expuesto por esta defensora el Juzgado de Control a fines de contradecir la tesis de esta defensa en forma hábil hace uso al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para administrar justicia e indicar que para que se produzca la violación del debido proceso o el derecho a la defensa es importante destacar ..(Omissis)…

Ciertamente, el imputado se encontraba en ese acto asistido por un abogado en el pleno ejercicio del derecho a la defensa, pero entonces se pregunta la defensa ¿es que acaso ese es el único supuesto de procedencia para que se produzca la Nulidad Absoluta? Si vemos la Institución de las Nulidades volcadas únicamente para este supuesto veremos que poseemos un ordenamiento jurídico muy mediocre.

No podemos dejar a un lado que frente al derecho de mi defendido se encuentra el derecho de la victima, pero si analizamos la victima denuncia que fue objeto de un robo agravado cuyo orden jurídico protege la propiedad y las personas; pero que pasa cuando es el estado a través de sus funcionarios los que produce una violación de un derecho constitucional? Es que acaso se necesitaba que le dieran muerte para poder denunciar la situación arbitraria que se viene denunciado, es que acaso no es la Vida más importante que la propiedad.

Si el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, no es este un derecho fundamental, que se hace todavía mas especial cuando en sus ordinales 1° y 4° establece que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes, y el ordinal 4o establece que los funcionarios que realicen actos donde infieran maltratos o sufrimientos físicos deben ser sancionados, pero mucho mas graves a que esta norma de orden constitucional establece que cuando una persona es sometida a un trato cruel DEBE SER REHABILITADO, es decir, restituido, reivindicado, restablecido recuperado, etc., o sea, el Juez por norte debió haber decretado la

Nulidad de-todos los actos relacionados con su aprehensión y restituirle la libertad con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, ya que con su decisión, se esta premiando la conducta de los funcionarios.

Por otro lado, no podemos alegar nuestras propia torpeza, y esto lo digo por que para justificar las lesiones producidas a mi defendido, afirma el juez que estas se la hizo mi defendido quien supuestamente en la huida patino por la arena y un perro y se cayeron de la moto, FALSO ciudadanos magistrado, si observamos las fotografías que aparecen agregadas a las actas VEMOS UNA VIA LIMPIA, SIN NINGÚN TIPO DE HUECOS, SIN ARENA; pero además, no se supone que venían los dos imputados en la moto, pregunta esta defensa ¿ no tendrían los dos haber tenido el mismo estilo de lesiones?, y la moto, creen ustedes que la moto no habría tenido señales del accidente? Tales como abolladuras, rupturas en alguna de sus partes? Pero en forma habilidosa no le tomaron fotos.

Es pues, en estos momentos, en que la defensa ha sido testigo de los acontecimientos en el ACTO DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL, cuando uno verifica unas manos infladas con marcas del amarre alrededor de la muñecas, el mentón partido la escoriación del tamaño de la frente, y las mejillas; cuando uno piensa que estas cosas no pueden seguir siendo aplaudidas por los operadores de justicia, y ponerles un limite a estas personas que deberían gozar del mas alto respeto por la comunidad por tratarse de nuestros funcionarios. Somos nosotros los llamados a denunciar dichas violaciones para evitar que sigan sucediendo.

Una aprehensión, que sucedió en fecha 29/07/2014, y no es sino hasta el día 31 de julio 2014 que son presentados ante un Tribunal, solo buscando que desaparecieran los rastros de las lesiones de mis defendidos. Obligando, a familiares de mis defendidos a acudir ante el Ministerio Público y poner la denuncia, que en los actuales momentos apenas esta siendo distribuida.

Es por todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita se DECRETE LA NULIDAD absoluta de todos los actos relacionados con la aprehensión de mis defendidos por violación del derecho a ser tratado en forma digna, sin torturas o tratos crueles previsto en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia inmediata acarrea la violación del debido proceso por haberse producido la aprehensión en contravención con la mencionada n.C. tal como lo establece en el articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y para restituir el agravio producido se le restituyan la libertad con el sometimiento de una medida cautelar prevista en el articulo 242 del ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 31 de Julio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del p.p. y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 748-14 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, toda vez que a consideración debe decretarse la nulidad absoluta de todos los actos relacionados con la aprehensión de sus defendidos por violación del derecho a ser tratado en forma digna, sin torturas o tratos crueles previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su juicio acarrea la violación del debido proceso por haberse producido la aprehensión en contravención con la mencionada n.C..

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 31 de julio de 2014, se llevó a efecto por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad la defensa del imputado de autos, solicitó al Juez de Instancia la nulidad de todas las actuaciones por cuanto durante el procedimiento de aprehensión sus defendidos fueron objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes; solicitud que fue resuelta y declarada sin lugar por la instancia, en la dedición recurrida en los términos siguientes:

...Este Juzgador procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La L.C. la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M.; Y.N.M.B.; B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose a su vez, que dichos delitos, en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. AI respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:…(Omissis)…

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades" absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:…(Omissis)…

En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a las lesiones sufridas al ciudadano S.R. y esto alerta la suspicacia de esta defensa en pensar que dichos funcionarios, realizaron un procedimiento en contravención a las garantías y derechos constitucionales que le asiste a toda persona, portal razón se solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los actos cumplidos en contravención a las leyes venezolanas no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión en su contra. Es evidente, que habido un agravio en contra de mis defendidos y afines de restituir sus derechos constitucionales por el abuso, la arbitrariedad y el uso de tratos crueles en su detención se le restituya la libertad inmediata, y en definitiva se ordene la averiguación ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron dicho procedimiento; Del contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, en la cual narra entre otras cosas "...los efectivos militares procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a los imputados, quienes al notar la presencia militar, emprendieron veloz huida, logrando su captura a pocos metros del sitio, siendo el caso que el imputado S.A.R.G., individuos que huían en la motocicleta al tratar de efectuar una maniobra de evasión en el cruce de vía para escapar de la comisión fueron sorprendido por un animal (perro) y al maniobrar para no atropellar al mismo y se deslizaron perdiendo el control y sufrieron una caída donde uno de ellos sufrió escariociones en el rostro, producto del rose con el asfalto, y la arena, lográndose la aprehensión..."; en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por -improcedente.

Igualmente, es importante destacar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismo, por cuanto este último manifestó que el bolso lo traía el funcionario policial en sus manos y mientras que el acta policial establece que el bolso estaba en posesión de los imputados; en tal sentido esta Corte (sic) de Apelaciones (sic) pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a la ubicación y procedencia de las pertenecías de las victimas, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar este juzgador, que esta única referencia realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados después de que presuntamente se les localizara las pertenecías de la victimas, sino que además estos funcionarios en acta de entrevista pudieron exponerlas con claridad, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir que la los objetos incautados le fue localizada a los dos ciudadanos detenidos, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público); y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el p.p., tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la L.P. de su defendido, así como el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento Nc 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios tres y cuatro (03 y 04) y sus vuelto de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.

3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-2014, en la cual la ciudadana D.D.M. indica como fueron los hechos, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2014, en la cual hacen su declaración los testigos insertos en los folios ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio diez (10) de la presente causa.

6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios once, trece y catorce (11, 13 y 14) de la presente causa.

7.- C.D.R., de fecha 29-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de fecha 30-07-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio treinta (30) y su vuelto de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11,111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalfsticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la'h investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por e Ministerio Público, se constata del acta de investigación penal N° CR3-D35-5TACIA-SIP-196, de fecha 30-07-2014, en la cual Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje por la avenida 57B, del sector Buena Vista, Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, específicamente frente al local N° 93-60, en el cual funciona el Centro Clínico y Laboratorio Licenciada D.d.M. C.A, fueron abordados por la victima D.M., quien les manifestó que los dos imputados antes mencionados, a bordo de una moto, de color plata, habían ingresado de manera abrupta al interior del Laboratorio "Licenciada D.d.M.", amenazándola de muerte a ella y a sus compañeras de trabajo Y.N.M.B. Y B.M.M.D.U., portando armas de fuego, despojándolas de sus pertenencias personales, (entre las cuales se encontraban teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales), evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G.. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M.: Y.N.M.B.: B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte ha peticionado el Ministerio Público, para el imputado, S.A.R.G.. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del _ESTADO VENEZOLANO, es por lo que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se

decide.

Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de Audiencia de Presentación de Imputados. Así se decide...

.

A modo de ilustración, considera esta Sala traer a colación extracto de lo plasmado en el acta policial de fecha 30 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios Primer Teniente PEÑA CAMACHO SALVANO, Sargento Primero R.G.W., Sargento Segundo R.Q.J., Sargento Segundo J.M.S.S.S. CORREA A.G. y Sargento Segundo S.U.G., efectivos adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento Nro.35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

" fuimos alertados por una ciudadana que nos hacía señas para que nos detuviéramos, la misma dijo llamarse D.M., y nos manifestó que había sido víctima de robo al igual que sus compañeras de trabajo, por parte de dos (02) sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, señalando a dos (02) ciudadanos que se encontraban aproximadamente a unos diez (10) metros de distancia, quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida en un vehículo tipo moto, por lo que se precedió a dar la voz de alto a los tripulantes del Vehículo, quienes hicieron caso omiso al llamado de ¡a autoridad, seguidamente se produjo una persecución de los dos (02) ciudadanos y aproximadamente a doscientos cincuenta (250) metros de! sitio del robo, específicamente en la calle Principal 93, entre av. 56 y 57A, frente al edificio IMATACA de residencia Vista Bella, de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, los individuos que huían en la motocicleta al tratar de efectuar una maniobra de evasión en un cruce de vía para escapar de la comisión fueron sorprendido por un animal (perro) y al maniobrar para no atropellar al mismo y en vista de que había arena en la vía publica, se deslizaron perdiendo el control y sufrieron una caída, donde uno de ellos (el que iba de parrillero) sufrió escoriaciones (sic) en el rostro, producto del rose (fricción) con el asfalto y la arena, lográndose la aprehensión de los sujetos, ya estando neutralizados uno de los individuos el más delgado intento fugarse del sitio, por lo que se procedió a esposar a los mismos con tirra (sic), ya que carecíamos de esposas convencionales, referidos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- D.J.B.G., …(Omissis)…. y 2.-R.G.S.A., …(Omissis)… seguidamente se busco a dos personas para que sirvieran de testigo del procedimiento que se estaba efectuando, donde el S/1. R.G.W., localiza a dos ciudadanas que se encontraban en el lugar, una de ella era la persona que denuncio el presunto robo y que se llegó hasta el lugar y el testigo n°1 (se omite los datos filiatorios para resguardar la integridad física de los testigos), quienes manifestaron no tener inconveniente en ser testigo del hecho, donde en presencia de los testigos se procedió a solicitarle a los ciudadanos aprehendidos la exhibición de cualquier objeto ilícito que tuviese entre la vestimenta o adherido a su cuerpo y amparado en lo establecido en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se procedió a realizarle una inspección corporal …(Omissis)…

con la finalidad de elaborar las respectivas actas. Al llegar al comando procedimos a salir de comisión comisión con la (sic) fin de trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el hospital General del Sur Doctor P.I., para que recibieran las primeras atenciones médicas, donde fueron examinado (sic) y valorado (sic) valorado por el Doctor J.P., Médico Cirujano de guardia, C.I.V 14.391.551, MPPS 93090, y COMEZU 14893, quien le diagnosticó al ciudadano R.G.S.A., titular de La Cédula de Identidad nro. V-22.081.343, de 24 años de edad, escoriaciones (sic) múltiples en el rostro, producto de la caída de la moto, (se anexa al expediente el informe medico y los RX emitido por el Centro Hospitalario), mientras que el ciudadano D.J.B.G., titular de la Cédula de identidad nro. V- 25.803.086, de 32 años de edad, no presento ninguna herida…".

De trascripciones realizadas, evidencia esta Sala que el Juez de instancia declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo además, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 58 del Código Penal y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente para S.A.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

En relación a la de denuncia sobre el vicio de nulidad absoluta de los actos relacionados con la aprehensión de los imputados, esta Alzada evidencia, tal como lo estableció el Juez de instancia, que el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues, de la misma se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29.07.2014, siendo las 9:45 de la mañana encontrándose de patrullaje, al pasar por la avenida 57B, del sector buena vista de la parroquia Cacique M.d.m.M. del estado Zulia, frente al local N° 93-60, en a cual funciona el Centro Clínico y Laboratorio Licenciada D.d.M.. C.A, fueron informados por la ciudadana D.M. que tanto ella como sus compañeras de trabajo habían sido víctimas de robo por dos sujetos, señalando a los mismos, quienes huían del sitio a bordo de una moto, y estos al observar la presencia de la comisión militar emprendieron veloz huida, comenzando la persecución de los mismos, quienes en su intento de huir y maniobrar la moto en un cruce fueron sorprendidos por un perro, donde perdieron el control de la moto, sufriendo uno de ellos (SANTY A.G.) en el rostro.

Ante tales hechos la jueza a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de los imputados, por considerar que el acto de presentación de imputados los mismos se encuentran debidamente asistidos por abogado, quien ejerce el derecho a la defensa no evidenciando acto alguno que contravenga el debido proceso, normas constitucionales o legales. Aunado a ello en relación a la solicitud de nulidad por la presunta a las lesiones sufridas por el imputado S.A.G., la instancia realizo un análisis de cómo sucedieron los hechos así como del contenido del acta policial donde se deja constancia de la detención de los hoy imputados así como de la forma como se produjeron las lesiones sufridas, donde determina que le concede credibilidad al dicho de los funcionarios, (haciendo aclaratoria sobre criterios jurisprudenciales) por tratarse de una fase preparatoria y tomando en consideración que los argumentos expuestos por el imputado, no fueron corroborado por otros elementos de autos, existiendo otros elemento de convicción que a su criterio determinaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados. Aunado a ello, el Juez de Control decretó sin lugar la solicitud de la defensa de de otorgar la l.p. o de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, considerando que la fase preparatoria tiene por objeto, la preparación del juicio oral y publico teniendo como objetivo la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, por lo que no se busca solo comprometer la responsabilidad penal de los imputados, por lo cual la declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, dándole credibilidad a lo expuesto en el acta policial.

En tal sentido, el Dr. W.d.J.R., en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:

…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…

De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.

Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por los recurrentes.

Dentro de este orden de ideas, esta Alzada constata del acta policial que los funcionarios actuantes se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, al momento de llegar al sitio de los hechos lograron visualizar una serie de evidencias que hacen presumir la comisión de los delitos imputados a los D.J.B.G. Y S.A.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 58 del Código Penal y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente para S.A.G. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, quienes se encontraban en el sitio del suceso, quienes huyeron del lugar siendo señalados por una de las victimas como los responsables del robo, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, llevándolos a actuar en forma inmediata, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y dado que lo alegado por la defensa sobre las lesiones ocasionada por los funcionarios no posee base que lo sustente, tal como lo determino la instancia, lo decidido por la instancia se encuentra ajustado a derecho.

Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

Ahora bien, esta alzada dado los argumentos expuestos por la recurrida verifica que la jueza de instancia en el acto de presentación, tal como lo requirió la defensa ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que le sean practicados exámenes físicos a los ciudadanos D.J.B.G. y S.A.G. a los fines de que se deje constancia de las lesiones que pudieran presentar.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales, una vez investigados y determinados con elementos de convicción llevados a cabo por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que los maltratos físicos y psicológicos aludidos por la recurrente pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un p.p. distinto del que se le sigue a los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido las lesiones que contra éstos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

. (Negrillas de la Sala)

Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional a los delitos imputados y permite el aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 748-14 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, la cual ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M., Y.N.M.B., B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la profesional del derecho, D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos D.J.B.G. Y S.A.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 748-14 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, la cual ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado S.A.R.G. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.M., Y.N.M.B., B.M.M.D.U. y EL ESTADO VENEZOLANO.todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 339-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000924

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