Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. N° 3137.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-B y cuya ultima modificación fue celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 161-A-Pro.

ABOGADO: N.N.B.F., Venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que en fecha 17 de Julio de 2006, el ciudadano J.D.L.A.V., titular de la cedula de identidad N° 5.670.855, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo del estado Monagas, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por considerar que había sido despedido injustificadamente de la Empresa Tropigas, S.A.C.A., ya que este estaba amparado por inmovilidad, que en fecha 20 de Julio de 2006, fue admitida la solicitud interpuesta por el reclamante y se ordeno iniciar el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, librar cartel de notificación a fin de tener lugar el acto de contestación, en fecha 09 de Julio de 2006, tubo el acto de contestación en la cual no asistió el reclamante y su representada presento escrito de contestación, que en fecha 10 y 14 de Agosto de 2006, fueron presentados escritos probatorios tanto del reclamante como de su representada respectivamente , los cuales fueron admitidos el 26 de Agosto de 2006. En fecha 19 de Noviembre de 2006, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, dicta el acto contenido en la P.A. N° 1290-06, la cual fue notificada a su representada en fecha 20 de Diciembre de 2006, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.d.l.A.V., por lo que su representado decide ejercer el presente recurso, señalando que este debe ser declarado con lugar ya que la P.A. N° 1290-06, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2006, fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de su representada a la presunción de inocencia, en vista de que la autoridad administrativa dio por cierto el hecho del reposo, desaplicando el dispositivo contenido en el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el articulo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser esta de ilegal ejecución, señala que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que la autoridad administrativa aprecio erróneamente los hechos y como consecuencia aplico equivocadamente el derecho. Alega que la P.A. N° 1290-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, es absolutamente nula ya que violento lo previsto en el articulo 49 orinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta de del acto administrativo contenido en la P.A. N° 1290-06 de fecha 19 de Noviembre de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.d.l.A.V.; así como también solicita que mientras el presente juicio es tramitado se suspenda temporalmente los efectos de la P.A. N° 1290-06, como consecuencia de ello se le ordene a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, abstenerse de ordenarle a su representada proceder al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, mientras el presente juicio es tramitado.

En fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, 03 de Noviembre de 2008, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual no compareció ninguna de las partes, por lo que el Tribunal declaro Desierto el Acto y fija el segundo día de despacho para siguiente para dar inicio con la Primera etapa de la Relación de la Causa, en la cual se leyó desde folio 01 hasta el 35 terminando en fecha 10 de Diciembre de 2008.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se fijo la Audiencia Oral a los fines de oír los informes de las partes, para el quinto día de despacho siguiente.

SEGUNDO

En fecha 09 de Enero de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, en la cual no comparecieron ningunas de las partes, ni por si ni por medio de apoderados por lo que el Tribunal lo declara desierto y fija el segundo día de despacho para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de Enero de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio 36 culminando en fecha 25 de Febrero de 2009, hasta la totalidad de los folios, en esa misma fecha el Tribunal dice “Vistos” y se reserva 30 días de despacho para Sentenciar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, civil – Bienes dee la Cir conscripción judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Primero

Denuncia el recurrente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegando, luego de realizar diversos argumentos sobre la garantía y el derecho invocados, que el solicitante en sede administrativa presento su solicitud de reenganche en base a la inamovilidad decretada por el Presidente de la República y posteriormente reformó su solicitud alegando nuevas causales de Inamovilidad, por reposo médico y por la existencia de un proyecto de constitución de organización sindical, permitiéndose reformar la solicitud sin que esta hubiese sido admitida, sin que se hubiese notificado a su representada de la reforma autorizando al reclamante postular nuevas causales cumplido el lapso de caducidad y juzgar a su representada en base a unas reformas no admitidas, lo que le violentó su derecho a la defensa.

Sobre esta denuncia, observa el Tribunal, que de las actas que conforman el Expediente Administrativo se observa que el solicitante del reenganche acudió en fecha 17 de Julio del año 2006, a solicitarlo alegando estar amparado en la inmovilidad, contenida en el Decreto Presidencial sobre inamovilidad y haber sido despedido en fecha 07 de Julio del mismo año, la cual fue admitida el 20 de Julio de 2006. Se observa así mismo que en fecha 04 de Agosto de 2006, el trabajador reformó su solicitud alegando además inamovilidad por reposo medico y por la constitución de organización sindical en la que el estaba interesado. Sobre esta reforma, de acuerdo al expediente administrativo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo, procediéndose a citar a la parte patronal en fecha 02 de Agosto de 2006, es decir dos días antes de la presentación de la mencionada reforma.

Sobre la caducidad alegada por el recurrente para proponer la reforma, se observa que si le despido fue producido en fecha 07 de Julio de 2006, y la reforma se introdujo en fecha 04 de Agosto del mismo año, no habían transcurrido los 30 días a que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no operó caducidad alguna para realizar la proposición por lo que debe desecharse el argumento de la recurrente sobre la caducidad. Así se decide.

Respecto de la admisión de la reforma y de la debida notificación de la misma a la parte patronal, se ha observado que no se produjo ni la una ni la otra, pero se observa que en la oportunidad en que se produjo el interrogatorio a la patronal y se dio contestación a la solicitud del trabajador, el hoy recurrente esgrimió sus defensas rechazando tanto la inamovilidad invocada en la solicitud, como la invocada en la reforma, rechazando argumentadamente su rechazo. Así mismo se observa que en la oportunidad de promover las pruebas, el hoy recurrente promovió pruebas destinadas a comprobar la inexistencia de tales causas de inamovilidad, al punto de que la Inspectoría del Trabajo, en la P.A. impugnada, concluyó que no se demostró la existencia de la inamovilidad en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad y en base a la constitución de la organización sindical y tal conclusión la hizo valorando las pruebas que promovió la parte patronal, hoy recurrente.

En el concepto del eminente procesalista latinoamericano E.C., el derecho a la defensa consiste en darle la debida información a la persona contra la cual obra la querella, de tal situación, otorgándole la posibilidad de acudir al estrado para exponer su defensa y promover y evacuar sus pruebas en tiempo razonable.

Ciertamente no se le notificó al hoy recurrente de la reforma que contenía la invocación de nuevos hechos o causas de inamovilidad, pero. A pesar de ello, éste pudo realizar sus defensas y promover sus pruebas, que fueron evaluadas y acogidas por el ente administrativo para rechazar dos de los tres motivos invocados como causa de inamovilidad, ejerciendo la parte patronal, hoy recurrente, su derecho a la defensa a plenitud.

Por tanto, verificado por este Tribunal que oportunamente el hoy recurrente pudo exponer su defensa argumentativa, pudo exponer las pruebas de tal defensa y que éstas fueron valoradas e incluso acogidas por el ente emisor del acto, aún sin que mediara expresamente la notificación de la reforma, no puede concluirse que tal omisión impidió la defensa, pues quedo verificado que la misma fue ejercida, razón por la cual se desecha la presente denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto las omisiones delatadas, no afectaron la defensa del hoy recurrente Así se decide.

Segundo

El recurrente denuncia la violación a la garantía del debido proceso por haberse violado la presunción de inocencia, ya que la autoridad administrativa dio como cierto el hecho del reposo médico que implica la inamovilidad desaplicando el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el reposo que le fuera expedido nunca fue notificado a la empresa en franca violación a la norma antes citada, por lo que el patrono al no tener pleno conocimiento del mismo, podía aplicar la medida disciplinaria.

Respecto a esta denuncia considera, quien decide que el presupuesto legal de un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es el hecho de que el patrono despida a un trabajador que presuntamente goce de inamovilidad, sin que se haya cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no haya obtenido la autorización del Inspector del Trabajo, para producir ese despido, lo cual convierte al acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en uno que sanciona al patrono por la omisión de la solicitud de autorización que debe realizar antes de proceder al despido, para los casos en la que un trabajador goce de inamovilidad, por lo que al identificarse la P.A. impugnada con un acto que implica una sanción debe tenerse especial consideración con el principio de mla presunción de inocencia.

Respecto del reposo médico, la Administración le otorgó valor probatorio en la resolución de la p.a. impugnada, argumentando la aplicación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole categoría a dicho instrumento de público o de privado reconocido, cuando de la observación del documento analizado, que corre al folio 58 del expediente, éste es una simple constancia del reposo de la cual ni siquiera se puede verificar ciertamente quien lo expidió, y tan solo aparece el logotipo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no pudiéndose considerar que tal constancia constituya la formalidad de un documento publico o privado reconocido, que pudiera ser presentado en copia simple, sino que lo cierto es que era un documento privado emanado por un tercero que debía ser ratificado por éste con la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte e independientemente de la categoría de documento que pueda constituir la constancia de reposo antes señalada, ciertamente el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece una obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación y es lógico pensar que si el patrono hubiese conocido la existencia del reposo, no hubiese procedido al despido o hubiese solicitado la autorización por ante la Inspectoria del Trabajo para proceder a este despido, debido a que la conclusión lógica a la que puede llegarse de la situación planteada, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por mas de tres días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico.

Esto así, tenderemos que el patrono no puede ser sancionado por la omisión del trabajador en el cumplimiento de su obligación de informar al patrono en un lapso perentorio de dos días sobre la causa que justifique su inasistencia al trabajo y al proceder la Inspectora del Trabajo a ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano J.D.L.A.V., sancionó a la Empresa Tropigas Compañía Anónima, por no haber cumplido con l una formalidad que implica a solicitud de una autorización de despido que no estaba obligada cumplir, ante el desconocimiento de la situación del trabajador originad, tal desconocimiento, en el incumplimiento de dicho trabajador de la obligación que tenia de informar al patrono sobre la justificación de su inasistencia al trabajo y al hacerlo así, la Inspectoria del Trabajo violó el Principio de Presunción de Inocencia que debía operar a favor de la patronal, bajo los supuestos de hecho a.a.

Siendo el fundamento de la decisión administrativa impugnada la existencia de una inamovilidad laboral producida por un reposo médico cuya prueba de existencia no resultó fehaciente, pero que además tal prueba no fue debidamente presentada ante el patrono como era obligación del trabajador impidiéndosele a la empresa el poder obrar con conocimiento de causa, produciéndose, por parte del acto administrativo, la violación del Principio de Presunción de Inocencia y observándose además que el resto de la causas de inamovilidad invocadas por el trabajador fueron rechazadas por la Administración, debe concluirse en la presencia del vicio denunciado y proceder a declarar la Nulidad del acto Administrativo impugnado y así se declara.

Tercero

Si bien es cierto que el Juez debe cumplir con el Principio de exhaustividad de la causa que significa decidir en base a todos los alegatos y excepciones que se hayan expresado en el proceso, considera quien decide que en virtud de la anterior declaratoria de nulidad se hace innecesario revisar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. contra la P.A.N.. 1290-06, dictada en fecha 19 de noviembre de 2006, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

TERCERO

NULA la antes mencionada P.A.,

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de esta decisión en conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.

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