Decisión nº 0108 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0157

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0108

Valencia, 15 de abril de 2005

194º y 146º

El 14 de mayo de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, interpuesto por los ciudadanos J.C.P.G., L.E.P.C. y M.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.262.273, V-14.666.101 y V-13.717.864 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 57.053, 98.377 y 88.244, en su carácter de apoderados judiciales de TROPIC LEATHER, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 30, tomo 96-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30470787-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000058, del 30 de diciembre de 2003, notificada el día 05 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmaron los reparos contenidos en el Acta de Improcedencia de Devoluciones Otorgadas N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-RCEFCE-0342-11 del 30 de julio de 2003 por la cual dicha institución objetó la cantidad de bolívares cincuenta y seis millones trescientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 56.309.459,29) correspondientes a créditos fiscales recuperados para los períodos de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado comprendidos entre septiembre de 1997 y diciembre de 2000, ambos inclusive, así como la sanción prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994 por bolívares doscientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos dos con ochenta céntimos (Bs. 204.455.902,80).

I

ANTECEDENTES

El 05 de diciembre de 2001, mediante comunicación N° 008545, Tropic Leather, C. A. solicitó al SENIAT recuperación de créditos fiscales por Bs. 157.096.109,92 correspondiente a los períodos de imposición del impuesto al valor agregado comprendidos entre septiembre de 1997 y mayo de 1999 ambos inclusive.

El 16 de agosto de 2002, mediante comunicación N° 006080, Tropic Leather, C. A. solicitó al SENIAT recuperación de créditos fiscales por Bs. 123.963.518,67 correspondiente a los períodos de imposición del impuesto al valor agregado comprendidos entre junio de 1999 y diciembre de 2000 ambos inclusive.

El 20 de septiembre de 2002, el SENIAT, según P.A. N° MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/No. 136 autorizó la recuperación por Bs. 157.096.109,92.

El 22 octubre de 2002, el SENIAT, según P.A. N° MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/No. 163 autorizó la recuperación por Bs. 123.963.518,00.

El 30 de julio de 2003, el SENIAT notificó a la contribuyente mediante el Acta de Improcedencia de Devoluciones Otorgadas N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-RCFCE-0342-11 objeción a las recuperaciones otorgadas por Bs. 56.309.459,29 para los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 1997 y diciembre de 2000.

El 03 de septiembre de 2003, la contribuyente interpuso escrito de descargos al Acta de Improcedencia de Devoluciones Otorgadas N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-RCFCE-0342-11 emitida por el SENIAT.

El 05 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/02/000058 del 30 de diciembre de 2003, en la cual el SENIAT confirmó en su totalidad los reparos supra identificados.

El 13 de mayo de 2004, Tropic Leather, C. A., interpuso en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000058 emitido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de mayo de 2004, el tribunal dio entrada a el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y ordenó las notificaciones de ley.

El 24 de mayo de 2004, la contribuyente consignó en el expediente el original de la Resolución Culminatoria del Sumario.

El 30 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 12 de julio de 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 0166, nomenclatura de este tribunal, se declaró sin lugar la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 19 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de julio de 2004, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 28 de julio de 2004, el tribunal dirigió oficio a Frigoríficos El Valle, C. A. solicitando información sobre facturas emitidas y cobradas por la contribuyente.

El 28 de julio de 2004, el tribunal dirigió oficio al Banco de Venezuela, Banco Provincial y al Banco Exterior solicitándoles información sobre depósitos de la contribuyente.

El 20 de agosto de 2004, Frigoríficos El Calle, C. A. dirigió comunicación al tribunal respondiendo el oficio correspondiente.

El 20 de septiembre de 2004, El Banco de Venezuela dirigió comunicación al tribunal respondiendo el oficio correspondiente.

El 13 de octubre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 05 de noviembre de 2004, las partes presentaron sus respectivos informes.

El 17 de noviembre de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El rechazo de las devoluciones recibidas por un monto de Bs. 56.309.459,29 las fundamentó el SENIAT con base en los siguientes supuestos:

1) Créditos fiscales sin el soporte de factura original de compra por Bs. 12.052.061,10

2) Créditos fiscales por facturas de compra a nombre de terceros por Bs. 167.815,40

3) Créditos fiscales originados en facturas de compra que no se corresponden con la actividad habitual de Tropic Leather, C. A. por Bs. 1.588.723,29

4) Créditos fiscales improcedentes por facturas de compra emitidas por empresas no inscritas en los registros de la Administración Tributaria por Bs. 42.443.541,75

5) Multa por Bs. 204.455.902,80 prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario.

Crédito fiscal sin soporte de factura original de compra

La contribuyente impugna, por estar viciado de nulidad por falso supuesto de derecho el rechazo a los créditos fiscales reflejados en facturas presentadas en copias simples, sin valorar el mérito probatorio de otros medios documentales que demuestran la existencia de dichos créditos.

En este orden de ideas aducen que la jurisprudencia ha señalado que existe falso supuesto “…cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales…”.

Rechazan el criterio de la administración de pretender exigir como único documento apto para demostrar la existencia del crédito fiscal la factura original. Expresan que la factura original constituye prueba plena de la existencia del crédito fiscal al punto de liberar a la administración tributaria de la obligación de realizar cualquier otra verificación, no es el único y exclusivo para acreditar dicha circunstancia. Por otra parte, en los procedimientos administrativos tributarios y en el proceso contencioso tributario son admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración. Concluyen los apoderados judiciales argumentando que además de la factura comercial podrían servir como medios de prueba documentos privados tales como: recibos, certificaciones de pago, cheques, pagarés, giros, letras de cambio y otros.

Ante tal circunstancia la contribuyente consigna los vouchers de pago y otros documentos privados que permiten demostrar la existencia de los créditos fiscales cuestionados por la fiscalización y la efectiva realización de las operaciones que le dieron origen. Asimismo consigna copias simples de comunicación dirigida al SENIAT, suscrita por el Dr. L.R.M., director del Frigorífico El Valle, en la cual se relacionan las facturas emitidas por Tropic Leather, C. A., con su respectivo número de factura, fecha de emisión, base imponible e impuesto al Valor Agregado.

En el caso del exportador, la traslación del 0% es imposible en virtud del tipo impositivo que procede en el caso de las exportaciones, por lo cual la contribuyente pretende que la administración tributaria valore documentos privados distintos a la factura comercial, como es el caso de los vouchers que consignan y otros documentos probatorios.

Crédito fiscal por facturas de compras a nombre de terceros

También argumentan los recurrentes que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar créditos fiscales por cuanto las facturas de compra que los respaldan están supuestamente a nombre de terceros.

Al respecto aducen los recurrentes que las personas que aparecen identificadas en las facturas comerciales que dieron origen a los créditos fiscales objetados por la administración tributaria, son socios y empleados de la compañía, los cuales realizaron operaciones documentadas actuando por cuenta de Tropic Leather, C. A. Estos gastos corresponden a servicios de mensajería, pagos a agentes aduanales, servicios de transporte y hospedaje, todos incurridos en ejecución de funciones propias como socios o miembros del personal de la empresa.

Crédito fiscal por facturas de compras que no corresponden a la actividad habitual de la contribuyente

La contribuyente informó al SENIAT, sobre la compra de repuestos y gastos de reparación de vehículos particulares que si bien no son propiedad de Tropic Leather, C. A., están destinados a la actividad económica de la empresa pues los propietarios han cedido el uso de los mismos, acordando ambas partes no pactar ninguna remuneración por ello. En referencia a los gastos de mantenimiento de la Finca S.D., si bien dicho inmueble no es propiedad de Tropic Leáther, C. A., el propietario del mismo ha autorizado a la empresa a hacer uso del inmueble, no estableciéndose ninguna remuneración en contraprestación por la cesión del uso de la finca. No obstante la contribuyente ha asumido la obligación de costear los servicios de mantenimiento que requiere el mencionado inmueble ya que en dicha finca funciona un depósito de las pieles que luego son exportadas por la empresa.

Créditos fiscales improcedentes por facturas de compras de empresas no registradas

Según la contribuyente, la resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de hecho al rechazar créditos fiscales derivados de compras emitidas por empresas no registradas. Rechazan la pretensión del SENIAT de descalificar a la empresa Servicios de Pieles y cueros, C. A. (SERVIPIELCA), compañía de la cual provienen las facturas cuyos créditos se objetan, porque supuestamente “… no se encuentra en actividad económica alguna…”, cuando lo cierto, según afirman, sí existe en el mundo jurídico, sí está registrada como contribuyente ante la administración tributaria y sí ha desplegado actividad económica normal en el intercambio comercial de prestación de servicios con la recurrente. Hecho este constatado por la administración tributaria al revisar su inscripción en el registro de Información fiscal. Esta empresa ha prestado servicios a la contribuyente desde 1997 y está ubicada en el Estado Zulia. El procedimiento establecido con esta empresa es a partir la cancelación de anticipos, recolección de pieles en mataderos y transporte a los centros de acopio y transporte, para al final del mes calcular la base del valor de las unidades de pieles recolectadas y procesadas y proceder a su correspondiente facturación definitiva. El hecho que la referida empresa incumpla sus deberes fiscales no debe ser motivo para sancionar a la contribuyente Tropic Leáther, C. A. ya que dicha supuesta infracción no le puede ser atribuible. Al respecto afirman:

… Constituyen aseveraciones que apuntan sin resquicio alguno para la duda, a partir de presumir la mala fe de nuestra representada haciéndola responsable por conductas desplegadas por un agente externo. Tal y como señalamos anteriormente, la dinámica de las relaciones comerciales entre ambas empresas, se llevó siempre a cabo de tal manera que no nos permitía conocer efectiva dirección de dicha compañía, toda vez que, sus servicios se materializaban mediante la entrega de pieles para su procesamiento en nuestros centros de acopio, es decir, no mediaban solicitudes escritas o telefónicas. Las facturas, las cuales cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente eran enviadas a nuestras oficinas, y el pago, se verificaba mediante depósitos a la cuenta bancaria de la referida compañía…

.

Sanciones

Alega la contribuyente la improcedencia de las multas impuestas por defraudación y manifiesta apreciaciones subsidiarias de circunstancias atenuantes. Al demostrar que no ha actuado fuera de la ley, las multas son improcedentes puesto que no se verificaron en el proceder del contribuyente ninguno de los elementos de la defraudación tributaria. La defraudación tributaria, calificada como uno de los delitos tributarios más graves, requiere la intención dañosa del agente, la cual en ningún caso puede presumirse sino que, por el contrario, ha de ser plenamente probada por quien acusa.

Manifiestan los recurrentes que en el caso rotundamente negado, de que se declare la procedencia de la sanción, lo sería únicamente en su límite inferior, toda vez que concurre la circunstancia atenuante configurada por la no comisión por parte de la contribuyente de ninguna infracción de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en el que supuestamente la compañía cometió la infracción, a tenor de lo previsto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis. Adicionalmente aducen nulidad absoluta de las multas impugnadas por cuanto violan el principio non bis in idem puesto que la administración tributaria pretende castigar a nuestra representada con multas por cada uno de los períodos mensuales investigados, cuando lo que supuestamente debe sancionar es una infracción continuada.

Por último solicitan la condenatoria en costas a la administración tributaria de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

Crédito fiscal sin soporte de factura original de compra

La administración tributaria rechaza el soporte de los créditos fiscales con fotocopias de las facturas originales por Bs. 12.052.061,10, con base en los artículos 33 y 35 de las leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado así como el artículo 62 de los reglamentos de las leyes antes mencionadas, el cual establece “… el único ejemplar de la factura que da derecho al Crédito fiscal es el original…”. La administración tributaria desestima la intención de la contribuyente de probar con otros documentos privados que no son la factura original la existencia de un crédito fiscal. Por otra parte rechaza el argumento esgrimido por la contribuyente del principio de libertad probatoria, puesto que lo que debía haber probado es la existencia de la factura.

Crédito fiscal por facturas de compras a nombre de terceros

La contribuyente declaró como créditos fiscales por Bs. 167.815,40 por facturas que están a nombre de terceros, siendo rechazado por la administración tributaria con base en los artículos 39 y 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado y remite a los literales “j” del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor y “m” del artículo 2 de la Resolución N° 320, los cuales establecen que las facturas deben contener “…denominación o Razón Social y domicilio del Adquirente del bien o del servicio, en los casos que se trate de una persona Jurídica o Comunidad Sociedad de hecho irregular, consorcio u otro ente jurídico económico, público o privado…”.

Crédito fiscal por facturas de compras que no corresponden a la actividad habitual de la contribuyente

La contribuyente registró y declaró créditos fiscales por Bs. 1.588.723,29 correspondientes a compras que no se corresponden con su actividad económica habitual tales como: compras de repuestos y gastos de reparación de vehículos particulares, los cuales no pertenecen a la empresa, viajes de recreación de socios, gastos de mantenimiento de vivienda de socios y de la finca S.D., actividades ajenas a la actividad habitual de la contribuyente. Este rechazo lo argumentó la administración tributaria con base en los artículos 31 y 33 de la Ley al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y de Impuestos al Valor Agregado respectivamente. Asimismo en los artículos 54 y 55 de los reglamentos de las leyes antes mencionadas se contempla que: “…Se considera Crédito Fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…Omissis…”.

Créditos fiscales improcedentes por facturas de compras de empresas no registradas

La contribuyente declaro como créditos fiscales Bs. 42.449.541,75 por facturas emitidas por la empresa Servicios de Pieles y Cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.) empresa que no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). La administración tributaria indagó en la dirección de la empresa y constató que hace más de cuatro años que no funcionaba, asimismo verificó con la C. A. Energía de la Costa Oriental (ENELCO), La CANTV y la Alcaldía del Municipio S.R. los cuales manifestaron a través de oficios que no tenían información alguna sobre esa empresa en cuestión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual plantea: “…el débito fiscal facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrado como tales en el registro de contribuyentes respectivo…”.

El SENIAT pudo comprobar que las declaraciones de impuesto para los períodos comprendidos entre octubre de 1997 hasta diciembre de 2000, efectivamente se habían realizado emitidas por la empresa Servicios de Pieles y Cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.), pero presentadas extemporáneamente, todas el 03 de septiembre de 2003, coincidencialmente el mismo día en que se presentó el escrito de descargos ante la Gerencia Regional. Dichas planillas además fueron consignadas en fotocopias y no fueron confrontadas con los originales ni en el momento de su presentación ni en el lapso probatorio, por lo tanto carecen de cualquier solemnidad en cuanto al otorgamiento o autorización de un funcionario público.

Crédito fiscal registrado por un monto superior al crédito fiscal pagado

Al realizar la comparación entre los libros de compras y las facturas y sus respectivos comprobantes de egresos, se constató que existe una diferencia numérica al asentar por un monto mayor en dicho libro, un crédito fiscal generado por una compra realizada a su proveedor Transporte Valdez, C. A. en Bs. 51.3178,75 por lo cual se procedió a disminuir los créditos fiscales en esa cifra.

Sanciones

La administración tributaria opina que: “…Al respecto esta Gerencia, considera que luego del estudio realizado al expediente administrativo, examinados como han sido los documentos que corren en él insertos, los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas, que existe efectivamente un reintegro o devolución indebida, lo cual causó un daño al Fisco Nacional, ya que mediante maniobras del contribuyente, este percibió un dinero que no le es debido, que no le corresponde con el objeto de disminuir la carga tributaria o anularla…”.

No obstante, la administración tributaria corrige la aplicación de la sanción considerando improcedente la aplicación del artículo 114 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el vigente era el de 1994 rationae temporis. Aplica la administración por consiguiente el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994 en cuanto a defraudación y el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 94 y el 95 eiusdem. Considera que la contribuyente en ningún momento probó o aportó pruebas fehacientes para desvirtuar las pretensiones de la administración tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Crédito fiscal sin soporte de factura original de compra

El punto controvertido es el rechazo por parte de la administración tributaria a aceptar como comprobantes de las operaciones que soportan créditos fiscales por Bs.12.052.061, 10 otros comprobantes distintos de las facturas que no pudo consignar la contribuyente en el proceso. Adicionalmente la contribuyente solicitó en el escrito de promoción de pruebas que el tribunal requiriera de Frigoríficos El Valle, C. A. (Frivaca) informar y certificar que las facturas allí señaladas fueron emitidas, cobradas y que reposan en sus archivos. Igual requerimiento hizo la contribuyente en relación con los depósitos hechos en el Banco de Venezuela a Frigorífico El Valle, C. A., en el Banco Provincial y en el Banco Exterior a Servicios de Pieles y Cueros, C. A.

Constan en el expediente fotocopias de las facturas de Frigorífico El Valle, C. A. (folios 101 a 183 de la pieza segunda) y evidencia de la consignación de fotocopia del escrito, enviado por Fax, desde Villa del Rosario por el Dr. L.R.M., Director de Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA), dirigido al SENIAT, en el cual detalla las facturas emitidas por Tropic Leather, C. A. durante los años 1998 y 1999, de acuerdo a reconocimiento de la propia administración tributaria en el Acta de Improcedencia de Devoluciones Otorgadas y que se lee en la página que corre inserta en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza primera, debidamente certificada por el SENIAT. Constan igualmente consignados en los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos (200) de la segunda pieza, constancia de los vouchers y depósitos de los pagos hechos por la contribuyente a Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA). El juez ofició a Frigorífico El Valle, C. A. y al Banco de Venezuela, el 28 de julio de 2004, solicitando confirmar la información requerida por la contribuyente. Con fecha 20 de agosto de 2004, Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA) envió comunicación al tribunal (la cual riela en los folios 198 a 269 de la tercera pieza) en la cual confirma y certifica la información solicitada por la contribuyente. Con fecha 20 de septiembre de 2004 el Banco de Venezuela envía comunicación al tribunal (riela en los folios 277 a 281 de la tercera pieza) en la cual confirma la información solicitada por la contribuyente en relación a los depósitos hechos por la contribuyente a Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA).

A tales efectos considera necesario el juez transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento.

Artículo 35. …Omissis…

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto. (Subrayado por el juez).

Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberá indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura. (Subrayado por el juez).

Observa el juez, del contenido de los argumentos de las partes y de los artículos supra identificados que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original. Esta disposición intenta reglamentar el artículo 35 de la Ley que establece que “deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado” y requiere que el documento sea el original de la factura. Sin embargo y con base en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

No se trata en este caso de promover un documento diferente al original de la factura, sino de demostrar que la factura original existió, y que por motivos que la contribuyente no ha informado al SENIAT ni al tribunal, éstas no han podido ser consignadas. Sin embargo, Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA) ha certificado que realmente emitió dicha factura a cargo de la contribuyente y que además cobró su monto de acuerdo con las evidencias suficientemente explanadas y consignadas en el expediente, que las facturas certificadas cumplen con todos los requisitos legales establecidos por la administración tributaria y que son suficientes para cumplir el objetivo determinado por el Reglamento como es el asegurar que la operación realmente se hizo y que estas evidencias permiten asegurar a la administración tributaria el debido control tanto fiscalizando a Frigorífico El Valle, C. A. (FRIVACA) y el proceso y realización de enterar los impuestos como Tropic Leather, C. A., habiendo demostrado esta última que efectivamente pagó las facturas con el contenido del impuesto incluido y que efectivamente tiene derecho al reintegro del crédito fiscal solicitado por sus operaciones con este proveedor. Así se decide.

Crédito fiscal por facturas de compras a nombre de terceros

La administración tributaria rechazó créditos fiscales por Bs. 167.815,40, amparados en facturas por compras a nombre de terceros con base en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor agregado que establece que el derecho a deducir el crédito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros. Asimismo define la administración tributaria que los requisitos para optar al crédito fiscal exigen que las facturas deben indicar denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente según el literal “m” de la Resolución N° 320.

La contribuyente aduce que las facturas a nombre de terceros corresponden o se derivan de la realización por parte de socios y empleados de funciones que le son propias en el desarrollo del objeto económico de Tropic Leather, C. A., tales como servicios de mensajería, pagos a agentes aduanales, servicios de transporte y mensajería que aunque a su nombre son imputables a Tropic Leather, C. A. Afirma la recurrente que en la oportunidad procesal correspondiente podrá el juzgador llegar a la conclusión. No observa el juzgador, aparte de la afirmación de la contribuyente en sus escritos, prueba alguna o argumento que le permita verificar o constatar que tales aseveraciones son pertinentes, no siquiera demostró la recurrente la condición de socios o empleados de las personas que se mencionan en las facturas, por todo lo cual y con base en la normativa legal vigente es forzoso para el juez declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente sobre los créditos fiscales rechazados por estar las facturas emitidas a nombre de terceros. Así se decide.

Crédito fiscal por facturas de compras que no corresponden a la actividad habitual de la contribuyente

La administración tributaria rechazó créditos fiscales por Bs. 1.588.723,29 correspondientes a facturas de compras que no corresponden a la actividad habitual de la contribuyente. La contribuyente en el petitorio de su escrito recursorio no contradijo la decisión de la administración tributaria ni solicitó la nulidad de tal actuación, por lo cual el juez confirma el acto administrativo correspondiente a estos créditos rechazados. Así se decide.

Créditos fiscales improcedentes por facturas de compras de empresas no registradas

La administración tributaria rechazó todos los créditos fiscales por Bs. 42.443.541,75 correspondientes a operaciones de la contribuyente con la empresa Servicios de Pieles y Cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.) porque dicha empresa no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no se encontraron evidencias de que la empresa estaba fiscalmente activa, no aparece como suscriptora de compañía de servicio público alguna, las declaraciones del correspondiente impuesto fueron presentadas extemporáneamente el 03 de septiembre de 2003 sin efectuar pago alguno y coincidencialmente el mismo día en que la contribuyente presentó su escrito de descargos ante el SENIAT y las planillas de declaración fueron presentadas en fotocopias sin ser confrontadas con los originales ni en el momento de la presentación ni en el lapso probatorio.

Por su parte, la contribuyente aduce que no es responsable por las actuaciones fiscales de su proveedor, pero que ésta si existe en el mundo jurídico y consigna inserto en el folio ciento setena y dos (172) y siguientes de la pieza tercera, copia de los estatutos certificada el 01 de noviembre de 1996, afirma que si está registrada en el Registro de Información Fiscal y ha presentado sus declaraciones aunque de manera extemporánea y ha desplegado actividad económica como se deduce de los comprobantes de pago recibidos de la contribuyente y cuyos comprobantes corren insertos en el expediente en los folios tres (3) hasta el ciento setenta (170) de la tercera pieza.

La contribuyente consignó en el expediente facturas, vouchers y comprobantes de depósito en las entidades bancarias, en originales (folios 03 al 171) y original del RIF en el folio 179, todos en la pieza tercera.

A tal efecto resulta primordial transcribir el contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual consagra:

Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.

El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

…Omissis…

Se deduce del contenido de los documentos consignados por la contribuyente insertos en los folios 05 al 170 de la pieza tercera que efectivamente la contribuyente depositó pagos en cuentas del Banco Provincial a nombre de Servicios de Pieles y Cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.), cuenta N° 077006855; otros depósitos se hicieron en la cuenta N° 0850077893 del Banco Exterior desde 1997 hasta finales del año 2000 y a nombre de la misma empresa. También se consignaron facturas originales y vouchers, además del Registro de Información Fiscal N° 0036047 realizado en noviembre de 1996 (folio 179 de la tercera pieza). Las facturas cumplen con todos los requisitos incluyendo la separación del monto del impuesto, los datos de la imprenta que emitió las formas de las facturas y la dirección correspondiente.

Es evidente que Servicios de Pieles y Cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.) es una empresa debidamente registrada, que tuvo cuentas bancarias a su nombre para el período objeto de la fiscalización, desde septiembre de 1997 hasta diciembre del 2000, y que el sólo hecho que la administración tributaria no la haya registrado en el SIVIT, o que dicha empresa no haya dado cumplimiento a sus deberes fiscales, no puede ni debe ser imputable a la contribuyente, pues es un hecho conocido que las entidades bancarias realizan un análisis de sus clientes corporativos en el cual solicitan referencias, estados financieros y bien podía haber hecho la administración tributaria durante el proceso de fiscalización una investigación más minuciosa y no concretarse sólo a revisar el SIVIT o tratar de encontrar el domicilio fiscal, cuando podía hacer indagaciones más efectivas en las instituciones bancarias u otros procedimientos alternativos como ubicar físicamente el transporte de pieles o investigar en el lugar de almacenamientos de las mismas, identificado en el proceso como la Finca S.D.. Por otra parte, ha sido opinión reiterada de este tribunal que el sólo hecho que un contribuyente no este registrado en el SIVIT, registro que corre por cuenta de la administración tributaria y la banca sin participación de la contribuyente no es suficiente como prueba, quizás supuestamente como indicio para iniciar la investigación pero en ningún caso como base para determinar una sanción o solucionar un conflicto. Por todas las razones anteriores es forzoso para el juez declarar con lugar la pretensión de la contribuyente y declarar validos los documentos que amparan el impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de Tropic Leather, C. A. en sus relaciones comerciales con Servicios de Pieles y cueros, C. A. (SERVIPIEL, C. A.). Así se decide.

Sanciones

Con vista de los resultados de esta sentencia, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre las multas determinadas por la administración tributaria pues es evidente que estas deben calcularse de nuevo tomando como base las pretensiones declaradas sin lugar a cargo de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.C.P.G., L.E.P.C. y M.S., en su carácter de apoderados judiciales de TROPIC LEATHER, C. A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000058, del 304 de diciembre de 2003, notificada el día 05 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmaron los reparos contenidos en el Acta de Improcedencia de Devoluciones Otorgadas N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-RCEFCE-0342-11 del 30 de julio de 2003 por la cual dicha institución objetó la cantidad de bolívares cincuenta y seis millones trescientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 56.309.459,29) correspondientes a créditos fiscales recuperados para los períodos de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado comprendidos entre septiembre de 1997 y diciembre de 2000, ambos inclusive, así como la sanción prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994 por bolívares doscientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos dos con ochenta céntimos (Bs. 204.455.902,80).

2) PROCEDENTES los créditos fiscales por Bs. 12.052.061,10 por falta del original de la factura de compra que habían sido rechazados indebidamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber demostrado Tropic Leather, C. A. fehacientemente la existencia real de las operaciones que los soportan en los términos establecidos en la presente decisión.

3) CONFIRMA el rechazo a los créditos fiscales a Tropic Leather, C. A. por Bs. 167.815,40 determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar amparados en la emisión facturas de compras a nombre de terceros.

4) CONFIRMA el rechazo a los créditos fiscales a Tropic Leather, C. A. por Bs. 1.588.723,29 determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar amparados en la emisión de facturas de compras que no corresponden a la actividad habitual de la contribuyente.

5) PROCEDENTES los créditos fiscales por Bs. 42.443.541,75 por facturas de compras a empresas no registradas, en los términos de la presente decisión, que habían sido rechazados indebidamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber demostrado Tropic Leather, C. A. fehacientemente la existencia real de las operaciones que los soportan.

6) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recalcular las sanciones de conformidad con los resultados de la presente decisión

7) Por no haber sido vencidas totalmente ninguna de las partes se exime de la condenatoria en costas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp/0157

JAYG/dhtm/ms/gl

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